Decisión Nº 18-5003 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente18-5003
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINVERSIONES CHAPELLIN, S.A (VS) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 08 de febrero de 2018

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES CHAPELLIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 15 de junio de 1.973, bajo el número 65, Tomo 70-A, cuyo estatutos sociales fueron modificados en varias oportunidades, a saber: mediante Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 3 de mayo de 1.976, con el objeto de, entre otras finalidades, transformar a la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima, según Acta de Asamblea de socio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 1.976, bajo el Nro. 68, Tomo 35-A 2do; mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 2 de julio de 2.004 con el objeto de prorrogar la duración de la sociedad por 20 años más a contar a partir del 25 de agosto de 2.004, todo ello según consta en Acta de la referida Asamblea de socios la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2.004, bajo el Nro. 15, Tomo 113-A-SDO, representada judicialmente por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.779.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
MOTIVO: Demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la empresa demandante interpuso demanda por “Resolución de Contrato” contra el ciudadano Pedro Rafael Ochoa Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.742.343, en su condición de Notario Público Primero del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución de la causa correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, cuya admisión se proveyó el 20 de mayo del 2015.
En fecha 03 de junio de 2015, el indicado Tribunal ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada y boletas de notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y la Directora del Sistema Nacional de Notarias, a los fines dar conocimiento de la interposición de la presente demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal ut supra mencionado se declaró “Incompetente” y “Declinó” el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de julio de 2017, el Aguacil dejó constancia de haber practicado las respectivas notificaciones. Posteriormente el 1° de agosto de ese mismo año, se ordenó la remisión del expediente a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa”.
El 23 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por error material recibió la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó remitir expediente al Juzgados Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno).
Por distribución realizada el 30 de enero de 2017, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado, quedando registrada bajo el Nro. 18-5003.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Narró que “…dio en arrendamiento a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL OCHOA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 3.742.343,-quien ahora en adelante se denominará el Arrendador- un Local Comercial distinguido con la letras y Números PB-20, situado en la Planta Baja del Centro Francisco de Miranda (hoy en día Centro Seguros La Paz) (…) con el objeto de que allí se instalara y funcionara la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda [actual estado Bolivariano de Miranda], de la cual el arrendatario, con el tiempo, termin[ó] siendo el Notario Titular.” (Sic.). (Agregado de este Tribunal, mayúsculas y negritas del original).
Informó que “[El] contrato de arrendamiento fue objeto [de] prórrogas, quedando la última de ellas asentada en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda [actual estado Bolivariano de Miranda] en fecha 23 de enero de 2009”. (Sic.). (Agregado del Tribunal).
Expuso que “…lo previsto en la Cláusula “TERCERA” del contrato arrendamiento identificado en el numeral anterior, el lapso de vigencia del contrato sería por UN (1) AÑO, contado a partir de Uno (1) de enero de Dos mil Nueve (2009) y hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre del mismo año, pudiendo ser objeto de prórrogas automáticas de un año cada una”. (Mayúsculas, negritas del original).
Comentó que “…el Arrendatario estuvo cancelando la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 56/100 (Bs, 5.838,56) en concepto de canon de arrendamiento mensual; y, que a partir del mes de Agosto de 2.012 exclusive, dejó- de manera unilateral y no justificada- de pagar canon de arrendamiento alguno. (Sic).
Señaló que “…en fecha 13 de mayo de 2.012, la Dirección General de Inquilinatos, luego de verificarse el procedimiento administrativo correspondiente, dictó la Resolución N° 00015217 mediante la cual fijó el canon de arrendamiento del Local Comercial objeto del contrato arriba mencionado en la cantidad de Trece Mil Ciento Veintidós Bolívares con 00/100 (Bs. 13.122,00) mensuales…”.(Sic).
Aseveró que “…el Acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento mensual quedó firme al no haber sido objeto de impugnación alguna”.
Sostuvo que “… el arrendatario no le ha pagado a [su] representada los cánones de arrendamiento correspondiente de a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, a razón de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 56/100 (Bs. 5.838,56) cada uno; así [como] tampoco le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20.13; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014; y enero y febrero, marzo y abril de 2.015, todo ello a razón de Trece Mil Ciento Veintidós Bolívares con 00/100 (Bs. 13.122,00)…” (Agregado del Tribunal y negritas del original).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.737 del Código Civil.
Finalmente, peticionó su demanda en 1.- “[La] Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre [su] representada y el ciudadano Pedro Rafael Ochoa Méndez, arriba identificado, en su carácter de Notario Público…” 2.- “En hacer entrega del referido inmueble [donde están actualmente las instalaciones y funciona la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda], totalmente desocupado de personas y de bienes” 3.- Cancelar los cánones de arrendamiento ut supra mencionados. (Agregado del Tribunal).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 20 de junio de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores Estadales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) los términos contenidos en el libelo, se observa que si bien es cierto que la demanda ejercida está tipificada como una acción de carácter civil, también lo es que su fundamento deriva de una relación contractual en la cual está involucrada la Administración Pública, por lo tanto, considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
(…Omissis…)
Observó que “del análisis de la norma antes transcrita se colide que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia (…)”.
Afirmó que “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúscula y negrita del original).

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 20 de junio de 2017.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre la solicitud de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoada por la sociedad mercantil Inversiones Chapellín, S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda).
El 20 de junio de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa al considerar que en la relación contractual objeto de controversia se encontraba involucrada la Administración Pública.
Ello así, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competencia para conocer de:
9. Las demandas que ejerzan la República (…) tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
Igualmente el numeral 1 del artículo 25 señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Subrayado nuestro).
Las normas parcialmente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si la acción incoada cumple con las condiciones descritas.
En primer término, se observa que la presente demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” fue incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En segundo lugar, se advierte que la demanda fue estimada en la cantidad de doce millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.984.983,88). Dicho monto equivale a ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis con cincuenta y cinco décimas de unidades tributarias (86.566,55 U.T), según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (27 de marzo de 2015). Lo cual permite afirmar que no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) previstas en el numeral 1 de la referida norma, cumpliéndose así el segundo de los requisitos indicados.
Finalmente, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, verificándose así el tercer supuesto establecido en las disposiciones citadas parcialmente.
En refuerzo de lo antes expresado, es importante traer a colación la sentencia Nro. 37 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“… la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar; cuando, (…) se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por los jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…Omissis….)
Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse encubiertos en los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Negrita del original).

Dicho esto, se debe indicar que a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, se observa que la presente demanda se interpuso con ocasión de una “Resolución de Contrato de Arrendamiento” suscrito por la empresa Inversiones Chapellín, C.A., y una persona natural (en funciones de Notario) actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constatándose de este modo la existencia de la legitimación pasiva de esta última, de un inmueble en el que presta servicio la “Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda” dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal acepta la competencia que fuere declinada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez determinada la competencia pasa este Juzgado a realizar la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, derivándose que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en dicha norma, y por cuanto no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordena aplicar el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem, se ordena citar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en nombre de sus representantes legales, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su citación, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el accionante las copias simples correspondientes. Líbrese oficio.
A este tenor, se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), anexándole fotostatos certificados del escrito libelar, de los recaudos anexos y del presente auto, una vez sean provistas las copias simples correspondientes por la parte demandante, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la presente acción. Líbrese oficio.
VI
DECISIÓN
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por “Resolución de Contrato de arrendamiento” interpuesto por el abogado Andrés Troconis González ut supra identificado en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPELLIN, S.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
SEGUNDO: Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente acción.
TERCERO: Se ordena APLICAR el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena CITAR PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en nombre de sus representantes legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su citación, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 18-5003
IEVP/MVO/MFR.-

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