Decisión Nº 18-5004 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-01-2019

Fecha08 Enero 2019
Número de expediente18-5004
PartesYRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 08 de enero de 2019
EXPEDIENTE NRO. 18-5004
RECURRENTE: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.152, asistida judicialmente por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representado judicialmente por los abogados Angela Isabel Gutiérrez Henríquez, Aura Josefina Camacaro de del Nogal, Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, José Gregorio Alvarado Díaz, Julimar Moreno Salazar, Karla Andreína Mora Contreras, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Lexys Lizmairy Mejías Rodríguez, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorín Silva, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Jubilación).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2018, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 06 de febrero de 2018, y cuya admisión se proveyó el 07 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2018, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de octubre de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 14 de noviembre de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 27 de noviembre de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales ratificaron los argumentos explanados en el escrito libelar y de contestación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que “el objeto de la demanda (…) es el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de [su] poderdante (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Manifestó que “(…) mediante (…) Resolución se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables (sic) y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos (…)” (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que… “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” (…)”.
Señaló que “[su] representada para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha: 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinte (20) años, dos (02) meses y Cero (00) días”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Expuso que “(…) Al haber cumplido [su representada] el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (IVSS) o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Señaló que “(…) En dicha Resolución (N° 798, acta N° 73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara (sic) voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria (…)” (Agregado de este Tribunal).
Agregó que “(…) fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”.
Arguyó que “(…) a [su] representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS (…)” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación a su representado y sea declarada con lugar la presente querella.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Rechazó y negó tanto los hechos como el derecho expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Manifestó que “(…) la acción se encuentra caduca en virtud de haber transcurrido veinticuatro (24) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Mecanógrafa III (…)” (Negritas del escrito).
De igual manera indicó que “(…) cabe hacer distinción de la Caducidad a la luz de la Ley de Carrera Administrativa para el momento, al respecto debo indicar que y a la postre de la Ley vigente (…) la querellante no introdujo acción judicial que avalara su solicitud, es decir, no presento demanda alguna contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que vale citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley supra indicada [la cual establecía un lapso de de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo] (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Agregó que “(…) para la fecha en que fue admitida la demanda en este Tribunal (…) ha transcurrido más de veinticuatro (24) años (…) señal evidente de que la interposición de la querella es extemporánea (…) que el lapso establecido en dicho artículo es de CADUCIDAD (…)” (Negritas del escrito).
Respecto a la pretensión principal del querellante rechazó y negó tanto los hechos como el derecho expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Indico que “(…) en la Resolución 798, se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, (…) se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, (…) se les indemnizó con un bono de 95% y se les pago un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedan de 10 años de servicios ininterrumpidos (…) de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo (…)” (Negritas del escrito).
Manifestó que “(…) en fecha 27 de Octubre de 1993, se dicta la Resolución N° 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad de IVSS, resuelve retirar a la hoy querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta (…)” (Negritas del escrito).
Señaló que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo de un instrumento jurídico (…)” (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón más que desvirtúa lo alegado por la querellante en cuanto a que se le violentaron los Preceptos Constitucionales así como también la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto no hubo acto arbitrario, ni menoscabo de sus derechos (…)” (Agregado de este Tribunal).
Asimismo indicó que “(…) niega, rechaza y contradice (…) con relación a que le corresponda el beneficio de jubilación por los años de servicios ya que por la anterior expuesto para ese momento la ciudadana acumulaba el tiempo de servicio de veinte (20) años, dos (02) meses y cero (0) días y la edad de 44 años, por lo tanto no gozaba del beneficio de jubilación y es necesario acotar que la ciudadana in comento renunció sin coacción a su cargo de MECANOGRAFA III adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” y al renunciar se extinguió el vínculo de trabajo que unió a la hoy querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. (Negritas del escrito).
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionaria incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación por parte de la ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán.
Punto previo.
De la revisión exhaustiva de las actas insertas al presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, señaló como punto previo en su escrito de contestación a la querella funcionarial, la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Indicó que “(…) la acción se encuentra caduca en virtud de haber transcurrido más de veinticuatro (24) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Mecanógrafa III (…)”.
Con relación a la caducidad alegada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)”
Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad; en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.
Del Beneficio de Jubilación
Alegó la querellante, que el derecho a la jubilación, se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, pero es el caso, que para el momento en que se produjo el retiro de la querellante en virtud de su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, dicha Constitución no se encontraba vigente. Sin embargo la otrora Carta Fundamental de 1961 -en su artículo 94- contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez. Asimismo, en su artículo 122 se previó que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas así como su incorporación al indicado Sistema de Seguridad Social.
No obstante, es importante resaltar además, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; ley vigente para el momento de suscribir la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.
Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y actualmente es desarrollado por la ley, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar la procedencia del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, sin embargo se procede a revisar la procedencia de la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, ello conforme a los criterios de la Alzada (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en materia de jubilaciones, que han establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación. Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, que no es otra que la contenida en la mencionada Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, este Juzgador evidencia que, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 8 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiera el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
b) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. (…)”

De la transcripción de la norma legal que precede, se desprende que para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se requiere tener 55 años en el caso de la mujer y 60 años en el hombre, y hubieren alcanzado el menos 25 años de servicios prestados en la administración pública.
En ese orden de ideas, se debe efectuar la operación matemática correspondiente a fin de determinar si la ciudadana Yris Josefina Bernard Guzmán, cumplió con los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación, en tal sentido se desprende del expediente que:
Cursa al folio 04 del expediente administrativo, Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana querellante de fecha 23 de noviembre de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de cuya lectura se desprende:
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
D
01 M
03 A
74 D
01 M
05 A
94 AÑOS
20 MESES
02 DÍAS
00

Una vez efectuada la operación matemática correspondiente, debe concluirse que el tiempo de servicio del querellante es de 20 años y 02 meses en la Administración Pública, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Siendo ello así, se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, que corre inserta al folio 17 del expediente judicial, que al momento de su retiro, ello es el 01 de mayo de 1994, la querellante tenía 43 años de edad, y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, se desprende que prestó servicios a la Administración Pública, un lapso de 20 años y 02 meses.
Siendo ello así, este Sentenciador debe concluir que la querellante no ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación, ya que no se desprende del cúmulo probatorio inserto en autos, que el mismo haya prestado la cantidad de años de servicios exigidos a saber, 25 años, y haber tenido para la fecha de su renuncia, los 55 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Con base a ello, mal podría pretender la parte recurrente exigir que le sea otorgado el beneficio de jubilación, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos que de forma taxativa establece la Ley, asumir lo contario se traduciría en una evidente desigualdad no solo con los funcionarios de la Administración Pública, sino a los que se les ha negado dicho derecho por no cumplir con los indicados requisitos, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que el recurrente haya reunido antigüedad mediante el ejercicio de cargos públicos en otras instituciones u organismos del Estado, razón por la cual debe este Juzgador desecha la solicitud de la querellante. Así se declara.
En cuanto a la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y los alcances a éstas, las Resoluciones Nros. 637 y 964, de fechas 13 de septiembre de 1994 y 15 de diciembre de 1993, respectivamente, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en virtud del proceso de reestructuración del IVSS; se observa de la lectura de las mismas, y específicamente de la Resolución N° 798 primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años (…)”
De lo antes expuesto se observa que la referida Resolución Nro. 798 establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentarán su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del Instituto querellado, por lo que una vez renunciado la recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmersa en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798. Así se establece.
En vista de las disertaciones que preceden, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
V
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, asistiendo judicialmente a la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.152, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser anexadas al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero de del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 18-5004/IEVP/03.-

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