Decisión Nº 18-5010 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente18-5010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesBUGNER ALI CONTRERAS CARVAJAL VS. SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 19 de noviembre de 2018
EXPEDIENTE NRO. 18-5010
RECURRENTE: BUGNER ALI CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.570, asistido judicialmente por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000.
RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. 426 de fecha 14 de noviembre de 2017, a través de la cual se destituyó al querellante del cargo de Bachiller II, adscrito a la Unidad Operativa Región Central del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SERCAMER).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -actuando en funciones de distribuidor de causas-.
Previa distribución efectuada el 27 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 18-5010.
El 22 de marzo de 2018, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes.
La parte querellada no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por lo tanto se entiende como contradicha en todas sus partes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 31 de octubre de 2018, fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “(…) [su representado] ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Meteorología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) el 17 de Noviembre de 1.997 (20 años) ocupando en la actualidad el cargo de BACHILLER II adscrito a la UNIDAD OPERATIVA REGION CENTRAL (…)” (Mayúsculas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) [Se inició] la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario (…) por estar presuntamente incurso en las causales de aplicación de la medida de destitución conforme a lo establecido en el artículo 86, en sus numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en fecha 27 de Marzo de 2.017, se le asignaron nuevas funciones al ciudadano [querellante] (…) las cuales estarían acordes a las características laborales presentadas por el funcionario, quien antes de la fecha indicada realizaba funciones inherentes al área de verificación de contenido neto (…) las cuales no ejecutaba con debida eficacia y eficiencia (…)” (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) En fecha 19 de Marzo de 2.012 (…) el Director General (E) de SENCAMER (…) mediante comunicación escrita s/n, le participa al ciudadano [querellante] que a partir de la presente fecha, estará realizando las siguientes actividades: 1) Ejecutar los trabajos de verificación de balanzas, carburantes, relojes de estacionamiento, eléctricas o telefónicas, según sea asignado y en la zona correspondiente. Facturar las verificaciones (…)” (Mayúscula del escrito y agregado de este Tribunal).
Posteriormente alegó que “(…) es falso que [su] representado no cumpliera con las instrucciones que le fueron asignadas (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Denunció la violación del artículo 28 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “no se ha dictado la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto; la ciudadana Directora de la Oficina de Recursos Humanos de SENCAMER le neg[ó] a su representado el derecho a acceder a todos y cada uno de los elementos que configuran el expediente disciplinario, contentivo de documentos esenciales para su defensa (…). (Agregado de este Tribunal).
Que “la mencionada Directora, argumentó que éste carácter secreto y confidencial lo establece de acuerdo a una norma de carácter sub-constitucional. Violando expresas disposiciones constitucionales (…)”, por ejemplo como el derecho de acceder a las pruebas.
Indicó que “la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos de SENCAMER, no tiene facultad legal ni constitucional para declarar las actuaciones contenidas en los folios 1 al 5 del expediente disciplinario como secretas y confidenciales, ya que la ley que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto no ha sido dictada por lo tanto no puede acogerse una norma inexistente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó que la Administración vulneró el principio de legalidad y del derecho a la defensa y al debido proceso al sustanciar el procedimiento disciplinario llevado en contra de su representado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordene la reincorporación de su representando al cargo que ostentaba.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 426, de fecha 24 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentes Técnicos (SENCAMER). Asimismo, se evidencia que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 29 de noviembre de 2017 (folio 46 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Bachiller II, adscrito a la Unidad Operativa Región Central del mencionado organismo.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de la parte en los siguientes términos:
De la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, por cuanto afirma que la Administración le impidió el acceso a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario a través del cual se acordó su destitución, desconociendo los hechos por los cuales fue sancionado.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que cursan en autos lo siguientes:
1. Copia certificada del oficio DG-0465-2017, contentivo de la solicitud del inicio de averiguación administrativa, en contra del ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (folio 17 y 18 del expediente judicial).
2. Copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2017, contentivo de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (folio 19 del expediente judicial).
3. Copia certificada de oficio S/N, de fecha 10 de octubre de 2017, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante la cual le notifica al funcionario sobre el inicio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra. (folio 20 del expediente judicial).
4. Oficio S/N, de fecha 16 de octubre de 2017, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante la cual se notifica al funcionario que debe comparecer ante la oficina de Recursos Humanos del mencionado Servicio para que tenga lugar la formulación de cargos en contra del funcionario. (folio 21 del expediente judicial).
5. Acta de fecha 18 de octubre de 2017, contentiva de la formulación de cargos en contra del funcionario Bugner Ali Contreras Carvajal. (folio 22 del expediente judicial).
6. Carta de fecha 13 de octubre de 2017, dirigida a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante la cual el ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, solicita copias certificadas del expediente administrativo. (folio 23 del expediente judicial).
7. Auto de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se acordó notificar al ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, de la apertura del Proceso Administrativo Disciplinario en su contra, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. (folio 24 del expediente judicial).
8. Oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual se le notifica al ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, su suspensión al goce de sueldo por sesenta (60) días continuos. (folio 25 del expediente judicial).
9. Auto de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual en uso de sus atribuciones, acordó la confidencialidad del acta (folio 5) consignada al expediente, con ello a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes en el procedimiento disciplinario de destitución. (folio 28 del expediente judicial).
10. Auto de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual en uso de sus atribuciones, acordó la confidencialidad del informe (folio 1) consignado al expediente, con ello a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes en el procedimiento disciplinario de destitución. (folio 29 del expediente judicial).
11. Providencia Nro. 426, de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, por estar incuso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 42 al 45 del expediente judicial).
12. Notificación de fecha 24 de noviembre de 2017, dirigida al ciudadano Bugner Ali Contreras Carvajal, mediante la cual se le informó su destitución al cargo que ostentaba en el mencionado servicio. (folio 46 del expediente judicial).
Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones contenidas en el expediente judicial, se evidenció que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio.
Determinado lo anterior, se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, debe afirmarse que los derechos del querellante fueron preservado de tal forma que el mismo, pudo ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa y al debido proceso, se verificó de la misma forma que se respetó en todo caso la presunción de inocencia del investigado, al tramitar un procedimiento administrativo con la finalidad de comprobar si se comprometió su responsabilidad administrativa de acuerdo a los elementos probatorios recabados, indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) del funcionario querellante. Así se establece.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 10 y 11, el querellante en su escrito libelar manifestó que la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado no tiene facultad para declarar la confidencialidad del acta y el informe (folio 1 y 5,) del expediente disciplinario de destitución incoado en contra de su representado, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso al negarle el acceso al expediente e impidiéndole de esta manera defenderse de los hechos por los cuales la Administración se basa para destituirlo.
En razón de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante auto motivado.”

De la norma parcialmente transcrita se observa que la Administración posee capacidad para declarar confidencial los documentos que esta considere pertinente, tal declaratoria no tiene ningún efecto con respecto a los interesados, sino a la averiguación administrativa. En tal sentido, la Administración no requiere de una solicitud expresa de la parte interesada para determinar si declara o no la confidencialidad de algún documento; por tal motivo, la declaratoria de confidencialidad debe ajustarse a la tutela de los intereses superiores del Estado y no a la conveniencia personal del funcionario; se trata pues, de guardar el secreto del Estado (en sentido amplio) y no un secreto del funcionario.
De manera que con base a lo antes señalado, este Juzgador aprecia que mal puede el recurrente denunciar que se le violentaron sus derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a el expediente disciplinario, por cuanto se evidencia del expediente judicial -folio 23- que el recurrente solicitó se le permitiera fotocopiar las actas que componían el respectivo expediente, lo cual permite afirmar que le fue violentado ninguno de sus derechos.
Por otra parte, se debe advertir que la Administración si bien no informó al funcionario los motivos “expresos” de la declaratoria de confidencialidad de los respectivos documentos, tal situación en opinión de quien suscribe no configuró una limitación arbitraria del acceso del expediente y su derecho a la defensa, por cuanto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se le informó lo siguiente:
“se declara el carácter confidencial, de la presente Acta, a fin de que las mismas surtan efectos legales correspondientes en el Procedimiento de Destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia dicho folio (Acta), debe ser protegida de manera secreta hasta tanto en la etapa de pruebas sea ratificada o promovida por la parte interesada”.

Asimismo, el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 (folio 28 del expediente judicial), se señala que: “se declara el carácter confidencial, del presente informe, a fin de que las mismas surtan efectos legales correspondientes en el Procedimiento de Destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia dicho folio (Informe), debe ser protegida de manera secreta hasta tanto en la etapa de pruebas sea ratificada o promovida por la parte interesada”.
De lo antes expuesto, se debe concluir que el querellante tuvo acceso en todo momento a las actas administrativas del expediente, tanto así que fue capaz de presentarlas como pruebas en el presente juicio. Asimismo, con relación al Acta que protegida por la Administración por considerarla confidencial de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa con claridad que dicha limitación fue temporal pues se mantuvo así, hasta la etapa de pruebas pudiendo la parte querellante con posterioridad haber presentado las consideraciones que estimase conveniente, lo cual no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgador estima que la Administración no vulneró ningún derecho constitucional, en consecuencia se declara improcedente la denuncia esgrimida por la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BUGNER ALI CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.570, contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRAMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL


Exp. 18-5010/IEVP/KM.-

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