Decisión Nº 18-5012 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-06-2018

Número de expediente18-5012
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesZHORA DALLMEIER ROJAS (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 26 de junio de 2018

EXPEDIENTE: 18-5012.
DEMANDANTE: ZHORA DALLMEIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.478, asistida judicialmente por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.234.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCEROS: INMUEBLES DANAE 95, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 246-A-Pro; e “INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Cto.
TERCERO: CARLOS ENRIQUE DALLMEIER GAUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.930.625.
MOTIVO: Demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuaderno de medidas).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de marzo de 2018, fue interpuesta la presente demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución de la causa, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 18-5012 (nomenclatura de este Juzgado), cuya admisión se proveyó el 15 de marzo de 2018.
El15 de marzo de 2018, se admitió la demanda de nulidad interpuesta.
En fechas 7 y 16 de mayo de 2018, se dictó decisión a través de las cuales se admitieron las tercerías. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Analizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar solicitada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Señalaron que “[su] domicilio en el Conjunto Residencial Sebucán [es] desde hace más de cuarenta (40) años, ahí [han] visto crecer y desarrollar [su] familia. Durante ese tiempo jamás [habían visto] que se perturbara[el]derecho a la propiedad o que actividades de vecinos o colindantes hubiesen afectado derechos y nuestra calidad de vida”. (Agregado del Tribunal).
Afirman que “esta situación la ha cambiado drásticamente las empresas INMUEBLES DANAE 95, C.A. y posteriormente INMOBILIARIA DANAE 2.012 C.A., sociedades mercantiles, esta última la propietaria del terreno que colinda con nuestra vivienda en la parte posterior, como se desprende de documento de propiedad (…). Desde el año 2012 se está construyendo en el mencionado terreno una edificación con permiso Nº 0502 otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, primero con el nombre de Residencias Avilar y ahora con el nombre de Vista Ávila, que presenta numerosas irregularidades y violaciones a las Ordenanzas del Municipio Sucre sobre Construcciones de viviendas y que afectan sensiblemente la calidad de vida”.
Señalan que han “hecho numerosas y permenorizadas denuncias ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda sin recibir respuesta alguna a las mismas ni que se tomaran medidas para corregir lo denunciado, por lo que introdu[cieron] (…) una demanda por abstención y carencia ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) el cual sentenció a [su] favor ordenando[se] a dicha Alcaldía responder [las] denuncias”. (Agregados del Tribunal).
Expresan que “[en] cumplimiento voluntario de la decisión la Alcaldía notificó al Tribunal de que abrió un procedimiento identificado con el Nº 9527 de fecha 28 de junio de 2016 el cual produjo la Resolución Nº 80198 de fecha 26 de enero de 2017, en contra de la cual interpu[sieron] primero recurso de reconsideración, y luego ante la ratificación de la mencionada Resolución en la resolución número 0116 de fecha 26 de marzo de 2017 por parte de la Alcaldía [un] recurso jerárquico” (Sic). (Agregados del Tribunal).
Que “la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 suscrita por el Alcalde Encargado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contiene la decisión del recurso jerárquico que se interpusiera en contra del recurso de reconsideración que se interpusiera en contra de la Resolución número 0019 de fecha 26 de enero de 2017 emanado de la Administración Pública Municipal”. (Sic).
Alegaron que el recurso jerárquico se sostuvo en que la Resolución número 0116 de fecha 26 de marzo de 2017, se encontraba viciada de nulidad absoluta por encontrarse presente los siguientes vicios y violaciones “derecho a ser oído, cosa juzgada judicial y administrativa, exhaustividad, inmotivación y falso supuesto, falso supuesto de hecho, derecho a la defensa y al debido proceso e ilegalidad”.
Advierten que “en el curso del tiempo se ha producido un conjunto de denuncias tanto de su parte como de los miembros de la comunidad en contra del inmueble identificado como VISTA ÁVILA número 413-04-11 (…) sin embargo estás denuncias no han sido resueltas de forma expresa por la Administración Municipal”.
Señalan que “es evidente que la Administración Municipal, nunca ha oído [sus] argumentos y se excusas, en principio en la cosa juzgada judicial, para no decidir, sobre nuestros señalamientos con relación a la trasgresión al ordenamiento jurídico urbano del Municipio Sucre y después, de manera desacertada, en la potestad de convalidación de los actos administrativos, consagrada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Precisan que “(…) el artículo 81 de la LOPA, permite convalidar los actos anulables, es decir, los actos administrativos viciados de nulidad relativa, más claro que la convalidación no sería posible cuando estemos en presencia de vicios de nulidad absoluta, vale decir, cuando los actos administrativos se puedan subsumir en algunos presupuestos de hecho del artículo 19 de la LOPA”. (Sic).
Expresan que “(…) en el recurso jerárquico que se interpusiera, en su oportunidad, se le dijo a la Administración del Municipio Sucre, que ese órgano al momento de Generar la Resolución número 0116 de fecha 16 de marzo de 2017, había incurrido en un error, pues, había confundido los vicios de inmotivación y el de falso supuesto de hecho y que esa confusión generaba que se produjera un vicio en el elemento causa del acto administrativo número 0116 de fecha 16 de marzo de 2017, es decir, que el mencionado acto administrativo estaba afectado por un vicio de nulidad absoluta, cual es, el falso supuesto de hecho, y por ende, no se ajustaba al principio de legalidad, por lo que no estaba en sintonía con el artículo 7 de la LOPA y por tanto era nula de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la LOPA”.
Manifiestan que “(…) la Administración en la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por el Alcalde Encargado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, considera que tal vicio es convalidable y por ende, en ejercicio de lo consagrado en los artículos 81 y 21 de la LOPA, procede a convalidar la Resolución número 0116 de fecha 16 de marzo de 2017, aun cuando admite la presencia de un vicio de nulidad absoluta”.
Denuncian que “(…) la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 suscrita por el Alcalde Encargado (…) incurrió en errónea apreciación de la realidad (…) pues considera que puede convalidar un acto administrativo, cuando el mismo es al menos ilegal, lo que trae como consecuencia que la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 (…) adolezca del vicio de falso supuesto (…)”.
Que “(…)la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por el Alcalde Encargado (…) incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica, pues, aplica los artículo 21 y 81 de la LOPA, cuando son disposiciones que están referidas a actos administrativos anulables o viciados de nulidad relativa, cuando la Resolución número 01016 de fecha 16 de marzo de 2017, estaba viciada de nulidad absoluta, pues, estaba afectada por el vicio denominado falso supuesto de hecho”.
Arguye que “(…) la Resolución 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 (…) procede aplicar el contenido de los artículos 21 y 81 de la LOPA, con base al ejercicio del principio de autotutela, de manera directa en su contenido, sin que hubiese iniciado, sustanciado y decidido un procedimiento administrativo previo en el que la ciudadana ZHORA NATASHA DALLMEIER ROJAS, (…) fuese notificada del mismo y por ende, ésta pudiese participar, es decir, aplicó, aunque de manera errada la autotutela, sin procedimiento administrativo alguno, lo que denota que también se violó el debido proceso a la precitada ciudadana, pues, se aplicó una institución del derecho administrativo que pretendía modificar un acto administrativo, sin que se realizará el procedimiento administrativo correspondiente”.
Expresan que la Resolución impugnada “(…) denota, entre otros aspectos contradicción, en el punto 4 de la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, expresamente admite que en la Resolución número 0116 de fecha 16 de marzo de 2017, se interpretó y se respondió, de manera desacertada lo solicitado por la accionante, lo cual sin duda es la confirmación de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, debió declararse con lugar [su] denuncia con relación a la existencia del referido vicio, además de dejar esclarecido que la Administración Pública del Municipio Sucre, nunca nos ha oído y por ende, tampoco ha valorado [sus] argumentos y defensas, por lo tanto es claro que se incurre en la violación de lo contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que lo antes señalado demuestra que “(…) la Resolución número 131-09-17 del fecha 2 de septiembre de 2017 (….) vulneró los derechos a ser oída, a la defensa y al debido proceso de la [demandante] (…)”.
Alegaron como vicios de fondo la inexistencia de la cosa juzgada judicial, razón por la cual la Administración no podía excusarse en tal institución para no responder de forma expresa dicha denuncia, pues incurre de forma indirecta en una denegación de justicia y una evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunciaron la violación del principio de exhaustividad, pues se produce una falta de pronunciamiento expreso con relación a los requerimientos y denuncias, en razón de una cosa juzgada inexistente, lo cual es una muestra de cómo la Administración del Municipio Sucre, “(…) no resolvió todos y cada uno de los señalamientos formulados en el curso del procedimiento (…) en transgresión del artículo 62 de la LOPA (…)”.
Manifiestan que la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 suscrita por el Alcalde Encargado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) lo que se pretendía era que se revisará el Oficio Nº 001328 de fecha 26 de agosto de 1999, emitido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre y en el cual establece la integración de las parcelas en las que se construye el inmueble. En efecto, el fondo de [la] denuncia sobre que hubo modificación en el tiempo de los documentos registrados del área del supuesto terreno sin número catastral y tal y como se evidencia en el mencionado oficio la integración ilegal de parcelas (…)”.
Arguyen que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho cuando “(…) considera que los vicios alegados podían ser convalidados, pues a su criterio, eran vicios de nulidad relativa, por lo que, subsume tal realidad, de manera errada, en los supuestos de hecho de los artículos 21 y 81 de la LOPA generando un error en su aplicación. Esa desacertada aplicación del artículo 81 de la LOPA trae como consecuencia que la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, (…) adolezca del vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Señalan que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso cuando “procede en base al principio de autotutela a convalidar un acto administrativo de manera unilateral, sin procedimiento alguno, en el que los interesados pudieran expresar sus argumentos a favor o en contra de la convalidación lo que es contrario a las previsiones del artículo 49 constitucional en lo concerniente al debido proceso”.
Asimismo, vulneró su derecho a ser oído al principio de exhaustividad, ilegalidad e inconstitucionalidad al no haberse tomado en cuenta principios básicos del texto constitucional.
Solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 201, suscrita por el Alcalde Encargado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y se ordene la reposición del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución indicada a fin de que resuelva de forma expresa, las denuncias presentadas en fecha 17 de abril de 2017 relacionadas al inmueble identificado como “RESIDENCIAS AVILAR” ahora identificado como “VISTALAAVILA” número de catastro 413-04-11, ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida Principal de Sebucán, entre segunda y tercera transversal. Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, piden se ordene a la Alcaldía (…) se abstenga de otorgar el permiso de habitabilidad o de derogarlo sí se otorgó en razón de las medidas cautelares (…). [Pues] queda muy claro que la nulidad solicitada de la Resolución abrirá procedimientos que forzosamente implicaran cambios en la estructura de la obra, que no se podrán hacer si está habitada”. (Agregado del Tribunal).
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES “INMUEBLES DANAE 95, C.A. E INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”
En fecha 21 de mayo de 2018, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A., e Inmobiliaria Danae 2012, C.A., presentó escrito de alegatos, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que “(…) fue consignado una comunicación suscrita por un pequeño grupo vecinal y presentada hace ya algunos años ante las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Sucre, con la intención de hacer creer que dicho Ente Municipal no ha atendido las quejas o denuncias por terceros; ocultando el hecho que, en acatamiento de la garantía constitucional del derecho a petición y su contrapartida en la garantía de adecuada y oportuna respuesta, las autoridades municipales iniciaron para la fecha de consignarse la señalada comunicación verbal, un procedimiento administrativo de revisión de los actos administrativos autorizatorios constituidos por las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales expedidas por la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, el cual culminó con una resolución confirmatoria de la legalidad de todos y cada uno de los actos que sustentan la situación jurídica bajo la cual se desarrollo la edificación (…)”.
En cuanto a la medida cautelar señaló que es “absolutamente contraria a derecho” por las siguientes razones:
Destacó que “el objeto de la medida solicitada en cuanto a la orden de abstención de emisión de la Constancia de Habitabidad dirigida a la Alcaldía (…) es extemporánea, imposible e ilegal ejecución, dado que ya la edificación fue terminada totalmente conforme a derecho a los actos administrativos autorizatorios definitivamente firmes, ya fue expedida y protocolizada registralmente la CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA o HABITALIDAD que pauta la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “(…) la edificación multifamiliar se encuentra enajenada a terceros bajo el régimen de Propiedad Horizontal, casi en su totalidad, habiéndose generado derechos subjetivos legítimos a favor de los numerosos compradores (…)”.
Precisó que “(…) ningún acto administrativo creador de derechos subjetivos puede ser revocado de manera sumaria o incidental, sin el debido procedimiento previo y sin la imputación al acto de que se trate de vicios de nulidad (…)”.
Manifestó que “(…) no existe en la medida cautelar solicitada la relación y congruencia exigida por la doctrina y la jurisprudencia, entre el objeto de la pretensión principal”.
Denunció que “(…) la accionante pretende con su solicitud cautelar la derogatoria o revocatoria de la Constancia de Habitabilidad, ir más allá que lo que pretende con su petición jurisdiccional principal, generando incongruencia y falta de relación causal que hace improcedente una medida cautelar que, no tutela la efectiva ejecución del fallo por no guardar accesoriedad causal con tal ejecución sino que, de mala fe, esconde una solicitud de revocatoria sumaria de un acto administrativo que no forma parte de la revisión efectuada y acogida por la resolución impugnada y que no ha sido cuestionada (…).
Afirmó que “(…) la solicitud cautelar no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Insistió que no se encuentra demostrado “(…) la apariencia de buen derecho, (…) pues resulta evidente que todos y cada uno de los argumentos o denuncias esgrimidas por los DALLMEIER fueron respondidas de manera individualizada tanto en la Resolución 116 como por su Resolución confirmatoria la 131-09-17”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó que“(…) no existe una amenaza cierta y verificable, ni una transgresión dañosa a los intereses públicos y colectivos, sino que por el contrario, la Resolución impugnada y los actos controvertidos se corresponden plenamente con el cumplimiento a cabalidad de las normas de la Administración Pública Municipal (…)”.
Finalmente pidió se declare improcedente la medida cautelar solicitada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en relación con la solicitud de medida cautelar formulada por la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, para lo cual observa:
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, tanto la Sala como este Tribunal han indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba o hechos que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, con la posibilidad de que el tribunal pueda exigir garantías suficientes al solicitante en causas de contenido patrimonial.
Conforme a lo señalado, es necesario examinar en el caso concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En relación con la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, cabe señalar que elpericulum in morano se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado,en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En el caso de autos, el apoderado judicial del accionante alega que “Residencias Avilar y ahora con el nombre de VistaÁvila, presenta numerosas irregularidades y violaciones a las Ordenanzas del Municipio Sucre sobre Construcciones de viviendas y que afectan sensiblemente la calidad de vida”. Advierten que “en el curso del tiempo se ha producido un conjunto de denuncias tanto de su parte como de los miembros de la comunidad en contra del inmueble identificado como VISTALAÁVILA número 413-04-11 (…) sin embargo estás denuncias no han sido resueltas de forma expresa por la Administración Municipal”. (Mayúsculas del original).
Señalan que “es evidente que la Administración Municipal, nunca ha oído [sus] argumentos y señalamientos con relación a la trasgresión al ordenamiento jurídico urbano del Municipio Sucre (…) pues a su decir nunca ha sido resueltas de manera expresa por el Municipio”. (Agregados del Tribunal).
Precisado lo anterior, este Tribunal con relación a el cumplimiento de los presupuestos de procedencia exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe precisar que una de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como más resaltantes está la prevista en su artículo 4, según el cual el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares, a tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica correcta.
Igualmente el artículo 104 de la referida Ley, en el cual se estableció que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el juicio.
De esta forma, puede observase que el Juez contencioso administrativo, dependiendo de los intereses públicos en juego, podrá dictar aun de oficio cualquier medida cautelar a favor de la Administración Pública o de los ciudadanos o ciudadanas, o ambos inclusive.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar realizó diversidad de denuncias que se encuentran vinculadas con violaciones urbanísticas. Asimismo, se desprende que tanto la accionante como el ciudadano Carlos Dellmeier Gauna -tercero- acompañaron los siguientes recaudos:
• Riela a los folios once (11) al veintinueve (29) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Riela al folio setenta (70) del expediente judicial, Solicitud de Integración de Parcelas Nro. 001328 de fecha 26 de agosto de 1999, ubicada en la avenida principal entre la segunda y tercera transversal de la Urbanización Sebucán.
• Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente judicial, Solicitud de Audiencia de fecha 6 de junio de 2013, a través de la cual se solicitó con carácter de “URGENTE” una audiencia con el Alcalde CARLOS OCARÍZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0026, del 2 de febrero de 2017.
De los documentos antes señalados, se deprende que la demandante acompañó la presente acción, de una serie de documentos mediante los cuales, se puede establecer -prima facie- la existencia de presuntas irregularidades y violaciones al ordenamiento jurídico que regula el desarrollo urbanístico del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por lo cual, considera este Tribunal que tales denuncias solo pueden ser verificadas por la autoridad urbanística municipal, es decir, por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, quien a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0026 del 2 de febrero de 2017, tiene la facultad de realizar una inspección técnica en la obra, a fin de determinar si efectivamente los planos que acompañan el permiso de habitabilidad se corresponden con obra física culminada, sometida al régimen de propiedad horizontal.Razón por la cual se declara configurado el primero de los requisitos bajo análisis. Así se establece.
En cuanto a los otros dos requisitos (periculum in mora y periculum in damni), advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se está cuestionando la legalidad de la Resolución 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencian una serie de aspectos de hecho y derecho que pudiesen afectar al interés público, entre ellos –y sin querer prejuzgar sobre el fondo del asunto-la alteración del porcentaje de construcción y ubicación establecido en la correspondiente Ordenanza de Zonificación, por lo cual el Municipio se encuentra en plenas facultades de revisar que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas por éste, a los fines de verificar que las mismas cumplan con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la normativa que regula la materia.
Asimismo, se observa que en la actualidad las sociedades mercantiles Inmuebles Danae 95, C.A. e Inmobiliaria Danae 2012, C.A. se encuentran realizando ventas a terceros, sobre los inmuebles, presuntamente legalizados bajo el régimen de propiedad horizontal, construidos en el Edificio “RESIDENCIAS VISTALAVILA”, el cual está situado en la parcela de terreno, distinguida con la Cédula Catastral Nro. 108.966, y el Nro. de Catastro 413-04-11, ubicada en la Urbanización Sebucán, Avenida Principal de Sebucán, entre Segunda y Tercera Transversal, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual, ante la posibilidad de que la Alcaldía del Municipio Sucre, pueda verificar lesiones al ordenamiento jurídico, y que esto podría generar daños irreversibles a terceros, debe este juzgador proteger el derecho de propiedad de quienes accedan a una vivienda digna, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual quedan suspendidos los efectos de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, Nro. 0026, del 2 de febrero de 2017, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la autoridad urbanística municipal, verifique que la obra denunciada por la comunidad, se ajusta a los establecido en la normativa que regula lo concerniente a la integración de parcelas, factibilidad de servicios públicos, estudio de impacto vial, estudio de impacto ambiental y que la obra esté apegada a las normas que establecen las condiciones de desarrollo de la parcela en cuestión. Así se determina.
Asimismo, se solicita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que consigne el Expediente Administrativo, el cual en opinión de quien suscribe resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, a los fines de proteger los derechos no solo de las partes, sino de los terceros y la colectividad del sector, quienes pudiesen verse afectados de manera irreversible, lo que en opinión de quien decide, no deja duda respecto a la configuración -junto con lo antes expuesto- de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que si bien la parte demandante pidió en su medida se ordene a la Alcaldía “(…) se abstenga de otorgar el permiso de habitabilidad o de derogarlo sí se otorgó en razón de las medidas cautelares (…)”, quien suscribe debe aclarar que dicha constancia ya fue emitida por la autoridad urbanística, lo que permitió la enajenación de algunos de los apartamentos del “EDIFICIO VISTALAVILA” bajo el régimen de propiedad horizontal y la ocupación de los inmuebles que lo conforman.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que no es posible “abstenerse de otorgar” un documento que ya fue conferido lo que en principio haría improcedente dicho planteamiento por ser de imposible ejecución. Así se decide.
Ahora bien, visto la delicada circunstancia que rodea el caso concreto, este Tribunal estima ajustado a derecho suspender provisionalmente los efectos de la Constancia de Habitabilidad o Certificación de Terminación de obra Nro. 0026 de fecha 02 de febrero de 2017 emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía demandada.
Constatada la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte demandante, en consecuencia, se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos de la Constancia de Habitabilidad o Certificación de Terminación de Obra Nro. 0026 de fecha 02 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, se ORDENA al Registro Público Segundo de Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ABSTENERSE de protocolizar cualquier documento de disposición, solicitado por las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 246-A-Pro; e “INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Cto.; sobre el Edificio identificado como “RESIDENCIAS VISTALAVILA”, el cual está situado en la parcela de terreno, distinguida con la Cédula Catastral Nro. 108.966, y el Nro. de Catastro 413-04-11, ubicada en la Urbanización Sebucán, Avenida Principal de Sebucán, entre Segunda y Tercera Transversal, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se haga parte en el presente juicio y se verifique la legalidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Habitabilidad o Certificación de Terminación de Obra Nro. 0026 de fecha 02 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esto sin perjuicio del derecho de propiedad que asiste a los terceros de buena fe, que hayan adquirido sus inmuebles previamente, quienes pueden disponer sin restricción alguna de su propiedad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS, en consecuencia, se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos de la Constancia de Habitabilidad o Certificación de Terminación de obra Nro. 0026 de fecha 02 de febrero de 2017 emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:
2.-Se ORDENA al Registro Público Segundo de Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ABSTENERSE de protocolizar cualquier documento de disposición, solicitado por las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 246-A-Pro; e “INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Cto.; sobre el Edificio identificado como “RESIDENCIAS VISTALAVILA”, el cual está situado en la parcela de terreno, distinguida con la Cédula Catastral Nro. 108.966, y el Nro. de Catastro 413-04-11, ubicada en la Urbanización Sebucán, Avenida Principal de Sebucán, entre Segunda y Tercera Transversal, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se haga parte en el presente juicio y se verifique la legalidad del acto administrativo contenido en la Constancia de Habitabilidad o Certificación de Terminación de Obra Nro. 0026 de fecha 02 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; esto sin perjuicio del derecho de propiedad que asiste a los terceros de buena fe, que hayan adquirido sus inmuebles previamente, quienes pueden disponer sin restricción alguna de su propiedad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL ALCALDE Y AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ASÍ COMO AL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis(26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA
EXP 18-5012/

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