Decisión Nº 18-5016 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expediente18-5016
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR ALEXANDER CASTEJON VILLALOBOS VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 30 de enero de 2019
EXPEDIENTE: 18-5016
RECURRENTE: EDGAR ALEXANDER CASTEJON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.474.099, representado judicialmente por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374.
RECURRIDA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, representado judicialmente por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria N° 237-16 dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se destituye al querellante del cargo de supervisor agregado el cual desempeñaba en el organismo querellado.
TIPO DE SENTENCIA: definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado por distribución de fecha 10 de abril de 2018, recibida en este Juzgado en esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 10 de enero de 2019, previo anuncio de la referida audiencia a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar y solicito sea declarado con lugar el presente recurso, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia la representación judicial de la parte querellada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo tal como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el extenso del presente dictamen.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “(…) En fecha 24 de agosto de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo dio inicio a una averiguación disciplinaria signada N° D-CA-000-044-14, mediante la cual presuntamente se investigó la denuncia formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA MOLINA, quien expuso que en fecha 22 de agosto del año 2014, en horas de la noche un grupo de funcionarios entre los cuales según sus dichos estaban unos de civil y otros uniformados, irrumpieron en el lugar tipo tasca que él administra, ubicado en San Juan de los Callos (…) y de manera inesperada realizaron un procedimiento irregular en el cual revisaron el local de manera abrupta, llevándoselo detenido (…) razón por la cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria (…)”.(Mayúscula del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) El acto administrativo [impugnado] (…) incurrió en falas previstas en los numerales 2, 6, 7 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que existen en el expediente administrativo disciplinario distinguido con el N° D-CA-000-044-14 suficientes elementos de convicción que según demuestran que la conducta de [su] representado se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en las normas (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) la presente querella funcionarial (…) se encuentra presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Denunció que “(…) El acto administrativo (…) fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa que amparaba a [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) [la] decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 08 de diciembre del año 2016, fue notificado mi representante en el mes de enero del presente año (2018), es decir, transcurridos más de un año, la administración lo notifica de la destitución del cuerpo de policía, de la cual se enteró porque para la segunda quincena del mes de diciembre de año 2017 le dejaron de cancelar su salario, a pesar de que laboró efectivamente durante todo el mes de diciembre de 2017 y parte del mes de enero del año 2018 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) hasta la presente fecha (…) han transcurrido más de cuatro meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria (…) la cual en dos oportunidades se encontró paralizada por más de UN AÑO (…) lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA, tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual se resolvió la destitución de su representado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Arguyó que “(…) el ciudadano Castejon Edgar no actuó en apego a las normas policiales, ejerciendo de manera no proba, con la falta de ética y rectitud sus labores al cargo que desempeñaba (…) por lo tanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad del hoy recurrente. En consecuencia, su conducta se enmarca en los supuestos previstos en los numerales 2°, 6°, 7° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) el pretendido vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no se encuentra configurado pues se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, esto es, el artículo 49° de la Constitución (…) y el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) [se observó] en el expediente argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria, faltando así a la ética y la rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la institución, contrariando los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, de tal forma su conducta como funcionario fue contraria a la ética, ilegalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial. (…)”.(Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 3853 de fecha 03 de abril de 2017, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual resolvió la destitución del querellante al cargo que ostentaba como “Supervisor Agregado”, adscrito al mencionado Cuerpo.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de la parte actora en los siguientes términos:
La parte querellada en su escrito libelar indicó que “(…) hasta la presente fecha (…) han transcurrido más de cuatro meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria (…) la cual en dos oportunidades se encontró paralizada por más de UN AÑO (…) lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA, tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, se tiene que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita se tiene que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una Ley especial, y si bien es cierto ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, así pues, la Ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas, en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados. Ahora bien, no sólo procede cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Aplicando lo anterior al caso concreto, se evidencia que la Administración actuó conforme a derecho toda vez que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, esto es, la Oficina de Control de la Actuación Policial, tuvo conocimiento del hecho el día 24 de agosto de 2014, y (este mismo día) dicho funcionario ordenó el inicio de la averiguación administrativa, ajustándose a los parámetros del citado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecho dicho argumento. Y así se decide.-
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció la representación judicial del querellante que “mi representado fue destituido del cargo de Supervisor Agregado (…) con fundamento en un expediente disciplinario que no se avocó a la búsqueda de la verdad, sino que se limitó solamente a recabar los elementos que de alguna manera denotaron que él estaba incurso en una causal de destitución”.
Por otra parte, la representación judicial del ente querellado adujo que “el pretendido vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no se encuentra configurado pues se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente (…) razón por la cual el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho”.
Ahora bien, con respecto al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, debe señalarse que implica el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableció lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
En este sentido, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente principal, que riela a los folios 10 al 16 el acto administrativo de destitución, en el cual se detallan cada unas de las fases y actuaciones así como las pruebas sustanciadas en el procedimiento disciplinario, y en efecto se evidencia lo siguiente:
• Riela al folio diez (10) del expediente principal, punto previo donde se muestra y detalla, todo lo conducente a la sustanciación del procedimiento de destitución, así entonces, se tiene que el procedimiento disciplinario en este caso fue aperturado con motivo de la denuncia de fecha 24 de agosto del año 2014, realizada por el ciudadano Pablo Antonio Medina Molina, titular de la cédula de identidad N. V-14.263.598, quien alegó que fue víctima de un procedimiento irregular, por parte de unos funcionarios, aduciendo entre otros hechos que los funcionarios se habían llevado un bolso que contenía el dinero de las ventas del local en donde el denunciante trabajaba.
• Riela al folio once (11) del expediente principal “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha 24 de agosto de 2014, a los funcionarios “(…) CASTEJON VILLALOBOS EDGAR ALEXANDER (…)”.
• Riela al vuelto del folio trece (13) del expediente principal, “Notificación de Proceso de Destitución”, de fecha 14 de junio de 2016, contra el ciudadano Castejón Villalobos Edgar Alexander, ut supra identificado.
• Riela al folio catorce (14) del expediente principal “Formulación de Cargos” de fecha 04 de noviembre de 2016 contra el ciudadano Castejón Villalobos Edgar Alexander, ut supra identificado.
• Riela al folio catorce (14) del expediente principal “Auto de apertura del Lapso de Promoción de Escrito de Descargo” de fecha 07 de noviembre de 2016.
• Riela al folio nueve (09) del expediente principal notificación de fecha 03 de abril de 2017, dirigida al ciudadano Castejón Villalobos Edgar Alexander, mediante la cual se le informó la destitución al cargo que ostentaba en el mencionado servicio.
Como puede observarse, una vez analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al hoy querellante, se evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento en que acaecieron los hechos, alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado al ciudadano Edgar Alexander Castejón Villalobos, el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, como anteriormente se detalló la administración antes de aplicarle la medida de destitución, le otorgó todos los derechos, garantías y medio de defensa constitucionales a los fines que desvirtuara los hechos por los cuales se le destituyó, y aún cuando éste promovió su escrito de descargos y de pruebas, no pudo desvirtuar los señalamientos de la administración, razón por la cual debe este Sentenciador desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano interpuesta por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTEJON VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.474.099, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. En ese sentido, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 18-5016.-


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