Decisión Nº 18-5019 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-10-2018

Número de expediente18-5019
Fecha02 Octubre 2018
PartesELIO ALFREDO PALACIOS OSORIO (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 02 de octubre de 2018
RECURRENTE: ELIO ALFREDO PALACIOS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.687.161, representado judicialmente por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.218.
RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.218, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; este Juzgado observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En relación al CAPÍTULO I “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, promueve el siguiente testigo:
1. La ciudadana, Antoniellys Llemad Pinto Manzano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.120.880, domiciliada en la Av. Urdaneta, esquina Pelota a Púnceres. Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, siendo que la prueba testimonial antes mencionada, no es manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente; este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, se fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), comparezca ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, teniendo la parte promovente la carga de presentar el testigo promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al CAPÍTULO II “DE LOS INSTRUMENTOS O SOLICITUD DE INFORMES”, promovido por la parte querellante, mediante la cual solicita a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, los siguientes hechos:

1. Realización del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público que conoce la causa seguida en contra del ciudadano Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado, a los fines de determinar la responsabilidad del querellante.
2. Nombre completo del Fiscal del Ministerio Público que conoce la causa instruida en contra del ciudadano Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado.
3. Informar si se dictó sentencia definitivamente firme en la causa instruida en contra del ciudadano Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado.
Respecto a las pruebas de informes promovidas en el numeral 1 al 3, este Juzgado observa que dichos medios probatorios no guardan relación con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se NIEGA, por ser impertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto al CAPÍTULO III “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, promovido por la parte querellante, mediante la cual solicita lo siguiente:

1. Se oficie a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que exhiba el procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado.
2. Se le solicite al Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitir copia certificada sobre la declaración rendida por el ciudadano Alexander Salinas Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 25.444.874.

Referente a la prueba de exhibición promovida en el numeral 1, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente mencionar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

En ese sentido se evidencia que en el presente caso la parte querellante se limitó solo a establecer alegatos en cuanto a la promoción de dicha prueba, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 ejusdem, razón por lo que se declara INADMISIBLE la referida pruebas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el numeral 2, este juzgado observa que la representación judicial de la parte querellante consignó copia simple de la referida prueba, el cual se evidencia que dicha documental no fue impugnada por la parte querellada, razón por la cual resulta inoficioso admitir la exhibición del referido documento, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de exhibición por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que la referida copia será analizada por este juzgador en la sentencia definitiva, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Así se decide.

En el CAPÍTULO IV “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, promovido por la parte querellante, mediante la cual solicita lo siguiente:

1. Ratificar oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que remitan el expediente administrativo perteneciente al Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado.
En virtud de la solicitud requerida por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a la remisión del expediente administrativo del ciudadano Elio Alfredo Palacios Osorio, ut supra identificado, por parte de la Procuraduría General de la República, y en vista que la consignación del Expediente Administrativo/Disciplinario, es una obligación del órgano recurrido, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE, la referida prueba y acuerda librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, con el objeto de requerirle remitan el referido Expediente, razón por la cual se le concede un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que consigne lo requerido. Líbrese oficio.-
En el CAPÍTULO V “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, promovido por la parte querellante, mediante la cual solicita lo siguiente:

1. Realizar inspección judicial en la sede de la Sub-delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de los calabozos y la sala de resguardo de evidencias físicas de la mencionadas sede.

Respecto a la Inspección Judicial, este Juzgado observa que dicho medio probatorio no guarda relación con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se NIEGA, por ser impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



Finalmente, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (exclusive), comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 18-5019-04.- MARÍA VERONICA ORELLANA

















































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