Decisión Nº 18-5024 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-06-2018

Número de expediente18-5024
Fecha20 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesYENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA (VS) FUNDACIÓN GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO, BARRIO TRICOLOR
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 20 de junio de 2018
EXPEDIENTE: 18-5024
DEMANDANTE: YENNY CAROLINA CAPOTE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.369, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: FUNDACIÓN GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO, BARRIO TRICOLOR .
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de junio de 2018, fue recibida la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución de la causa, en fecha 12 de junio de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 18-5024 (nomenclatura de este Juzgado).
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó que “(…) el día siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), fui violentamente impactada por la parte derecha de mi vehículo, por un camión placas no porta, (…) por el ciudadano CARLOS JOSÉ URBINA MIJARES, (…) propiedad de la Fundación quien circulaba a exceso de velocidad en idéntico sentido de circulación al mío (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) a raíz del impacto, [se trasladó] (…) al Centro de Emergencia de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a los fines de que nos realizaran chequeo médico (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) el Vehículo propiedad de mi cónyuge, resultó con daños graves severos, lo cual amerita reparación y reemplazo de varias piezas (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó sea cancelado por el demandado la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS DIEZ (BS 35.171.610.) por concepto de daños y perjuicios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por la ciudadana Yenny Carolina Capote Arreaza, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor en ocasión de un accidente de tránsito, y para ello observa previamente lo siguiente:
Examinado el escrito libelar y los documentos del expediente, debe este Tribunal verificar si en el presente caso ha debido cumplirse el requisito de orden público para la admisibilidad de la demanda previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo citado, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.
Tal disposición se encuentra en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, el cual regula el procedimiento denominado comúnmente antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, satisfacer dichas pretensiones -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).
A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la indicada Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de la Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) la recurrente se encontraba a derecho para el momento en que se decidió la causa (…)” (Sentencia Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, tal requisito se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa”.

Dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda.
Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del mencionado Decreto los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar sí la parte demandante ha agotado el denominado procedimiento previo, en sentido se observa que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia lo siguiente: (1) a los folios 1 al 5 cursa: escrito libelar; (2) a los folios 10 al 67 rielan: copias de documentos de avalúo, informe de accidente de tránsito emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre, Acta Policial y Certificado de Registro del Vehículo.
Asimismo, se evidencia que cursa al folio 08 y 09 del presente expediente, escrito suscrito por la ciudadana Yenny Carolina Capote Arreaza, ante la Presidencia de la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, mediante el cual solicitó reunión con el Presidente de la mencionada Fundación, a los fines de llegar a un acuerdo, sin embargo desde la fecha de interposición del mencionado escrito (06/06/2018), no se evidencia que hayan transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, por lo que mal pudiese este Juzgador admitir la presente demanda cuando no se encuentran llenos todos los extremos de admisibilidad, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa.
Por las consideraciones que anteceden conducen a este Juzgador a concluir que la ciudadana Yenny Carolina Capote Arreaza, no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República en consecuencia se declara inadmisible la demanda incoada contra la Fundación Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por la ciudadana Yenny Carolina Capote Arreaza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.369, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO, BARRIO TRICOLOR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 18-5024/KM.-


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