Decisión Nº 18-5041 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-06-2019

Número de expediente18-5041
Fecha25 Junio 2019
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesCRISTIAN JOSUE RIVERO ZAMBRANO VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 25 de junio de 2019
EXPEDIENTE: 18-5041
RECURRENTE: CRISTIAN JOSUE RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.972.461, representado judicialmente por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.831.
RECURRIDO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.543.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución en fecha 30 de octubre de 2018, cuya admisión se proveyó el 05 de noviembre de ese mismo año.
Notificadas las partes; en fecha 23 de abril del año 2019, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella y consignó expediente administrativo del querellante.
El 02 de mayo de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó abrir pieza por separado correspondiente al expediente administrativo del ciudadano querellante.


En fecha 07 de mayo de 2019, vencido el lapso de contestación, se fijó la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de mayo de 2019, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de junio de 2019, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, las cuales ratificaron los argumentos explanados en su escrito libelar y de contestación.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 25 de octubre de 2018, la apoderada judicial del ciudadano Cristian Josue Rivero Zambrano, ut supra identificado, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional, con base a las siguientes consideraciones:
1. DE LOS HECHOS:
Arguyó que “(…) En fecha 02 de mayo de 2018, [su representado] comenzó a prestar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, en periodo de prueba, a los fines de su posterior confirmación en cargo de Carrera Administrativa como Coordinador Administrativo I, del “Departamento de Otros Servicios” (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Comillas del escrito).
Afirman que “(…) En fecha 16 de mayo de 2018, [fue] recibido en el “Departamento Otros Servicios”, [donde ejercía el periodo de prueba su representado] el Memorando Nro. GRH-DCDFH-CC-0216 emitido por el Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, en donde [informó] a la jefa del “Departamento Otros Servicios (…) el término de tres meses del periodo de prueba, cuyo resultado evaluativo debía ser remitido aún antes de que este lapso transcurriera, señalando además (sic) que de no remitirse las evaluaciones se considerarían estas como satisfactorias (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo expuso que “(…) Entre el 17 y 25 de mayo de 2018, se evaluó a [su] representado y este conoció de su propia mano la aprobación en dicha evaluación (…)”. (Agregado del Tribunal)
Destacó que “(…) En fecha 28 de mayo de 2018, [fue] recibido por la Gerencia de Recursos Humanos en su Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, el Micro memorando sin número, de fecha 25 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Otros Servicios, en donde se remitían las (sic) Evaluaciones Satisfactorias y Positivas, de los trabajadores a que hacía referencia el memorando 0216 anteriormente descrito, incluido [su representado] (…) a partir desde ese momento Cristian Rivero y sus compañeros de trabajo se consideran fijos, personal de carrera, en los términos del Banco Central de Venezuela (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) En fecha 02 de agosto de 2018, “[su] poderdante, [fue] solicitado vía telefónica en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, donde [fue] recibido junto a otros trabajadores por abogados de dicha Gerencia, y se les presentó una notificación de no haber aprobado el periodo de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E) (…) al negarse a recibir dicha notificación, los abogados levantaron un acta dejando constancia de la negativa a firmar el acuse de recibo, misma que tampoco firmó ninguno de los trabajadores ahí presentes por no permitirles estampar sus observaciones. [Se] retiró [su representado] sin acta ni notificación del lugar (…)”. (Agregado de este Tribunal).
En ese orden de ideas manifestó que “(…) En fecha 03 de agosto del año 2018 se les impidió a varios trabajadores [incluido su representado] el acceso al Banco Central de Venezuela, siendo colocados sus nombres en una lista de personal peligroso para el órgano en cuestión (…) por lo que hasta hoy no ha podido [el poderdante] realizar ninguna diligencia dentro del BCV (…)”. (Agregado de este Tribunal).
2. DEL DERECHO
La representación judicial de la parte querellante manifestó la omisión total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que considera que su representado debió ser investido de la condición de funcionario, por haber sido evaluado positivamente para ello.
Asimismo agregó que “(…) la evaluación en tiempo hábil por parte del Jefe Inmediato en su Unidad el Departamento de Otros Servicios, fue ignorada maliciosamente (…) para solo validar una evaluación por demás írrita, no realizada por su Jefe Inmediato, no conocida por el trabajador y mucho menos discutida por este, en violación del (sic) literal C, del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”.
Arguyó que su representado “(…) fue evaluado positivamente por la Jefa de su Unidad la Licenciada Natacha Mercedes Aquiques Mendoza y esta remitió dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, éste paso a ser personal permanente del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 18.- Cumplido el período de prueba el Jefe de la Unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresará como personal permanente, y si fuera negativo, el Banco sólo estará obligado al pago de los sueldos devengados. (…)”.
En razón de lo expuesto anteriormente alegó que “(…) De haber sido evaluado negativamente, hubiese sido en el mes de mayo cuando las evaluaciones fueron remitidas, cuando [su] mandante, hubiese sido separado del cargo, no fue separado en ese entonces porque su evaluación fue positiva, y desde entonces es personal fijo del BCV (…)” (Agregado del Tribunal).
De la misma manera sostuvo finalmente que “(…) [reitera] que es falso que la Vicepresidenta de Administración (E) hubiera realizado evaluaciones de personal, ya que [dicha] evaluación no existió, y por tanto no se discutió con el evaluado (…) y de haber sido evaluado (…) sería nula absolutamente”. (Agregado del Tribunal).
3. DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
La representante judicial de la parte actora adujo que “(…) En el caso concreto de Cristian Rivero, le fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto. Si el BCV, deseaba su destitución siendo como de hecho es ya un funcionario permanente debía proceder conforme ordena el artículo 94° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
No obstante, señala que en caso de aferrarse a la idea de que el accionado se encontraba actuando correctamente, el mismo Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela en el literal “g” de su artículo 5 dispone: “Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto.”
Por otra parte arguyó en concordancia con el artículo 7 del mencionado Estatuto de Personal de Empleados del órgano demandado que “(…) se disponía de un protocolo preexistente para tramitar [el] conflicto, pero al impedirse incluso la entrada al Banco, se le violó su derecho al debido proceso, por consecuencia de [la] imposibilidad de ejercer su defensa (…)”. (Agregado de este Tribunal).



III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos formulados por la parte querellante:
1. Del Periodo de Evaluación:
Manifestó que “(…) Evidentemente Cristian Rivero inicio sus labores para el Banco Central de Venezuela, en fecha 02/05/2018, en el cargo de Coordinador Administrativo I del Departamento de Otros Servicios, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos y a la Vicepresidencia de Administración del BCV, fecha en la cual inició su periodo de prueba que culminaría en un término de tres (3) meses (…) para que una vez culminado el mismo se produjera un resultado definitivo e irreversible (…)”.
Alegó que “(…) La evaluación del querellante comprendió un examen de sus situaciones ordinarias del trabajo a las cuales se encontraba sometido (…) ello en el tiempo previsto (…) a partir de su fecha de ingreso el 02/05/2018, dando como resultado la evaluación final de su actuación en periodo de prueba, emitida el 11/07/2018 por Vicepresidencia de Administración, debidamente suscrita y ejecutada por el Supervisor inmediato y el Jefe de Departamento del [querellante] y de la cual se evidencia a razón de los niveles de evaluación el resultado como “Deficientes” (…)”.(Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) Se produjo una primera evaluación sobre el comportamiento del querellante en fecha 16/05/2018, la cual no puede tenerse por sí sola para avalar y confirmar la permanencia de éste [querellante] (…) debe señalarse que la evaluación efectuada en la fecha, ut supra mencionada no se encuentra firmada ni por el Supervisor inmediato, ni mucho menos por el Vicepresidente de Administración. Asimismo, tampoco se encuentra sellada por la unidad respectiva, careciendo a todas luces de efectividad y validez (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) En fecha 02/08/2018, le fue enterado y notificado al [querellante] según comunicación de 01/08/2018 (…) que de acuerdo con la evaluación, su actuación durante ese lapso no cubría con las expectativas, y por tal razón dejaría de prestar servicios a partir de su notificación (…)”.
2. De la Autoridad que dicta el Acto:
Denunció la violación del artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, al señalar el [querellante] “(…) que la evaluación de fecha 11/07/2018 fue realizada por quien no fuera su supervisora inmediata (…)”hay que rechazar tal denuncia a razón de “(…) El Lic. Pablo Daniel González Salas, fue designado como Vicepresidente de Administración de Instituto desde 14/11/2017 hasta el 10/07/2018, siendo designada como Vicepresidente de Administración suplente Lic. Mary Aguilar a partir del 11/07/2018 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) nuestra representada cumplió con los instrumentos normativos y a través de la Gerencia de Recursos Humanos y la Vicepresidencia de Administración –debidamente autorizados- se dictaron los actos administrativos con los que se decidió, previa evaluación, la cesación de los servicios del [querellante] (…)”. (Agregado de este Juzgado).
3. De la Prescindencia del Procedimiento:
Afirmó que “(…) la presunta existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [tal como lo denuncia el accionante], alegando a tal fin que el Banco ignoró el procedimiento para la destitución de un funcionario (…) pues lo cierto y como se evidencia en los hechos tratados, estamos en presencia de un caso en el cual el ciudadano Cristian Rivero, ingresó en fecha ut supra identificada y aún se encontraba en período de prueba por un término de tres (3) meses a los fines de ser evaluada su labor para luego de ello decidir sobre su incorporación o no como empleado del BCV (…)”. (Negritas del escrito).
4. De la Presunta Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales
Señaló que “(…) no existió una lesión de los derechos reconocidos por el Estatuto, y por el contrario siendo consecuente con la argumentación de hecho y de derecho expuesta, no existe conculcamiento del orden legal o constitucional, pues (…) nunca asumió el [querellante] la condición funcionarial que pretende delatar como violada (…) ya que estamos en presencia de una evaluación probatoria realizada al aspirante bajo la cual se concluyó que no era apto para el desempeño definitivo y regular del cargo que ocupaba de manera precaria y/o a prueba, y no de un Acto de Destitución (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente formuladas, solicitó sea declarado sin lugar la querella interpuesta contra el Banco Central de Venezuela.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud del acto administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en fecha 02/08/2018, el cual resolvió el cese de los servicios de la parte querellante, en razón de no cumplir con las expectativas para su efectiva reincorporación como personal permanente.
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

Del Periodo de Prueba
La representación judicial de la parte querellante manifestó la omisión total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que en su decir considera que su representado debió ser investido de la condición de funcionario, por haber sido evaluado positivamente para ello.
Precisó que “(…) evidentemente Cristian Rivero inicio sus labores para el Banco Central de Venezuela, en fecha 02/05/2018, en el cargo de Coordinador Administrativo I del Departamento de Otros Servicios, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos y a la Vicepresidencia de Administración del BCV, fecha en la cual inició su periodo de prueba que culminaría en un término de tres (3) meses (…) para que una vez culminado el mismo se produjera un resultado definitivo e irreversible (…)”.
Señaló “(…) la presunta existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [tal como lo denuncia el accionante], alegando a tal fin que el Banco ignoró el procedimiento para la destitución de un funcionario (…) pues lo cierto y como se evidencia en los hechos tratados, estamos en presencia de un caso en el cual el ciudadano Cristian Rivero, ingresó en fecha ut supra identificada y aún se encontraba en período de prueba por un término de tres (3) meses a los fines de ser evaluada su labor para luego de ello decidir sobre su incorporación o no como empleado del BCV (…)”
Ello así, los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Artículo 19. (…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Por su parte, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su Sesión 4.953 de fecha 22 de diciembre de 2016, vigente a partir del 01 de enero de 2017, instrumento normativo interno que rige en la organización en materia de administración de personal, estatuye en sus artículos 2 y 16 lo siguiente:

Artículo 2. Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por este Estatuto y, supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por funcionarios o empleados públicos del Banco Central de Venezuela, a quienes ingresan en el Instituto en virtud de un nombramiento, y desempeñan funciones remuneradas con carácter permanente (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Artículo 16. Todo empleado que inicie su prestación de servicio al Banco, deberá cumplir un periodo de prueba satisfactorio de (3) meses contados a partir del ingreso, y, una vez incorporado como empleado permanente en la nómina del Banco, sólo podrá ser retirado de su cargo en la forma prevista en el presente Estatuto, de acuerdo con los principios de estabilidad y de la carrera que rigen la materia funcionarial (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Tal y como ha quedado expuesto, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela para el caso que nos ocupa, y por haber sido reiterado a través de sentencias de este y otros juzgados de la República, la prestación de servicios durante el período de prueba, no implica el ingreso de un aspirante al cargo de la carrera administrativa en la función pública, por tanto, la estabilidad en el ejercicio del cargo, para estos casos, dependerá de la aprobación de dicho periodo de prueba con la evaluación positiva dentro del lapso previsto en la ley para el caso de la organizaciones públicas que se rigen directamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o del Estatuto de Personal, como lo es en el presente caso, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que el querellante solicitó la restitución de forma inmediata a su cargo, con el goce de todos sus beneficios laborales, así como todos los sueldos dejados de percibir, en este sentido, es de conocimiento de este honorable Juzgado, que el hoy querellante se encontraba prestando servicios bajo la condición de período de prueba en el cargo de Coordinador Administrativo I, condicionado éste, al resultado de la evaluación positiva para obtener su nombramiento como personal permanente al Banco Central de Venezuela, tal y como lo estatuye el ya citado artículo 2 y el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18.- Cumplido el período de prueba el Jefe de la Unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresará como personal permanente, y si fuera negativo, el Banco sólo estará obligado al pago de los sueldos devengados (…)”.
De lo antes expuesto, se debe resaltar que la persona que ha ingresado a una organización de carácter público y que se encuentra bajo la condición de servidor público en período de prueba, no ha logrado aún su ingreso a la función pública en la carrera administrativa, asimismo, es cierto que se encuentra prestando servicio efectivo, bajo una relación de subordinación, dependencia y cumplimiento de actividades públicas propias de un cargo de carrera, así como, el cumplimiento del horario regular adoptado por la organización y bajo la figura de un empleo público; pero, las formalidades, derechos y obligaciones que le corresponden se rigen por la normativa interna dictada por la Máxima Autoridad conforme a la Ley, caso en particular, la dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, y reguladas en este caso por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, con lo cual, siendo esto así, para el ingreso con la condición de personal permanente (funcionario público a la carrera administrativa), se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, –que tiene como finalidad comprobar si el aspirante al cargo de personal permanente, está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo– que una vez superado por el aspirante –previa evaluación–, llevará a su ingreso a la función pública –mediante un nombramiento expedido por la máxima Autoridad del Instituto o de quien tenga delegadas tales competencias–, así como lo previsto en los instrumentos normativos internos dictados formal y previamente conforme a la ley; y, en el supuesto contrario, en caso de no superar el periodo de prueba, se procederá al cese en el cargo.
Aunado a lo expuesto, es importante señalar que es un requisito sine qua non para considerarse ratificado en el cargo, la evaluación satisfactoria realizada en el periodo de prueba; siendo el caso como se expone y se aprecia de la revisión exhaustiva tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, el ciudadano en cuestión, no obtuvo resultado positivo para adquirir de forma estable y permanente dicho cargo ostentado, por tal motivo, el órgano querellado solo está obligado a pagar el sueldo devengado durante el periodo de prueba en que se encontró el aspirante. Así se establece.
En vista de lo expuesto, se confirma que el querellante no logró la cualidad de personal permanente (funcionario de carrera) y por tanto no le es aplicable lo previsto en el Título VI Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales
En el caso bajo examen, este Juzgador observa que la parte accionante en su escrito libelar en el Capítulo “De la violación de Derechos y Garantías Constitucionales”, indicó lo siguiente:
“(…) Si una persona, considera vulnerados sus derechos y existe un protocolo normativo para que exprese sus alegatos en contrario y con el fin de restituir sus derechos, y se le impide o niega el ejercicio de estas normas se está en franca violación de su derecho a la defensa. (…) el BCV (…) debía proceder conforme ordena el artículo 94 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) ese mismo Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacamos el literal “g” de su artículo 5° (…) En ese mismo orden de ideas el artículo 7° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela establece para todos los trabajadores (aun los empleados en período de prueba) el derecho a un proceso muy específico y detallado (…) Artículo 49 Constitucional. (…)”.

De los alegatos antes formulados este Juzgador debe señalar que, el hoy querellante, al no superar el periodo de prueba de tres (3) meses contados a partir de su ingreso por no haber sido satisfactorio, no logró la cualidad de Empleado Público personal permanente adscrito al Banco Central de Venezuela, en este sentido, no pudo existir una violación del orden legal y del derecho a la defensa, puesto que el mecanismo de conciliación previsto en el artículo 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela es un mecanismo estatutario reservado para los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela, en este sentido vista la comunicación de fecha 1 de agosto de 2018, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, quedó expuesto que el ciudadano Cristian Rivero no cubrió las expectativas para ser incorporado como empleado permanente del Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSUE RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.972.461, representado judicialmente por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.831, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOAHN ALI RONDÓN MONTAÑA


LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
EXP. 18-5041/YARM/AH.


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