Decisión Nº 18-5046 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-12-2018

Número de expediente18-5046
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

Caracas, 06 de diciembre de 2018

EXPEDIENTE: 18-5046
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.185.203, asistido por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
MOTIVO: Demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 03-2011 de fecha 07 de junio de 2011 emitida por la Decana de la Facultad de Odontología, mediante la cual se impuso sanción de expulsión por dos (2) años al hoy demandante.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Mediante decisión Nro. 2012-0777 de fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ángel Franceceshi Oquendo, asistido por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández contra la Universidad Central de Venezuela y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Notificadas las partes, en fecha 18 de septiembre de 2018 acordó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Narró que “…en fecha 26 de enero de 2011, [fue] notificado de la apertura de un expediente disciplinario instruido en [su] contra por la presenta falsificación de firmas de un profesor de la facultad en los instrumentos de evaluación y secuencia de tratamientos de las historias clínicas de los pacientes Karen Brewer Mendoza y Héctor Rengifo Díaz.” (Sic.). (Agregado de este Tribunal, mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “en fecha 8 de febrero de 2011 [presentó] el escrito de descargos. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que, “En fecha 8 de junio de 2011, [fue] notificado del contenido de la Providencia Administrativa N° 03-2011, dictada por el Despacho del Decano en fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió [imponerle] la sanción de expulsión por dos (2) años”. (Agregados de este Tribunal).
Denunció que “en el presente caso, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho pues el acto sancionatorio está basado en normas jurídicas cuyo contenido no justifica su emisión”.
Recalcó que “la norma invocada por el Despacho del Decano como sustento del ejercicio del poder sancionatorio de la Administración en ella no existe un tipo penal en el que se pueda encuadrar la conducta atribuida (…) es decir la norma no establece una conducta típica antijurídica cuyo cumplimiento acaree la sanción que pretende imponerse”.
Arguyo que “el acto resulta violatorio del principio de legalidad”.
Esgrimió que, “El acto recurrido [reconoció] la existencia de una norma jurídica contentiva de un tipo penal específico que resultara aplicable”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó “se anule la Providencia Administrativa N° 03-2011”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 24 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores Estadales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las instituciones de Educación Superior, son los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1° de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez Natural.
En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital (…) a los fines de que conozca de la presente causa (…)”. (Mayúscula y negrita del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 24 de mayo de 2012.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 03-2011, a través de la cual se resolvió imponer la sanción de expulsión por dos (2) años al ciudadano Ángel Franceshi Oquendo, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento Sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela.
Ello así, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 325 de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
Precisado lo anterior, se observa que dicho criterio es aplicable a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud que éstos también desempeñan actividades académicas.
Ello así, se observa que la presente demanda se interpuso con ocasión a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 03-2011 de fecha 07 de junio de 2011 emitida por la Decana de la Facultad de Odontología, mediante la cual se impuso sanción de expulsión por dos (2) años al hoy demandante, correspondiéndole la competencia para conocer de este tipo de causas a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal acepta la competencia que fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción:
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.203, debidamente asistido en ese acto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 03-2011, de fecha 07 de junio de 2011 emitida por la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela; y por cuanto de la revisión del presente recurso y sus recaudos, se pudo constatar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordenan las notificaciones de Ley:
1.- A la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.

2.- Al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

3.- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del escrito libelar, acto administrativo recurrido y de la presente decisión una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.

En este sentido, una vez que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, y cumplidas las formalidades de los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente, cuyo lapso se computará por días de despacho; este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio mediante auto expreso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 03-2011 de fecha 07 de junio de 2011 emitida por la Decana de la Facultad de Odontología, mediante la cual se impuso sanción de expulsión por dos (2) años al ÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.185.203, asistido por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).
SEGUNDO: Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente acción.
TERCERO: Se ordena APLICAR el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a la Universidad Central de Venezuela en nombre de sus representantes legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una vez sean provistas las copias simples del escrito libelar para su certificación por la parte actora.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la presente acción una vez sean provistas las copias simples del escrito libelar para su certificación por la parte actora.

SEXTO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la presente acción una vez sean provistas las copias simples del escrito libelar para su certificación por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

Exp. 18-5046
IEVP/DCS/MEV-




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