Decisión Nº 1810-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expediente1810-11
Número de sentencia108-17
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE NIETO GARCERANT VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: JORGE NIETO GARCERANT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.691.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.683

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1810-11.

I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, demanda por Jubilación interpuesta por el abogado WILIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE NIETO GARCERANT, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 691.613, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 02 de agosto de ese mismo año, se recibió la demanda por solicitud de Jubilación interpuesta se ordeno su revisión por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2010, el referido Tribunal de Sustanciación se abstuvo de admitir dicha demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandante la subsanación del libelo y otorgo un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que del caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte accionante reformulo la demanda.
El 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda de solicitud por jubilación interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2010, previo el sorteo y distribución de ley realizada toco conocer de la causa al Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 08 de noviembre de 2010, mediante decisión el Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el presente caso, en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de competencia.
El 24 de enero de 2011, se remitió el expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WILIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE NIETO GARCERANT, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 691.613, mediante la cual solicita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados a dicho Instituto de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los trabajadores del dicho Instituto en su cláusula 72, parágrafo Decimo (10°) y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, así como el pago del monto correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas y no pagadas computadas desde que le naciera el derecho de jubilación y se produjera la ruptura del vinculo laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 21 de febrero de 2013, se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 12 de marzo de ese mismo año, mediante escrito la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso.
El 14 de agosto de 2014, mediante escrito la apoderada judicial del ente querellado solicitó la perención de la instancia.
Nuevamente el 26 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
El 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó entre otras cosas se inste a la parte querellada o se ordene nuevamente la consignación del expediente administrativo y se ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) decisión N° 046-13, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, seguidamente el 15 de mayo de 2013, el apoderado actor, consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa, y es en fecha 17 de mayo de 2017, que comparece el apoderado judicial de la parte querellante a impulsar el presente recurso, por lo tanto evidencia esta operadora de justicia que desde la referida fecha vale decir, 15 de mayo de 2013, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano JORGE NIETO GARCERANT, antes identificado, debidamente representado por el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, ampliamente identificado en autos, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE NIETO GARCERANT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.691.613, mediante el cual solicita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados a dicho Instituto, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de los Trabajadores de dicho Instituto, cláusula 72, Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, así como el pago del monto correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas y no pagadas computadas desde que le naciera el derecho de jubilación y se produjera la ruptura del vínculo laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En el mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.



Exp N° 1810-11/GSP/EEC/Jcs.-

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