Decisión Nº 1831-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-08-2017

Número de sentencia151-17
Número de expediente1831-11
Fecha08 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: EULOGIA MARIA CASTRO DE CAMPO, titular de la cédula de identidad N° 4.277.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUZ ELENA LINARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°25.103 y 91.411.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1831-11.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de junio de 2011, se recibió del Juzgado, Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada LUZ ELENA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.411, actuando en su carácter de coapoderada de la ciudadana EULOGIA MARIA CASTRO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°4.277.742, mediante la cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución como medida disciplinaria emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, de fecha 25 de junio de 2010, por considerar que dicho acto viola los principios del debido proceso, el derecho a la salud y a la estabilidad garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo solicitó la reincorporación al cargo de Docente 2-1 32 horas, que venía desempeñando para el momento del retiro de la Unidad Educativa Municipal “Tito Salas “u a otro de similar jerarquía. De igual manera solicitó, que se la cancelen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución y retiro, es decir, desde el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo antes mencionado.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el ente querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juez Temporal ALI ALBERTO GAMBOA GARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa, el ente querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 17 de enero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar solo con la representación de la parte querellada.
En fecha 23 de enero de 2012 el representante judicial del ente querellado consignó escrito de pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 13, auto de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUZ ELENA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.411, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EULOGIA MARIA CASTRO DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.277.742, mediante la cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución como medida disciplinaria emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, de fecha 25 de junio de 2010, por considerar que dicho acto viola los principios del debido proceso, el derecho a la salud y a la estabilidad garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Docente 2-1 32 horas, que venía desempeñando para el momento del retiro de la Unidad Educativa Municipal “Tito Salas” u a otro de similar jerarquía, y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución y retiro, es decir, desde el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1831-11/GSP/EEC/mdt

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