Decisión Nº 1844-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2017

Número de expediente1844-11
Número de sentencia010-17
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), VS. LEANDRO DOMINGO GIL MONTEMAYOR,
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 157°
Exp.
1844-11

PARTE ACTORA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), (en lo adelante y para los efectos del presente finiquito transaccional denominada “CORPOELEC S.A.”), ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-ASgdo., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.895, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho(2008), Modificación estatuaria que fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), Bajo el N°37, Tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.572, de fecha Trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N°5.330, de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.736, de fecha Treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.493, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) y consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación, conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.070, Extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), cuya última modificación estatutaria que fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil correspondiente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el N°28, Tomo 126-A SDO y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.910, de fecha veinticuatro(24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.F.M.P., M.A.C.A., P.A. QUIROZ, INCARY G.G.T., A.Y.S.R., DIURBYS REQUENA ROTUNDO, L.J.H.S., M.A.L.G., JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY N.L.C., J.A.G.B., M.Y.U.C., GIACINTA TATOLI VARESANO, D.D.M.D.C., M.A.V., J.M.T.A., C.W.F.D., V.O.E.B., L.A.C.C., Y.C.G.G., R.S.R., A.V.G.L., Z.L.M., M.S. MARCANO, LISELOTE ESCOBAR SEGURA, A.B.P., H.M.R.E., M.C. MORILLO TENIA, LLIANY ALEXANDRA MATA PONTE, JESMIR M.S., Y.E.S.G., A.M.L.G.C., A.G.R.M., Y.P.T.F., M.V. USECHE ARAUJO, DARRY A.R.L., D.A.V.E., P.G. AGUILERA QUIROZ, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, S.E.T.S. y Y.M.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
114.426, 100.656, 72.055, 104.872, 43.125, 26.2080, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 69.473, 48.048, 34.072, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 130.0004, 195.173, 100.260, 100.595, 145.448, 59.369, 247.049, 237.079, 205.872, 83.883, 128.544 y 164.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.D.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.672.199.


MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1844-11

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción judicial realizada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I –
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la transacción judicial celebrada entre la abogada M.Y. USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPOELEC S.A., por una parte y por la otra, el abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SEGUROS PIRAMIDE C.A., se concretó lo siguiente:
“…Entre, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), (en lo adelante y para los efectos del presente finiquito transaccional denominada “CORPOELEC S.A.”), ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-ASgdo., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.895, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho(2008), Modificación estatuaria que fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), Bajo el N°37, Tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.572, de fecha Trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N°5.330, de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.736, de fecha Treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.493, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) y consolidada su fusión pasados tres (3) meses de la publicación, conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.070, Extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), cuya última modificación estatutaria que fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil correspondiente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el N°28, Tomo 126-A SDO y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.910, de fecha veinticuatro(24) de mayo de dos mil dieciséis (2016),debidamente representada por la abogada M.Y.U.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-16.982.517, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°163.536, representación que consta de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el N°42, Tomo 21, Folio 192 hasta 195, de fecha 20 de Abril de 2016, de los correspondientes libros de autenticaciones, que se anexa a la presente marcado con la letra “A” en original ad effectum videndi, para que se deje copia fotostática del mismo en autos, constante de cuatro (4) folios útiles, por una parte, y autorización Original que se acompaña con este documento marcada con letra “B”, constante de un (01) folio útil, actuando en este acto expresa y suficientemente autorizada por la Gerente General de Consultoría Jurídica de esta Corporación, la ciudadana P.B.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-10.872.873, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado el N°66.263,como consta de autorización Original emanada por la máxima autoridad de esta Corporación, que se acompaña en este documento marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, por la otra, y por la otra, J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 28.238 y titular de la cedula de identidad N°V-6.841.780, actuando en mi condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el N°80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, inscrita ante Registro Mercantil Quinto antes señalado, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el N°30, Tomo 147-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) N J-00106474-5, carácter el mío que consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2008, anotado bajo el N°72, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia simple junto al presente escrito marcado con la letra “D”, todos facultados para realizar este acto, han pactado celebrar la presente TRANSACCION, en la causa que sigue CORPOELEC S.A, contra la Sociedad Mercantil CONTRALARMA C.A., y SEGUROS PIRAMIDE C.A., en el expediente N°11-1844, nomenclatura de este Juzgado, y al efecto exponen:
PRIMERO: Por demanda interpuesta ante el Juzgado Superior Decimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CORPOELEC S.A., demanda a SEGUROS PIRAMIDE C.A., el cumplimiento de la Fianza de Anticipo N° 02-16-8003017, presentada ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotada bajo el N° 66, tomo 312, del libro de autenticaciones, de fecha 05 de Diciembre de 2006, por un monto de CINCUETNA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
56.747,35), la diferencia de dicha suma, es la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.796.35), correspondiente al anticipo no reintegrado a CORPOELEC S.A., y la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8003018, presentada ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 64, tomo 312, del libro de autenticaciones de fecha 05 de Diciembre de 2006, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.915,78), otorgada por la empresa aseguradora para garantizar la obra contratada a la Sociedad Mercantil CONTRALARMA C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Guayana en el estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 14 de Octubre de 1981, bajo el N° 13, Tomo A-19, (en lo adelante y para los efectos de esta transacción será denominada “CONTRALARMA C.A.”, con motivo del incumplimiento del contrato suscrito entre CORPOELEC S.A., y CONTRALARMA C.A., cuyo objeto era la Ejecución de los trabajos de “SISTEMA DE ACONDICIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PARA LA SALA DE SESIONES MACAGUA (SISTEMAS DE SEGURIDAD)”, identificado con el N° 4600002758, cuyos detalles técnicos y demás características están indicados en el libelo de la demanda.
La pretensión de CORPOELEC S.A., contra SEGUROS PIRAMIDE C.A., contenida en el petitorio del libelo de la demanda, presentada el 13 de julio de 2011, admitida por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2010, es por el total de la garantía cuya ejecución se solicita, es decir, el pago por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.
52.000,00), monto garantizado a favor de CORPOELEC S.A., a través de los indicados contratos de fianzas emitidos por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMITE C.A., a objeto de responder el incumplimiento de la deudora CONTRALARMA C.A., dicha suma se encuentra discriminada de la siguiente manera: Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8003018, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.915,78). B.- Por concepto de Fianza de Anticipo N° 02-16-8003017, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs56.747.35), la diferencia no amortizada de dichas finanzas, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00), correspondiente al incumplimiento de la obra por parte de la contratista a CORPOELEC S.A.
Ahora bien en este sentido, a los fines de encontrar la posibilidad de llegar a un acuerdo con la empresa aseguradora que tenga como consecuencia el fin del juicio intentado, CORPOELEC S.A., procede a aceptar el pago por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 52.000,00), monto este correspondiente al anticipo no amortizado por la contratista e indemnización por el cumplimiento del contrato de acuerdo a la fianza de fiel cumplimiento, por tal razón a los fines de esta transacción, las partes han tomado como punto de partida negociar y están de acuerdo en ello en aceptar la cantidad mencionada anteriormente.

SEGUNDO: Visto ello, las partes iniciaron y a través de este documento concluyen un proceso de negociación, donde se tomaron en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que afectaban la demanda y las defensas a oponer, el estado de la obra, las gestiones realizadas contra el contratista, así como las necesidades y posibilidades económicas de cada parte, en función de darse reciprocas concesiones.

TERCERO: Bajo estas consideraciones, CORPOELEC S.A., y SEGUROS PIRAMIDE C.A., deciden ponerle fin de inmediato al presente proceso.
Al efecto SEGUROS PIRAMIDE C.A., ofrece pagar de inmediato a CORPOELEC S.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.00, 00) en un solo pago, como monto total, único y definitivo por los conceptos dinerarios reclamados por CORPOELEC S.A., contra SEGUROS PIRAMIDE C.A. en el libelo de la demanda, así como cualquier otro asunto conexo directa o indirectamente relacionado con dicha fianza.
Esta oferta representa: 1°.
El noventa y siete (97%) de la suma afianzada en la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8003018, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.915,78) y 2° Fianza de Anticipo N° 02-16-8003017, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENETOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.747,35) la diferencia no amortizada de dichas fianzas, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARS SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00) correspondiente al incumplimiento de la obra por parte de la contratista a CORPOELEC S.A.
La apoderada de CORPOELEC S.A., obrando mediante autorización suscrita por la Gerente General de Consultoría Jurídica de esta Corporación, la ciudadana M.Y.U.C., acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma indicada, recibiendo en efecto Cheque N° 02751333, girado contra la cuenta N° 0191-0098-78-2198007867, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 18 de enero de 2017, a la entera satisfacción de su representada por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
52.000,00), cuya copia se acompaña con este escrito marcado con la letra “E”, a la entera satisfacción de su representada y declara, que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., nada más le debe por concepto de cumplimiento de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, objeto de la demanda intentada en su contra, ni por cualquier otro concepto reclamado en el libelo de la demanda, a saber, ajuste por inflación, intereses o costas procesales , motivo por el cual se hace entrega en este acto del documento original de la Fianza de Anticipo N° 02-16-8003017 y Fianza de Fiel Cumplimiento N° 02-16-8003018.
CUARTA: Se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre CORPOELEC S.A., e CONTRALARMA C.A., según el contrato que riela en el expediente, o cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sustanciado en el pasado, está o no en curso.
CONTRALARMA C.A., deberá responder ante CORPOELEC S.A., de lo que la empresa considere le debe.
Este acuerdo no implica renuncia por parte de CORPOELEC S.A., a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra CONTRALARMA C.A., sus accionistas o directivos, ni implica el reconocimiento de derechos de ninguna especia, a favor de esta empresa, sus accionistas, directivos o empresas relacionadas, en el marco de dicho negociación o la ejecución de la obra supra indicada, lo que no forma parte, en ningún caso de esta transacción, cuya causa se ciñe únicamente a lo antes dicho, y por lo cual se otorgan las partes reciprocas concesiones.

Igualmente, se deja constancia que SEGUROS PIRAMIDE C.A., conserva su derecho de accionar contra su afianzado y sus contragarantes para la recuperación de las sumas de dinero entregadas a CORPOELEC S.A., respectivamente conforme a las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus contragarantes.
Tampoco implica renuncia, conformidad, convalidación o condonación de reclamos y acciones, civiles o penales, que se hayan interpuesto o vayan a interponerse en contra de estos.
En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas supra indicadas, dándose las reciprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando que este Juzgado imparta la respectiva homologación, estando llenos los parámetros dictados en su jurisprudencia (v. sentencia No. 47 del 22.1.2014 que ratifica anteriores), a saber:
1.
- Que, esta transacción se realiza conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.
2.- Que, de las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través de las cuales las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
3.- Que están llenos los extremos exigidos para la validez de la misma i) los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) la transacción versa sobre los derechos disponibles de las partes.
En efecto, esta transacción fue suscrita, en nombre y representación de CORPOELEC S.A., por la abogada M.Y.U.C., supra identificada, suficientemente autorizada para este acto por la Gerente General de Consultoría Jurídica, la abogada P.B.P.C., como consta de la documentación que se anexa a la presente marcada con la letra “B”.
Por su parte, en nombre y representación de SEGUROS PIRAMIDE C.A., el abogado J.L.U.M., supra identificado, tiene plena facultad para transigir judicialmente, y ha sido instruido a tal efecto por la empresa aseguradora, que le ha entrega el cheque respectivo para tal fin.
4.- Que el presente juicio se contrae a una demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por CORPOELEC S.A., contra SEGUROS PIRAMIDE C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de obra arriba identificado, suscrito entre el demandante y CONTRALARMA C.A., motivo por el cual, esta transacción, entre el representante judicial de CORPOELEC S.A., y SEGUROS PIRAMIDE C.A., versa sobre materia de naturaleza, contractual y, en consecuencia, su objeto recae sobre derechos disponibles, y que, aun cuando en la presente causa se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, CORPOELEC S.A., es un ente con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y puede celebrar este tipo de actuaciones jurídicas sin otra formalidad de aprobación.
Que no se ha producido renuncia por parte de CORPOELEC S.A., de las acciones que le corresponden contra CONTRALARMA C.A., o sus accionistas y directores, quedando a salvo sus derechos sustantivos y adjetivos.

De esta forma, la transacción cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: i) la capacidad de las partes para transigir y, ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre derechos disponibles de las partes, lo que hace permisible su homologación, lo que se pide expresamente.

Si este acuerdo se suscribiese por documento autentico, cualquiera de las partes puede presentarlo ante este Juzgado y solicitar la homologación, sin que sea necesaria la presencia de la otra.

Pedimos se homologue la transacción y se hagan los pronunciamientos de ley.

Es justicia que esperamos, en Caracas, a la fecha de su presentación…”.


- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente petición, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.


El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva.
Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.


Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).


Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado.
Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.
- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.
- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.


Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada M.Y. USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPOELEC S.A., por una parte, y por la otra, el abogado J.L.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A., los cuales ambos apoderados judiciales poseen facultades expresas para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de abril de 2016, bajo el N°42, Tomo 21, Folios 192 al 195 (f. 199 al 203); así como de la lectura del instrumento poder por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, bajo el N° 72, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 206 al 209), en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación.
Así se declara.

- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, entre la abogada M.Y. USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPOELEC S.A., antes identificada, por una parte, y por la otra, el abogado J.L.U.M., actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A., antes identificada, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017).
- Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG.
G.S.P.
EL SECRETARIO,

E.E.C.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia bajo el N° 010-17, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

Exp Nº 1844-11
EECS/YP.
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