Decisión Nº 1873-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-03-2017

Número de sentencia052-17
Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente1873-11
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMUNICÍPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA VS. GRUPO EDCOM 80, C.A
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: MUNICÍPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMANIA V.GALINDEZ F. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.711.actuando en su carácter de Sindica Procuradora, Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE QUERELLADA: GRUPO EDCOM 80, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N°39, tomo 234-a-VII de fecha 22/11/2.011 con domicilio en la Avenida Intercomunal de Coche.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1873-11.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado, Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada GERMANIA V. GALINDEZ F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.711, mediante la cual se pretende la resolución del contrato distinguido con el código AMP-2009-CP/FIDES-OBR-010, celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil GRUPO EDCOM 80, CA, ya identificada, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,°°) para la construcción de un modulo policial en el sector la Compuerta, Parroquia Rio Chico, ello motivado al incumplimiento del plazo establecido en el instrumento contractual para la ejecución de la obra objeto del mismo, de igual manera, se solicita la cancelación por los daños y perjuicios derivados de dicho cumplimiento. Para tales fines solicito la designación de un experto que determine el monto de la indexación de la suma contratada a los efecto de ajustar el monto a la necesidad actual (costo), agregando a dicho monto las cantidades a que se le refieren los artículos 181 y 194 de Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 14 y 15, auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, MUNICÍPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
iii
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido Patrimonial interpuesta por la Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogada GERMANIA V. GALINDEZ F. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35711, mediante la cual se pretende la Resolución del contrato distinguido en el Código AMP-20009-CP/FIDES-OBR-010, celebrado entre la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil GRUPO EDCOM 80,C.A, antes identificada, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs 300.000°°) para la construcción de un modulo policial en el sector la Compuerta, Parroquia Rio Chico, ello motivado al incumplimiento. Del plazo establecido en el instrumento contractual para la ejecución de la obra objeto del mismo, de igual manera, se solicita la cancelación por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 1873-11/GSP/EEC/mdt

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