Decisión Nº 1926-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-11-2018

Número de sentencia208-18
Fecha05 Noviembre 2018
Número de expediente1926-11
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: FREDDY RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.364

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1926-11

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.097.364, debidamente asistido del abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620; mediante el cual solicita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le sea cancelada la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.698,14); por haber prestado servicio en la prenombrada Institución Policial durante dieciséis (16) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, así como los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el recurso funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
El 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Juez Alí Gamboa se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron nuevamente oficios que notifica sobre la admisión del recurso interpuesto.
Mediante auto dictado en esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 09, auto de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ, antes identificado, representado judicialmente, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.097.364, debidamente asistido del abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620; mediante el cual solicita al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le sea cancelada la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.698,14); por haber prestado servicio en la prenombrada Institución Policial durante dieciséis (16) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, así como los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA A, VEROES LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

JULIANA A, VEROES LOPEZ


Exp N° 1926-11/GSP/eecs
























VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR