Decisión Nº 1962 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-06-2017

Número de expediente1962
Número de sentenciaSent.Int.Nº67-2017
Fecha29 Junio 2017
PartesCENTRO MEDICO ORINOCO VS. INCE
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-2002-000093. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 67/2017.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.962.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2001, el ciudadano Aquiles Acosta Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.181, actuando en su carácter de Presidente de la empresa aportante “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de Mayo de 1982, bajo el N° 32, Tomo 187, folios 123 vto. al 127 y modificados sus estatutos según asientos de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1983, treinta (30) de Junio de 1983 y treinta (30) de Abril de 1985, bajo los Nos. 54, tomo 196, folios 123 al 138; 48, Tomo 198, folios 161 al 175 Vto. y 8 Tomo 213, folios 25 al 29 respectivamente, Aportante INCE Nº 269070, asistido por el ciudadano Ricardo R. Coa Martínez, titular de la cédula de Identidad Nº 8.882.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1691 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 16.899,33 (Aportes), Bs. 1.839,02 (Intereses Moratorios), y Bs. 21.504,73 (Multa). Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, el cual fue acumulado al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Mayo de 2002, contra la misma Resolución, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursó por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario bajo el Nº 1.819.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, bajo el Nº 1.962, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000093, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Noviembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2002, el ciudadano Ricardo R. Coa Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, solicitó el cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos de la fecha de la última notificación a las partes hasta la fecha de admisión del recurso; acordándose mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, dejándose constancia que habían transcurridos cinco (05) días de Despacho.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, habiendo comparecido únicamente la representación judicial de la contribuyente, presentando escrito de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, referidas al Mérito Favorable de los autos, Exhibición de Documentos, Documentales, Experticia e Inspección Judicial, el cual fue ordenado agregar a los autos, solicitando finalmente se oficiase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a los fines que remitiera a este Tribunal el expediente Nº 1.819 para su acumulación.
El dieciséis (16) de Diciembre de 2002, se dictó mediante el cual se ordenó librar Oficio Nº 616/02 al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario a los fines de comprobar si procedía o no la acumulación y remitiera información acerca de la etapa del proceso en que encontraba el Recurso interpuesto por la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, acto contra el cual se ejerció el Recurso Contencioso Tributario y si se habían practicado las notificaciones a las partes, recibiéndose tal información en fecha catorce (14) de Enero de 2003, mediante Oficio Nº 07/2003 de fecha diez (10) de Enero de 2003.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2003 se decidió la procedencia de la acumulación solicitada por el ciudadano Ricardo Coa Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, para así evitar sentencias contradictorias que pueden ser tramitadas en un sólo juicio, ordenándose librar Oficio Nº 20/03 solicitando el envío a este Tribunal del expediente Nº 1819, a los efectos de la acumulación acordada.
Seguidamente el seis (06) de Febrero de 2003, se recibió Oficio Nº 24/2003 de fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, emanado del referido Juzgado Superior Octavo, remitiendo el expediente Nº 1.819 a los fines de la acumulación, constante de noventa y dos (92) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes de la acumulación acordada y la paralización del expediente Nº AF46-U-2002-000093 (Asunto Antiguo: 1.962), el cual se reanudaría una vez el expediente Nº 1.819 lo alcanzase en el estado de Admisión de pruebas.
El dos (02) de Julio de 2007, el ciudadano Luís Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.160 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder sustituido por el ciudadano Aquiles Acosta Urbina, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, que acredita su representación en autos, y de la ciudadana Yamila López, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.960 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.844.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente para ese entonces, ciudadana Martha Zulia Aquino Gómez.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 73/08 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, se admitió dicho Recurso.
Seguidamente el siete (07) de Julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha cuatro (04) de Julio de 2008, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho de Octubre de 2008, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
El veintinueve (29) de Octubre de 2008, el ciudadano Luís Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, solicitó se dictase sentencia conforme a las pruebas presentadas en la oportunidad legal establecida o reponga la causa al estado del reconocimiento de la existencia de la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte su representada y procesase a la evacuación de las mismas.
El tres (03) de Noviembre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 124/08 mediante la cual se revocó por Contrario Imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 73/08 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, declarándose Admisible el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha tres (03) de Marzo de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (08) de Mayo de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Julio de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el ocho (08) de Mayo de 2009, y desde entonces han transcurrido más de ocho (08) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha quince (15) de Abril de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el ciudadano Alguacil Freddy Román Lezama, expuso: “CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACION (sic) SIN FIRMAR, CORRESPONDIENTE AL CENTRO MEDICO (sic) ORINOCO C.A. (CEMOR) O EN CUALESQUIERA DE SUS APODERADOS JUDICIALES, EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE SE LLEVA POR ANTE EL TRIBUNAL COMITENTE; TODA VEZ QUE LA DIRECCION (sic) PROCESAL DE LA REFERIDA CONTRIBUYENTE INDICADA EN LA PRESENTE COMISION (sic), ESTO ES AVENIDA SIEGERT, EDIFICIO CENTRO MEDICO (sic), PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) NO ES CORRECTA; SIENDO LO CORRECTO AVENIDA SIEGERT, EDIFICIO CENTRO MEDICO (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR (sic) Y POR ENDE FUERA DE LA JURISDICCION (sic) TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA LA PRACTICA DE LA MISMA, SIENDO MI CONSIGNACION (sic) INDISPENSABLE PARA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS PARTES INTERESADAS EN EL PROCESO JUDICIAL LLEVADO POR ANTE DICHO TRIBUNAL COMITENTE; CONSIGNACION (sic) QUE HAGO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES”; en consecuencia en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, se ordenó dejar sin efecto la referida Boleta de Notificación y librar una nueva en sustitución de ella en la dirección señalada por el mencionado Alguacil, a los fines que se realice la correspondiente notificación en salvaguarda del derecho a la defensa de los justiciables, según lo dispuesto en los artículos 271 y 279 del Código Orgánico Tributario vigente, librándose al efecto Oficio Nº 107/2017 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitirle despacho de comisión para la práctica de la notificación de la mencionada recurrente.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se recibió Oficio Nº 1023-182-2017 de fecha quince (15) de Mayo de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten cumplidas las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017; logrando la notificación de la recurrente, iniciándose el término de distancia el día Viernes veintiséis (26) de Mayo de 2017 y finalizando el día Miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2017; comenzando el Jueves primero (01) de Junio de 2017, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes diecinueve (19) de Junio de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, caso: Pedro Pérez Alzurutt, se declara extinguido el recurso contencioso tributario ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Enero de 2001, por el ciudadano Aquiles Acosta Urbina, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la empresa aportante “CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR)”, asistido por el ciudadano Ricardo R. Coa Martínez, ya identificado, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1.691 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 16.899,33 (Aportes), Bs. 1.839,02 (Intereses Moratorios), y Bs. 21.504,73 (Multa). Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, el cual fue acumulado al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Mayo de 2002, contra la misma Resolución, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursó por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario bajo el Nº 1.819.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minuto de la tarde (2:44 p.m.) -----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2002-000093.
ASUNTO ANTIGUO: 1.962.
GAFR/bárbara.-

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