Decisión Nº 1981-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-02-2018

EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Número de sentencia035-18
Fecha19 Febrero 2018
Número de expediente1981-12
Distrito JudicialCaracas
PartesHERNAN JOSÉ HERRERA BRITO VS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: HERNAN JOSÉ HERRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.579.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HERMAN DE J. VASQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO y ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 35.213, 64.594 y 222.184 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 1981-12.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor). Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue bajo el número 1981-12.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, se admitió el presente recurso funcionarial.
En fecha 6 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la parte querellante ratificando todo y cada uno de sus alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así mismo se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual la parte compareciente, solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente a partir de la supramencionada fecha.
Por auto dictado el día 11 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto, y se dejó constancia de que este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
El querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el querellante que el 16 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), desempeñando el cargo de “ASISTENTE ANALISTA III”, adscrito a la Dirección de Educación, hasta el día 15 de octubre de 2011, fecha en la cual se culmina la prestación de servicios por decisión del Instituto prenombrado, en razón de la Incapacidad total que le fuera reconocida el día 3 de noviembre de 2010 por el entonces ciudadano Dr. Marvin Flores González, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Aduce que, en fecha 3 de noviembre de 2010, el Dr. Marvin Flores González, mediante comunicación N° DNR-14.501-2010-DN la cual riela al folio 25 del expediente judicial, se dirigió a la ciudadana Lisa Jovanka Raldirez Landaeta, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL) donde le indicó que; “hace de su conocimiento, que el ciudadano HERNÁN HERRERA(…) se le determinó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”, por consiguiente, el ciudadano accionante es poseedor de una Incapacidad Total desde la fecha antes mencionada, aplicable el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional”.
De esta manera, mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2011 recibida por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 01 de noviembre de 2011, se le informa nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPASEL), esta vez por órgano del Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital, ciudadano Walter Pulido, el cual fue realizado mediante comunicación DNR-CN-5126-11-CR el cual riela al folio 27 del expediente judicial, encomendado por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, entonces ciudadano, Dr. Marvin Flores González, en razón a una solicitud del propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), comunicado que expresaba lo siguiente; “Le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, practicada al ciudadano HERRERA, HERNÁN, de 54 años de edad, de ocupación ASISTENTE ANALISTA DE EDUCACION…, al mismo tiempo esta comisión le certificó como diagnostico de incapacidad lo siguiente: MIASTERNIA GRAVIS HIPOTIRODISMO, HIPERTENSION ARTERIAL, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”.
Aduce que, durante la prestación del servicio le fue deducido de su salario un denominado “DESCUENTO FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES”, como aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.
Arguye que, acudió a este honorable Tribunal para que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), proceda a otorgarle el monto de la Pensión de Invalidez, con cargo al Fondo Especial de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, desde el día 15 de octubre de 2011 hasta la fecha de la decisión judicial correspondiente. Así mismo le sea reconocido su derecho como pensionado, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), entendiéndose el mismo como un derecho adquirido, motivo por el cual no se puede privar de ello al beneficiario, puesto que nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, ya que, no puede quedar librado a la discrecionalidad de la Administración, puesto que se vulneraria la noción misma del Estado de Derecho y se crearían condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a los principios Constitucionales, sobre todo si se trata del derecho a la seguridad social.
Asimismo, alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), violó su Derecho a la Seguridad Social, al privarlo de los medios de vida, que en la forma de una pensión le correspondió por derecho en el marco del régimen pensionario al que se encontraba adscrito, y que le habría permitido atender las coberturas de sus necesidades vitales inmediatas, y las de su familia, mucho más aun por pertenecer a un grupo vulnerable de la población, al sufrir una enfermedad catastrófica.
Aduce que, la prestación de servicios al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde percibir el beneficio del Bono de Alimentación, ello conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N°39.666 del 4 de mayo de 2011), en concordancia con el texto de la clausula 18(ticket de alimentación) del contrato colectivo de trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS) vigente durante el periodo 2010-2011, (al cual está sometido INPSASEL por ser un ente o instituto adscrito a dicho ministerio).
Destacó que, desde el mes de mayo de 2011, la Dirección de Recursos Humanos, manifestó su decisión de no cancelarle más el beneficio de cesta ticket, como efectivamente sucedió, sin embargo el reclamo formal y escrito que realizó el querellante en la misma fecha 5 de mayo de 2011, por la vulneración a su legítimo derecho de percibir el prenombrado beneficio, así mismo destacó que dicha medida la mantuvo el Instituto hoy querellado hasta la fecha de egreso del funcionario, vale decir, en fecha 15 de octubre de 2011, es por ello que se procedió a reclamar la cancelación de dicho concepto calculado en razón de treinta y ocho bolívares diarios (Bs,f.38,00), conforme a la mitad del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, y lo cual se estimó en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, (Bs.f. 6.384,00) por la cantidad de 168 días que le corresponden por ese concepto al hoy querellante.
Arguye que, no se le reconoció su derecho como pensionado, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), privó al ciudadano HERNAN JOSE HERRERA BRITO, del beneficio vital de contar con la póliza H.C.M, al ser un trabajador con enfermedad crónica y episodios de crisis o descompensación que demandan la atención inmediata e idónea de los médicos neurólogos/internistas que le atienden en las clínicas a las que acude.
Que, la Convención Colectiva del Ministerio del Trabajo, ampara también a los pensionados del beneficio como el acceso a medicamentos, pero es el caso, que en razón de no haber sido reconocido como pensionado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), se ha visto excluido de todos estos beneficios, y actualmente se encuentra obligado a adquirir con el dinero de las prestaciones sociales, dichos medicamentos, los cuales son sumamente onerosos, por lo que hasta la fecha se tiene un estimado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES(Bs.f. 1.987.72) ello según facturas que presentó, y solicitó sean reembolsados.
Finalmente, solicitó que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), proceda a otorgarle el disfrute de la Pensión de Invalidez con cargo al Fondo Especial de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, o en su defecto sea condenado, así como le sean cancelados los montos correspondientes a dicho beneficio desde el 15 de octubre de 2011 hasta la fecha de la decisión judicial correspondiente. Así mismo le sea reconocido continuar disfrutando del derecho como pensionado de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS). De igual manera se condene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), a la cancelación del beneficio de cesta ticket, calculado en razón de treinta y ocho bolívares (Bs.f. 38,00),conforme a la mitad del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011 y, lo cual estimó en la cantidad de 168 días, que le corresponden por ese concepto, también solicito le sea cancelado los gastos realizados por concepto de compra de medicamentos necesarios para atender su enfermedad, los cuales se estimaron en MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.1.987,72), así como los ocasionados durante el transcurso de este procedimiento hasta su sentencia definitiva. Igualmente solicitó sea declarado CON LUGAR las peticiones expuestas.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE HERRERA BRITO, ut supra identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en virtud de la “INCAPACIDAD TOTAL” que le fue reconocida desde el 3 de noviembre de 2010, mediante el cual culmino la “PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS” por decisión del Instituto, para dicha fecha ostentaba el cargo de “ASISTENTE DE ANALISTA III”.
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante en su petitorio solicita “(…) le sea otorgada la Pensión por Invalidez, el Pago de Cesta Ticket que se le adeuda y el pago de los gastos de los medicamentos para atender su enfermedad.

DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
En el caso de marras, el querellante basa su pretensión, en que le corresponde el prenombrado beneficio de conformidad en lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que su Incapacidad Total le fuere reconocida por el Organismo Competente, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por ello que, con relación a lo expuesto en autos, es criterio del tribunal traer a colación el siguiente artículo Constitucional:
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Así mismo se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Artículo 27: “los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”.

Igualmente, este Tribunal observa que el recurrente solicitó la Pensión por Invalidez la cual fue notificada mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2011, la cual fue recibida por la Oficina de Recursos Humanos y, en fecha 1 de noviembre de 2011, se le informó nuevamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), por órgano del Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital, ciudadano Walter Pulido, el cual fue realizado mediante comunicación DNR-CN-5126-11-CR, el cual riela en el expediente judicial, encomendado por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual entonces Dr. Marvin Flores González, en razón a una solicitud del propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPASEL), comunicado que expresaba lo siguiente:
“Le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, practicada al ciudadano HERRERA, HERNÁN, de 54 años de edad, de ocupación ASISTENTE ANALISTA DE EDUCACION…, al mismo tiempo esta comisión le certificó como diagnostico de incapacidad lo siguiente: MIASTERNIA GRAVIS HIPOTIRODISMO, HIPERTENSION ARTERIAL, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”.

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 82 como Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral: “La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.”
De lo anterior, este Tribunal evidencia que el hoy querellante, ciudadano HERNÁN JOSÉ HERRERA BRITO, antes identificado, le fue otorgado o es poseedor de una Incapacidad Residual de un sesenta y siete por ciento (67%), por pérdida de su capacidad para el trabajo, ordenando de tal manera que desde el día 03 de noviembre de 2010, le es aplicable el artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, tal y como consta en los folios 25 al 29 del expediente judicial motivo por el cual declara PROCEDENTE la solicitud de Pensión por Incapacidad, solicitado por el mencionado ciudadano, por ende, ordena a que el Presidente del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realice los trámites administrativos correspondientes al disfrute de la Pensión por Invalidez, con cargo al Fondo Especial de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En razón de la procedencia de la solicitud de la Pensión por Invalidez, este Tribunal igualmente declara PROCEDENTE el reconocimiento al hoy querellante al pago de los montos correspondientes a la Pensión por Invalidez, vale decir, desde el 15 de octubre de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; aunado a ello, también declara PROCEDENTE el reconocimiento a seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS). Así se decide.-

DEL PAGO DE LOS CESTA TICKETS
El querellante en su escrito libelar, solicitó el pago de la cesta ticket de la manera siguiente:
“…De conformidad con el segundo aparte del artículo 8 de la Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que cuando la jornada de trabajo no sea cumplida por el Trabajador por causa imputables a la Entidad de Trabajo, en este caso a la parte querellada, el patrono debe cancelar dicho beneficio; solicito el pago de los cesta ticket que le corresponden a mi representado percibir desde el día de su ilegal y arbitraria destitución (12 de agosto de 2015), hasta su efectiva reincorporación”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”
Del artículo antes trascrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que considera la incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, tal situación no será motivo para la suspensión de dicho beneficio, resultando oportuno también señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, motivo por el cual esta Operadora de Justicia declara PROCEDENTE el pago de tal beneficio y en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); así como también se condena al pago del beneficio de Cesta Tickets calculado en razón de Treinta y Ocho bolívares (38,00), diarios conforme a la mitad del valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, estimándolo por la cantidad de Veinte Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 20.657,00), por la cantidad de 545 que le corresponden por ese concepto.
Por tal razón observa esta Juzgadora y como quiera, que el querellante solicitó en su escrito libelar el pago de los cesta tickets que le corresponden de conformidad en lo establecido en la norma antes referida, es por ello que este Tribunal ordena al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL), parte querellada, el pago de tal beneficio. Así se decide.

DEL PAGO DE LOS MEDICAMENTOS
Por último, la parte recurrente solicitó en su Recurso Contencioso Administrativo Funcional el pago de los gastos que había realizado por concepto de compra de medicamentos para atender su enfermedad, así como los que hubiere causado durante el transcurso del procedimiento y hasta la fecha de la sentencia definitiva. Ahora bien, quien aquí decide considera declarar IMPROCEDENTE tal petición en razón de que no consta en autos, medios probatorios suficientes que pudiera probarse si el pago de los medicamentos es obligación o no del patrono, llámese por un contrato colectivo o en su defecto, reglamento interno que señalen los beneficios adquiridos por los trabajadores sean activos, jubilados o pensionados del hoy querellado, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con respecto a la obligación del pago de gastos de los medicamentos para atender su enfermedad. Así se decide.-
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercida por el ciudadano HERNAN JOSE HERRERA BRITO, antes identificado, en contra de la negativa de otorgarle el beneficio de la Pensión de Invalidez, en fecha 3 de noviembre de 2010, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en vista de la decisión de dicho Instituto en prescindir de los servicios del ciudadano ut supra identificado del cargo de “ASISTENTE DE ANALISTA III”. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE HERRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.579.917, debidamente asistido por el abogado HERMAN DE J. VÁZQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.213, contra INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en consecuencia se ordena:
PRIMERO: ORDENA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a otorgarle el disfrute de la Pensión de Invalidez con cargo al Fondo Especial de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional o de quien haga sus veces.
SEGUNDO: ORDENA a la parte querellada, al pago de los montos correspondientes a la Pensión por Invalidez, vale decir, desde el 15 de octubre de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: ORDENA a la parte querellada, el reconocimiento a seguir disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
CUARTO: ORDENA a la parte querellada, el pago por concepto de cesta ticket solicitados en el escrito libelar y calculados en base a lo solicitado por el querellante.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de compra de medicamentos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el ente querellado goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.
Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e imprimase 2 juegos de esta sentencia, ello con el animus de dejar copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN





En esta misma fecha, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la una post meridiem. (01:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 035-18.-

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.1981-12/GSP/EECS/E.t.

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