Decisión Nº 1Aa-1257-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 04-04-2017

EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Número de expediente1Aa-1257-17
Número de sentencia2096
Fecha04 Abril 2017
PartesCAMELIA FERNANDEZ DEFENSORA PUBLICA (12) DE ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de abril de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2096
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1257-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2080 de fecha 22 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima de adolescentes, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…LA DEFENSA OBSERVA:

Se violenta el Debido Proceso, garantía Constitucional al declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada, por que la declaración de la ciudadana “(IDENTIDAD OMITIDA)” la cual cursa en los folios 88 al 93 de las actas procesales, es nula, es ilícita ya que es violatoria del Debido Proceso, y por consiguiente al Derecho a la Defensa, siendo así esta declaración no puede ser considerada para fundamentar la Detención Preventiva acordada.
La Juez al declarar sin lugar la nulidad de la declaración de “IDENTIDAD OMIITIDA” incurre en error al señalar que dicha declaración no es nula por que: “ no se le violenta garantía alguna, por cuanto el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta referido en este caso a la imputada”… se evidencia en la declaración de “OMITIDA” que el precepto impuesto se refiere es a “ella” no a mi Defendida, siendo asi es necesario señalar: que toda declaración es personalísima; siendo esta declaración nula, ilícita porque los Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al transcribir la referida declaración de la ciudadana “OMITIDA” en primer termino es considerada testigo por que refieren señalando: “OMITIDA” (demás datos reservados para uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 23 numeral 01de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y mas Sujetos Procesales”…, es decir este articulado refiere claramente que esta declaración es realizada por una persona considerada testigo. Luego en la misma acta continúan señalando: “e impuesta del articulo 49º ordinal 5º de la Constitución Nacional, que la exime de declarar”… Aquí en segundo termino, la ciudadana “OMITIDA” es impuesta del precepto constitucionales decir es considerada imputada.

Es necesario señalar que el precepto constitucional es impuesto solo y únicamente a todo ciudadano que es considerado imputado en un Proceso Penal es decir a todo ciudadano señalado como presunto autor o participe de un hecho punible.

Partiendo de que en principio la ciudadana “OMITIDA”, es considerada testigo y luego es considerada imputada, se pregunta la Defensa cual es su verdadera condición?. Esta dualidad no esta prevista en nuestra legislación por lo que se esta Violentando el Debido Proceso; por lo cual considero que la Declaración de la ciudadana “OMITIDA”, es un acto cumplido en contranvencion a las Condiciones prevista (Sic) en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que en principio si es considerada testigo tenia que ser juramentada “lo cual no ocurrió”, y si es considerada imputada tendría los derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de ellos debió ser asistida por un defensor que designe, lo cual no ocurrió”… es decir esta declaración es ilícita por CONTRADICTORIA, ya que no se cumplió conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo contradicción en cuanto a la cualidad con que la ciudadana “OMITIDA”, declara, porque NO esta clara su condición o es testigo o si es imputada?...

Nuestra Constitución prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas Garantías Procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el Derecho a Obtener una sentencia fundada en Derecho con medios y procedimientos ilícitos, siendo que esta Defensa considera que el testimonio “OMITIDA” esta viciado por todo lo anteriormente señalado y no puede ser tomado por la Juez para fundamentar la Detención preventiva de mi defendida. Por no haber sido tomada como un testimonio porque no fue juramentada y en segundo termino al ser impuesta del precepto constitucional es considerada imputada, por lo que así mismo se violento el debido Proceso y el Derecho a la Defensa porque la declaración con cualidad de imputada debió realizarse en presencia de su defensor y en este caso en comento la ciudadana “OMITIDA” NO ESTA SIENDO CONSIDERADA IMPUTADA, sino como testigo… fue ofrecido su testimonio en la audiencia de presentación de detenido como elemento de convicción, es por lo antes señalado que al ser considerada como testigo no puede ser impuesto del numeral 5º del articulo 49 de la Constitución porque se incurre en violación del Debido Proceso según el trato que le dan los funcionarios a la ciudadana es tratada como testigo siendo hermana de mi Defendida y que declara según dicta acta manifestando que su hermana le había comentado según esta transcrito en dicha acta, este señalamiento en la declaración es considerado según la Defensa en una declaración ilícita ya que “OMITIDA” “No puede” señalar la confesión de mi Defendida, porque en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal “No existe la declaración de una persona basada en la confesión de otra”, no es posible ni aceptado en la legislación procesal penal, que el imputado atraves de un familiar o representante pueda declarar o admitir los hechos, Siendo esto lo que ocurre en dicha declaración lo cual la hace mas ilícita y contraria a Derecho.

PETITORIO:

E s por lo antes expuesto que solicito: 1.- Se tramite el presente recurso de Apelación como corresponde, 2.- Se declare la nulidad absoluta de la Declaración de la ciudadana “OMITIDA”, que cursa en los folios 88 al 93, de las actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal porque la declaración violenta el Debido Proceso previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones del Titulo VI Régimen Probatorio, Sección Quinta, Del Testimonio en sus artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existió una aplicación correcta de esas disposiciones, siendo utilizadas en forma contradictoria, lo que incide en la Licitud de la Prueba disposición prevista en el articulo 181 ejusdem. …

II
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa que en fecha 10 de marzo de 2017 el Abg. Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero de 2017, la Abogada Camelia Fernández I, Defensora Pública Nro. 12°, interpuso ante el Tribunal Sexto en funciones de Control ese Tribunal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal k de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en contra de la decisión dictada por el Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pública por presuntamente violación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrente fundamenta el recurso en una denuncia, en la cual según señala el Tribunal declaró sin lugar la petición de nulidad del testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , ya que a criterio de la defensa es contradictoria la declaración, y es po ello que recurre ante ustedes Magistrados de la Corte Única,.
Ahora bien de la decisión recurrida se observa que la recurrente en su pedimento sólo señaló la solicitud de nulidad en cuanto al momento de la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue conducida por el órgano Policial posterior a las veinticuatros horas que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde la Juzgadora declaró sin Lugar el pedimento de la defensa de acuerdo a las pautas del artículo 157 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En virtud de lo señalado este Representante Fiscal solicita que sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación de la Defensa, ya que la misma en la Audiencia para Oír al detenido, en ningún momento señaló la solicitud de nulidad del testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quién figura como testigo presencial de los hechos, por ende la Norma del artículo 608 literal K de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente: artículo 608 Sólo se admite recurso de apelación contra fallos de primer grado que:
...k Que declaren con o sin lugar solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo señalado se puede observar que para poder admitir Recurso de Apelación las partes deben a ver agotado en la Audiencia o por escrito la solicitud de nulidad al Tribunal en este caso en Funciones de Control, a los fines que este decida al respecto con o sin lugar, en le caso de marras en ningún momento la Defensa, hizo el pedimento formal ante el Tribunal en Funciones de Control, en solicitar la nulidad de del Acta de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por el fundamento que se encuentra esgrimiendo en el Recurso de Apelación de Autos, es por eHo ciudadanos Magistrados que se estaría violentando el principio de la impugnabilidad objetiva si el escrito de Apelación presentado por la defensa en considerado admisible, toda vez que en este supuesto debe (imperativo) haber un requisito de procedibilidad , es decir el Juzgador tuvo que decidir con respecto al pedimento de la Defensa que conllevara a que pudiera recurrir ante el Juez superior, es el caso que la Juzgadora en ningún momento se pronunció con respecto al pedimento de la defensa, por cuanto no lo solicito en el momento procesal determinado como era en la Audiencia de presentación con detenido, sólo argumento la solicitud de nulidad por cuanto el órgano aprehensor no cumplió con los parámetros del artículo 557 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como ese encuentra plasmado en a decisión del Tribunal Sexto en Función de Control el cual me permito señalar:
" Seguidamente, la Juez de este Despacho, ie concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 12. ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: "Esta defensa solicita la nulidad bajo los siguientes términos y de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión por violación del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que fue detenida el 08/02/2017 y esta siendo presentada hoy 10/02/2017, por lo que viola dicho lapso de 24 horas que establece el articulo 557 ejusdem; asimismo considero que se violenta el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los hechos ocurrieron el 15/01/2017 y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvieron el tiempo suficiente para solicitar una orden judicial; y no lo hicieron, aquí no ocurrió una flagrancia, ni existe una orden judicial, se violenta la garantía personal del derecho a la libertad del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la libertad sin restricciones, porque se violentan garantías constitucionales y las mismas no pueden ser subsanadas; asimismo, solicito la nulidad de los folios 88 al 93 del presente expediente, ya que la misma violenta el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acta de entrevista es hermana de mi defendida y nada la obliga a declarar en contra de su familiar; asimismo, no estoy de acuerdo con la imputación del delito de cómplice necesario ya que la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA) quien es familiar de mi defendida, no da individualización, no estuvo presente, solo le dijeron, por lo que es testigo referencial, y es necesario tomar en cuenta que en las actas hay otras personas involucradas, insistiendo esta defensa en la libertad sin restricciones de mi defendida. Es todo"
De lo transcrito se puede apreciar que la recurrente no agotó la solicitud de nulidad con respecto al acta de entrevista realizada por el órgano policial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), es por ello ciudadano Juez que la recurrente fundamenta su escrito de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal K de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dicho artículo señala que para poder el Juez Superior a entrar a conocer o analizar ei fallo de primer grado debe las partes solicitar ante el Tribunal el pedimento y de acuerdo a la decisión del Mismo, es que podrá ejercer el Recurso de Apelación, evidenciándose que debe estar presente ese requisito de procedibilidad, por cuanto la recurrente no señaló ante en Tribunal en Funciones de Control su solicitud de nulidad de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ende el Recurso de Apelación deber ser considerado inadmisible, de acuerdo a las pautas de la Impugnabilidad objetiva.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Camelia Fernández en su condición de Defensor Público Nro.12 representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por cuanto carece de requisito de procedibilidad ya que la defensa fundamenta el escrito de acuerdo alas pautas del artículo 608 literal K de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , relajando el principio de Impugnabilidad objetivas…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:
… RESUELTO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 80 en relación con el articulo 406 numeral 2, ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que en las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado, pudiendo variar esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso, siendo los hechos: "...Que en acta de investigación penal de fecha 08/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENMAMNUEL ROMERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: "...Se sostuvo comunicación con la ciudadana GLORIMAR, madre de YRIANNI, quien luego de unos minutos de conversación, nos manifestó que tiene conocimiento del hecho que es investiga, asimismo que en compañía del ciudadano LUIS ALVAREZ y dos sujetos apodados EL PRINCIPE Y EL MANOLO, planificaron inducir a un ciudadano de nombre PONTIER, a subir el sector Las Quintas de la Cota 905, a fin de sustraerle los objetos de valor, su vehículo y pedir dinero a cambio de su liberación, pero que al llegar al punto de encuentro en un vehículo automotor de color negro, el ciudadano en cuestión al verse rodeado por varios sujetos portando armas de fuego y artefactos explosivos (granada), tomo una actitud agresiva a fin de evitar ser sometidos por los mismos, acarreando a esto a que en ciudadano LUIS ALVAREZ quien es su cuñado le efectuara varios disparos a su humanidad quedando el ciudadano PONTIER sin signos vitales en el lugar, acto seguido los tres ciudadanos antes mencionados introducen, el cadáver del mismo en el asiento trasero en el vehículo de la víctima, trasladándolo posteriormente hacia el sector la bomba donde abandonan el cadáver y huyen en el vehículo con rumbo desconocido, de igual manera indico que su cuñado de nombre LUIS ALVAREZ, laboraba como moto taxi en el sector La Alcabala de la cota 905 y que en este momento se encontraba en ese lugar...no obstante procedimos a requerirle su documentación personal, suministrando su cédula de identidad respondiendo al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)..."; de igual forma, tal como consta en las actuaciones procesales las cuales se transcriben a continuación: a) Acta de entrevista de fecha 19/01/2016, rendida por el ciudadano RENNY, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "Un empleado de nombre JUAN PONTIER, quien es el chofer del presidente de la empresa de donde laboro se encontraba desaparecido desde el día domingo 15/01/2017, en varias oportunidades desde el día martes 17/01/2017, intente comunicarme con1 el para realizar diligencias laborales...el 19/01/2017 intente nuevamente comunicarme con JUAN, esta vez el teléfono se encontraba apagado; le pregunté vía telefónica a la señora de limpieza de nombre LICSAIDA que si no sabía nada de JUAN ya que tenía días desaparecido...y me dijo que la última vez que lo vio fue el 15/01/2017, hablando por teléfono, luego de eso salió de la residencia sin decir a donde iba y desde ese día no regresó a la casa...el nunca se desaparecía de esa forma, asimismo escuchó a la secretaria de la empresa comentar que la pareja del señor JUAN llamó a la oficina preguntando por el; por tal razón me reuní con varias personas de la empresa a las cuales les comente la situación irregular del señor JUAN y les dije que hiciéramos una búsqueda en los hospitales, centros policiales y la morgue para dar con el paradero del mismo...recibí una llamada telefónica de la señora IRIS ACEVEDO, quien me informo que se encontraban en la morgue y lograron identificar entre unas fotografías que le mostraron en la morgue del cuerpo del señor JUAN...la poca información que tenían del caso era que fue encontrado en la Cota 905, el 15/01/2017 en horas de la tarde sin documentación...". B) Acta de entrevista de fecha 30/01/2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 15/01/2017 como a las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en la residencia donde trabajo, cuando observé a un compañero de trabajo de nombre JUAN BAUTISTA PONTIER, que estaba en uno de los cuartos de servicio de la residencia, lo escuché que estaba discutiendo con alguien por teléfono con voz bastante alta, desconozco si hablaba con un hombre o con una mujer...luego me fui de la casa para hacer unas diligencias a los días me dijeron que JUAN BAUTISTA estaba desaparecido hasta el día 19/01/2017 me enteré que lo habían encontrado muerto por un sector de la Cota 905...". C) Acta de entrevista de fecha 30/01/2017, rendida por el ciudadano LISAIDA, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 15/01/2017 me encontraba en mi casa ubicada en Prados del Este, cuando me acerco al cuarto del señor JUAN PONTIER, a preguntarle si iba a desayunar escucho que está hablando por teléfono pero en voz alta como si tuviera discutiendo con alguna persona, yo me regreso a la cocina y cierro la puerta, a las 11:30 de la mañana el señor JUAN entra a la cocina yo le pregunto que si tenía hambre y me contestó que no, que el iba a salir y que venía rápido, el se fue al estacionamiento sacó el carro y no regreso mas...". D) Acta de entrevista de fecha 07/02/2017, rendida por eí ciudadano JUANA, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El día de hoy 07/02/2017 en horas de la mañana, mientras me encontraba en mi lugar de trabajo, fui abordada por varios funcionarios los cuales me preguntaron si era dueña de la línea telefónica número 04142516226, a ¡o cual respondí que efectivamente la línea se encontraba a mi nombre pero en estos momentos la estaba usando mi hijo de nombre WALTER...". E) Acta de entrevista de fecha 07/02/2017, rendida por el ciudadano WALTER, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El día de hoy me encontraba en mi casa recibí una llamada de mi mama diciéndome que fuera hasta su lugar de trabajo y al llegar ahí se encontraban funcionarios del CICPC quienes me preguntaron si el número telefónico 04142516226 era de mi persona, yo les dije que era de mi mama pero yo lo estaba usando porque no tenía...". F) Acta de entrevista de fecha 08/02/2017, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 08/02/2017 en horas del mediodía llego a casa de mi mama unos funcionarios del CICPC, se llevaron a mi hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), luego me vine a esta sede para preguntar el motivo por el cual la habrían ¡do a buscar a su casa y me dijeron que estaban investigando un caso donde habían matado a una persona que la habían encontrado en la antigua bomba PDV de la Cota 905, fue donde recordé que mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) me había comentado hace varias semanas que estaba saliendo con un hombre de avanzada edad y que tenía un carro de color negro, en el cual había llevado varias veces para su casa en las quintas de la Cota 905, como mi pareja de nombre LUIS ALVAREZ y dos sujetos apodados como MANOLO Y PRINCIPE, quienes son azotes del sector Villa Zoila, habían visto a mi hermana llegar con el señor en ese carro decidieron secuestrarlo y le dijeron a mi hermana que subiera al señor para el barrio para secuestrarlo, sacarle dinero y robarle el carro, mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) se cito con el señor por teléfono para el 15/01/2017 en la mañana, se pusieron de acuerdo para verse en la Plaza Madariaga y al rato ella subió con el para el barrio, cuando ellos llegaron en el carro yo venía llegando al barrio y los estaban esperando LUIS y los sujetos apodados como MANOLO Y PRINCIPE; mi hermana se bajo del carro y LUIS tenía una pistola negra en la mano, mientras que MANOLO Y PRINCIPE tenían una granada en la mano cada uno, entonces bajaron al señor del carro para pasarlo ala siento de atrás y el señor intentó quitarle la pistola a LUIS y fue cuando el le dio un tiro en la mano, luego pudo quitarse al señor de encima y le volvió a disparar, él señor se cayó a! piso, ellos esperaron que se muriera ahí varios minutos y cuando ya no se movía mas lo montaron en el asiento de atrás del carro y lo bajaron para la bomba abandonada de la Cota 905, varios días después mi novio LUIS me contó que el carro lo tuvieron varios días los azotes de la banda del COQUI secuestrando y robando otros carros y luego lo dejaron botado por Guarenas...". TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la detención preventiva, prevista en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley especial, en relación con el artículo 628 ejusdem, siendo los requisitos que establece el artículo 581: a).-Es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b).-Fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participado en la comisión del hecho punible, precalificado como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 80 en relación con el articulo 406 numeral 2, ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que en las actas procesales se evidencia que la adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado, pudiendo variar esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso, siendo los hechos: "...Que en acta de investigación penal de fecha 08/01/2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENMAMNUEL ROMERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: "...Se sostuvo comunicación con la ciudadana GLORIMAR, madre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien luego de unos minutos de conversación, nos manifestó que tiene conocimiento del hecho que es investiga, asimismo que en compañía del ciudadano LUIS ALVAREZ y dos sujetos apodados EL PRINCIPE Y EL MANOLO, planificaron inducir a un ciudadano de nombre PONTIER, a subir el sector Las Quintas de la Cota 905, a fin de sustraerle los objetos de valor, su vehículo y pedir dinero a cambio de su liberación, pero que al llegar al punto de encuentro en un vehículo automotor de color negro, el ciudadano en cuestión al verse rodeado por varios sujetos portando armas de fuego y artefactos explosivos (granada), tomo una actitud agresiva a fin de evitar ser sometidos por los mismos, acarreando a esto a que en ciudadano LUIS ALVAREZ quien es su cuñado le efectuara varios disparos a su humanidad quedando el ciudadano PONTIER sin signos vitales en el lugar, acto seguido los tres ciudadanos antes mencionados introducen el cadáver del mismo en el asiento trasero en el vehículo de la víctima, trasladándolo posteriormente hacia el sector la bomba donde abandonan el cadáver y huyen en el vehículo con rumbo desconocido, de igual manera indico que su cuñado de nombre LUIS ALVAREZ, laboraba como moto taxi en el sector La Alcabala de la cota 905 y que en este momento se encontraba en ese lugar.,.no obstante procedimos a requerirle su documentación personal, suministrando su cédula de identidad respondiendo al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)..."; de igual forma, tal como consta en ¡as actuaciones procesales las cuales se transcriben a continuación: a) Acta de entrevista de fecha 19/01/2016, rendida por el ciudadano RENNY, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "Un empleado de nombre JUAN PONTIER, quien es el chofer del presidente de la empresa de donde laboro se encontraba desaparecido desde el día domingo 15/01/2017, en varias oportunidades desde el día martes 17/01/2017, intente comunicarme con el para realizar diligencias laborales...el 19/01/2017 intente nuevamente comunicarme con JUAN, esta vez el teléfono se encontraba apagado; le pregunté via telefónica a la señora de limpieza de nombre LICSAIDA que si no sabía nada de JUAN ya que tenía días desaparecido...y me dijo que la última vez que lo vio fue el 15/01/2017, hablando por teléfono, luego de eso salió de la residencia sin decir a donde iba y desde ese día no regresó a la casa...el nunca se desaparecía de esa forma, asimismo escuchó a la secretaria de la empresa comentar que la pareja del señor JUAN llamó a la oficina preguntando por el; por tal razón me reuní con varias personas de la empresa a las cuales les comente la situación irregular del señor JUAN y ¡es dije que hiciéramos una búsqueda en los hospitales, centros policiales y la morgue para dar con el paradero del mismo...recibí una llamada telefónica de la señora IRIS ACEVEDO, quien me informo que se encontraban en la morgue y lograron identificar entre unas fotografías que le mostraron en la morgue del cuerpo del señor JUAN...la poca información que tenían del caso era que fue encontrado en la Cota 905, el 15/01/2017 en horas de la tarde sin documentación...". B) Acta de entrevista de fecha 30/01/2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 15/01/2017 como a las 08:40 horas de la mañana, me encontraba en la residencia donde trabajo, cuando observé a un compañero de trabajo de nombre JUAN BAUTISTA PONTIER, que estaba en uno de los cuartos de servicio de la residencia, lo escuché que estaba discutiendo con alguien por teléfono con voz bastante alta, desconozco si hablaba con un hombre o con una mujer...luego me fui de la casa para hacer unas diligencias a los días me dijeron que JUAN BAUTISTA estaba desaparecido hasta el día 19/01/2017 me enteré que lo habían encontrado muerto por un sector de la Cota 905...". C) Acta de entrevista de fecha 30/01/2017, rendida por el ciudadano LISAIDA, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 15/01/2017 me encontraba en mi casa ubicada en Prados del Este, cuando me acerco al cuarto del señor JUAN PONTIER, a preguntarle si iba a desayunar escucho que está hablando por teléfono pero en voz alta como si tuviera discutiendo con alguna persona, yo me regreso a la cocina y cierro la puerta, a las 11:30 de la mañana el señor JUAN entra a la cocina yo le pregunto que si tenía hambre y me contestó que no, que el iba a salir y que venía rápido, el se fue al estacionamiento sacó el carro y no regreso mas...". D) Acta de entrevista de fecha 07/02/2017, rendida por el ciudadano JUANA, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El día de hoy 07/02/2017 en horas de la mañana, mientras me encontraba en mi lugar de trabajo, fui abordada por varios funcionarios los cuales me preguntaron si era dueña de la línea telefónica número 04142516226, a lo cual respondí que efectivamente la línea se encontraba a mi nombre pero en estos momentos la estaba usando mi hijo de nombre WALTER...". E) Acta de entrevista de fecha 07/02/2017, rendida por el ciudadano WALTER, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El día de hoy me encontraba en mi casa recibí una llamada de mi mama diciéndome que fuera hasta su lugar de trabajo y al llegar ahí se encontraban funcionarios del CICPC quienes me preguntaron si el número telefónico 04142516226 era de mi persona, yo les dije que era de mi mama pero yo lo estaba usando porque no tenía...". F) Acta de entrevista de fecha 08/02/2017, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: "El 08/02/2017 en horas del mediodía llego a casa de mi mama unos funcionarios del CICPC, se llevaron a mi hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), luego me vine a esta sede para preguntar el motivo por el cual la habían ido a buscar a su casa y me dijeron que estaban investigando un caso donde habían matado a una persona que la habían encontrado en la antigua bomba PDV de la Cota 905, fue donde recordé que mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) me había comentado hace varias semanas que estaba saliendo con un hombre de avanzada edad y que tenía un carro de color negro, en el cual había llevado varias veces para su casa en las quintas de la Cota 905, como mi pareja de nombre LUIS ALVAREZ y dos sujetos apodados como MANOLO Y PRINCIPE, quienes son azotes del sector Villa Zoila, habían visto a mi hermana llegar con el señor en ese carro decidieron secuestrarlo y le dijeron a mi hermana que subiera al señor para el barrio para secuestrarlo, sacarle dinero y robarle el carro, mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) se óito con el señor por teléfono para el 15/01/2017 en la mañana, se pusieron de acuerdo para verse en la Plaza Madariaga y al rato ella subió con el para el barrio, cuando ellos llegaron en el carro yo venía llegando al barrio y los estaban esperando LUIS y los sujetos apodados como MANOLO Y PRINCIPE; mi hermana se bajo del carro y LUIS tenía una pistola negra en la mano, mientras que MANOLO Y PRINCIPE tenían una granada en la mano cada uno, entonces bajaron al señor del carro para pasarlo ala siento de atrás y el señor intentó quitarle la pistola a LUIS y.fue cuando el le dio un tiro en la mano, luego pudo quitarse al señor de encima y le volvió a disparar, el señor se cayó al piso, ellos esperaron que se muriera ahí varios minutos y cuando ya no se movía mas lo montaron en el asiento de atrás del carro y lo bajaron para la bomba abandonada de la Cota 905, varios días después mi novio LUIS me contó que el carro lo tuvieron varios días los azotes de la banda del COQUI secuestrando y robando otros carros y luego lo dejaron botado por Guarenas...".. CUARTO: Con los pronunciamientos anteriores se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo referido de la violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los hechos que ocurrieron el 15/01/2017 que fue el día de la muerte, y la aprehensión fue el 08/02/2017, previa investigación de los órganos policiales; no podría .ser en esa fecha la aprehensión porque esa fue la fecha (15/01/2017) en que encontraron el cadáver del hoy occiso JUAN PONTIER. QUINTO: Se declara Sin Lugar la-nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa en la cual planteó que su defendida fue detenida el 08/02/2017 y esta siendo presentada hoy 10/02/2017, por lo que viola dicho lapso de 24 horas que establece el articulo 557 de la Ley Especial observándose que se declara sin lugar esa solicitud por cuanto aun no ha vencido el lapso constitucional establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad de los folios 88 al 93 del expediente, en virtud que los mismos se refieren a (IDENTIDAD OMITIDA) (la hermana de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quién según Acta de Entrevista en el folio 88 manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en torno al hecho que se investigaba y así mismo no la realizó bajo juramento y a la misma no se le violentó garantía alguna, además el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido en este caso a la imputada y así el articulo 49 numeral 5 ejusdem, se refiere a "...5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". SÉPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le.acuerde a la imputada la libertad sin restricciones, por cuanto de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos precalificados por el Ministerio Publico de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 80 en relación con el articulo 406 numeral 2, ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Pena!, en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son de aquellos que ameritan la privación de libertad como sanción, además son delitos graves, no prescritos donde perdió la vida otro ciudadano. OCTAVO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de remitir boleta de ingreso a la Entidad de Atención “Dr. Jose Gregorio Hernandez”, y a su vez notificarlo de lo decidido por este Despacho…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa señala en su escrito que la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la cual cursa en los folios 88 al 93 del expediente “es nula, es ilícita ya que es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa” y la misma no pudo ser considerada para fundamentar la detención preventiva de su defendida, solicitando a la aquo la nulidad de la misma siendo negada tal solicitud por la recurrida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
…SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa referida a la nulidad de los folios 88 al 93 del expediente, en virtud que los mismos se refieren a (IDENTIDAD OMITIDA) (la hermana de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quién según Acta de Entrevista en el folio 88 manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en torno al hecho que se investigaba y así mismo no la realizó bajo juramento y a la misma no se le violentó garantía alguna, además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido en este caso a la imputada y así el articulo 49 numeral 5 ejusdem, se refiere a "...5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"… .
Así las cosas la recurrente plantea como primer punto de su solicitud que la ilicitud que pudiera conllevar a la nulidad del acta de entrevista, es por cuanto existe la duda si la declaración de la referida ciudadana es en su condición de testigo o de imputada y ello lo sustenta dado que en el acta referida, luego de señalar que se reservan los datos por uso exclusivo del Ministerio Publico según lo que prevé la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, es impuesta de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ella existe una contradicción en cuanto a que si es considerada (IDENTIDAD OMITIDA) testigo o imputada, asimismo señala que tampoco fue juramentada si es que la condición es la de testigo.
Primero hay que señalar que se está en la etapa primaria de la investigación y lo que se produce en esta fase por parte de los órganos investigadores son “ actas de entrevista” en todo lo relacionado a las deposiciones que realizan las personas que de una u otra manera puedan aportar elementos a la investigación, en consecuencia no podemos hablar de manera formal que estas personas son testigos tal y cual lo establece la doctrina ya que tendremos en la investigación una variedad de ciudadanos que van a referir diversas situaciones en torno a los hechos, de allí que son entrevistas que son tomadas a estos ciudadanos luego de terminar la investigación sumado que a los demás órganos de prueba tendrán o no valor probatorio dependiendo de su contenido.
Entonces tenemos que establecer cuál es la condición de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido se evidencia de las actas de entrevista que la condición con la cual se le tomo declaración es la de informante que rindió una entrevista de manera espontanea en esta fase de la investigación, y que el haberla impuesto de lo previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en cuanto a lo que prevé este articulo al señalar que “ Ninguna persona podrá ser obligada a …declarar …contra pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad…”, es de meridiana claridad que esta ciudadana es hermana de la imputada y se ajusta perfectamente al caso que la hayan impuesto de lo previsto en este articulo pero no puede entenderse esto como si fuese en condición de imputada, estamos ante el supuesto que prevé la norma constitucional, era obligación del funcionario policial imponerla de lo previsto en la referida norma.
Consideramos importante establecer quiénes pueden ser informantes en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de él por otros medios. Informante es todo aquel que comunica a las autoridades de investigaciones penales, datos susceptibles de comprobación por otros medios distintos a su propia declaración, en razón de que tal declaración pudiera ser irrelevante o inconveniente.
Los informantes se clasifican en dos grandes grupos: informantes reservados o informantes públicos. Informantes Reservados son personas que suministran datos a los investigadores penales, pero que no pueden ser identificados en el proceso, ya bien sea por razones de seguridad de sus personas o por tratarse de agentes encubiertos de los cuerpos policiales. En este sentido, el informante debe realizar su disposición por escrito en la fase preparatoria y luego, ya en condición de testigo de manera personal y directa, frente al tribunal y las partes del juicio oral. En los casos de los informantes o testigos que deban declarar contra la delincuencia organizada o contra delincuentes violentos, es deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Publico, el protegerlos desde que surjan como tales testigos hasta mucho más allá del juicio oral, llegando hasta la dotación de nueva identidad y domicilio. De allí como se observa en el acta cuestionada por la recurrente los funcionarios policiales previendo lo antes señalado se reservan los datos de la informante, todo con arreglo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros Sujetos Procesales de allí lo señalado en la referida acta de entrevista.

En la etapa de investigación no se puede hablar de testigos sino encontramos que los que rinden declaración ante los cuerpos policiales son informantes. Al respecto el Dr. Leonardo Pereyra Meléndez en su obra “ Estudios de Derecho Procesal”, señala …Y no puede haber testigos, porque en esta etapa introductoria el Ministerio Publico, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal. De tal manera que , que las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados con el fin de revelar la verdad… .

Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “ Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima” en la Revista de Derecho Probatorio numero 15, Ediciones Homero, 2009 p. 108, dice… la inquisición la realiza el Ministerio Publico, y en ella recibe informaciones, no testimonios ( que solo tiene lugar ante el juez: art 222 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) de cualquier persona, incluyendo al imputado si aun no lo es, y el de la victima (artículos 112,184,303, y 360 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)…

Vemos pues que confunde abiertamente la recurrente lo que prevé la Constitución, estamos ante un caso claro de una persona deponiendo hechos que involucran lamentablemente a su hermana y tal como lo dice el acta de entrevista, manifestó no tener impedimento alguno, cumpliéndose lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 5to. Con todo lo anterior tenemos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) tiene la condición de informante dada la característica del acta de entrevista, es evidente que no se vulnero ningún derecho constitucional. En consecuencia se declara Sin lugar la primera denuncia de la recurrente. Así se decide.
Ahora pasamos a resolver el segundo aspecto de la denuncia de la recurrente en cuanto a la falta de juramentación de la testigo, al respecto tenemos que como ya señalo que en esta etapa del proceso estamos aun en investigación y como se estableció que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no es testigo sino informante por las propias características del acta de entrevista, solo por el hecho de haber señalado tener conocimiento del algunos hechos donde su hermana presuntamente está relacionada no es requisito en esta etapa incipiente de la investigación que le corresponda a los funcionarios investigadores proceder con la formalidad del juramento lo cual le corresponderá al juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente esto sobre la base del contenido jurídico de la condición de testigo.
La doctrina ha definido que la palabra testigo viene del latín testis, lo que significa individuo que asevera. Es una persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y lo transmite al órgano investigador o al tribunal, y en sentido jurídico es aquel que declara en el juicio, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y medio de prueba en juicio. Solo puede calificarse de testigo a aquel que da su testimonio ante el juez de la causa.
Cabe señalar que la obtención de las informaciones preliminares y aquellas recabadas durante el desarrollo de la investigación criminal por parte de las personas investigadas involucradas y testigos no están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y las informaciones recibidas por estos deben estar debidamente registradas a través de un acta de entrevista donde la persona debe proporcionar informaciones espontáneamente o mediante citación, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno ( Del Giudice Mario. La criminalística, lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal. P 124 ).
Así las cosas tenemos que el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y a practicar por si o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público…
Según este artículo la finalidad de la entrevista es solicitarle a cualquier particular información emplazándolos para ello y en concordancia con este articulo tenemos lo que prevé el artículo 285 ejusdem:
… las diligencias practicadas, constaran en lo posible en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan la información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, y con mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que lleve a cabo el procedimiento.
Tenemos pues que esa acta levantada por el funcionario del Ministerio Publico recogerá toda esa información suministrada por el particular, y corresponderá al funcionario policial ubicar a estos quienes los contactaran sin formalidad alguna tomaran lo que los en la instrucción del expediente se le llama Acta de Entrevista, la cual se le entregara al Ministerio Publico para que sean citados para entrevistarlos formalmente y así recabar toda la información necesaria para la investigación.
Esto se corrobora con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas:
… Las informaciones que obtengan los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.
También encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal el citado como testigo y este lo encontramos en el artículo 208 ibidem:
…Todo habitante del país o persona que se hallen el tendrá el debe de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observaran los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezca excepciones a esta regla.
Vemos pues que testigo declara no informa y además es citado por el tribunal y es ante este que rinde su declaración. Vemos ahí una clara diferencia entre la entrevista que se lleva a cabo por medio del acta que levanta el funcionario policial o ante Fiscal del Ministerio Publico y la que se rinde ante el tribunal. En la entrevista se está recabando información típica de una investigación y la declaración testimonial se hace ante el Juez y este es a quien le corresponde realizar la debida juramentación (artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal), por ello el informante no actúa bajo juramento de decir la verdad y no requiere mayores formalidades que las que exige el artículo 285 ejusdem y el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por lo que se pueden recibir informaciones que espontáneamente da alguien contra sí mismo, contra su cónyuge, familiares previstos en el articulo 49-5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
El acta de entrevista no es técnicamente una declaración testimonial, lo que recibe el órgano investigador en esta fase son informaciones que son susceptibles de ser comprobadas por otros medios a estas declaraciones y a la par no están sujetas a la crítica o al control de las partes, las mismas constituyen un relato de alguien que capto determinado hecho a través de los sentidos o que lo conoció de algún modo, y si bien recoge el acta de entrevista no es técnicamente una declaración testimonial propiamente dicha, que ciertamente solo se recibe ante el juez.
Así las cosas nos encontramos que de la investigación el Ministerio Publico podrá establecer quienes podrán ser testigos en el futuro juicio y de lo que el acta arroje el Ministerio Público podrá obtener indicios para así poder solicitar ante el Juez de Control una medida restrictiva de libertad.
Con todo lo anterior concluimos que no es requisito que vicie de ilegal el juramento en las actas de entrevista realizadas por los órganos policiales, estas no requieren del juramento dado que su condición es la de informante, que si es exigido en el testimonio rendido ante Juez al momento de ratificar lo declarado durante la investigación, en consecuencia de declara Sin Lugar esta segunda denuncia. Así se Decide.

Y por último la recurrente señala en tercer lugar que la declaración de la hermana de la imputada es ilícita ya que según ella no puede señalar la confesión de su defendida porque a su entender “ no existe la declaración de una persona basada en la confesión de otra”, en este sentido yerra la recurrente por cuanto lo plasmado en el acta de entrevista por la hermana de la imputada es solo informaciones que de manera espontánea señalo libre de coacción y apremio, y como ya en esta decisión se ha establecido dichas declaraciones en esta etapa primaria de la investigación solo arrojara indicios que con el resto del cúmulo de pruebas que pueda recabar el Ministerio Publico este podrá establecer o no la responsabilidad de la hoy imputada, muy por el contrario esa declaración será considerada una confesión ya que la confesión es personalísima y aun cuando exista confesión por parte del imputado o imputada es deber del juzgador verificar la veracidad de la misma contrarrestado con todo el cúmulo de pruebas que exista en la investigación, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en el articulo 49 numeral 5to señala que la confesión entendiéndose ésta del imputado, será válida si se realiza libre de coacción de ninguna naturaleza, que no es el caso en que nos encontramos, y tal como ella misma lo señala no existe confesión basada en la declaración de otra persona, y de la lectura de la decisión de la jueza al decretar la medida privativa de libertad que se evidencia nunca se considero tal supuesto por la referida jueza, declarándose en consecuencia Sin Lugar esta tercera denuncia. Así se Decide.

Cabe señalar que la solicitud de nulidad de un acta procesal en esta etapa de la investigación, dado que ellas solo constituyen elementos de convicción muy por el contrario aun no tienen la jerarquía de órgano de prueba, y para que estos elementos de convicción puedan atacarse en nulidad es necesario que ya tengan la forma definitiva de prueba, bajo el entendido que el Ministerio Publico podrá estimar o desestimar los mismos cuando concluya su investigación y presente su acto conclusivo, es decir que no opera la nulidad en esta fase dado que el cúmulo de pruebas no está totalmente definido, salvo por supuesto lo establecido en cuanto a las nulidades absolutas.


Como fundamento de todo lo anterior esta Corte Superior declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista que cursa a los folios 88 al 93 del expediente numero 2979-17 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Sistema de Penal de Responsabilidad de este Circuito Penal, confirmándose de esta manera la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Publica Duodécima (12º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
La Secretaria

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA
Exp: 1Aa 1257-17
MEGP/ LPC/AAB/ih







































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