Decisión Nº 1Aa-1258-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-04-2017

Número de sentencia2090
Número de expediente1Aa-1258-17
Fecha03 Abril 2017
PartesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 03 de abril de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2090
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1258-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2081 de fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (4º) de adolescentes, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… Yo, el abogado CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, Defensor Publico Nº 4 especializado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa Nº-3728-17; acudo a usted, dentro del Lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp 03-1309 sent. Nº 2560-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACION de autos, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” Ejusdem contra el auto de fecha 23-02-17, por los siguientes términos:
I
En fecha 23 de Febrero de 2017, se verifica una audiencia de según las pautas del articulo 557 de la LOPNNA. El Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalia 116º, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes, que se ve de vista y manifiesto en la presente audiencia en fecha señalada ante el tribunal en funciones de control señalado, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en (Sic) Nº 3728-17.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a-quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como de la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la ley especial por los delitos imputados por la representación fiscal.
II
Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones (Sic) del articulo 581 de la ley especializada, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuesto, para privar de libertad al joven mencionado en autos.
La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia.
(Omissis) En caso concreto que el juez de control decreta la privación al adolescente mencionado, bajo las formuladas planteadas (Sic) en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la Legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la LOPNNA que por ende influye en el principio contenido al derecho al juicio justo creando incertidumbre a quien recurre, ya que el mismo incurre en una inmotivación del acto aludido.
Es decir, que al aplicar los artículos mencionado en forma conjuntas, ya estaría el juez a-quo en dictar un fallo nulo de pleno derecho, ya que el mismo no define claramente la detención del joven mencionado, ya que el articulo 559 y 581 de la LOPNNA, son de pautas diferentes al caso planteado por las partes
En tal sentido, incurre la juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslada los supuestos del articulo 581 al 559, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es la presunción de que no comparecerá al los acto (Sic) fijados por el tribunal.
Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el articulo 173 del COPP –remisión que hace el articulo 537 de la LOPNNA- puesto que las motivaciones dada por el tribunal 9º de Control son disposiciones ilegales.
Por ultimo, hay que denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal a a-quo (Sic) no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible de cada delitos imputados (Sic) los elementos de convicción de cada presupuesto legal y además en que consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la victima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo, sobre todo en la pre-calificación jurídica dada por la defensa.
Como se observa, solo el a-quo escatiman subsumir en ciertos parámetros en la cual no consta en autos y además de acreditar en falso supuesto legal en forma confusa a la hora de configurar la prisión preventiva del joven imputado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente recurso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 9º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial, sobre el auto de fecha 23 de febrero de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.
Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 23 de febrero de 2017. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a que, la nulidad absoluta de la presente decisión.…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 17 de marzo de 2017 el Abg. Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Decimosexto (116º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde el imputado siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, en momentos en que la víctima CRISTIAN y la Testigo Yusmary (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraban bajando en su vehículo tipo moto, marca Keeway, color negro, modelo Speed 200, año 2013, placa AK6R91A, por la pedrera de Antimano, cuando observan a dos sujetos que cruzan la calle en la cual se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo apuntan con un arma de fuego color plateado y le manifiestan bajo amenaza de muerte que se bajaran del referido vehículo, donde la víctima y la testigo se bajan del mismo pidiéndoles los mismos que no lo mataran, despojándolo también del teléfono celular, luego se montaron en la moto de la víctima, emprendiendo la huida., considerando que este tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores son los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente fue aprehendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes se encontraban realizando el Punto de Atención al ciudadano en el rayado del Distribuidor Párate Bueno, fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el artículo 559 ejusdem, como es la Detención Preventiva por cuantos se encontraban presentes los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente, aunado que al momento de la Audiencia de presentación, no consigno ante el Tribunal ningún medio de prueba que desvirtuara la presunción de fuga y obstaculización del proceso, con el objeto de ilustrar a la Juzgadora que el adolescente no iba a desertar del proceso, sólo ha señalado argumentos "falaz, que no demuestra realmente el fundamento jurídico que realizó la juzgadora para determinar la detención preventiva, ya que la defensa debe desvirtuar la presunción de fuga y de obstaculización que pudiere darse en el proceso, con el imputado de autos, hecho este no demostró en la audiencia para Oír al imputado.

Por otra parte la defensa señala que al manejar los preceptos jurídicos de los artículos 559 y 581 en forma conjunta ya estaría en juego en dictar un fallo nulo de pleno derecho ", cabe señalar que posterior a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de junio de 2015, se modificó los artículos 559 y 581 de la LOPNNA, en donde el artículo 559 refiere que sólo se puede solicitar la detención preventiva , sólo en los supuestos a que refiere el artículo 581, que luego de la reforma, de manera taxativa enuncian los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la prisión preventiva, es el caso ciudadanos Magistrados, que deben ser conjugados los artículos mencionado para motivar la medida cautelar de prisión preventiva, hecho esto que acertadamente realizó la Juzgadora al momento de decretar la medida cautelar, es por ello que la defensa parte de un falso supuesto, en su petitorio en la Apelación de Autos.

Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la defensa Técnica, realiza su pretensión sin aportar ningún medio lícito, al proceso para desvirtuar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y decretada con fundamento de hecho y derecho por la Juzgadora, si bien es cierto que la defensa y las partes se encuentran facultado para impugnar cualquier decisión de los Jueces que sea contrario a su pretensión, no es menos cierto que se este realizando esta formalidad de recurrir al órgano superior sólo por cuestión de estadística, o sin que defensa técnica haya traído al proceso algún medio de prueba que pueda ser analizado por el Juzgador ante de su pronunciamiento en la Audiencia para oír al detenido, viéndose esta practica recurrente y saturando a la corte única de Apelación de escritos mal fundados sin realizar ninguna actividad procesal que conlleve a analizar su pretensión, por cuanto ya ha sido reiterada las decisiones de ese Tribunal colegiado con respecto a la detención preventiva,

Es por ellos ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el 559, 560 en concordancia con el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de motivar la detención preventiva, la misma violentó disposiciones legales establecida en el artículo 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se permite resaltar este Representante Fiscal que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la Juzgadora al momento de motivar señala y argumenta su dispositiva enunciando los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde la norma especializada de manera taxativa señala los requisitos sine quanon para determinar o decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva, hecho este que la Juzgadora señaló en la resolución enunciando la proporcionalidad de la medida y motivando la decisión de acuerdo a la pautas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , en la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, aunado que la defensa técnica invoca que es ilegal, se permite preguntar este Representante Fiscal, ¿es ilegal? donde la Juzgadora de manera acertada concatena la disposición del artículo 559 con el artículo 581, que la misma norma del artículo 559 refiere los supuesto del artículo 581 o los requisitos formales para que la Juzgadora pueda decretar la medida de Prisión Preventiva, hecho este que la misma norma remite al artículo 581, como requisitos fundamentales para que proceda la medida recurrida, no entiende este Representante Fiscal que ¿ ilegalidad se encuentra la decisión recurrida? ,observando que la defensa técnica confunde la detención preventiva con los requisitos formales que deben conllevar la solicitud de la misma y el decreto, siendo esta fundamentada de manera clara y precisa por la Juzgadora, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores que los mismos son delitos graves, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que rece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :

1. a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores que los mismos son delitos graves , toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 22 de febrero de 2017, en el cual presumiblemente exteriorizó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan de manera directa al adolescente como uno de los autores del hecho, el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, un arma tipo revolver calibre 22 de color negro, un vehículo automotor tipo moto marca Keeway, color negro, modelo Speed 200, año 2013, placa AK6R91A , la inspección Técnica al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, en la declaración de la víctima , como del acta policial .
c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la víctima.
e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima , a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, .condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2017.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 27 de marzo de 2017, por el Abg. MARCO CIMINO , Defensor Público N° 04 , en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2017, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos derobo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores . De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para "la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3728-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de "Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación al artículo 581 ejusdem, por ser delitos graves contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privativa de libertad, y por haber quedado a través de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, acreditadas en principio las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cabe señalar además, que los delitos acogidos por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de fecha 22 de febrero de 2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales presunciones devienen del ACTA POLICIAL, practicada por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTIMANO, en la fecha ya señalada, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, en la que dejan constancia entre otros aspectos que en el referido día: “…omissis… Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio y recorrido … cuando se realizaba recorrido por el sector la asequia de antimano, avistamos a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quien al notar la presencia policial mostraron una actitud esquiva antes la comisión, por lo que el OFFICIAL (C.P.N.B) HERNANDEZ LICCSER procedió a indicarle la voz de alto logrando detenerlos, posteriormente se le indica a los ciudadanos en cuestión que si dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpo ocultaban algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibieran, contestando los mismos que no, rápidamente se procedió a realizar la inspección corporal … encontrándole al ciudadano 1) JHON BRICEÑO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA H&R MODELO 930 CALIBRE 22 SERIAL: AU127494 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. OCHO (08) BALAS SIN CALIBRE SIN PERCUTIR. De igual forma se incauto UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO SPEED 200 COLOR NEGRO TIPO PASEO SERIAL DE CARROCERÍA 8123B1M20DM004552 PLACA AK6R91A, la misma conducida por el ciudadano 2) (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma no poseía ningún tipo de identificación del vehiculo arriba mensionado (sic)… una vez en dicho comando se nos apersona un ciudadano de nombre JOHAN acompañado de una ciudadana … quien indico ser VICTIMA por los sujetos aprehendidos ya que fue objeto de robo a mano armada de su vehiculo tipo moto en horas de la mañana, A (sic) quien se le indico que debía acompañarnos con la finalidad de que rindiera declaración en torno a los hechos ocurridos al igual que su compañera de nombre YURMARY…omissis…”. Asimismo, contamos con el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Cristian González quien funge como víctima del presente expediente, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis… El día de hoy siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, me encontraba bajando en mi moto con mi prima yusmari por la pedrera específicamente a la altura del fe y alegría cuando veo que dos chamos cruzan la calle y me apuntan con una pistola plateada y me dicen “bajate de la moto que estas robado”, yo me baje de la moto y uno de los chamo me reviso por detrás, me quito mi teléfono, y le decía al otro chamo “metele, metele”, yo le decía que no me mataran, luego ellos se montaron en mi moto y se fueron. …omissis…”. Igualmente, se encuentra al folio 08, el acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yusmari quien funge como testigo en la presente causa, mediante la cual indica lo siguiente: “…omissis… El día de hoy siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, me encontraba bajando en la moto con mi primo cristian que me dio la cola para hacer unas deligencias (sic) por la pedrera específicamente a la altura del fe y alegría cuando veo que dos chamos cruzan la calle y nos apuntan con una pistola plateada y nos dicen que nos bajemos de la moto o si no nos mataban, yo me baje y le dije que le dieran chance a mi primo estaba operado de una pierda, uno de los chamo reviso a mi primo y le decía al otro chamo “matalo, matalo”, yo le decía que no lo matara por favor, luego ellos se montaron en mi moto y se fueron …omissis…”. De las citadas actas se logra acreditar el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el supuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por el adolescente y acogidos por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales se tratan de delitos pluriofensivos, que en el presente caso atentó contra “la vida” principalmente al ser amenazada la víctima con el arma de fuego, “la integridad psicológica” dada las condiciones violentas en las que se desarrollaron los hechos, y “la propiedad privada” al ser despojado de sus pertenencias entre ellas su Vehículo automotor tipo moto y su Teléfono celular, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del adolescente en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por la ciudadana Fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente en la comisión del referido delito, podría comportarle como sanción la privación de libertad. Por todo lo expuesto, se acuerda el EGRESO del adolescente imputado del Cuerpo aprehensor y su INGRESO a la Entidad Atención “Coche”. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Noveno de Control.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Noveno en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem.

El recurrente en primer lugar denuncia su inconformidad con la motivación que realizo la juez a quo para acordar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo señalamientos y calificativos a la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones (Sic) del artículo 581 de la ley especializada…”

“… La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia”

“ Es decir, que al aplicar los artículos mencionado en forma conjuntas, ya estaría el juez a-quo en dictar un fallo nulo de pleno derecho, ya que el mismo no define claramente la detención del joven mencionado, ya que el articulo 559 y 581 de la LOPNNA, son de pautas diferentes al caso planteado por las partes”


De las citas que anteceden es evidente la confusión desde el punto de vista jurídico que invade al recurrente en cuanto a la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, al calificar la decisión de ilegal y confusa toda vez que la jueza a quo aplicó el contenido del artículo 581 de la citada ley especial para acordar la detención preventiva de su representado.

En este orden de ideas, esta Corte Superior considera necesario señalar que si bien la detención preventiva (559) es una medida autónoma, el legislador luego de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada el 08 de junio de 2015, estableció de manera taxativa en el artículo 581 ejusdem los parámetros para dictar la citada medida de coerción personal, situación que antes de la reforma era resuelta con la remisión a la ley adjetiva penal. Es así como el artículo 559 establece: “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley”

Así las cosas, el recurrente califica la decisión de “ilegal y confusa”, por cuanto a su decir, es contraria a lo previsto en el artículo 530 que determina la legalidad del procedimiento y la presunción de inocencia de su representado.

Ante estos señalamientos apuntados por el recurrente, es oportuno pronunciarse en cuanto a principio de legalidad desde el punto de vista procesal, “Nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo). El Principio de legalidad procesal es un axioma jurídico en virtud del cual el imputado no puede ser procesado con ley establecida posterior al acto u omisión presuntamente delictivo. En consecuencia el procedimiento debe estar establecido en la ley previamente.

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley” (resaltado de esta Alzada)

De manera que esta superioridad, una vez analizado de manera concatenada el contenido de la norma que precede y el contenido establecido en el artículo 559 ejusdem, en cuanto a los presupuestos para aplicar la medida de detención preventiva, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente al calificar la recurrida de ilegal y confusa, toda vez que la juez a quo la dictó conforme a los parámetros legalmente establecidos en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la citada medida, siendo que dicha actuación no atenta al debido proceso como lo denunció el recurrente.
El otro aspecto denunciado por el recurrente, es que la recurrida es contraria al derecho de presunción de inocencia de su representado. Esta superioridad considera oportuno señalar que la ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación denunciada por el recurrente éste señala:

“incurre la juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslada los supuestos del articulo 581 al 559,…”

“… las motivaciones dada por el tribunal 9º de Control son disposiciones ilegales.”

“Por último, hay que denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal a a-quo (Sic) no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones judiciales…”

Observa esta Alzada que, los señalamientos utilizados por el recurrente para atacar la motivación de la decisión, son contradictorios, ya que los dos argumentos planteados conjuntamente se excluyen, toda vez que, hay falta de motivación en la decisión o hay motivación y esta es ilegal.

En cuanto a el vicio denunciado por el recurrente, que afecta la decisión que acuerda la medida cautelar restrictiva de libertad impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que esta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que

“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.


La recurrida estableció:

“… DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación al artículo 581 ejusdem, por ser delitos graves contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privativa de libertad, y por haber quedado a través de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, acreditadas en principio las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cabe señalar además, que los delitos acogidos por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de fecha 22 de febrero de 2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales presunciones devienen del ACTA POLICIAL, practicada por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTIMANO, en la fecha ya señalada, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, en la que dejan constancia entre otros aspectos que en el referido día: “…omissis…. Asimismo, contamos con el ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Cristian González quien funge como víctima del presente expediente, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis”. De las citadas actas se logra acreditar el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el supuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por el adolescente y acogidos por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales se tratan de delitos pluriofensivos, que en el presente caso atentó contra “la vida” principalmente al ser amenazada la víctima con el arma de fuego, “la integridad psicológica” dada las condiciones violentas en las que se desarrollaron los hechos, y “la propiedad privada” al ser despojado de sus pertenencias entre ellas su Vehículo automotor tipo moto y su Teléfono celular, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva del adolescente en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por la ciudadana Fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente en la comisión del referido delito, podría comportarle como sanción la privación de libertad…”


De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que la juez a quo dicto la medida de detención preventiva tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo exigido en el artículo 559 ejusdem.

En este sentido la recurrida a fin de imponer la medida de detención preventiva estimo, que esta era proporcional a la gravedad del delito por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, subsumió la conducta del adolescente en los referidos tipos penales ocurridos en fecha 22 de febrero de 2017, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción como acta de aprehensión y entrevista a la víctima, que existían al momento de ser presentado por el Ministerio Público presumiendo la certeza que el adolescente ha sido participe de los mismos, acreditando uno de los requisitos para imponer cualquier medida cautelar como es el (Fumus comissi delicti). De igual forma analizó el segundo supuesto exigido por el legislador (periculum in mora) sujetando el mismo a la posible fuga del imputado o la obstaculización de la búsqueda de la verdad, consideró la naturaleza, magnitud y gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer en la definitiva, realizo de manera lógica y congruente consideraciones particulares en cuanto a los hechos y los bienes afectados con la conducta del adolescente, lo que deja cuenta que la medida impugnada está acorde a las exigencias del legislador en esta materia especial y hace viable la imposición de la misma.

En este sentido, la recurrida impuso la medida analizando cada uno de los elementos que cursaban en autos para el momento, de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la misma, toda vez que los delitos imputados son de los que merecen medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es oportuno para esta Alzada señalar que, si bien todo fallo judicial debe estar debidamente fundamentado, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, como la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador pudieran ser escasos y basta con que cumplan los requisitos mínimos para su procedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)


Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación jurídico procesal de los requisitos exigidos para su procedencia, no evidenciando el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, en consecuencia no se violentó la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar que la medida impuesta se encuentra motivada y cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la misma no afecto la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en los términos que conoció esta Alzada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
PONENTE
La Secretaria

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA


Exp: 1Aa 1258-17
MEGP/ LPC/AAB/ih
VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 23 de marzo de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el Abg. Marco Cimino, Defensor Publico Cuarto (04°) de adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Noveno en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco Cimino, Defensor Publico Cuarto (04°) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente


Las Jueces


LIZBETH KARIM LUDER SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


CAUSA N° 1Aa1260-17
MEGP/ LPC/LKLS/ ih

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