Decisión Nº 1Aa-1259-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 04-04-2017

Date04 April 2017
Docket Number1Aa-1259-17
Judgement Number2093
PartiesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 PENAL ADOLESCENTES
Judicial DistrictCaracas
CourtCorte Superior L.O.P.N.A
Procedure TypeApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de abril de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2093
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1259-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado Marco A Cimino, Defensor Público Cuarto (04º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó a los adolescentes de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2082, de fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I

DEL RECURSO APELACION

En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado M.C., Defensor Público Cuarto (04º) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa N° 3731-17; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP, tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309. sent. Nº 2560-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN de autos, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal "c" Ejusdem contra el auto de fecha 23-02-17, por los siguientes términos:
I
En fecha 23 de Febrero de 2017, se verifica una audiencia de según las pautas del artículo 557 de la LOPNNA.
El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 116°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes, que se ve de vista y manifiesto en la presente audiencia en fecha señalada ante el tribunal en funciones de control señalado, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en N° 3731-17.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a-quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la ley especial por los delitos imputados por la representación fiscal.


Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el Tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente (sic) fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones (sic) del artículo 581 de la ley especializada, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuestos, para privar de libertad al joven mencionado en autos.


La defensa señala que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), además del derecho a la presunción de inocencia.


…Omissis…

En caso concreto que el juez de control decretase la privación preventiva al adolescente (sic) mencionado (sic), bajo las formuladas planteadas en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la Legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la LOPNNA que por ende influye en el principio contenido al derecho al juicio justo creando incertidumbre a quien recurre, ya que el mismo incurre en una inmotivación del acto aludido.


Es decir, que al aplicar los artículos mencionado (sic) en forma conjuntas, ya estaría el juez a-quo en dictar un fallo nulo de pleno derecho, ya que el mismo no define claramente la detención del joven mencionado, ya que el artículo 559 y 581 de la LOPNNA, son de pautas diferente al caso planteado por las partes.


En tal sentido, incurre la Juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslada los supuestos del artículo 581 al 559, siendo que este último consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es la presunción de que no comparecerá al los acto fijados por el tribunal.


Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP -remisión que hace el artículo 537 de la LOPNA (sic)-, puesto que las motivaciones dada (sic) por el tribunal 9° de Control son disposiciones ilegales.


Por ultimo (sic), hay (sic) denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal a a-quo, no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.


…Omissis…

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible de cada delitos (sic) imputados (sic), los elementos de convicción de cada presupuesto legal y ademas (sic) en que consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo, sobre todo en la pre-calificación jurídica dada por la defensa debido a que no se encontraron armas y demás elementos de convicción suficientes a través de la cadena de custodia de la referida acta policial.


Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros en la cual no consta en autos y además de acreditar en falso supuesto legal en forma confusa a la hora de configurar la prisión preventiva del joven imputado.


III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente recurso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 9º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial, sobre el auto de fecha 23 de febrero de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.


Por lo tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley.
SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 23 de febrero de 2017. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la l.d.J. encausado y declare por parte el tribunal a que, (sic) la nulidad absoluta de la presente decisión...”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 17 de marzo de 2017, la abogada D.L.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó su escrito de contestación bajo los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, ciudadanas magistradas, la decisión de la Juez Novena en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 23-02 2017 donde impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de privación de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fundamentada de la siguiente manera: (…)

Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) con las formalidades establecidas en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que este (sic) Adolescente (sic) fue (sic) aprehendido (sic) en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas fueron presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y .654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde fue (sic) debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el (sic) mismo (sic) con la medida establecida en el artículo 559 con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de Niños Niñas y Adolescentes , como es la Detención Preventiva , no consignando la defensa técnica, ningún tipo de medio probatorio ante el Tribunal y diligencia de investigación ante el Ministerio Publico (sic), para desvirtuar en principio el peligro de fuga y obstaculización , que fundamentó el Ministerio Público para solicitar la medida cautelar y la imputación hecha al (sic)referido (sic) adolescente (sic), con el objeto de ilustrar a la Juzgadora que los adolescentes no iban a desertar del proceso, sólo ha señalado argumentos falaz, que no demuestra realmente el fundamento jurídico que realizó la juzgadora para determinar la detención preventiva, ya que la defensa debe desvirtuar la presunción de fuga y de obstaculización que pudiere darse en el proceso, con los imputados de autos, hecho este que no demostró en la audiencia para Oír al imputado.


Por otra parte la defensa señala que al manejar los preceptos jurídicos de los artículos 559 y 581 en forma conjunta ya estaría en juego en dictar un fallo nulo de pleno (…).


Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la defensa Técnica, realiza su pretensión sin aportar ningún medio lícito, al proceso para desvirtuar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y decretada con fundamento de hecho y derecho por la Juzgadora, si bien es cierto que la defensa y las partes se encuentran facultado para impugnar cualquier decisión de los Jueces que sea contrario a su pretensión, no es menos cierto que se este realizando esta formalidad de recurrir al órgano superior sólo por cuestión de estadística, o sin que (sic) defensa técnica haya traído al proceso algún medio de prueba que pueda ser analizado por el Juzgador ante de su pronunciamiento en la Audiencia para oír al detenido, viéndose esta practica recurrente y saturando a la corte única de Apelación de escritos mal fundados sin realizar ninguna actividad procesal que conlleve a analizar su pretensión, por cuanto ya ha sido reiterada las decisiones de ese Tribunal colegiado con respecto a la detención preventiva.


En relación a la decisión emanada de ese d.T. superior, la cual la defensa técnica señala en el escrito se encuentra en armonía a la decisión realizada por la Juzgadora, ya que la misma la sustentó en el principio de proporcionalidad con e I (sic) peligro de fuga y obstaculización, tal como hoy en día señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Es por ellos ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el 559, 560 en concordancia con el artículo 581 de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.


En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de motivar la detención preventiva, la misma violentó disposiciones legales establecida (sic) en el artículo 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se permite resaltar este Representante Fiscal que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la Juzgadora al momento de motivar señala y argumenta su dispositiva enunciando los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde la norma especializada de manera taxativa señala los requisitos sine quanon para determinar o decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva, hecho este que la Juzgadora señaló en la resolución enunciando la proporcionalidad de la medida y motivando la decisión de acuerdo a la pautas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , en la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, aunado que la defensa técnica invoca que es ilegal, se permite preguntar este Representante Fiscal, ¿es ilegal?
donde la Juzgadora de manera acertada concatena la disposición del artículo 559 con el artículo 581, que la misma norma del artículo 559 refiere los supuesto del artículo 581 o los requisitos formales para que la Juzgadora pueda decretar la medida de Prisión Preventiva, hecho este que la misma norma remite al artículo 581, como requisitos fundamentales para que proceda la medida recurrida, no entiende este Representante Fiscal que ¿ ilegalidad se encuentra la decisión recurrida? , observando que la defensa técnica confunde la detención preventiva con los requisitos formales que deben conllevar la solicitud de la misma y el decreto, siendo esta fundamentada de manera clara y precisa por la Juzgadora, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el (sic) adolescente (sic) fue (sic) puesto (sic) a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que rece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :

1.
a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, delitos graves como lo señala el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 22 de febrero de 2017, en el cual presumiblemente exteriorizó los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido participe (sic) en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan de manera directa al adolescente como uno de los autores del hecho, el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de aire ciomprimido (sic), un facsímil de arma de fuego tipo pistola cailbre (sic) 9 modelo short, un arma blanca tipo cuchillo, y un arma blanca tipo cuchillo, la inspección Técnica al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, en la declaración de la víctima, como del acta policial.
c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la víctima.

e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima, a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.


De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2017.


CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 27 de marzo de 2017, por la Abg.
M.C., Defensor Público N° 04 , en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el el (sic) Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…).

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada (sic) dictada en fecha 23 de febrero de 2017 (…).


TERCERO: Se notifique a al Fiscalia Centésima Décima Sexta Del (sic) Ministerio Publico (sic) De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), encontrándose de guardia este Tribunal, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:



DE LA PRECALIFICACIÓN

En relación a las precalificaciones dadas a los hechos por parte del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2017, considerando que en la presente causa los hechos deben ser subsumidos dentro del dicho tipo penal, se evidencia la existencia de elementos que sustentan dichas precalificaciones, según se desprende del acta de denuncia cursante en el folio 03, Acta de Investigación Penal cursante en el folio 15 y su vuelto y folio 16 y su folio, Acta de Investigación Técnica cursante en el folio 24 y su vuelto , y actas de entrevistas, insertas a los folios 03 al 04 y 07 al 08, las cuales se dan por reproducidas y que dan cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los adolescentes imputados; por lo tanto quien decide considera que sustenta la precalificación de ROBO AGRAVADO, dada a los hechos por parte del Ministerio Público y la cual esta Juzgadora acoge, por cuanto se desprende del acta Policial cursante al folio 03 del presente expediente que el día 22 de febrero de 2017: “…omissis… Siendo aproximadamente las 06:00am horas de la mañana, comparece el funcionario Detective Agregado F.G., adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), a los fines de realizar las diligencias orientadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0051-00569, iniciadas por ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde el Vehiculo (sic) relacionado al presente hecho, reunía las siguientes características: Marca: IVECO, Modelo: Turbo NPR, Color: Blanco, año 2008, Placas: A63BD3A, posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Detective Agregados R.P., R.O., P.C., J.B., Detectives K.S., E.V. y J.P., a bordo de la Unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa 3C00160 y vehiculo (sic) particular conjuntamente con el ciudadano JORGE, ampliamente identificado en autos, motivado a que el mismo figura como denunciante, hacia la siguiente dirección: FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a objeto de realizar la Inspección Técnica de Ley del sitio de suceso, así mismo ubicar identificar plenamente y aprehender a los sujetos autores del hecho que hoy nos ocupa, una vez que el acompañante victima (sic) nos estaba señalando el lugar exacto donde se perpetro el delito, avisto a un grupo de siete (07) personas, entre ellas una femenina, y nos manifestó inmediatamente que estas eran unas de las personas que momentos antes lo habían robado, logrando interceptarlos, quedando identificados como 1)J.G.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.825.054, de 29 años de edad, 2) L.C.L.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.283.974, de 22 años de edad 3)J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.616, de 39 años de edad, 4) E.L.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.180.750, de 18 años de edad, 5) (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, 6) J.L.Z., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.031.387, de 28 años de edad y 7) (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentada, de 15 años de edad, y luego de ser identificados, se les pregunto si portaban entre sus prendas de vestir, algún objeto relacionado a un hecho punible, donde los cuales aportaron una respuesta negativa, por lo que Detectives agregado R.P., R.O., P.C. y J.B., procedieron a revisar a las personas de sexo masculino y la Detective K.S., realizo la revisión de la femenina, logrando localizarle a los ciudadanos: 1) E.L.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.180.750, un (01) FACSIMIL de arma de fuego, tipo pistola, modelo PT92AF, marca TAURUS, color NEGRO, serial: 00911000618, con un cargador elaborado en metal de color pavon, 2) J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.616, un (01) instrumento cortante de denominado cuchillo, de uso domestico, de aproximadamente 11 centímetros de longitud que muestra una inscripción donde se lee SMART COOK STANLIESS STEEL JAPÓN, 3) L.C.L.S. , titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.283.974, un instrumento un (01) instrumento (sic) cortante denominado cuchillo, de uso domestico, de 19, 3 centímetros de longitud y 4) J.G.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.825.054, un 801( facsimil de arma de fuego, tipo pistola, modelo SHORT, marca JIA L.S., color NEGRO, las cuales fueron fijadas fotográficamente, y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), fueron impuestos de sus derechos y a la orden de la Fiscal 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente.
. omissis…”; las actas previamente citadas respaldan las precalificaciones acordadas ya que proporcionan la certeza de la ocurrencia de los delitos que acoge este Juzgado, por lo tanto considera a quien le corresponde decidir que las precalificaciones se encuentran totalmente ajustadas a derecho, asimismo se hace la aclaratoria que se trata de precalificaciones provisionales que eventualmente podrían variar dependiendo del resultado que arroje la investigación.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.


DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

Se impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación al artículo 581 ejusdem, por ser delitos graves contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privativa de libertad, y por haber quedado a través de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, acreditadas en principio las comisiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cabe señalar además, que el delito acogido por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de fecha 22 de febrero de 2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que los adolescentes imputados se encuentran involucrados en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales presunciones devienen del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)- Sub Delegación S.R., en la fecha ya señalada, cursante al folio 15 y su vuelto y folio 16 y su vuelto del presente expediente, en la que dejan constancia entre otros aspectos que en el referido día:
“…omissis… Siendo aproximadamente las 06:00am horas de la mañana, comparece el funcionario Detective Agregado F.G., adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), a los fines de realizar las diligencias orientadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0051-00569, iniciadas por ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde el Vehiculo (sic) relacionado al presente hecho, reunía las siguientes características: Marca: IVECO, Modelo: Turbo NPR, Color: Blanco, año 2008, Placas: A63BD3A, posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.R., Detective Agregados R.P., R.O., P.C., J.B., Detectives K.S., E.V. y J.P., a bordo de la Unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa 3C00160 y vehiculo (sic) particular conjuntamente con el ciudadano JORGE, ampliamente identificado en autos, motivado a que el mismo figura como denunciante, hacia la siguiente dirección: FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a objeto de realizar la Inspección Técnica de Ley del sitio de suceso, así mismo ubicar identificar plenamente y aprehender a los sujetos autores del hecho que hoy nos ocupa, una vez que el acompañante victima nos estaba señalando el lugar exacto donde se perpetro el delito, avisto a un grupo de siete (07) personas, entre ellas una femenina, y nos manifestó inmediatamente que estas eran unas de las personas que momentos antes lo habían robado, logrando interceptarlos, quedando identificados como 1)J.G.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.825.054, de 29 años de edad, 2) L.C.L.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.283.974, de 22 años de edad 3)J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.616, de 39 años de edad, 4) E.L.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.180.750, de 18 años de edad, 5) (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, 6) J.L.Z., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.031.387, de 28 años de edad y 7) (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentada, de 15 años de edad, y luego de ser identificados, se les pregunto si portaban entre sus prendas de vestir, algún objeto relacionado a un hecho punible, donde los cuales aportaron una respuesta negativa, por lo que Detectives agregado R.P., R.O., P.C. y J.B., procedieron a revisar a las personas de sexo masculino y la Detective K.S., realizo la revisión de la femenina, logrando localizarle a los ciudadanos: 1) E.L.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.180.750, un (01) FACSIMIL de arma de fuego, tipo pistola, modelo PT92AF, marca TAURUS, color NEGRO, serial: 00911000618, con un cargador elaborado en metal de color pavon, 2) J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.616, un (01) instrumento cortante de denominado cuchillo, de uso domestico, de aproximadamente 11 centímetros de longitud que muestra una inscripción donde se lee SMART COOK STANLIESS STEEL JAPÓN, 3) L.C.L.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.283.974, un instrumento un (01) instrumento cortante denominado cuchillo, de uso domestico, de 19, 3 centímetros de longitud y 4) J.G.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.825.054, un 801( facsimil de arma de fuego, tipo pistola, modelo SHORT, marca JIA L.S., color NEGRO, las cuales fueron fijadas fotográficamente, y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron impuestos de sus derechos y a la orden de la Fiscal 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente.. omissis …”. Asimismo, contamos con el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano JORGE quien funge como víctima del presente expediente, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis… El día de hoy 22/02/2017, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, aproximadamente DIEZ (10) sujetos y CINCO (05) mujeres desconocidos, uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me abordaron cuando realizaban la entrega de encomiendas logrando llevarse 14 cajas, de las cuales una de ellas aseguradas por un valor de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (262.489Bs) y otras dos aseguradas por un monto de Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco y Cincuenta y Seis Bolívares (34.666Bs)…omissis…”…”. De las citadas actas se logra acreditar el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el supuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por los adolescentes y acogidos por este Tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de delito pluriofensivo, que en el presente caso atentó contra “la vida” principalmente al ser amenazada la víctima con el arma de fuego, “la integridad psicológica” dada las condiciones violentas en las que se desarrollaron los hechos, y “la propiedad privada” al ser despojado de Catorce (14) cajas contentivas de encomiendas, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de los adolescentes en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por la ciudadana Fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del referido delito, podría comportarles como sanción la privación de libertad. Por todo lo expuesto, se acuerda el EGRESO de los adolescentes imputados del Cuerpo aprehensor y el INGRESO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Indocumentada) a la Entidad de Atención “Dr. José Gregorio Hernández” y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Centro de Atención “Coche”.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Noveno de Control…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo observa este tribunal Colegiado que el defensor público, abogado M.C., representante de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), recurre de conformidad con lo establecido en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente señalando como primera denuncia la ilegalidad y confusión de la decisión ya que, a su decir, el a quo aplica la detención conforme al 559 fundamentándose la dispositiva del fallo en las razones del artículo 581 ejusdem,
“donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales” y agrega que la decisión es ilegal por cuanto viola el debido proceso concretamente el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y señala que se violó los Principios de Legalidad, Inocencia y el Debido Proceso.

Así mismo, señala que la violación se produce en virtud de manejar igual los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que influyen, señala, en el derecho a un juicio justo que a su vez incurre en inmotivación del acto aludido, igualmente indica que aplicar los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en forma conjunta produce la nulidad la decisión, en virtud que no define claramente la detención por cuanto que son pautas diferentes al caso planteado por las partes, e insiste que hay inmotivación por cuanto el a quo traslada los supuestos del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al 559, esjudem, ya que este último, agrega, consagra un solo supuesto para la detención, que es la presunción de no comparecer a los actos fijados por el Tribunal

Añade que el Tribunal viola disposiciones legales relativas a la motivación la decisión no cumple con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo debió exponer en forma clara los elementos con lo cuales se verificó el hecho punible de cada delito y en que consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la victima en forma separada, agrega no se encontraron armas y elementos de convicción suficientes a través de la cadena de custodia, además de haber subsumido ciertos parámetro que no constan en el auto.


Finalmente solicitó la revocación de la decisión decretada en fecha 23 de febrero por el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente por falta de motivación suficiente y legal y se declare con lugar el recurso, se acuerde la libertad del adolescente y nulidad absoluta de la presente causa.


Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación respondió que la detención preventiva decretada conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta motivada en cuanto a los hechos y el derecho, en relación a la proporcionalidad ésta fue determinada por la gravedad del delito imputado, robo agravado, fue aprendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción, fueron presentado por ante el tribunal donde se le garantizaron todos sus derechos, debidamente asistido por su defensa técnica quedando con la medida establecida en el artículo 559 de conformidad con los requisitos del artículo 581 ejusdem.
No consigno la defensa ningún medio probatorio para desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización, sólo señaló argumentos falaces contra el fundamento jurídico realizado por el a quo para la detención preventiva. La defensa debe desvirtuar la presunción de fuga y obstaculización y no lo hizo.

Agrega que la defensa no aporta ningún medio lícito para desvirtuar la detención preventiva e indico que se recurre por cuestión de estadísticas sin que la defensa haya aportado ningún medio de prueba objeto de análisis ante su pronunciamiento en la audiencia preliminar, saturando la Corte de escritos mal fundados, sin realizar ninguna actividad que conlleve a analizar su pretensión, ya la corte, señala el Ministerio Público ha reiterado criterio con respecto a la detención preventiva.


La norma especializada taxativamente establece los requisitos para decretar la detención preventiva, hecho que a criterio del Ministerio Público la juzgadora señaló en su resolución no obstante, la defensa agrega el fiscal, invoca la ilegalidad de la decisión, confunde la defensa la detención con los requisitos que debe llevar la misma y el decreto.
Se desprende de las actas que la aprehensión fue flagrante, los hechos fueron subsumido en el delito de robo agravado, un delito que de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente tiene como sanción la privación de libertad, además que se cumple con los requisitos del 581 ejusdem, cumpliendo así con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita sea declarado sin lugar la solicitud y se ratifique la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, decretada por el Tribunal de Control en todas sus partes la decisión impugnada.


Siendo el núcleo de la solicitud la supuesta confusión e ilegalidad en la aplicación del 559 de la Ley Orgánica para la Protección en correspondencia con el artículo 581 ejudem, la norma es meridianamente clara cuando en el artículo 559 señala:

Articulo 559.
Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley.
En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Subrayado nuestro.

De la interpretación literal de la norma se constata este Tribunal colegiado que el Ministerio Público podrá solicitar la detención sólo cuando se cumpla con los requisitos que expresamente señala el artículo 581, así:



El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha
sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.



Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.



Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses.
Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

Así pues, de las normas trascritas se corrobora que la medida cautelar de detención preventiva procede sólo en los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, como expresamente lo señala el artículo 559 ejusdem, siguiendo el Principio de Legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley especial.


Siendo éste uno de los Principios más importantes del derecho penal, de allí que haya sido incorporado también en declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.
El humanismo filosófico adoptado por la Revolución Francesa, quería leyes tan claras que no necesitaran siquiera ser interpretadas ( Beccaria). El Principio de legalidad nace en la era del iluminismo, es uno de los logros más importantes de la Revolución Francesa.
Por lo que, todo ejercicio del poder público debe realizarse conforme a la Ley y no a la voluntad de las personas, en ese sentido, la sentencia No. 674 de 28 de abril de 2005, emitida por la Sala Constitucional señala:
“… la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base a una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexiste, hasta en sede administrativa donde sus procedimientos (disciplinario o sancionatorios), se encuentran sujetos al marco de la legalidad” subrayado nuestro.
En consecuencia, el Principio de legalidad es una forma de garantizar el Principio de la Seguridad Jurídica constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho avalado en gran medida por Principio de legalidad, pues sin legalidad no podría existir el Estado de Derecho, razón por la cual no comprende esta alzada el argumentado de la defensa al señala que no hay motivación por cuanto el a quo traslada los supuestos del 581 al 559 de la Ley, siendo que literalmente así lo señala la norma y se debe preservar y cumplir con la Ley, en ese sentido el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente establece:
“Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en u hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponde, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
No obstante, ya explicado el Principio de legalidad objetado por el recurrente, observa éste Tribunal Colegiado que el a quo motivo el decreto de detención preventiva con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que conforman los requisitos exigido por el artículo 581, presupuesto del 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ley, los cuales son:

“…1.- ACTA POLICIAL “…así mismo ubicar identificar plenamente y aprehender a los sujetos autores del hecho que hoy nos ocupa, una vez que el acompañante victima nos estaba señalando el lugar exacto donde se perpetro el delito, avisto a un grupo de siete (07) personas, entre ellas una femenina, y nos manifestó inmediatamente que estas eran unas de las personas que momentos antes lo habían robado, logrando interceptarlos, quedando identificados como (… ) 5) (IDENTIDAD OMITIDA), (…) y 7) (IDENTIDAD OMITIDA), y luego de ser identificados, se les pregunto si portaban entre sus prendas de vestir, algún objeto relacionado a un hecho punible, donde los cuales aportaron una respuesta negativa, por lo que Detectives agregado R.P., R.O., P.C. y J.B., procedieron a revisar a las personas de sexo masculino y la Detective K.S., realizo la revisión de la femenina, logrando localizarle a los ciudadanos: 1) E.L.G.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.180.750, un (01) FACSIMIL de arma de fuego, tipo pistola, modelo PT92AF, marca TAURUS, color NEGRO, serial: 00911000618, con un cargador elaborado en metal de color pavon, 2) J.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.616, un (01) instrumento cortante de denominado cuchillo, de uso domestico, de aproximadamente 11 centímetros de longitud que muestra una inscripción donde se lee SMART COOK STANLIESS STEEL JAPÓN, 3) L.C.L.S. , titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.283.974, un instrumento un (01) instrumento cortante denominado cuchillo, de uso domestico, de 19, 3 centímetros de longitud y 4) J.G.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.825.054, un 801( facsimil de arma de fuego, tipo pistola, modelo SHORT, marca JIA L.S., color NEGRO, las cuales fueron fijadas fotográficamente, y los adolescentes (identidad omitida), fueron impuestos de sus derechos y a la orden de la Fiscal 114º del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente.. omissis 2. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano JORGE quien funge como víctima del presente expediente, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis… El día de hoy 22/02/2017, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, aproximadamente DIEZ (10) sujetos y CINCO (05) mujeres desconocidos, uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me abordaron cuando realizaban la entrega de encomiendas logrando llevarse 14 cajas, de las cuales una de ellas aseguradas por un valor de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (262.489Bs) y otras dos aseguradas por un monto de Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco y Cincuenta y Seis Bolívares (34.666Bs)…omissis…”.

Se evidencia de parte de la decisión trascrita, que el a quo con la actas aportadas por el Ministerio Público acredita los requisitos exigidos en el artículo 581 de la ley especial, la subsución de los hechos en los requisitos de la norma, como lo son la existencia de un hecho punible de acción publica no prescrito, con elementos suficientes para estimar que los adolescentes han sido autores del mismo, constituyen parte de la motivación exigida por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido el a quo agregó lo siguiente:


“….se logra acreditar el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el supuesto igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por los adolescentes y acogidos por este Tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de delito pluriofensivo, que en el presente caso atentó contra “la vida” principalmente al ser amenazada la víctima con el arma de fuego, “la integridad psicológica” dada las condiciones violentas en las que se desarrollaron los hechos, y “la propiedad privada” al ser despojado de Catorce (14) cajas contentivas de encomiendas, siendo además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de los adolescentes en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En relación al otro requisito exigido, como lo es el peligro de fuga y obstaculización explanó:

“…Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte de los adolescentes imputados, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por la ciudadana Fiscal y acordada por este Tribunal, es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del referido delito, podría comportarles como sanción la privación de libertad. Por todo lo expuesto, se acuerda el EGRESO de los adolescentes imputados del Cuerpo aprehensor y el INGRESO de la adolescente (identidad omitida) (Indocumentada) a la Entidad de Atención “Dr. José Gregorio Hernández” y al adolescente (identidad omitida) al Centro de Atención “Coche”.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Noveno de Control…”.

De parte de la motiva trascrita corrobora esta alzada, que el a quo vislumbro el peligro de fuga del imputado por tratarse de un delito grave, como lo es el robo agravado que amerita privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en ese sentido, es criterio del M.T. de la República que la cuantía de la sanción y la gravedad del delito hacen presumir el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad.
Sala Constitucional, sentencia No.136, de fecha 09 de febrero de 2007.

Por otro lado, es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación dependerá de las circunstancias del caso concreto de autos.


También argumenta al defensa la violación del Principio de Inocencia sin embargo, el hecho de que el adolescente este amparado por éste Principio en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares en aras de cumplir con la finalidad del proceso, por lo que no le asiste la razón al apelante.


Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez cumplió con el principio de legalidad del procedimiento, así mismo motivo la medida cautelar detención de libertad lo cual se corroboro al contrastarse los elementos existentes en las actas, explanados por el a quo y los argumentos fundamentos de la decisión concluyendo esta alzada que no hay falta de motivación en la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cumplimiento a los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que permitan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
V

DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C. adscrito a la Defensoría Pública, actuando en representación de los adolescentes (identidad omitida) imputados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva emitido en fecha 23 de febrero de 2017, no evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que permitan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 Constitucional. Así se decide.-


Regístrese, notifíquese y publíquese.



La Juez Presidente,




M.E.G.P.





Las Jueces,



L.L.S.L.P.C.

(Ponente)




LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA


EXPEDIENTE 1Aa 1259-17
MEGP/LLS/LPC/JV


VOTO SALVADO


Quien suscribe, M.E.G.P., Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 23 de marzo de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado M.C., Defensor Público Cuarto (04º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.


Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso.
Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.


Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Noveno en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., Defensor Público Cuarto (04º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes de autos, la medida cautelar privativa de l.d.l. prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.


LA JUEZ PRESIDENTE


M.E.G.P.

Juez Disidente


Las Jueces


L.L.S.L.P.C.

Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa1259-17
MEGP/ LPC/LLS/ mau



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