Decisión Nº 1Aa-1264-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-04-2017

Número de sentencia3001
Número de expediente1Aa-1264-17
Fecha17 Abril 2017
PartesANGIE AMARO TOVAR, DEFENSA PUBLICA AUX. 9 DE RESPONSABILIDAF PENAL DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR.
Caracas, 17 de abril de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 3001
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1264-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2017, por la ciudadana ANGIE AMARO TOVAR en su condición Defensora Pública Auxiliar Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión emanada en fecha once (11) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual imponen la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2086 de fecha 31 de Marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar novena (9º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
Quien suscribe Abogado ANGIE AMARO TOVAR., Defensora Publica Auxiliar novena (9º) de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de de defensora del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa ante el Juzgado Quito (5º) en funciones de control bajo el Nº5C-3795-17, y encontrándome dentro de lapso que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de interponer APELACION DE AUTO, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Marzo del año 2017, se realizo audiencia de presentación del adolescente, donde el Ministerio Publico le imputa el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO previsto en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ambos Previstos en el CODIGO PENAL.

CAPITULO II
FINDAMENTACION (SIC)

EL motivo de la presente apelación de Auto es sobre decisión de fecha 11-03-2017, es en cuanto a la medida impuesta a mi representado como lo es prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en donde este digno tribunal acordó el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO previsto en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ambos Previstos en el CODIGO PENAL donde se refiere a que mi defendido se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivo o absoluto. En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos y el acta policial es apenas un (1) solo elemento por lo tanto aunque el tribunal hubiese motivado la decisión, siempre hubiese faltado la concatenación del acta policial con otros elementos de convicción no habiendo la presentación de los testigos que avalaran que mi defendido estaba inmerso en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

SE DEBE CONSIDERAR QUE NUESTRO MAXIMO Tribunal Supremo de Justicia en Casación Penal, en reiteradas decisiones mantiene el criterio de que “Las declaraciones de los funcionarios constituyen solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por tal delito.

“La no existencia de testigo, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente. Ahora bien los testigos no son la única forma de blindar el procedimiento, existen otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. (Prueba Técnica, grabaciones, raspado de dedos etc.
Así como también sabemos que en reiteradas jurisprudencias entre ella la de ANGULO FONTIVEROS se manifiesta que “ lo solo dicho por los agentes policiales no constituye plena prueba” Según Resolución Nº 810, cuya ponente es la jueza María Elena García Pru, no dice:” siendo el dicho de los funcionarios no puede ser considerado el único elemento existente para determinar la posible participación de mi patrocinado en el hecho punible alguno a lo cual habría que agregar la exigüidad del material Constatando la corte que el acta policial es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta.
Lo mas importante es entender que no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con de legalidad y seguridad Jurídica, y en atención a que esta medida debe tomarse excepcionalmente y cuando existan suficiente elemento de convicción, y no solo poco indicios.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Publico a fin de presentar la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se DESESTIME la medida de DETENCION PREVENTIVA, por ser violatoria del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República, y que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo. Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad probatoria y en su defecto conceda la Libertad sin restricciones mi defendido, o sustituya con una Medida Cautelar de la Prevista en el Artículo 582 literal “c” ya que esta representación considera que el Adolescente puede mantenerse apegado al proceso

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

“(…)”
CAPITULO II
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo computable en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el articulo 127 ejusdem.
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la impugnación objetiva de los Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.
El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión se han quebrantado el debido proceso al imponer la medida contenida en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes consiste en la Detención Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión de la cual la considera arbitraria por cuanto se desprende del acta policial solo el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento no siendo avalado con la presencia de dos testigos hábiles para convalidar dicho procedimiento. Ahora bien, este Representante Fiscal pudo evidenciar que de las actas que conforma la presente causa que para el momento de la detención de los ciudadanos que participaron en los hechos los cuales utilizaron para perpetrar el delito un vehículo tipo motor marca Bera Socialista y un vehículo tipo automóvil maraca Renault Megane color plata siendo este ultimo se encontraba abordo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Conjuntamente con personas a quien le hallaron para el momento de la inspección corporal evidencias de interés criminalistico como: Chaleco Blindados, varios pasamontaña, chaqueta color negra con el emblema “POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” Un Arma de Fuego Tipo Revolver y un bolso escolar el cual fue reconocido por la victima como su pertenencia.

La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesarias para evitar la frustración de un proceso, imposibilitado entre otros la fuga del adolescentes en este caso, asegurado de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 69, de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

(…) la medida de privación judicial preventiva de libertad individual crea cierta tensión entre el derecho a la libertad individual y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva , por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes(sic) con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indicado del indiciado a la acción de la justicia, la obstaculización de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de liberta como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso especialmente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación(sic) o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resuelta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado como es el caso que nos ocupa, y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.

Para ello, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva,(…)

En consecuencia a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer a la adolescente de auto, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10 de marzo de 2017, siendo pues, que el delito precalificado (sic) en la Audiencia de Presentación de Detenido son de aquellos que merecen privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes el (sic) cual establece los siguiente: “ La Privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: b) cuando se tratare de los delitos de (…).”, en el presente caso, los hechos por el cual el Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio corresponde a los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 458 y 83 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejusdem.

Ahora bien, en cuanto el riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, Precalifico en la Audiencia de Presentación de Detenidos fecha 11 de Marzo de 2017 al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 458 y 83 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejusdem, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanciones de Privación de Libertad hasta por un lapso de Seis (6) años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el derecho a la Propiedad, La libertad Individual y el Orden Publico, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la constatación (sic) de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal): y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias prevista en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto el peligro que corre la victima o testigo, este representante Fiscal considera, que por tratarse de un grupo de personas que operan por las adyscencia(sic) de Quinta Crespo, Parroquia San Juan lugar donde ocurrieron los hechos y residen las victimas los cuales manifiestan temor por su integridad física y parientes ya que familiares o conocido de los imputados pudieran tener conocimiento del sitio de trabajo y residencia de las victimas por cuanto esto ciudadanos victimas laboran por dicho sector

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad quo de imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad , por considerar, se encuentra lleno los extremos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, fue la mas ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancias, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Detención Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 458 y 83 del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ejusdem, FUE ACOGIDO POR EL Tribunal de Instancia, siendo este admisible la privación de liberta como sanción, conforme lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem.

Es por ello, que al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe se bien analizado por las circunstancias de cada caso en particular, al momento de decidir conforme con lo establecido por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgado al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que considera los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la Defensa Publica Nº 09 ANGIE AMARO TOVAR, en su condición de Defensor Publica, en representación del adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuesta, pedimos respetuosamente a los Magistrado de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Nº09, lo siguiente:

1. El recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar de Detención Privativa, contenida en los articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en formal apego a las exigencias establecidas en el articulo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 11 de Marzo de 2017, emanada de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otra cosas acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), DE LA Detención Preventiva contenida en el articulo 559 y 581 para garantizar las resultas del proceso.

DE LA RECURRIDA

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

“… (…) En la norma transcrita supra se menciona los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.
III
DISPOSITIVA
“...POR LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LA LEY, DECRETA: DETENCION PREVENTIVA, en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus ultima consecuencia con la presenta del adolecente imputado.
Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con las exigencias establecidas para tal decreto contenidas en el articulo 581 ejusdem y articulo 256, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insto al Fiscal del Ministerio Publico a consignar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo a lo establecido con el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes...”
IV
MOTIVACION DE LA CORTE
En cuanto a lo señalado por la Defensora Pública Auxiliar Novena de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana Abg, Angie Tovar, en su escrito de apelación, es importante destacar que establece como única denuncia expresamente, lo siguiente: “…en cuanto a la medida impuesta a mi representado como lo es prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en donde este digno tribunal acordó el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO previsto en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ambos Previstos en el CODIGO PENAL donde se refiere a que mi defendido se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivo o absoluto. En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos…”.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala de Casación Penal, señaló en cuanto a tal circunstancia que:
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.
La recurrida estableció:
“…Ahora bien, en el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, donde aparece como victima los ciudadano CASTRO JORGE Y SUAREZ ROYLAN, los hechos acaecidos y por los cuales se le sigue proceso al adolescente (identidad omitida), es un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acordó a la gravedad de lo acontecido que encaja perfectamente en el tipo penal referido, con lo cual se configura el Fumus boni iuris o Fumus delicti comissi, cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo primariamente suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con el hecho y donde existe riesgo razonable de daño a la víctima, desaparición (sic) de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad del involucrado, lo cual devendría en obstaculización del proceso, todo lo cual permite llenar el requisito del Periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar la posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares, encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus ultimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinan la inocencia del procesado, sin que ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales debe sergir (sic) la sospecha de la posible responsabilidad del imputado, y que se confirmara o desvirtuara en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la detención del periculum in mora, señala el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir acerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(…)2. La pena que pondría llegarse a imponer en el cao 3. La magnitud del daño causado (…). Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a seis años". Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada "1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputó un hecho grave y violento, como fue COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAV1LLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha salida como excepción y por el menor tiempo posible. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 628, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se prevé una sanción de hasta SEIS (06) AÑOS de privación de libertad en el caso de ROBO AGRAVADO, el cual se constituye en un hecho grave por demás pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psicológica y la propiedad. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente por el temor a la sanción. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan, existe la posibilidad de que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento testigos o víctimas del hecho. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de imposición de la medida de detención preventiva, la cual resulta proporcional con el hecho imputado. Dicha medida resulta del contenido de los siguientes elementos de convicción que a su vez sirvieron de base al Fiscal para solicitar la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA y que de seguidas se señalan:
1.- Acta Policial, suscrita por por (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Patrullaje Vehicular, Estación Policial San Juan, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente que corre inserta a los folios 3 y 4 de! expediente y que fue transcrita en el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del proceso 2.- Actas de Entrevista, suscritas por el ciudadano CASTRO JORGE [víctima), inserta al folio 6 y 6vto de expediente; 3.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano SUAREZ ROYLAN (víctima), inserta al folie 7 y 7vto del expediente; 4.-REGISTR0 DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto a folio 13 al expediente, relativo a DOS (02) CHALECOS ANTIBALAS DE COLOR AZUL SIN MARCA TALLA N SERIASLES VISIBLES CUATRO (04) PASAMONTAÑAS TRES (03) DE COLOR NEGRO DEL CUAL DOS COÍ TRES ORIFICIOS, insertas al folio 12 del expediente 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA D: EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto al folio 13 del expediente, relativo a UNA (01) ARAMA DE FUEGO TIPI REVOLVER DE COLOR PLATEADO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto al folio 14 del expediente, relativo a UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA DE COLOR NEGRO LA MISMA POSEE UNA INSCRICCIÓN DONDE LEE POLICI MUNICIPIO BOLÍVARIANO LIBERTADOR, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto al folio 15 del expediente, relativo a UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO NEGRO; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto al folio 16, relativo a UN (01) VEHÍCULO MARCA: RENAULT MODELO: MAGANE, PLACA: MDK36GY, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FB1A040231802024; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto al folio 17, relativo a UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: VERA, MODEL SOCIALISTA, PLACA: AC1K53U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA5DD035688, COLOR: GRIS; 1( FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta al folio 18 del expediente, relativa a los detenidos en la presente causa; y 11.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta al folio 22 del expediente, relativa a los vehículos tipo pasee tipo moto incautados en el procedimiento, por lo que este tribunal considera que lo pertinente es que le acuerde la Detención Preventiva para así asegurar las resultas del proceso, en razón de lo cual se impone la Detención Preventiva establecida en el articulo 559, atendiendo a las pautas que establece artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imposición que hace en consideración a que se encuentran llenos los extremos a tal efecto…”
De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que la juez a quo dicto la medida de detención preventiva tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo exigido en el artículo 559 ejusdem.
En este sentido la recurrida a fin de imponer la medida de detención preventiva estimó que esta era proporcional a la gravedad del delito por tratarse de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGARVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, subsumió la conducta del adolescente en los referidos tipos penales ocurridos en fecha 27 de agosto de 2016, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción como acta de aprehensión y entrevista a la víctima, que existían al momento de ser presentado por el Ministerio Público presumiendo la certeza que el adolescente ha sido participe de los mismos, acreditando uno de los requisitos para imponer cualquier medida cautelar como es el (Fumus comissi delicti). De igual forma analizó el segundo supuesto exigido por el legislador (periculum in mora) sujetando el mismo a la posible fuga del imputado o la obstaculización de la búsqueda de la verdad, consideró la naturaleza, magnitud y gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer en la definitiva, realizo de manera lógica y congruente consideraciones particulares en cuanto a los hechos y los bienes afectados con la conducta del adolescente como lo señalo la a-quo al determinar la fijación fotográfica y la cadena de custodia, lo que deja cuenta que la medida impugnada está acorde a las exigencias del legislador en esta materia especial y hace viable la imposición de la Medida Preventiva al imputado (identidad omitida).
En este sentido, la recurrida impuso la medida analizando cada uno de los elementos que cursaban en autos para el momento, de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la misma, toda vez que los delitos imputados son de los que merecen medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es oportuno para esta Alzada señalar que, si bien todo fallo judicial debe estar debidamente fundamentado de manera lógica y coherente como se evidencia de la resolución de fecha 11 de marzo de 2017, donde acuerda la detención preventiva, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, como la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya la presente causa penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador pudieran ser escasos y basta con que cumplan los requisitos mínimos para su procedencia, por considerar que falta cumplir con el lapso de investigación para presentar acto conclusivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)…”
Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), considera quienes aquí deciden que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la medida preventiva de libertad, haciendo una adecuación jurídico procesal de los requisitos exigidos para su procedencia, no evidenciando el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, en consecuencia no se violentó la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. ANGIE AMARO TOVAR en su condición Defensora Pública Auxiliar Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha once (11) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual imponen la medida de detención preventiva, al considerar esta Alzada que la medida impuesta cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la misma no afecto la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en los términos que conoció esta Alzada.

LA JUEZ PRESIDENTA
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,
JUANA VELANDIA SOJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JUANA VELANDIA SOJO.

EXP. Nº 1Aa 1264-17
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 19 de enero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogada ANGIE AMARO TOVAR en su condición Defensora Pública Auxiliar Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha once (11) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual imponen la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANGIE AMARO TOVAR en su condición Defensora Pública Auxiliar Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha once (11) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual imponen la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Juez disidente
Las Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa1264-17




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