Decisión Nº 1Aa-1266-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente1Aa-1266-17
Número de sentencia3011
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 PENAL ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, de 03 mayo de 2017
206° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3011
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1266-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “C” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2094 de fecha 04 de abril de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04º) de adolescentes, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

La defensa a su vez, solicita la libertad plena, y la nulidad -174 y 175 del COPP- del proceso por que el delito imputado por la vindicta publica es de acción privada y no es de oficio o acción pública, a instancia de la Fiscalía mencionada. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal “c” de la LOPNNA por la vía ordinaria, sin tomar en cuenta que el delito imputado es de acción privada.
II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, deben ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fomus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del Principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer en forma completa en derecho que tipo de naturaleza es el delito imputado o es perseguible de oficio por parte de la Fiscal o es de instancia privada por parte de la victima y además claro cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible la naturaleza de dicha acción.
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero yerra en definir cuales son los elementos la naturaleza de la acción penal, para la defensa es de instancia privada y no es de oficio como pretende el fiscal de la presente causa.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es ilegal y no es completa en derecho y confusa a naturaleza de la acción penal.
Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, por las razones mas de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho del juicio justo
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa (Sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de octubre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por vicios de legalidad en la presente causa y decrete la libertad sin plena (Sic) del joven encausado…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que el Fiscal 114 del Ministerio Publico, Abg. Andrés Navarro, no presento Escrito de Contestación alguno, tal y como se desprende del Computo realizado por la Secretaria del Juzgado Sexto en función de Control, inserto al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de incidencias
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos según lo que se evidencia de la acta policial que retranscribe (Sic): Acta policial de fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario ROA JOSMAR, adscrito a la Policía de Chacao, quien deja constancia de lo siguiente: “…En el sector de Los Palos Grandes se avisto a un sujeto que tripulaba un vehiculo tipo moto, cometiendo una infracción de transito, motivo por el cual procedimos a interceptarlo e instándolo a que nos exhibiera cualquier documento que pudiese tener oculto, se le realizo la inspección corporal, se verifico el vehiculo tipo moto, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), arrojando el vehiculo tipo moto como SOLICITADO, con fecha de denuncia 18/10/2016…”. Y en cuanto el derecho el Ministerio Publico solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la precalificación jurídica: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal. Y solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días. Medida esta que fue admitida, por considerar el tribunal que hay proporcionalidad en la medida impuesta y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como es el delito APROPIACION INDEBIDA SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal .

RESUELTO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRIOPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Este tribunal admite la precalificación dada por el fiscal, en virtud que hay elementos de convicción para precalificar los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal. TERCERO: Se admite la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación cada 30 días ante la sede de este Juzgado, en virtud que los elementos de convicción que se evidencia en el acta de investigación penal, lo cual ocasiono la medida impuesta por ser un delito que no amerita privación de libertad. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta policial de fecha 23/10/2016, suscrita por el funcionario ROA JOSMAR, adscrito a la Policía de Chacao, quien deja constancia de lo siguiente: “…En el sector de Los Palos Grandes se avisto a un sujeto que tripulaba un vehiculo tipo moto, cometiendo una infracción de transito, motivo por lo cual procedimos a interceptarlo e instándolo a que nos exhibiera cualquier documento que pudiese tener oculto, se le realizo la inspección corporal, se verifico el vehiculo tipo moto, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), arrojando el vehiculo tipo moto como SOLICITADO, con fecha de denuncia el 18/10/2016…” CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en virtud que las actas policiales están debidamente firmadas, los funcionarios presentaron al adolescente ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe un hecho por investigar, de igual forma hay recabar (Sic) el acta de denuncia. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de la Policía de Chacao, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho…


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso presenta dos denuncias, la primera se fundamenta en la inmotivacion de la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la segunda solicita la nulidad del procedimiento y de la aprehensión según lo previsto en los articulo 174 my 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito imputado es perseguible a instancia de parte agraviada.

Así las cosas y dada la consecuencia jurídica de la segunda denuncia esta Alzada resolverá la misma en primer orden.

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, y como ya se señaló, pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada por el defensor, al respecto se evidencia que el recurrente en la audiencia de presentación solicitó la nulidad del procedimiento y de la aprehensión de su defendido, en virtud que el delito que le imputaron a su defendido, como lo es el de apropiación indebida simple, es de acción privada, y al respecto el Tribunal Sexto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, declara:

CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en virtud que las actas policiales están debidamente firmadas, los funcionarios presentaron al adolescente ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe un hecho por investigar, de igual forma hay recabar (Sic) el acta de denuncia…


Es evidente que la Juez al momento de responder a la solicitud de la defensa no entendió lo planteado por el, dado que su respuesta no tiene ninguna relación con su solicitud, que era algo tan importante como resolver en cuanto a la licitud del procedimiento que se estaba realizando.

Tenemos entonces que estamos en presencia de la imputación por parte del Ministerio Publico del delito de apropiación indebida simple previsto en el artículo 466 del Código Penal, el cual señala:

Articulo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. (Resaltado nuestro).

Vemos que el mismo artículo nos refiere a que es uno de los delitos perseguibles a instancia privada, al señalar expresamente que la acusación es de la parte agraviada, es decir, que la naturaleza de la acción penal en el caso de la apropiación indebida simple es un delito de acción privada que solo se puede instaurar por acusación de parte de la víctima.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé cual es procedimiento a seguir en estos casos el cual es mediante querella como se encuentra establecido en el articulo 556 ejusdem, el cual señala:

Articulo 566.Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre su admisión y ordenara a la policía de investigación las diligencias que se le soliciten, cuando las estime conducentes. Practicadas las diligencias, el juez o jueza las entregara al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida esta, se fijara una audiencia para oír al acusado my se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.

Al respecto es oportuno señalar lo que esta Corte Superior en resolución 454 del 5 de mayo de 2005 estableció:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la intervención de la víctima en este proceso especial, según se trate de delitos de acción privada o pública: para el primer caso prevé la querella autónoma y para el segundo caso la querella adhesiva. Dice la exposición de motivos:

“…para el enjuiciamiento de hechos punibles que requieren instancia privada, la victima deberá ejercer la acción mediante querella, conforme lo dispone el artículo 556 y en los delitos de acción pública podrá adherirse a la acusación fiscal en el plazo establecido en el articulo 572…”

El artículo 556 ejusdem dice que:

“… tratándose de delitos de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control…”

Para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, los códigos procesales prevén diversas formas de intervención de la víctima: a) la acusación o querella autónoma y b) la acusación o querella adhesiva.

De modo que la víctima, si no se querella, es sujeto procesal con las atribuciones que confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si se querella, tiene intervención autónoma en los delitos de acción privada y adhesiva en los de acción pública.

Así, establecido que en los delitos de acción pública solo se prevé la adhesión de la victima a la actuación fiscal, la intervención del querellante prevista en los artículos 586, 588,592, 596, 598, 600 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse concedida en forma autónoma al querellante privado en los delitos de acción privada y en forma adhesiva al querellante privado en los delitos de acción pública... (Resaltado nuestro).

También nos encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 530 señala:

Articulo 530. Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. (Resaltado nuestro).


Nos encontramos pues que el procedimiento previsto en nuestra Ley especial para la persecución de los delitos de acción privada es tal y cual como se expreso en los artículos antes referidos, es decir, que debe la victima acudir ante el tribunal en funciones de control a interponer su querella y será el juez quien decidirá si la admite, así como ordenar las diligencias pertinentes del caso, es importante señalar que el representante del Ministerio Publico erró al recibir esas actuaciones y estaba en la obligación de informar a la víctima del procedimiento a seguir en estos casos de delitos a instancia de parte agraviada, sorprende que la representación fiscal no se haya percatado de la naturaleza de la acción del delito que le fue presentado ante su despacho, situaciones como esta no deben repetirse ya que se acciona todo el aparataje judicial, se priva de libertad a un adolescente hasta el momento de presentación ante tribunal de control, situaciones que por una parte le ocasiona un gasto innecesario al Poder Judicial y por otra parte se vulneran derechos al presunto imputado, y peor aun que el Juez ante quien se presento el procedimiento haya convalidado semejante error.

Como corolario de todo lo anterior esta Corte Superior dada la consecuencia de todo previsto declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento y como resultado de esta nulidad se ordena la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia, dada la anterior decisión no se resuelve la primera denuncia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Marco Cimino, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4ª) del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anulando todo el procedimiento instaurado en la causa 2935-16 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta jurisdicción especial. SEGUNDO: se acuerda la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: remítanse las actuaciones al Juzgado Sexto en funciones de Control de esta Jurisdicción especial a los fines de su archivo. Notifíquese, Diaricese.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA






Exp: 1Aa 1245-17
MEGP/ LPC/AAB/ih

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