Decisión Nº 1Aa-1272-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente1Aa-1272-17
Número de sentencia3021
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesADRIANA MEAÑO, FISCAL PROVISORIA 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, de 24 mayo de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3021
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1272-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. ADRIANA MEAÑO, Fiscal Provisoria Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3012 de fecha 03 de mayo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. ADRIANA MEAÑO, Fiscal Provisoria Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,

La errónea aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, ya que en el se establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgador para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son, SANCIONES no acordes, e inmotivadas, es por lo que se hace necesario que el Juzgador haga las siguientes consideranes (Sic) a saber: la comprobación del delito y la responsabilidad del adolescente, así como ¡a existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y ¡a capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psicológicos que fueron practicados al adolescente, ya que las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente no se pueden imponer sanciones al ojo por ciento o dependiendo del estado de ánimo del decisor, ya que la sanción impuesta al adolescente, debe ser la que más se adapte particularmente a ese adolescente, que esa sanción sea la que ayude al adolescente a reinsertarse a la sociedad y que no vuelva a delinquir. A esta norma le sigue en este caso en concreto lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debemos resaltar que esta representación fiscal solicitó se impusiera la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (4) años , siendo que el caso por el cual se acusó penal y formalmente al adolescente es uno de los delitos que merecen sanción de privación de libertad por estar dentro del catálogo de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el Robo Agravado y siendo que la adolescente admitió su responsabilidad como co autor de tal delito.

"la jurisdicción penal especializada penal de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por que impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otras, el por qué de su duración, la forma de ejecución, etc. todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción".

Aplicar erróneamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, hace que la sentencia del Tribunal de control carezca de motivación, pues el Juez del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sí no cumple con este deber la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación, y en este caso en particular el Tribunal obvió dicha norma.

a) En cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

"En cuanto al literal "a" como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que éste tipo de delito afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto"
En cuanto a este punto solo se limitó a señalar que en virtud de la admisión de los hechos el estado quedaba relevado de desvirtuar su inocencia, sin motivar realmente que además de la admisión voluntaria de los hechos además de los elementos contenidos en la acusación se había comprobado el acto delictivo.

b) En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del acusado en los hechos delictivos, los cuales consistieron que el acusado, en despojar de sus pertenencias a la victima Sugeidy.- ,

c) En cuanto al literal "c':, referido a ¡a naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el adolescente despoja a la victima de propiedad, circunstan¬cia que logró

La norma señala en cuanto a la naturaleza, gravedad de los hechos, en nada motiva en cuanto a ìa naturaleza del delito que es el de robo agravado no señaló como fue ni la gravedad del mismo. Nada de esto se dijo en la sentencia.

d) En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

e) En cuanto al literal "e", las medidas a Imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de las mismas, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad y re¬ciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles¬centes nada se dijo, pues no señaló cual era la medida a imponer se¬ñalando por que consideraba que esa sanción era proporcional en re¬lación al hecho cometido por la adolescente y por qué esa medida era ¡a más Idónea

f) En cuanto a! literal "f, se trata de un adolescente, de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

g) En cuanto al literal ::g", referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que ésta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

h) En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psicosocial , nada señaló el tribunal

Omitió totalmente señalamiento alguno en relación a algún informe clínico o psicosocial.

Es criterio reiterado que la motivación para efectos de la aplicación de ¡as sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adoles¬cente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas siendo que tal caracterización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la de¬cisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la me¬dida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez espe¬cializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas contenidas en el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra, a cumplir la sanción de dos años de libertad asistida. Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia para la motivación de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 608 B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el debido Proceso y la misma no dio cumplimento con las pautas establecidas en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Defensora Publica Décimo Quinta (15ª) Abg Olga Mosquera, contesto al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Es menester aclarar que la ciudadana fiscal transcribe literalmente la posición de la juez m su motivación, cuando expone que: el daño causado afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo este, bien preciado de los seres humanos..., significa entoces (Sic) que la JUEZ en su decisión si se paseó por el daño causado a la propiedad, al bien material preciado por los seres humanos y que no puede ser conculcado, violentado bajo ningún concepto" fin de la exposición. De igual manera se desprende que si hay motivación del A QUO al referirse que el Estado ya no tiene que presumir la inocencia, agrega la defensa (de mi Defendida), efectivamente, quedó demostrado, cuando ia Adolescente asumió su responsabilidad en cuanto a la admisión voluntaria, no hay mucho que decir, pues, fue clara, concisa y convincente, sin dejar margen de dudas.

Literales c),d) no hubo objeción alguna por la Fiscal del Ministerio Público,se infiere e indica por suficiente y clara la motivación del Tribunal Octavo.

Literal e) En cuanto a la Proporcionalidad expone el Ministerio Público: la juzgadora explicó razonada, lógica y coherentemente que, imponía esa sanción para que esta,,," ayude a la adolescente a reinsertarse a la sociedad y que no vuelva a delinquir..." a criterio de quien expone, se basó en el principio de Oportunidad cuando justifica..." ...(iBÍDEM) A CRITERIO DEL JUEZ CON BASE A LAS MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA, ATENIÉNDOSE A LAS PAUTAS QUE DESCRIBE AL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA APLICACIÓN DE LA MEDIA QUE CONSIDERE IDÓNEAS PARA EL CASO. NO SE TRATA PUES, DE UN SISTEMA TARI FIADO, EN EL QUE INELUDIBLEMENTE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN ILÍCITA, SEA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. ES ASÍ , COMO PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 628 DE LA LEY, SE DESPRENDE QUE SIGUE SIENDO POTESTATIVO DEL JUEZ LA APLICACIÓN O NO DE LA MEDIDA JUDICIAL MAS GRAVOSA DE TODAS Y ES EN ESTE ESTADO DONDE ESTA JUZGADORA SI LA ADOLESCENTE DESEA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO CON SU ADMISIÓN" NO MERECE LA MISMA UNA OPORTUNIDAD DE SER SANCIONADA EN LIBERTAD". (NEGRITA, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL ADOPTADA POR NUESTRA LEY ESPECIAL. ES ASÍ COMO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LAS REGLAS DE BEIJING, SE INFORMA SOBRE LA NECESIDAD DE APLICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA DE ÚILTIMO RECURSO, Y ASI HA SIDO CONTEMPLADA POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (NEGRITA Y MAYÚSCULA DE LA DEFENSA)

EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES SEÑALADOS ÉSTA JUZGADORA, CONSIDERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL CONTEXTO DE ESTA AUDIENCIA,, HA SOLICITADO EN CASO DE SER DECLARADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS. SIN EMBARGO HA SIDO LA I NTENCIÓN DEL LEGISLADOR PATRIO, DE1AR A CRITERIO DEL IUEZ CON BASE A LAS MÁXIMA DE EXPERIENCIA Y LA LÓGICA, ATENIÉNDOSE A LAS PAUTAS QUE DESCRIBE AL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, LA APLICACIÓN DE LA MEDIA QUE CONSIDERE IDÓNEAS PARA EL CASO. NO SE TRATA PUES, DE UN SISTEMA TARI FIADO, EN EL QUE INELUDIBLEMENTE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN ILÍCITA, SEA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. ES ASÍ , COMO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 628 DE LA LEY, SE DESPRENDE QUE SIGUE SIENDO POTESTATIVO DEL JUEZ LA APLICACIÓN O NO DE LA MEDIDA JUDICIAL MAS GRAVOSA DE TODAS Y ES EN ESTE ESTADO DONDE ESTA JUZGADORA SI LA ADOLESCENTE DESEA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO CON SU ADMISIÓN" NO MERECE LA MISMA UNA OPORTUNIDAD DE SER SANCIONADA EN LIBERTAD". ENTENDER LO CONTRARIO, COMPORTARÍA UNA EVIDENTE DESAPLICACIÓN DE TODOS LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LOS CUALES SE HA FUNDADO LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL ADOPTADA POR NUESTRA LEY ESPECIAL. ES ASÍ COMO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LAS REGLAS DE BEIJING, SE INFORMA SOBRE LA NECESIDAD DE APLICAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA DE ÚILTIMO RECURSO, Y ASI HA SIDO CONTEMPLADA POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.(NEGRITA, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

ES ASI COMO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA RECIÉN REFORMADA LEY, SE INSTA A LOS OPERADORES A "ABANDONAR TENDENCIAS PUNITIVAS Y REPRESIVAS, PARA AVANZAR EN EL MARCO DE LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, A UNA JUSTICIA JUVENIL VERDADERAMENTE RESTAURATIVA, GARANTE DE LOS DERECHOS Y PROMOTORA DE UNA EFECTIVA INCORPORACIÓN A LA CIUDADANÍA ACTIVA DE NUESTROS JÓVENES...

CAPÍTULO II

PRIMERA: solicita la representación fiscal, que el recurso de apelación sea......( ejusdem) declarado con lugar
SEGUNDO: se anule la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el juzgado octavo en funciones de control sección adolescentes del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en la cual se sancionó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ......(bis) a cumplir la sanción de dos años de libertad asistida, y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia para la motivación de la sanción, (fin de la cita)

DEFENSA: Como hemos observado, solicita el Ministerio Público la Anulación de la decisión del Juzgado Octavo en fecha 13 de marzo de 2017, que le impuso a la adolescente la sanción de dos años de libertad asistida. En este sentido la defensa trae a colación el criterio del procesalista (Bustos Ramírez, 1980,p99). Así,..

"los sistemas sanciónatorio ha variado mucho en cuanto al carácter, naturaleza, finalidad y tipos de sanción, así como de su ejecución".

Las sanciones pueden ser sociales o legales. Entre las tareas esenciales del Estado se encuentra la de regular la conducta de los ciudadanos entre si y de éstos con el propio estado, con miras a posibilitar la vida en sociedad.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) como quedó evidenciado la decisión de la Juzgadora Octavo de Control está ajustada a derecho con apego al principio de la Legalidad, "Nulla poena sine lege" pues la Sanción que se le impuso es de aquellas que cumple con las normas de carácter política social igualitaria, conforme y bajo la premisa del principio de oportunidad, principio educativo, Social y de Justicia en este punto hacemos nuestras las palabras de Mir Puig (1984) (p.309)

"Quien no desee tener que castigar la pobreza ha de esforzarse por eliminarla progresivamente mediante una política social igualitaria, esto es auténticamente democrática, esta es la única respuesta democrática al delito y no la de quienes piden que se aprieten los resortes de la represión penal para brindar seguridad ciudadana"

1. cuando la ciudadana juez impone a (IDENTIDAD OMTIIDA) el cumplimiento de la sanción de libertad asistida por dos años, es porque consideró en ese momento la importancia del sistema socioeducativo dirigido a los y las adolescente y que un tratamiento reeducativo de esta naturaleza no puede imponerse coactivamente, porque la educación coactiva hiere profundamente la libertad y conciencia del hombre; como el estado no puede imponer la virtud, se pregunta la Defensa: ¿es posible rehabilitar al condenado en cárcel?; mientras que encontrándose cumpliendo la sanción en libertad, n o se siente estigmatizada, además le permite mantener el contacto con la sociedad vale decir familiares, amigos y compañeros de clase, en este contexto la Admisión hechos tiene un triple propósito, primero el resarcimiento a la víctima, segundo a la sociedad y tercero a la adolescente misma al ser asordada por un equipo multidisciplinario que se encargará de analizarle sus debilidades reforzarla en sus virtudes. Por otro lado mi defendida a pesar de todos sus grandes problemas psicológicos, sociales y morales debido a un trauma de abuso sexual desde muy corta edad (5 años) continúa estudiando así como su tratamiento psicológico, por no decir sobreviviendo al trauma que ¡a acompaña desde niñita.

PETITORIO

PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde.
SEGUNDO: se declare con lugar la Decisión del Tribunal Octavo de Control cuando le impone a la adolescente el cumplimiento de Dos años de Libertad asistida y no otra, en todo caso, que la Corte se pronuncie y dicte decisión propia…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, bien preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, el cual consistió en despojar de sus pertenencias a la victima Sugeidy.-
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el adolescente despoja a la victima de su propiedad, circunstancia que logro.-
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.
En cuanto al literal “e”, la medida a imponer a la adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza
En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.
Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos antes señalados ésta juzgadora, considera que el Ministerio Público, en el contexto de esta audiencia, ha solicitado en caso de ser declarada la responsabilidad penal del adolescente, la sanción de privatición (Sic) de libertad, por el plazo de cuatro (04) años. Sin embargo, ha sido intención del legislador patrio, dejar a criterio del Juez, con base a las máximas de experiencia y la lógica, ateniéndose a las pautas que describe al artículo 622 de las Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la aplicación de la medida que considere idónea para el caso. No se trata pues, de un sistema tarifado, en el que ineludiblemente la consecuencia jurídica de la acción ilícita, sea la privación judicial de libertad. Es así, como en el primer aparte del artículo 628 de la Ley, se desprende que sigue siendo potestativo del Juez la aplicación o no de la medida Judicial más gravosa de todas y es en este estado donde esta Juzgadora se pregunta si la adolescente desea resarcir el daño causado con su admisión “No merece la misma una oportunidad de ser sancionada en libertad”. Entender lo contrario, comportaría una evidente desaplicación de todos los instrumentos internacionales sobre los cuales se ha fundado la Doctrina de Protección Integral adoptada por nuestra ley especial. Es así como en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, se informa sobre la necesidad de aplicar la privación de libertad como medida de último recurso, y así ha sido contemplada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así como en la exposición de motivos de la recién reformada ley, se insta a los operadores a “abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la Doctrina de Protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes…”. Partiendo de este marco referencial, es preciso acotar que, el joven ha reconocido su participación en el hecho, y anudo a esto, ha expresado su arrepentimiento por la conducta desplegada, que es legal y moralmente reprochable. Debe tomarse en cuenta que la adolescente es primodelincuente (Sic), o al menos no consta hasta el momento de efectuarse esta audiencia, ningún otro señalamiento judicial, ni el Ministerio Público determino en la investigación lo contrario. Es de resaltar que, la adolescente cuenta con 17 años, y en el hecho se entiende que participaron personas adultas, de acuerdo a lo narrado en las actuaciones, por lo cual pudiera presumirse que estos pudieron haberla influenciado para lograr el hecho. Otro elemento para valorar resulta el hecho que la adolescente no le fue incautada ningún arma al momento de ser efectuada su aprehensión. El proceso judicial penal en materia de adolescente es primordialmente socioeducativo, permitiendo, al Juez el principio de inmediación, valorar entre otros elementos la personalidad de la joven señalada de infringir la ley, y vislumbrar la idoneidad de la sanción que lograría el efecto deseado. En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que pueden ser aplicadas medidas socioeducativas diferentes a la propuesta por el Ministerio Público es por ello que en virtud de la admisión de hechos realizada por la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), considera prudente y ajustada a derecho y adecuada a las pautas para determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la solicitud de la Defensa Pública, pasa a imponer a la acusada, las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se basa únicamente en el vicio de inmotivacion que a juicio de la Representación Fiscal adolece la sentencia recurrida, explanando la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

… PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,…
.
En este sentido tenemos lo que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 622.Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho
delictivo.

c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.

d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.

e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida,

g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez; o la jueza debe considerar el periodo de detención.

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal…

Así las cosas es necesario para quienes aquí decidimos traer a colación lo que en la decisión de fecha 13 de marzo de 2017 el Juzgado a-quo señalo:

…Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal.-
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delitos afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, bien preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, el cual consistió en despojar de sus pertenencias a la victima Sugeidy.-
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el adolescente despoja a la victima de su propiedad, circunstancia que logro.-
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal “e”, la medida a imponer a la adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 años de edad, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones…

De la sola lectura de la anterior decisión se aprecia claramente la ausencia de motivación en cuanto lo que exige el articulo 622 ejusdem, el cual no debe interpretarse como que la motivación de la sanción es parafrasear el contenido de los literales del articulo señalado, la labor a realizar por parte del juez es MOTIVAR, ajustándolas a las características particulares del adolescente que se está sancionando, allí encontramos lo que configura la individualización de la sanción que no es más que un traje hecho a la medida de ese joven.

Motivar la sanción es la responsabilidad más grande que puede tener un juez o jueza en esta jurisdicción especial, se debe realizar con absoluta responsabilidad y compromiso porque de ella dependerá el resultado positivo o no, de lo que nos exige el artículo 621 de nuestra Ley especial el cual señala:

Finalidad y Principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Son muchas las resoluciones de esta Corte Superior desde la entrada en vigencia de nuestra ley que se han referido a las pautas para la determinación de la sanción, pero no podemos pasar por alto la que marco un hito al respecto como es la resolución 061, la cual estableció:

…El Sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora Patricia Ziffer en su obra “Lineamientos de la Determinación de la Pena”., que la Corte estima de utilidad traerlos a este fallo, así:

“…concebir a la determinación de la pena como una decisión sujeta a la discrecionalidad de los jueces carece ser un lugar común en nuestra doctrina. Zaffaroni, por su arte, en un notable avance respecto de otras posiciones doctrinales, señala acertadamente que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico. La historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entro dos valores, el de la seguridad jurídica que conduciría a penas absolutamente redeterminadas y la idea de “justicia”, traducida en el principio de la individualización de la pena una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de los “individual” puede vincularse con el respeto a la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. El Juez debe intentar acceder a esta individualidad, y ello es ajeno a toda sistematización… Existe una práctica consolidada en los tribunales en cuanto a la innecesariedad de dedicar mayores esfuerzos a la fundamentación de la pena concreta en la mayoría de los casos. La idea del arbitrio judicial para fijar la pena es la que apoya esta conducta, así como también la concepción de los marcos penales como “marcos de libertad” para el juez. Reconocer que la pena debe ser “individualizada”, y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, no significa que el es señor absoluto sobre la decisión por ser el único capaz de conocer lo especifico del caso a reflejarse en la gravedad de la sanción. No es suficiente con que exprese que en su intima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, pues sobre él recae el deber de explicarlas. El principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor. La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones lo cual implica una serie de operaciones intelectuales que se realizan en diferentes niveles. Según Zipf, es la valoración de un hecho determinado conforme un proceso ordenado según puntos de vista jurídicos. La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate, y según la mayor o menor libertad que se reconozca al juez ara este acto. A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto mas compleja será la elección… se enunciaran los pasos principales, en forma esquemática, siguiendo el orden que parece mas razonable, pero sin dejar de advertir que la cuestión puede ser discutible. 1.- Determinación del marco penal: 2.- Determinación de los fines de la pena. 3.- Delimitación de la circunstancias a ser tomadas en cuenta. .- Valoración de los factores reales de la determinación de la pena. 5.- Conversión de las reflexiones anteriores en una pena concreta. La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión esté fundamentada en criterio racionales explicito…el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanzada no solo la imputación del hecho, sino también a la pena. Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts…” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuanta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena. Un lugar común entre los prácticos alemanes resulta totalmente aplicable a nuestro medio: existen cuatro clases de fundamentos para la determinación de la pena: los consultados, los expresados, los que quedan asentados por escrito y los ¡los reales!...”


Así como también marco pauta en este sentido fue la resolución 520 del 21 de enero 2006:

…La razón asiste al recurrente. La lectura de la sentencia y del acta del debate del juicio oral y privado así lo demuestra. La recurrida no motivó la sanción impuesta al adolescente, después de declararlo culpable de la comisión del delito de robo genérico. Se limitó a aseverar que “…la sanción idónea y proporcional en el presente caso debe ser: Libertad Asistida por dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta, por un (1) año, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se cumplirán en forma sucesiva…Todo de conformidad con los artículos 603, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…” Sin enunciar cuál o cuáles fueron las razones jurídicas o de otra índole que le llevaron a tomar semejante decisión.
El tratamiento genérico dado por la recurrida a la determinación de la sanción imponible al adolescente declarado culpable, configura un vicio de la sentencia conocido como falta de motivación. Ésta es un requisito externo de la sentencia que garantiza el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución. Dice Escovar León, 2001: 103, “que el justiciable debe conocer las razones en las cuales se fundamentan las decisiones judiciales. Si esto es así, en el cabal cumplimiento del requisito de la motivación está involucrado el orden público…”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 622 impone al Juez el deber de tener en cuenta las Pautas para la determinación y aplicación [de la sanción] contenidas en la norma.
La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.
En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.
Esta Alzada considera oportuno advertir que, en el pasado, han sido resueltos, otros recursos de apelación de sentencias, interpuestos por el mismo motivo que hoy la ocupa.
Así, en la Resolución N° 061, se sostuvo
“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…”.

En ella se citó in extenso a la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999:
“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.

Otra resolución, más reciente, la N°. 228, observó que, al determinar la sanción, la recurrida había dejado asentado
”…Quien aquí juzga considera que la sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo…”.
Esta Corte, al resolver el recurso, señaló
“…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es “proporcional e idónea”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”.
Y reiteró, antes de decidir, que
“…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya lo ha señalado en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en que medida...Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia…” (Subrayado fuera de texto).


Estas referencias jurisprudenciales (y doctrinarias) lucen oportunas para señalar que, en este caso, como en aquéllos, la Corte tuvo que precisar, previamente, que el recurrente no interpuso el respectivo recurso de apelación para impugnar lo relativo a la existencia del delito ni su perpetración por el adolescente. Sólo fueron objeto de impugnación, por considerar que no había sido motivada, en ambos casos, la determinación de las medidas impuestas, por no haber sido tomadas en consideración, las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora, con ocasión de este caso, la Corte ratifica lo expuesto en las resoluciones parcialmente trascritas. El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada…

Así las cosas nos permitimos traer a los autos las resoluciones antes referidas por cuanto consideramos oportuno recordar a los jueces y juezas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo que ha sido trayectoria jurisprudencial en este tema relacionado a la motivación de la sanción, y que no se olvide su transcendencia, hay que hacer énfasis y nuevamente recordar que sancionar a un adolescente marca de por vida su trayectoria y si lo hacemos incorrectamente de esa misma forma será su futuro, y solo nos daremos cuenta lo bien o mal que pueda estar una motivación de la sanción si ponemos empeño en individualizarla a ese joven que tenemos en frente de nosotros y no a un papel en blanco inerte.
La representante del Ministerio Publico también denuncio en su apelación que en el presente caso la jueza no señaló nada en cuanto al literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectivamente la juez no hizo referencia alguna en este sentido, siendo obligatorio, hemos visto con preocupación la ausencia de este requisito en la motivación de la sanción de diferentes jueces de este sistema penal, al respecto debemos señalar que en muchos casos tampoco las partes lo solicitan, pero resulta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 553 señala:

Alcance. … Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o jueza pedir su realización por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

El contenido de este artículo da a los jueces la oportunidad de solicitar de oficio la práctica de los referidos exámenes para con ello poder tener en el expediente estos resultados, y así no llegar al momento de sancionar sin contar con ellos, y no es excusa la no realización de los mismos. Los jueces están en la obligación de articular todo lo necesario desde el mismo día que este joven en conflicto con la ley penal llega al tribunal de solicitar su realización, lo cual no es impedimento que tanto el defensor como el fiscal de Ministerio Publico lo soliciten.
En fin la exigencia del artículo 622 que en su encabezamiento señala que …para la determinación de la sanción de debe tener en cuenta.. y de allí enumera todas las pautas para determinar la sanción, lo cual no fue capricho del legislador exigirlas como obligación, así que es deber del juez tomar de la mano todas y cada una de esas pautas, ya que ellas se encuentran en absoluta relación y son imprescindibles, ninguna puede faltar al momento de sancionar porque estaríamos vaciando de contenido a la misma, la relación entre todas las pautas es lo que hace válida y necesaria una sanción, por ello no puede faltar ninguna de ellas en la motivación.
Para concluir debemos señalar que no se puede convertir la sanción en una plana autómata sin sentido, hay que llenarla de vida y entender esa gran responsabilidad, porque la exigencia de la motivación lleva implícito el contenido humano de la sentencia que nos exige la dosis de profesionalización y especialización que requiere esta sensible materia.
Hay que comprometerse con labor diaria, juzgar no es cosa fácil pero de lo que si estamos completamente convencidas las que aquí decidimos, que es tan hermosa como criar a nuestros hijos con igual responsabilidad. Por ello no podemos permitirnos sanciones inmotivadas, porque allí la verdad no existe, solo un cumulo de letras sin sentido que no reflejan lo que por obligación debería expresar.
Es de meridiana claridad que la sanción impuesta a la joven de marras está absolutamente inmotivada y sobre la base de todo lo antes señalado lo cual no conlleva a otra consecuencia que declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia anular la sanción impuesta, ordenándose que otro juez en funciones de Control en audiencia y presencia de las partes imponga la nueva sanción, observando lo aquí establecido, y con arreglo a lo previsto en el articulo 622 y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se distribuya a otro Tribunal en función de Control de esta misma Sección de Adolescentes que en audiencia y en presencia de las partes se imponga nueva sanción, observando lo aquí establecido y con arreglo a lo previsto en los artículos 622 y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Notifíquese, Diaricese.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

JUANA VELANDIA
Exp: 1Aa 1245-17
MEGP/ LPC/AAB/ih






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