Decisión Nº 1Aa-1286-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expediente1Aa-1286-17
Número de sentencia3053
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesCARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUX. CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTRIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de agosto de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3053
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1286-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Represente del Ministerio Público, Abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, y prohibición de salida del país.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución No. 3032, de fecha 04 de julio de 2017, pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 18 de mayo de 2017, la Representación del Ministerio Público, Abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en esta misma fecha, argumentado lo siguiente:

(Omissis)

Capitulo III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

“….Ahora bien, la presente denuncia obedece en esta instancia conforme lo interpuesto en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a ACORDAR IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual constituye conforme el principio de impugnabilidad objetiva, cuales ciertamente son los fallos de primer grado que admiten apelación; y en efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado corresponde al pronunciamiento de fecha 11 de mayo de 2017, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA, a través del cual acordó IMPONER DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad contenida en el articulo 582 literal a. y d. ejusdem, consistentes en la detención en su propio y prohibición de salida del país, en sustitución de la Detención Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 ejusdem, decretada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), así como la prohibición de salir sin autorización del país.

A través del presente recurso de denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la Republica de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.

En tal sentido, quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica valida por parte de la jueza de la recurrida, para (sic) para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia que tuvo para sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto en los articulo 405 y 406.2, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA.

Tal es el caso que, por el contrario al revisar exhaustivamente el auto fundado donde la Juez del Tribunal A Quo, logra evidencia con sumo asombro y preocupación, que única y exclusivamente se limita a transcribir la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 453, de fecha 04/04/2001 y Nro 1836, de fecha 25/08/2004, no entrando en ningún momento motivar las razones específicamente por cual procedente la imposición de la medida cautelar acordada en la respectiva Audiencia Preliminar, solamente basando su decisión en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento se encontraba recluido en el Internado de la Región Capital Yare III, a quien se le ordeno el traslado hasta la sede de la Medicatura Forense de Caracas a los fines de ser practicada al imputado de autos respectivos Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, versando su posición en el caso que nos ocupa en un hecho futuro incierto, evidenciándose la inexistencia de una motivación tanto de hecho como de derecho que respalde tal decisión.
En Tal sentido, no se observa en ningún momento la recurrida plamó por lo menos un párrafo, una oración o tres palabras que permitieran presumir cuales fueron esas consideraciones que la llevaron a revocar la medida privativa de libertad e imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales a. y b. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: en consecuencia lo que se debe denunciar es la falta de motivación del auto impugnado, lo que va en contravención de lo preceptuado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)
En este mismo orden de ideas, es importante entender que un auto fundado, es un acto trascendental, porque deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, como es el caso que hoy nos ocupa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces sobre la base de la naturaleza de lo que se decida los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia, es por lo que estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que el auto recurrido no cumple con las exigencias de la motivación del fallo, toda vez que no contiene un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos) que permita inferir cuales fueron las razones de hecho y de derecho para ACORDAR IMPONER DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad contenida en el articulo 582 literales a. y d. ejusdem, consistentes en la detención en su propio domicilio y prohibición de salida del país al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Aunado a ello, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por los establecimientos de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Ante esto, es menester hacer un paréntesis en cuanto lo importancia y necesidad de establecer el concepto de la motivación de la decisión, pues consiente en la exteriorización por parte del Juzgado y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada posición, decisión o juicio ; (sic) en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgado de lo decidido, fundamentado lo mismo en razones de hecho y de derecho validos, las cuales correspondiente a la justificación de la conclusión a la cual se ha arribado.
Sobre el particular, nuestro máximo tribunal de Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 283, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en cuanto a la motivación siguiente: (…omissis…)
En tal sentido, la debida motivación de los fallos y pronunciamientos por partes de nuestro operadores de justicia, no obedece a un simple criterio o posición doctrinaria, obedece a posiciones muchos mas garantistas dentro de un Estado de Derecho y Justicia, así como de la protección y resguardo que ofrece la Tutela judicial Efectiva, tal como lo descata nuestro máximo tribunal de la Republica, en su Sala Casación Penal, mediante Sentencia Nº 620, de fecha 07 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. (sic) Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, del cual se extrae lo siguiente: (…omissis…)
Sobre ello debemos entender que, la tutela judicial efectiva no solo comprende al acceder de manera gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a los órganos de administración de justicia, sino además la exigencia de una oportuna y razonada decisión judicial, desprendiéndose de allí, la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y todas sus decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y el debido proceso, con especial protección y preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la posición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma pacifica y reiterada en relación a la motivación de las sentencias y autos fundados, específicamente en la sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente: (…omissis…)
Es por ello que las decisiones de los jueces de instancia, no deben obedecer a simple presunciones o apreciaciones subjetivas, pues tal exigencia procura establecer un freno jurídico ante posibles situaciones arbitrarias, debiendo estos en todo momento expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa, basándose en los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, conforme los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad en que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control,(sic) Sección adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, omitió de manera flagrante la exigencia a todo fallo o decisión judicial, al carecer la decisión en la cual acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), careciendo absolutamente de razonados elementos tanto de hecho como de derecho que le motiven, limitándose a transcribir dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 453, de fecha 04/04/2001 y Nro. 1836, de fecha 25/08/2004, las cuales salvo mejor criterio, no satisface por mucho los requerimientos motivacionales para su fallo, no llegando a convencer en lo mas mínimo sobre su apego a la legalidad y al debido proceso.
Aunado a ello, cabe hacer mención en que la jueza del Tribunal a quo, declara sin lugar las peticiones y excepciones planteadas por la defensa privada, entre tanto solicitando la misma la imposición de una medida menos gravosa en los términos siguientes:
“…esta defensa solicita nos nombre como correo especial para llevar los oficios a fin de que le sean practicados los exámenes. Igualmente solicitamos el arresto domiciliario de (identidad omitida) (sic) y la prohibición de salida del pais…”
Tal pedimento, consideró resulto por dicha juzgadora a través de la consideraciones establecidas en el PUNTO PREVIO, tanto del Acta de Audiencia Preliminar como del Auto Fundado de fecha 11 de mayo de 2017, los cuales expresan ciertamente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada visto que la acusación llena los requisitos fundamentales que exige la ley. Es decir tiene la mínima actividad probatoria para evacuar y controlar las pruebas de Juicio. (sic)
En tal sentido, esta situación es altamente preocupante para quien suscribe, toda vez que la ciudadana juez de la recurrida, al declarar sin lugar las excepciones y planteamientos propuestos por la defensa, acoge la solicitud propuesta en audiencia como lo es la imposición de una medida menos gravosa ,(sic) como lo es la imposición de la detención domiciliaria y prohibición de salida del país, careciendo de una fundamentación jurídica suficientemente motivadas, racional y coherente, significando un acto sutimente mecánico, en el que se evidencia la declaración sin lugar de lo solicitado por la defensa, mas sin embargo, le otorga sin justificación alguna la solicitud de imposición de medida cautelar.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada mediante sentencia Nº 140, de fecha 29 de abril de 2013, con ponencia de la Doctora Yanira Beatriz Karabin De Díaz, lo siguiente: (“…”)
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada mediante sentencia Nº 134, de fecha 29 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente: (…omissis…)
Debemos entender que la motivación, no radica en solo justificar lo decidido con posiciones judiciales, que sin lugar a duda, son por demás validas al momento de la argumentación, pero se debe llevar al caso concreto la aplicación de las mismas, el por qué se justifica su aplicación en concreto, sin dejar a un lado la justificación jurídica de lo actuando, motivando tanto en hecho como en el derecho, cumpliendo en todo momento con la finalidad del fallo, la cual versa en principio sobre varios aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, garantizando de este modo el derecho a la defensa y el principio a la doble instancia; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho.
Es por ello, que bajo estas consideraciones es que la Representación Fiscal sin lugar considera, sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constar de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la Republica de motivar sus fallos, sobre éste tema se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto me permito citar la decisión Nro 38 del 15 de Febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la finalidad que cumple la motivación en las decisiones judiciales, señalando a tal efecto lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de una manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso en consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente). (sic)
Sin lugar a duda que el aspecto referido a la motivación de las sentencias y autos fundados, es un requisito esencial del debido proceso y tutela judicial efectiva que se le debe garantizar a las partes, para conocer cuál fue el criterio que pondero el juez para emitir su pronunciamiento, pero sin lugar a duda que esa motivación tiene que estar estrechamente vinculado al acervo probatorio decepcionado lícitamente en el presente proceso.
En este orden de ideas, debo destacar que el punto del que adolece la decisión recurrida con la denuncia delata (falta de motivación), estriba en el hecho real y concreto que el Ministerio Público no encontró en el auto impugnado ninguna motivación para entender cuáles fueron las razones tanto del hecho como de derecho que tuvo la jueza de la recurrida para acordar imponer al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en el arresto domiciliario y prohibición de salida del país, revocando la media cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, sin incluso especificar en la recurrida, la dirección exacta donde se deberá ejecutar la medida impuesta toda vez que en el contenido de tal decisión no la contiene.
En tal sentido, sobre tal argumentación esgrima por la recurrida, traslado a los jueces superiores que han de conocer el presente recurso, la inquietud presentada por quien suscribe en cuanto a la falta de argumentación, fundamentación y razones de hecho y de derecho para justificar su decisión, el incumplimiento en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los jueces se emiten por sentencias o autos fundados y la adaptación de las mismas a las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación.
En base a estas consideraciones expuestas, es que estima esta Representación Fiscal sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constatar de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la Republica de motivar sus fallos, en tal sentido, basándose quien suscribe en la serie de consideraciones, legales y jurisprudenciales señaladas ut supra es por lo que considera que los procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio, al no establecer la decisión impugnada las consideraciones de hecho y de derecho para acordar imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), consistente en el arresto domiciliario y prohibición de salida del país, vulnerándose con ello el orden constitucional referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito que se decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, proferida en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), solicito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, emita la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se (sic) acordado por esta instancia superior.

SEGUNDA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE

En cuanto a esta segunda denuncia, esta representación ocurre ante su competente autoridad, conforme lo dispuesto en el articulo 608 literal g. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en virtud de la decisión dictada en fecha (sic) fecha 11 de mayo de 2017, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió mediante decisión y auto fundado, el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA establecida por el Ministerio Público, tanto en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como en la atribuida y presentada en el Escrito Acusatorio, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal , por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 ejusdem.
Ahora bien, durante el transcurso de la actividad investigativa, el Ministerio Público recabo los suficientes elementos de convicción que permitieron determinar que la conducta Típica y Antijurídica desplegada por el ahora joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) imputado de autos, encuadran perfectamente en el atribuido en el escrito acusatorio, a bien decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA.
Por su parte del tribunal a quo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2017, a consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, y pesé a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones planteadas por la defensa privada del imputado de autos, quien solicitaba el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, pues en franco desapego a Principios Procesales acordó el Cambio de Calificación Jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contenido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, fundamentando su criterio en la interpretación dada por la misma a los hechos contenidos en el escrito acusatorio, vale decir:
“…se puede apreciar que el Ministerio Publico considera que los elementos presentados en su escrito acusatorio son suficientes para sostener que presuntamente el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es autor o participe del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal. Ahora bien, observa esta Juzgadora en los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto, quienes iban a bordo de una motocicleta, se baja de la misma sacando a reducir un arma de fuego y sin medir palabras dispara en contra de la humanidad en reiterada oportunidades, dejándolo mortalmente herida y procediendo veloz huida, considerando esta Juzgadora que los elementos con las cuales se fundamenta el escrito de acusación y con ello la pretensión fiscal, no permiten dar por acreditado que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra encuadrada dentro de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles…”
En ese sentido, es importante hacer mención, sobre la exclusividad por parte de la recurrida, en cuanto a basar su decisión en un extracto de los hechos narrados en el Capitulo II del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, no entrando a verificar de manera directa, sobre el cumulo (sic) de elementos de convicción que presenta la representación fiscal para acreditar la presunta comisión del hecho atribuido, esto sin necesidad de entrar en materia propia de la Fase de Juicio.
Para sustentar el escrito acusatorio presentado en contra del hoy joven adulto, el Ministerio Público presentó un total de DIECISIETE (17) elementos de convicción con los cuales fundamenta la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA, los cuales representan lo siguiente.
PRIMERO: Cursa TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18 de septiembre de 2015, se recibe la misma parte de la funcionaria SANDIVEL ALCALÁ, adscrita a la sala de transmisiones de la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Yordi Parra, adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA (sic) S/N de fecha 19 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios Detectives Yordi Parra y Ana Perdomo, en la siguiente dirección: El deposito de cadáveres del Hospital Ana Perez de León II, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: Con ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 19 de septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios Detective Yorvi Parra y Ana Perdomo, practicada en: Urbanización Guaicoco, Calle la Rubia, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de septiembre de 2015 interpuesta por la ciudadana quien quedó identificada como YANETH GARCÍA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEXTO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de septiembre de 2015 interpuesta por la ciudadana identificada como RAMONA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SÉPTIMO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por el Detective Luís Serrano, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OCTAVO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el Detective Luís Serrano, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
NOVENO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fechas 20 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana quien quedo identificada como GUTIÉRREZ, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por la Detective Ana Perdomo, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
UNDÉCIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana quien quedo identificada como HERNÁNDEZ, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO SEGUNDO: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Detective Luís Serrano, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO TERCERO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana quien quedo identificada como BERROTERAN, por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO CUARTO: Cursa EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el experto Subero Alberto adscrito a la División de Lofoscopìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO QUINTO; Cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2015. del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VALENCIA GARCÍA ÁNGEL STEVENS, titular de la cedula de identidad Nº 26.946.687.
DÉCIMO SEXTO: Cursa ACTA, de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por esta representación Fiscal, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 11:30 horas del (sic) mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nº MP-563305-2017, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas me trasladé en compañía de la Abg. FRANCIS RIVAS, Fiscal Provisorio de este Despacho fiscal, a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, específicamente a la Coordinación de Investigaciones Forenses del Ministerio Público, a los fines de solicitar información relacionada a las resultas del Protocolo de Autopsia y levantamiento de Cadáver practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA, siendo atendida por la ciudadana JENNIFER GUERRERO quien me indicó lo siguiente: Dicho protocolo de Autopsia aún no se encuentra transcrito siendo el Número del mismo el 166.368, Nº de Entrada 264-09 realizada la Autopsia por la Anatomopatólogo BELINDA MARQUEZ, y Medico Forense JORGE MARIN…”. De este elemento de convicción obtenido durante el desarrollo de la fase preparatoria, se desprende el traslado de ambas Representantes Fiscales a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de recabar las resultas del Protocolo de Autopsia y Levantamiento del Cadáver practicados al hoy occiso ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2017, interpuesta por un ciudadano quien quedó identificado como JULIO ANTONIO, por ante esta Representación Fiscal.
Como se puede evidenciar, el escrito presentado por el Ministerio Público presentó un total de DIECISIETE (17) elementos de convicción debiendo ser valorados todos y cada uno de ellos, a los fines de verificar la legalidad y viabilidad de la pretensión, siendo en todo momento, objeto principal de la Fase Intermedia, la evaluación del escrito acusatorio en su totalidad, verificando si el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 026 de fecha 06 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, expresa lo siguiente: (…)
En este sentido, se extraña quien aquí suscribe, que la juez de la recurrida consideró que se encontraban llenos los extremos los requisitos formales para admitir el escrito acusatorio, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo, sin realizar una minuciosa evaluación sobre los elementos de convicción que la misma contiene, exclusivamente centrando su atención con respecto a un extracto de la narración de los hechos contenidos en el Capitulo II, para considerar que no se encontraban llenos los extremos para estimar que el delito atribuido por parte del Ministerio Publico sea correcto, inobservante a su vez, lo contenido en el literal b. del precitado articulo, el cual establece, sin necesidad de que sea el caso, la posibilidad de cierta imprecisión en cuanto a la narración de los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y de ejecución.
Vale decir, que el control sobre el escrito acusatorio por parte del juez de control, que le es permitido, como bien lo ha hecho la recurrida, en principio radica en el cumplimiento de los requisitos formales para admisión del escrito acusatorio, que en nuestra materia especial se encuentran contenidos en el articulo 570 de la Ley (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Control Formal), también debe evaluar todos y cada uno de los requisitos de fondo que permitan establecer establecer si en el respectivo caso se vislumbra lo que se ha denominado un pronostico de condena, pero para ello, es menester evaluar todos los elementos que contiene el escrito acusatorio (Control Material), tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1500 de fecha 03-08-2016, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual expresa lo siguiente: (…)
Si bien es cierto, el juez de control se encuentra en sus manos la responsabilidad de evaluar sistemáticamente el escrito acusatorio presentado, pudiendo incluso hacer un cambio de calificación y sobre cuales de los elementos de convicción presentados afianza su decisión, pues sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacifica y reiterada, en sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005, ha establecido: (…)
Al momento de establecer una calificación jurídica distinta, la juez la recurrida, no fue mas allá de la narración de los hechos, observándose así un franco desatino jurídico, violando absolutamente los principios de la tutela efectivo (sic), al validar un cambio en la calificación jurídica por una mas atenuada, establecido lo delicado que tal situación representa desde el punto de vista jurídico procesal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, mediante la Sentencia Nº 026 de fecha 06 de febrero de 2011, exponiendo lo siguiente: (…)
Es por ello, que al verificar los hechos, sin entrar a valorar los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica, estaríamos entrando a conocer elementos propios de la fase de juicio, pues es la instancia exclusiva e idonea (sic) para plantear cuestiones propias del fondo, pues se hace necesario establecer un contradictorio y su respectiva inmediación, siendo que así lo confirma la referida Sentencia Nº 026 de fecha 06 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Penal, la cual establece: (…)
Es por lo que se hace evidente, el franco daño sufrido no solo al Ministerio Público como titular de la acción penal, sino además a las victimas, tanto directa como indirecta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, en contra de quien es vida respondiera al nombre de ÁNGEL STEVEN VALENCIA GARCÍA, toda vez que dicho cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 ejusdem, versando única y exclusivamente para ello, un extracto de la narración de los hechos planteados por el Ministerio Público en el correspondiente Escrito Acusatorio, sin llegar a valorar el resto de los elementos de convicción incorporados ebn (sic) el referido escrito, atenta de manera inequívoca la obtención de una justicia preservada por un Estado de derecho y de Justicia, así como a traves (sic) de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito que se decrete la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del (sic) Responsabilidad del Adolescente (sic)del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celebridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, quien emitirá la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita acordado por esta instancia superior.


CAPITULO V
DE LA NULIDAD

A través del análisis efectuado tanto de las circunstancias que motivan el presente escrito, así como de lo transcurrido durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, por violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Al respecto la violación de las garantías fundamentales de carácter constitucionales, traen como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (…)
Tal es el caso que en fecha 11 de mayo de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar efectuada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde el Ministerio Público expuso de manera detallada el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del imputado de autos, del cual se desprende el cumplimiento de cada uno de los elementos contenidos en el articulo 570 de la Ley Especial, para posteriormente imponer al joven de los motivos por los cuales presente el acto conclusivo en su contra, explicándole el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las garantías de los cuales goza como persona y como imputado, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Especial, como es la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los hechos respectivamente, y una vez informado el adolescente, manifestando el joven su deseo de no querer declarar para posteriormente ceder el derecho de palabra al (sic) representación de la defensa, quien expuso ampliamente sus excepciones y alegatos con relación al caso, para por último, pasar la recurrida a exponer los fundamentos de su decisión en audiencia, los cuales se encuentran contenidos en el CAPITULO II del presente escrito.
Tal es el caso que, una vez pronunciado la jueza del tribunal a quo, tanto sobre las excepciones como de la admisibilidad del escrito acusatorio, la misma violentó el Procedimiento por Admisión de los Hechos al no imponer al joven imputado de autos del referido procedimiento establecido de manera especial en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: (…)
Sobre este mismo particular, con respecto a la oportunidad procesal en que el imputado debe ser impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos, bien delimitado lo estableció mediante jurisprudencia la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 538 de fecha 26 de julio de 2015, la cual establece entre otras cosas: (…)
En tal sentido, es extremadamente clara que solamente existen dos oportunidades procesales en que el acusado debe ser impuesta del referido procedimiento y éste acceder al mismo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez el Tribunal de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión de la acusación y en la fase de juicio, antes de la recepción de las pruebas, no existiendo ningún otra oportunidad para la misma.
Al respecto, resulta importante destacar la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio , (sic) según sea el caso, luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, este admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pana o sanción correspondiente.
La finalidad de dicho procedimiento versa sobre la celeridad del proceso y la economía o ahorro para el Estado, lo cual genera en el imputado un beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la sanción aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez esta obligado en esa forma de autocomposición procesal, denominada en el sistema como Formula de Solución Anticipada, a descontar de la sanción correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, cuyo deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la sanción desde una tercera parte hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico y el daño social causado.
En tal sentido, en el caso de narras, la juez del tribunal a quo, una vez pronunciado sobre un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 ejusdem, admitiendo de este modo el escrito acusatorio, debió haber impuesto al adolescente de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de nulidad absoluta por violación al debido proceso.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido este criterio al respecto, mediante Sentencia Nº 311, caso Nº C08-443, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien expresa entre otras cosas lo siguiente: (…)
Es por ello, en fundamento a lo anteriormente expuesto, que se hace evidente, el graso (sic) error en el incurrió en la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no ser impuesto debidamente el joven (IDENTIDAD OMITIDA), del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas aún cuando de la decisión sobre la admisión de la acusación fiscal, operó un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 ejusdem, admitiendo de este modo el escrito acusatorio, razón por la cual dicho acto para quien suscribe, salvo mejor criterio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lesionar flagrantemente el Debido Proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara la (sic) la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta instancia superior en razón del principio de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer el presente a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar.

CAPITULO VI
NULIDADES DE OFICIO

A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación para los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación (sic) de apelación de auto, a los fines Tutelar Judicial Efectiva, y sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: conforme (sic) a los alegatos prescendentemente expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare ADMISIBLE el presente Escrito de Apelaciones presentado en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente.
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Escrito de Apelaciones, conforme a derecho y por las razones expuestas para el caso, en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual Acordó: 1.- IMPONER DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad contenida en el articulo 582 literales a. y d. ejusdem, consistentes en la detención en su propio domicilio y prohibición de salida del país, en sustitución de la Detención Judicial Preventiva De Libertad; 2.- CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA establecida por el Ministerio Público, tanto en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como en la atribuida y presentada en el Escrito Acusatorio, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 ejusdem y 3.- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser impuesto debidamente el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se (sic)

TERCERO: Sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven -1, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.2, ambos del Código Penal, que se restituya la situación procesal del joven previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), solicito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, quien deberá celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, emitiendo la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se acordado por esta instancia superior…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, las Abg. Roxana Gómez Marcano y Karla Torres Lara, Defensoras Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contestaron el presente recurso bajo los términos siguientes:

(…OMISSIS…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

“…La primera denuncia que se presenta en el vago recurso de apelación el cual principalmente no encuentra asidero legal sobre la base de los principios de la apelación de un AUTO DE PASE A JUICIO, el cual además no causa si quiera un daño de carácter irreparable a la victima o al proceso en general. Intentan en su primera observación intenta invocar el contenido de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no siendo ninguno de ellos coherentes con la fundamentación invocada, toda vez que el contenido del acta de la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio cumplieron a cabalidad con los requisitos de ley, sin ser ellos una profunda motivación o razonamiento de la decisión, sino más bien una descripción detallada del control ejercido en dicha etapa, que serán a base del debate en el juicio Oral.

Seria por demás deshonesto para con el tribunal de alzada intentar esgrimir como argumento que no se motivo la decisión respecto a la medida cautelar cuando en el texto original de la sentencia la juez expreso en un (01) párrafo, seiscientas ochenta y cinco (685) palabras, cuarenta y siete (47) líneas el fundamento para decidir sobre la medida cautelar, la cual procederemos a citar en su totalidad:

“…En cuanto a la cautelar a la cual se opone la Fiscalia, debe señalarse que este Tribunal acordó mantener las cautelares que ha venido cumpliendo el adolescente y que les fueron impuestas en la audiencia de presentación, las previstas en el articulo 582 literales “a”, “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga; la segunda, la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o el Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención ejecutados por los entes responsables quienes informarán regularmente al tribunal; la tercera prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa y la ultima incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. Ahora bien, este Tribunal observa que no existen evidencias de que el adolescente haya incumplido las cautelares que le impuso el Tribunal y de haber tenido conocimiento de ello la fiscalía debió notificarlo al tribunal a fin de que la medida cautelar impuesta fuera revocada. Debe agregarse que una de las cautelas fundamentales que se persiguen con las medidas, reconocido por la doctrina mayoritaria, es lograr la seguridad del proceso, es decir, que la causa se lleve a cabo sin interrupciones debidas a las ausencias del imputado, quien el presente caso ha comparecido y ha estado en los actos a los cuales ha sido convocados, con lo cual ha demostrado que está interesado en que se resuelva su situación. La otra cautelar que se quiere con las medidas preventivas tiene que ver con la seguridad a las victimas de posibles acciones en su contra por parte del imputado. En este sentido, la Fiscalia solicitó al Tribunal una medida de protección contra el adolescente cuanto la misma debió solicitarla en contra del padre del imputado ante las autoridades competentes, dicho ciudadano, tal como manifestó en el acto de la audiencia preliminar la abuela del niño, victima, fue quien amenazó a la abuela, sin embargo, el Tribunal consideró la medida de protección a la ciudadana abuela del niño para que ni el imputado ni sus familiares se le acercaran, siendo que las amenazas venían especialmente de su sobrino, el padre del imputado, quien por cierto no vive con él. Al respecto observa este Tribunal que en la presente causa se trata de un conflicto que se suscita entre un grupo familiar donde el imputado ya se encuentra viviendo en una zona distinta a aquella donde reside la victima y donde ha sido apercibido por el tribunal de no comunicarse con su familia, que es también la familia de la victima. Finalmente, considera quien acá decide que la decisión se ajusta a los principios rectores del Sistema., que atribuyen al juez en casos de adolescentes la potestad de estudiar la causa y decidir cual medida imponer en el caso concreto, por cuanto no todo delito se comete en las mismas consideraciones ni todos los adolescentes llevan a cabo la conducta transgresora en las mismas circunstancias, sin olvidar que como principio guía del Sistema se tiene que la privativa de libertad como sanción o como cautelar tiene la condición de excepcional, lo que está reconocido en los instrumentos internacionales suscritos por la República, en especifico la Convención Internacional de los Derechos del Niño, base a nuestro Sistema penal de responsabilidad de adolescentes, por lo que ninguna razón de peso justifica el (sic) que el adolescente, quien no ha incumplido sus obligaciones con el proceso, sea alejado de su medio educativo y familiar, en el cual goza de contención, para ser colocado en una institución cerrada para el incumplimiento de medidas cautelares, en donde con seguridad no se logrará cambiar la situación que llevó a la ocurrencia de los hechos donde se ha visto involucrado, considerando quien acá suscribe que las medidas cautelares pueden perfectamente garantizar que estará presente en la fase de juicio para la realización de la audiencia respectiva…”

Seria poco ético y profesional intentar argûir, una falta de motivación con respecto a la decisión recurrida siendo clara la expresión del juez y peor aun querer argumentar sus pretensiones como si dicha sentencia fue definitiva, siendo que la misma representa un Auto de Pase a Juicio (CONTINUA EL PROCESO), no agotando en ningún momento el proceso y donde además no todo se encuentra dicho a decidido. Y emanado de la síntesis audiencia preliminar de la cual dicho sea de paso no asistió quien recurre (fiscal 111º del Ministerio Público), si no el fiscal 115º del Ministerio Público, tal como consta en actas procesales.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente intenta formular una denuncia respecto al cambio de calificación con tan solo diez (10) líneas, pretendiendo tener razones y motivos claros con los cuales contrariar la función de controlar que sustenta el tribunal A QUO, dado que el articulo 578 de la (sic) Orgánica de la Protección del (sic) Niño(sic), Niña(sic) y Adolescente (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual establece en sus literales A (“Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada…” ) y F (“Ratificara, revocara, sustituirá o impondrá medidas cautelares…”), cumpliendo con su deber y de la mano con el contenido del articulo 579 de la misma ley respecto al contenido del auto del juicio.

A este respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional expreso en Jurisprudencia vinculante en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: (…)

El juez debe mantener su deber de controlar y administrador de justicia, cuando frente al fiscal observa con detalle las fallas en los requisitos de forma y fondo que inundan los tribunales, en lo que se refiere al mencionado articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a este como seria aplicable el articulo 578 de la LOPNNA, en cuanto el articulo 331 es aplicable de manera perfecta al 579. Dado que los mismos parten del mismo principio rector en materia procesal y garantista de los Derechos.-

A juicio de esta defensa técnica resulta totalmente desfasado de toda realidad intentar este recurso, cuando muy claro quedo en la audiencia que le Ministerio Publico (sic) no demostró en su proceso de investigación y que se tradujo en una acusación que el tipo penal calificado cumplió con los requisitos establecidos para determinarlo continuado, la vindicta publica no fue capaz de demostrar el estado de “CONTINUIDAD” de dicho hecho. Irónicamente dicho recurrente (fiscal 111º del Ministerio Público) no fue quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Por lo ya expuesto, esta defensa considera improcedente la apelación en contra de la sentencia toda vez que no busca un posible desatino del Juez en materia de sus funciones, sino mas bien pretender atar a sus pretensiones las decisiones que deba tomar el juzgador, no respondiendo esta acción al propósito de la ley, denotándose con esta actitud de una actitud (sic) temeraria, poco ética, poco profesional y contumaz.-

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA

Cuando detallamos a fondo, los elementos básicos del AUTO DE PASE A JUICIO. se nota de manera clara que dentro de las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la forma del mismo, es que solo se requiere una descripción clara y precisa sobre el pase a juicio que comprenderá los elementos básicos sobre lo que se versara el desarrollo del juicio en cuanto a Derecho se refiere, por lo cual el fiscal no puede alegar algún error en lo que la pena se refiere debido a que el juez en esta etapa procesal no procederá aplicar sanción alguna.-

En este punto, tanto en las anteriores se deja ver la conducta del ciudadano Fiscal, que pese no haber asistido a la audiencia preliminar y tener todos los detalles de la mima y de la cual solo emana un extracto o síntesis de lo acontecido. Motivo por el cual ha de desconocer la representación del ministerio publico el desarrollo de la misma.



CAPITULO IV
PETITORIO DE LA DEFENSA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación solicita muy respetuosamente del Tribunal Superior, se sirva analizar los argumentos de defensa recogidos en este escrito y proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación por no encontrarse llenos los extremos de ley relativo a la APELACIÓN DE AUTOS, dada que la finalidad del recurrente está actuando de manera temeraria, poco ética, poco profesional y contumaz en contra de la Justicia.-


III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada visto que la acusación llena los requisitos fundamentales que exige la ley. Es decir tiene la mínima actividad probatoria para evacuar y controlar las pruebas en Juicio.

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 113º, ahora en fase Preliminar la Fiscalia 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA), realizando cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.1 , ambas del Código Penal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual hace especial mención a lo siguiente: este Tribunal con base a la sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,(caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultimo finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control formal y un control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a claridad la materialización del control de la acusación ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la victima, si fuere el caso…; debe analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Publico ha presentado e invocado como fundamento de su imputación, por lo que en atención a lo ante expuesto, en el presente caso, se puede apreciar que el Ministerio Publico considera que los elementos presentados en su escrito acusatorio son suficiente para sostener que presuntamente el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) es autor o participe del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal. Ahora bien, observa esta Juzgadora en los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Publico que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un adulto, quienes iban a bordo de una motocicleta, se baja de la misma sacando a reducir un arma de fuego y sin medir palabras dispara en contra de la humanidad en reiterada (sic) oportunidades, dejándolos mortalmente herida y procediendo veloz huida, considerando esta Juzgadora que los elementos con los cuales se fundamenta el escrito de acusación y con ello la pretensión fiscal, no permiten dar por acreditado que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra encuadrada dentro de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, ello en virtud que para que consigue tal hecho delictivo el sujeto activo de la acción debe necesariamente haber obrado a traición para hablar de alevosía o que no se le haya dado al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse lo cual no quedo demostrado en el expediente; o que haya obrado contrario a elementales sentimientos de humanidad para poder estar en presencia del motivo innoble, es decir que este acreditado en actas que el adolescente presuntamente haya arremetido contra la humanidad de la hoy victima por fanatismo político o religioso o por lujuria, racismo o cual quier (sic) otro motivo que vaya en contra del respeto al ser humano, así como también para poder hablar de motivos Futil (sic) en la presente causa es necesario que la acción consistente en quitarle la vida a otra persona haya sido por motivos insignificante, o tonto como por ejemplo, se mata al sujeto pasivo porque lo miro mal o porque le debía unos céntimos, suponen pues, tanto la alevosía como ambos motivos el fútil como el innoble un comportamiento activo contrario a los mínimos criterios que pueda tener una persona acerca, de los valores humanos. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de marzo del año 2000, Exp Nº 99-167 Magistrado Ponente: RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
a establecido
(…)
Es por todo lo expuesto que quien suscribe considera que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal por no haber acreditado la fiscalia de Ministerio Publico (sic) las circunstancias alevosas innobles o fútiles a través del debido soporte probatorio que le sirvan de base o elemento calificativo del delito, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, el cual es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo en este acto a realizar cambio de calificación jurídica, haciendo uso de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, por considerar que de los hechos investigados por el Ministerio Público, quedó configurado el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL (sic) Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL VALENCIA GARCÍA, por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el articulo 570 ejusdem, pero hay elementos suficientes de prueba para enjuiciar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos por los cuales se le acusa.

SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera este Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios (165 al 168) con sus respectivos vueltos del expediente para los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa del acusado en su debida oportunidad que rielan al folios (33 al 34) segunda pieza del expediente. Por cuanto se requiere que el Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad del hoy acusado. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la formula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera consona y conteste expone: “No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”.

TERCERO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en el (folio 145); despidiéndose de tales hechos que el acusado de autos “… en fecha 18 de septiembre de 2015, en momentos que la victima: ÁNGEL STIEVEN, se encontraba en la urbanización Guaicoco de la Rubia- Parroquia Petare, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de un ciudadano adulto, quienes iban a bordo de una motocicleta, se baja de la misma sacando a reducir un arma de fuego y sin medir palabras dispara en contra de la humanidad en reiteradas oportunidades, dejándolo mortalmente herida (sic) y procediendo veloz huida, es por lo que este tribunal estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA).

CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y se le impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal A)y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Detención domiciliaria (sic) y prohibición de la salida del país, para que de esta manera el acusado puede enfrentar el proceso en libertad restringida, porque si bien es cierto que el arresto domiciliario se encuentra dentro de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, no menos cierta que la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que diferencia es el sitio de reclusión. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 453, de fecha 04/04/2001 suscrita bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, a dejado sentado lo siguiente …” En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” Así mismo, Siguiendo (sic) el criterio la Máxima Interprete de la Constitución, en cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, en su sentencia Nro. 1836, de fecha 25/08/2004, estableció. Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comparta la libertad de los mismos”. (Sentencia nº 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure). En el presente caso visto que la juez de juicio sustituyo la medida judicial privativa de libertad por la detención domiciliaria, con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiese cesado.” En atención a todo lo antes expuesto, es lo que justamente motivo a esta decisora, “el cambio del sitio de reclusión” a los fines de que efectivamente se pueda practicar la Medicatura Forense al hoy acusado en cuanto a la practica de los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, los cuales hasta la presente fecha no han podido realizarse, por la imposibilidad de traslado desde su preventivo sitio de reclusión, el Internado de la Región CapitalYare (sic) III, siendo que los mismos fueron acordados por este tribunal desde 27/03/17 a los fines de establecer la verdad den la presente causa, como fin ultimo (sic) del proceso penal, aunando a que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Articulo 9.3 cuando establece:”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en la cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Articulo 7.5, establece: (…). Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos Internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares al establecer en el Artículo 44: (…) impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “A” y “D” los cuales consisten el Arresto Domiciliario y Prohibición de salida del país. Dicho arresto Domiciliario se cumplira (sic) en la siguiente dirección:

QUINTO: Se oficia al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se practique los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y al (SAIME) ordenando la prohibición de Salida del prenombrado adolescente.

SEXTO: No se apertura el Juicio hasta tanto sea practicados al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos y consignados el resultado de los mismos al expediente, con el objeto de establecer que es el fin ultimo del proceso penal.

SÉPTIMO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, y los medios de prueba presentada por la defensa, quien además, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios de pruebas presentados por la fisclalia (sic) del Ministerio Público y visto que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos. SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para el que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado articulo.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley. DECLARA: PRIMERO: Admitida parcialmente la acusación conforme al articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico (sic) que riela en los folios (213 al 217) del presente expediente; y los de la defensa privada del acusado que rielan en los folios 33 y 34 del expediente ( segunda pieza ) TERCERO: Se acogió la calificación jurídica como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal, distinta a la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio en los folios (190 al 198 del presente expediente) de la causa. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Publico como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de asegurar las resultas del proceso y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y se impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literales a) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en arresto domiciliario y la prohibición de salida del país. QUINTO: No se apertura el Juicio hasta tanto sea practicados y consignados los exámenes Psiquiátricos y Psicológico del acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

Remítase las presentes actuaciones en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial …”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, la Sala considera oportuno segregar los argumentos sobre los que sustentan las denuncias y solicitudes efectuadas, en razón del contenido y trascendencia, y revisar la primera de ellas, en los términos que siguen.
Alude el recurrente en el Capítulo II del escrito, como primera denuncia, la falta de motivación de la Juez A quo, al dictar la decisión de fecha 11 de mayo de 2017, que acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en la detención en su propio domicilio y prohibición de salida del país, infringiendo en su parecer, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión, por contravención a la norma.
Es así como replica el impugnante:

“…
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

(…omissis…)… A través del presente recurso de denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la Republica de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.


(…omissis…)… una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica valida por parte de la jueza de la recurrida, para (sic) para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia que tuvo para sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…


(…omissis…)... basando su decisión en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento se encontraba recluido en el Internado de la Región Capital Yare III, a quien se le ordeno el traslado hasta la sede de la Medicatura Forense de Caracas a los fines de ser practicada al imputado de autos respectivos Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, …

(…omissis…) …no se observa en ningún momento la recurrida plamó por lo menos un párrafo, una oración o tres palabras que permitieran presumir cuales fueron esas consideraciones que la llevaron a revocar la medida privativa de libertad e imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales a. y b. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: en consecuencia lo que se debe denunciar es la falta de motivación del auto impugnado, lo que va en contravención de lo preceptuado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…) En este mismo orden de ideas, es importante entender que un auto fundado, es un acto trascendental, porque deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, como es el caso que hoy nos ocupa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces sobre la base de la naturaleza de lo que se decida los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia, es por lo que estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que el auto recurrido no cumple con las exigencias de la motivación del fallo, toda vez que no contiene un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos) que permita inferir cuales fueron las razones de hecho y de derecho para ACORDAR IMPONER DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad contenida en el articulo 582 literales a. y d. ejusdem, consistentes en la detención en su propio domicilio y prohibición de salida del país al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).


(…omissis…) Es por ello que las decisiones de los jueces de instancia, no deben obedecer a simple presunciones o apreciaciones subjetivas, pues tal exigencia procura establecer un freno jurídico ante posibles situaciones arbitrarias, debiendo estos en todo momento expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa, basándose en los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, conforme los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad en que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control,(sic) Sección adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, omitió de manera flagrante la exigencia a todo fallo o decisión judicial, al carecer la decisión en la cual acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literales a. y d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), careciendo absolutamente de razonados elementos tanto de hecho como de derecho que le motiven, limitándose a transcribir dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 453, de fecha 04/04/2001 y Nro. 1836, de fecha 25/08/2004, las cuales salvo mejor criterio, no satisface por mucho los requerimientos motivacionales para su fallo, no llegando a convencer en lo mas mínimo sobre su apego a la legalidad y al debido proceso….


Al observar la decisión impugnada, es posible constatar que, la Juez A quo resolvió de la siguiente manera:

“…CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y se le impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal A)y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Detención domiciliaria (sic) y prohibición de la salida del país, para que de esta manera el acusado puede enfrentar el proceso en libertad restringida, porque si bien es cierto que el arresto domiciliario se encuentra dentro de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, no menos cierta que la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que diferencia es el sitio de reclusión. ...”


Como puede apreciarse, no emerge de la fundamentación de la decisión impugnada, argumentos que permitan comprender la resolución final adoptada por la Juez A quo, más cuando optó por realizar efectivamente el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término valoró, que efectivamente sí existían méritos para admitir el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

Al aceptar este evento procesal y jurídico, la situación legal del acusado sufre una importante alteración, al disminuir con la admisión de la acusación, la presunción de inocencia y adquirir mayor fuerza la tesis de la posible responsabilidad penal por el hecho ilícito acreditado.

En consecuencia, constituye una labor más concienzuda y dificultosa para el Juez, aquella que corresponde a la evaluación de los mecanismos cautelares idóneos, que permitan satisfacer el principio del juzgamiento preferente en estado de libertad; el interés de asegurar el resultado del proceso judicial, y sopesar las posibilidades de obstrucción o evasión a la realización de la justicia. Nada sencilla la tarea; compleja por esencia y naturaleza, pero indefectiblemente corresponde al Juez, exteriorizar con fundamentos amplios, claros y suficientes, las razones que lo conducen a adoptar toda resolución, de tal modo que, las partes y el adolescente, comprendan los fundamentos legales y ético-sociales de las determinaciones asumidas.

El Máximo Tribunal de la República ha precisado que, las sentencias y autos deben ser producto de esa exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, con una relación coherente de definiciones, a los fines de evitar la arbitrariedad, y garantizar de esta manera el principio de seguridad jurídica a los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre o duda sobre la actuación jurisdiccional.

Es así, como en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional, determinó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…” (Expediente 07-0287)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 038, del 14 de febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

No pueden resultar más propicias y adecuadas al caso bajo estudio, estas directrices emanadas del más alto Tribunal de la República, pues, resulta inexorable la exigencia de que toda motivación sea suficiente; se baste por sí sola y explique la manera en que el Juez resolvió en justo y sano derecho, la situación planteada a su conocimiento, que en este caso, trátese de la medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público y la finalmente acordada por la Juez A quo en audiencia preliminar.

Más adelante, expresa la Juez A quo en el auto recurrido, y luego de extraer el contenido de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En atención a todo lo antes expuesto, es lo que justamente motivo a esta decisora, “el cambio del sitio de reclusión” a los fines de que efectivamente se pueda practicar la Medicatura Forense al hoy acusado en cuanto a la practica de los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, los cuales hasta la presente fecha no han podido realizarse, por la imposibilidad de traslado desde su preventivo sitio de reclusión, el Internado de la Región CapitalYare (sic) III, siendo que los mismos fueron acordados por este tribunal desde 27/03/17 a los fines de establecer la verdad den la presente causa, como fin ultimo (sic) del proceso penal, …”

Partiendo de la lacónica fundamentación del auto recurrido, esta Alzada, consideró necesario recabar el expediente original, sólo a los fines de una mayor comprensión de la situación planteada, y apreciar las circunstancias, los obstáculos, los esfuerzos y acciones desplegadas en la realización efectiva de los exámenes psicológicos y psiquiátricos aludidos, y se obtuvo, en la revisión cronológica de las actuaciones que:

1) La Defensa solicitó la práctica de los estudios al adolescente en fecha 22 de marzo de 2017;
2) El Tribunal acordó su realización el día 27 de marzo de 2017, y libra las boletas de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la falsa creencia que el joven aún se mantenía recluido en esas instalaciones;
3) Dos días después, el 29 de marzo de 2017, compareció a la sede del Tribunal Quinto de Control, el Detective Rony Ortega, e informó que el joven había sido trasladado al Internado Judicial de Yare I.
4) El 09 de mayo de 2017, comparece la madre del joven (identidad omitida), a participar al Tribunal que su hijo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yare III.
5) El Tribunal en consecuencia, libra boleta de traslado, pero, para realizar el acto de la audiencia preliminar que finalmente se produjo el 11 de mayo de 2017


Como puede apreciarse, no hubo una consecuente gestión por parte del Tribunal de Instancia, ni de las partes, en activar y propiciar la realización de los referidos exámenes psicológicos y psiquiátricos, pues, aunque los mismos ciertamente fueron acordados, nunca se solicitó a la institución donde el joven cumplía la medida de detención preventiva, el traslado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, pues, la única actividad producida en este sentido, resultó ineficaz, al no encontrarse el joven bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual se disipa la duda de, si el caso en concreto, era de aquellos en los que se pudiera afirmar que el Tribunal agotó los medios y mecanismos para materializar el traslado del judicializado, a objeto de la práctica de los estudios correspondientes.

La Defensa, en su escrito presentado y al dar contestación a la primera denuncia de la apelación fiscal, precisó:

“…Seria poco ético y profesional argüir, una falta de motivación con respecto a la decisión recurrida siendo clara la expresión del juez y peor aun querer argumentar sus pretensiones como si dicha sentencia fuera definitiva, siendo que la misma representa un Auto de Pase a Juicio (CONTINUA EL PROCESO), no agotando en ningún momento el proceso y donde además no todo se encuentra dicho o decidido…” (SIC)

Sobre este particular advierte la Sala que, la exigencia de fundamentación nace no de la pretensión fiscal, sino del propio artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una exigencia que busca la resolución efectiva del Juez ante todo asunto llevado a su conocimiento, debiendo procurar éste, la respuesta más acorde, completa y que dilucide sin lugar a dudas en derecho, y a través de los principios orientadores de la ley especial, la razones legales sobre las que se basan sus determinaciones.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que, la recurrida adolece de una fundamentación clara y suficiente que justifique o esclarezca las razones para no acoger la prisión preventiva que estaba siendo solicitada por el Ministerio Público, y menos aún, se logra a través de ella, la comprensión de aplicar medidas cautelares sustitutivas a aquella.

No se argumenta en ella, de qué manera las medidas adoptadas protegen la producción del juicio oral y privado ordenado a realizar, no desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización; no contextualiza de qué manera se cumplirá el régimen de vigilancia, custodia o apostamiento elegido, ni la autoridad encargada de la ejecución de la misma, ni del deber de informar o reportar al Tribunal las incidencias que tales medidas comportan.

Tampoco pondera la decisión impugnada, si ella es producto o está afectada por alguna circunstancia particular informada por algún organismo o institución, o que haya podido ser apreciada por la Juez a través de los sentidos en la interacción que tuvo con el joven en el desarrollo de la audiencia; y finalmente, no explica la Juez en su decisión, si existe o no contención familiar, y de qué forma la familia representa una garantía de sujeción al proceso, y al juicio oral y privado que ordenó efectuar.

Con lo anterior quiere significar esta Alzada, la multiplicidad de argumentos sobre los cuales ha podido basarse la decisión de la Instancia, para dar a entender su postura, y no dejar a conjeturas de las partes, la motivación del fallo.

Bajo cualquier supuesto, si el Juez opta indefectiblemente por aplicar una medida sustitutiva a la prisión preventiva solicitada, debe ponderar por obligación, la proporcionalidad de la medida en relación al hecho ilícito reclamable al acusado; sopesar los derechos que debe garantizar a favor del judicializado, con aquellos inherentes a la protección, seguridad y paz que le asisten a las víctimas, como también a los que le asisten al Ministerio Público, en representación de los intereses que incumben al Estado.

Igualmente, ante un cambio de circunstancias procesales como el que se produce con la admisión de la acusación, debe el Juez razonar y motivar si ha existido alguna dilación u obstáculo insuperable que justifique la adopción de las medidas, con la precisión del por qué se han producido; si el órgano jurisdiccional ha sido efectivamente diligente en la tramitación de las peticiones efectuadas, y si las instituciones del Estado han contribuido en el logro de lo requerido, lo que conlleva en definitiva al análisis de si los retrasos u obstáculos presentados durante el proceso, escapan verdaderamente a la voluntad del acusado, y no exista otra manera de obtener la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos.

Si algo deja en el lector la decisión recurrida, es la sensación de incertidumbre respecto del asunto planteado y resuelto, a causa de la expresada ausencia de motivación, cuya consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser, la nulidad del acto.

Toda petición efectuada en audiencia por las partes, debe propiciar una respuesta efectiva, completa y suficiente del Juez, de tal modo que, se satisfaga la expectativa de juzgamiento y cumpla el Juez con la misión de administrar justicia encomendada por el Estado venezolano.

En este caso, el Ministerio Público solicitó en el curso de la audiencia preliminar, la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el fallido intento de dar respuesta a esta solicitud, la Juez A quo, se limita a expresar que se aparta de la petición, e impone en su lugar la detención domiciliaria, por ser equivalente a la privación de libertad (prisión preventiva es lo correcto).

Es decir, no sólo no quedó justificado el por qué la Juez no estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal, sino que tampoco explicó en suficiencia, las razones de hecho y de derecho sobre las que fundamentó su resolución.

Debe dejar claro esta Superioridad que, lo cuestionable no es la imposición de medidas asegurativas adoptadas por la Juez de Control, pues, ellas están descritas y, su aplicación están autorizadas por la legislación especial, resultando imponibles en cualquier caso, siempre que las circunstancias así lo justifiquen y permitan; lo que cuestiona el impugnante, y así lo observa esta Sala Ad quem, es la falta de motivación suficiente que dé cuenta e informe, sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales la Juez de instancia fundamentó su determinación. Así se aprecia de la decisión incluida en la compulsa enviada a esta Corte Superior.

Finalmente, constituye un deber ineludible para esta Alzada, recordar y ratificar la obligación de los Jueces y de todos los operadores del sistema penal de responsabilidad del adolescente, de defender y poner en práctica los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descritos en la exposición de motivos de la ley originaria y en la reformada, así como la necesidad de fundamentar las decisiones, bajo el filtro del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la ley, cuya aplicación, como lo expresa la norma, no es facultativa del Juez o las partes, sino una obligación expresa ordenada por el legislador especial.

En Sentencia No. 1228, del 16 de junio de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Habiendo quedado claro que la falta de motivación, es causal expresa y suficiente para decretar la inexistencia del acto denunciado con este vicio, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes con excepción del presente fallo, quedando la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el estado de que sea efectuada nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al A quo, y se adopten las decisiones que en Derecho correspondan, con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide.-

Al haberse declarado la nulidad del acto viciado en los términos expresados en el contexto del presente fallo, no considera necesario esta Alzada conocer de las demás denuncias contenidas en el escrito de impugnación fiscal. Así también se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar 112º del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2017.

SEGUNDO: ANULA por inmotivación, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2017, que acordó la detención preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las actuaciones subsiguientes con excepción del presente fallo, quedando la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el estado de que sea efectuada nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al A quo, y se adopten las decisiones que en Derecho correspondan, con prescindencia del vicio aquí advertido.
TERCERO: Quedando el imputado de autos, a la misma condición jurídica que se encontraba al momento de la realización de audiencia preliminar.
Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRU

Los Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
(Ponente)

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

EXPEDIENTE 1Aa 1287-17
MEGP/AAB/GCS/JV


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