Decisión Nº 1Aa-1287-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expediente1Aa-1287-17
Número de sentencia3039
PartesYEORGE L. ALVARADO, DEFENSOR PUBLICO 8 DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3039
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1287-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3034, de fecha 04 de julio de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO

“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN de fecha 06/05/2017. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”; el artículo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que “…la Juez penal Adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor : " (…) se considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento que se impetra por la admisión total de la del delito precalificado por el Ministerio Publico que en este momento se ha pronunciado , es la prisión, preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... (sic) Esta medida cautelar se determina atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, ha quedado establecido la presunta comisión del delitos (sic), como I (sic) el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTOR (Sic), previsto en el artículo 6, con los Agravante (sic) de los numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , así como la participación del hoy día acusado en este delito,... surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado, la celebración del acto de la audiencia de presentación de detenido solicitada por la ciudadana: ABG. LUZ MIRALBA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), donde solicita la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo, 559,560, y 581 de la Ley Orgánica Para LA (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente por tratarse de un delito de los previstos en el artículo 628, dado que a criterio de quien decide, considera que los hechos narrados en el acta de aprehensión donde presuntamente el adolescente en compañía de otros sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima (Sic) de su vehículo tipo moto, situación que se subsume en el referido tipo penal. En este sentido y revisando las actas, el Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle (Sic) de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 03/05/2017 y que el tribunal al imputado, ya adolescente ha sido participe (Sic) del citado hecho punible; que apena (sic) se encuentra en la etapa de investigación. Existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga, existe una alta probabilidad de que el adolescente no sea declarado responsable penalmente por el delitos (sic) por el que fue presentado, si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley , la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA (Sic), es decir , que el tribunal considera que existe riesgo razonable de "evasión" (sic) del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal, no existe riesgo razonable para la víctima por cuanto el imputados (sic) y las víctimas no son vecinos del sector y existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la LOPNA (Sic) considera esta Juez que es proporcional la medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA (sic) Igualmente (sic) con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley . No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168,(la cual consigno en este acto) ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de 1.- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2.- periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3.-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA (sic) sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida , señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias...es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen..." y además no señala: " la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras). La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva.." (sic). En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 06/05/2017 en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

“… En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, ya que resulta proporcional al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 6, con las agravantes de los numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo es de lo que en definitiva es sancionado con la medida de privación de libertad, según el articulo (sic) 628 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando los hechos narrados en el acta de aprehensión donde presuntamente el adolescente en compañía de otros sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a la victima (sic) de su vehículo tipo moto, situación que se subsume en el referido tipo penal. En este sentido y revisadas las actas, este Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle (sic) de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 03 de mayo del año 2017 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe (sic) del citado hecho punible; tales como:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 04.05.2017, la cual relata que "...siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, encontradome (sic) en labores de investigación.. (sic)" "...parroquia Antimano, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien quedo identificado..." "...manifestando que el dia (Sic) de ayer tres 803)(sic) de mayo del presente año, a las siete horas y treinta minutos (07:30) de la mañana, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le robaron su vehiculo (sic) clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI..." "...en la avenida principal de Antimano, sector la Colmena, parroquia Antimano, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, mostrando un Certificado de Circulación del Vehiculo (sic) antes descrito, donde indica que el (sic) legitimo propietario e indicando que el dia (sic) de hoy, hace pocos minutos habia (sic) observado ingresar al Callejón El Zanjon, ubicado en el Barrio Nuevo, sector La Redoma, Parroquia Antimano, Municpio (sic) Libertador, Caracas, Distrito Capital su vehiculo (sic) antes descrito siendo este tripulado por dos sujetos, quienes poseen características similares a los autores del hecho, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano agraviado a la dirección antes aportada, una vez en el sitio logramos avistar a un sujeto de (identidad omitida), quien portaba como vestimenta una chemise color negro con epígrafes color gris, short multicolor y zapatos deportivos de color negro con rayas color blanco, quien se encontraba a bordo de un vehiculo (sic) clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN125, color ROJO, placa AL5F23V, manteniendo coloquio con otro sujeto de sexo masculino, (identidad omitida), quien portaba como vestimenta un sweter color verde, bermuda color azul y sandalias color rojo, inmediatamente el ciudadano Francisco CARREÑO, victima (sic) en el presente caso, nos señalo al vehiculo (sic) que se encontraba en el lugar como el de su propiedad, de igual forma nos señalo a los sujetos ya descritos como los autores del presente hecho, alegando este, que uno de los sujetos poseis (sic) unas letras tatuadas en su nuca, ya que lo habia (sic) visto para el momento del robo de su vehiculo (sic)..." "...motivo por el cual procedimos a indicarles la voz de alto, acatando estos a dicha orden sin inconvenientes alguno y con las medidas de seguridad..." ".. (identidad omitida) años de edad..." "...en el bolsillo derecho de su bermuda, una llave elaborada en material sintetico (sic) color negro y metal, la cual procedimos a introducir en la suichera del vehiculo (sic) clase moto objeto de la presente investigación, comprobando que efectivamente la misma le corresponde a este, de igual manera en el bolsillo izquierdo de su bermuda un telefono (sic) celular marca SAMSUNG..." (IDENTIDAD OMITIDA). "...en su bolsillo del short, un telefono (sic) celular marca LD, …”.

2) Acta de Entrevista rendida por la victima (Sic) del hecho, de la cual se desprende entre otras cosas "... Resulta que el dia (sic) martes 02 de mayo del año 2017, a las 07:30 de la mañana, yo iba conduciendo mi moto..." "...camino a mi trabajo cuando se me acercaron dos sujetos, uno de los sujetos esgrimio (sic) un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi vehiculo (sic), seguidamente se me acerco el otro sujeto, el cual estaba cubriendo su rostro con una capucha, este me reviso, posteriormente me dijo que corriera o sino me dispararía, me di vuelta y comencé a correr. Y el dia (sic) de hoy en horas de la tarde vi a dos sujetos conduciendo mi moto en el barrio La Cumbre, parte alta, sector la Redoma, por lo que baje a la calle principal de Antimano, con la finalidad de buscar ayuda de algún funcionario policial, logrando avistar una comisión del CICPC, les manifesté mi situación y estos me pidieron que los acompañara al lugar donde aviste a dichos sujetos, donde al llegar al sitio les señale al incomento que dias (sic) anteriores me habia (sic) apuntado con el arma de fuego para despojarme de mi moto, dicho sujeto que se encontraba en compañía de otro ciudadano desconocido, los cuales se encontraban sobre la motocicleta que me habían despojado, por lo que los funcionarios procedieron a detener..."

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 25 de la causa, de donde se desprenden las características de los objetos incautados así como el Registro de Vehiculo (sic) incautado, con sus respectivas fijaciones fotográficas..."

Siendo estos algunos de los elementos de convicción, este tribunal tiene la presunción de que el adolescente ha sido partícipe del hecho, por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Publico (sic), dado que existen supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito ya que estamos en presencia de delitos graves, aunado a la forma en que ocurrió su aprehensión y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. La referida medida cautelar es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece: "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada (…)". En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada (...)". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra, al establecer en el artículo 44 "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso...". En conclusión, esta medida, resulta, proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, necesario e idóneo, por cuanto con ella se garantizará las resultas del proceso, y lograr el fin último de éste que no es más que establecer la verdad de los hechos, según lo establecido el artículo 13 de la ley adjetiva penal, verificándose que estan (sic) llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la ley especial en concordancia con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del A quo que estimó la procedencia de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima que el único motivo sobre el cual se sustenta la impugnación del defensor, está referida a la aparente inmotivación de la decisión que acordó la detención preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es así como lo refiere:

“…existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga…. El tribunal considera que existe riesgo razonable de “evasión” (sic) del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal. No existe riesgo razonable para la víctima por el cuanto el imputados (sic) y las víctimas no son vecinos del sector y existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la LOPNA considera esta Juez que es proporcional la medida de Prisión Preventiva (sic) prevista en el artículo 581 de la LOPNA. Igualmente con la “motivación” que hace el Juez referido al peligro de fuga o “fumus boni iuris”, se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima… es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen y además no señala la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora)…sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS…. La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva …la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto…. Solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 06/05/2017, en lo relacionado a la Prisión Preventiva… y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente…”

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:

“… En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, ya que resulta proporcional al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 6, con las agravantes de los numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo es de lo que en definitiva es sancionado con la medida de privación de libertad, según el articulo (sic) 628 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando los hechos narrados en el acta de aprehensión donde presuntamente el adolescente en compañía de otros sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a la victima (sic) de su vehículo tipo moto, situación que se subsume en el referido tipo penal. En este sentido y revisadas las actas, este Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle (sic) de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 03 de mayo del año 2017 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe (sic) del citado hecho punible; tales como:
(omissis)

… Siendo estos algunos de los elementos de convicción, este tribunal tiene la presunción de que el adolescente ha sido partícipe del hecho, por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Publico (sic), dado que existen supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito ya que estamos en presencia de delitos graves, aunado a la forma en que ocurrió su aprehensión y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo

(omissis)
En conclusión, esta medida, resulta, proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, necesario e idóneo, por cuanto con ella se garantizará las resultas del proceso, y lograr el fin último de éste que no es más que establecer la verdad de los hechos,…”

Tal como se puede apreciar, la Juez de Control describe con sustento en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, una relación concatenada de los elementos que informan sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, y de aquellos que pudieran comprometer en esta fase inicial de la investigación, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta ejecución del mismo, dando por satisfechas las dos primeras exigencias fundamentales de ley, para analizar la viabilidad o necesidad de aplicación de medidas asegurativas.

Sin embargo, considera esta Alzada que, la A quo incurre en el error de anunciar el peligro de fuga y el de obstaculización como si se tratara de una misma presunción, y sin fundamentar las razones sobre las cuales versa uno u otro.

Es necesario advertir que, lo que ventila el Juez de Instancia es la restricción o prohibición del derecho a libertad personal, que es de excepcionalísima invocación e imposición; sólo cuando no exista otra manera de asegurar el resultado de la averiguación penal, o la sujeción del investigado a ella o al eventual proceso que pueda instaurar el Estado en su contra, que en definitiva se traduce en la correcta y debida administración de la justicia.

Para examinar el peligro de fuga, el Juez debe evaluar concienzudamente, el arraigo del joven en el país, y desde la óptica de este sistema especial, la contención familiar con la cual pudiera contar el adolescente; la magnitud del daño que pudo haber generado su acción u omisión; y la conducta predelictual, si se conociere al momento de resolver lo que corresponda; y la sanción que pudiera llegar a imponerse en el futuro en caso de resultar sancionable y sancionado;

Aún cuando se trate de este último supuesto, es decir, la presunción de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponerse, el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del sistema cautelar de los adultos, deja abierto, a criterio razonado del Juez, la posibilidad de apartarse de la medida privativa de libertad e imponer una medida cautelar sustitutiva. Si ello es así en materia de adultos judicializados, con mucha más fuerza surge la excepcionalidad de aplicación de la medida en este sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, y por tanto, la necesidad de fundamentar ampliamente, toda decisión que limite el derecho a ser investigado o juzgado en libertad.

No explica la Juez A quo, de qué manera estando en libertad el joven (IDENTIDAD OMITIDA), puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; ni de qué manera el joven pudiera influir sobre víctimas, testigos o expertos, o induzcan a estos, a comportamientos desleales o reticentes, o que, el estado de libertad del imputado, represente una amenaza a la vida o a la integridad personal de la víctima; de manera tal, que sea evidente el riesgo que corre la investigación, la determinación de la verdad y la realización de la justicia.

La justicia juvenil no puede operar de manera automatizada o robótica, como si se tratara de expedientes inanimados, y no de vidas humanas, de seres humanos individuales y diferenciados, a quienes se les pretende limitar, restringir o prohibir el derecho fundamental a la libertad personal. Es decir, no por el sólo hecho que el delito imputado sea de los descritos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez deliberadamente debe pasar a imponer la detención preventiva que prevé el artículo 559 de la misma ley, sin evaluar otros escenarios cautelares; y en caso de optar por la más severa de las medidas asegurativas, está en la obligación de fundamentar los extremos mínimos necesarios de la ley.

Tomando en consideración que, la libertad personal es la regla; la privación, la excepción; así lo informa la Constitución de la República, y con mayor ahínco la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetándola a la razonada valoración de un conjunto de circunstancias que están recogidas en el artículo 581 de la ley especial, por lo tanto, la Sala no objeta el tipo de decisión adoptada por el A quo, pero, lo que sí advierte es que, para la imposición de toda medida asegurativa, debe hacerlo motivadamente, en aras de favorecer la máxima conformidad posible en los administrados.

Enlazado con lo anterior, es menester para esta Sala Ad quem, recordar y advertir la necesidad de argumentar las decisiones de Instancia, a la luz y el filtro del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya valoración no es facultativa del Juez, sino una obligación expresa ordenada por el legislador especial, por constituir una norma protagónica por excelencia sobre la cual deben fundarse todas las decisiones judiciales, en el marco contextual de los pilares fundamentales sobre los que se instaura la ley. Idéntica obligación emerge para todas y cada una de las partes, y de los operadores involucrados con la toma de decisiones en las que estén afectados directamente, los intereses de los adolescentes.

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.038, del 14 de febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En el caso concreto, la Sala observa que la Juez de Control fundamentó en lo necesario, los hechos, la manera de cómo los subsumió en el Derecho, y las razones por las que consideró aplicable la detención preventiva solicitada, considerando que, al momento de emitir su decisión, lo idóneo y proporcional resultaba imponer la más extrema de las medidas asegurativas, sin fundamentar la tesis del peligro de fuga, y separadamente, el peligro de obstaculización anunciados, pero no motivados.

Reitera esta Superioridad que, el thema decidendum en el presente caso no es la imposición de la detención preventiva que prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la falta de motivación clara e inequívoca de la Juez de Control, al momento de adoptar su decisión, con prescindencia automática de otros escenarios cautelares, por lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes con excepción del presente fallo, quedando la situación jurídica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el estado de ser presentado nuevamente ante un Juez de Control distinto al A quo, y se adopten las decisiones que en Derecho correspondan, con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEORGE L. ALVARADO L., Defensor Público 8º de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2017.

SEGUNDO:. ANULA por inmotivación, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2017, que acordó la detención preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todas las actuaciones subsiguientes con excepción del presente fallo, quedando la situación jurídica del adolescente (identidad omitida), en el estado de ser presentado nuevamente ante un Juez de Control distinto al A quo, y se adopten las decisiones que en Derecho correspondan, con prescindencia del vicio advertido en el contexto del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente


MARIA ELENA GARCÍA PRU
(Voto salvado)

Los Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
(Ponente)


La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

EXPEDIENTE 1Aa 1287-17
MEGP/AAB/GCS/JV
VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 04 de julio de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

La Juez Presidente


MARIA ELENA GARCÍA PRU

Los Jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
(Ponente)

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1Aa 1287-17
MEGP/AAB/GCS/JV

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