Decisión Nº 1Aa-1301-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente1Aa-1301-17
Número de sentencia3057
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesJIMMY CENTENO DEFENSOR PUBLICO 13 DE ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de agosto de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº 3057
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1301-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2017, por el ciudadano JIMMY CENTENO Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de Defensor de los Adolescentes, (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa ciudadano JIMMY CENTENO Defensor Público Decimo (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)
“…Durante el desarrollo de la audiencia, la Defensa alego los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 81 del Código Penal el cual establece: (SIC) “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.” Y el artículo 80 de la (sic) citado Código Penal el cual establece: (SIC) “ Son punibles, siendo del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad.”

Y consta en el citado elemento de convicción como es el acta de entrevista a la presente victima, donde expreso: “ … cuando iba llegando a la pasarela, me di cuenta que venia una muchacha de tras de mi y de pronto voltie y un muchacho con un arma en la mano, me dijo se (sic) me quedara quieta y que le entregara mi bolso y me dijo que me iba a matar si no le entregaba nada, yo me quite el bolso para entregárselo pero al momento de que el lo iba a recibir, yo lo agarre por la mano donde el tenia el arma de fuego y forceje con el para que no me hiciera daño, luego la muchacha se me acerca por la espalda y me agarra por el cuello para ahorcarme mientras yo seguía forcejando con el tipo, luego yo lo empujo pero ambos caímos al piso la muchacha me seguia (sic) golpeando y le decía al tipo que me matara, después yo comencé a gritar pidiendo ayuda a la gente que pasaba y afortunadamente un señor se bajo de un carro y les grito preguntando que pasaba, yo le dije que se estaban robando y el me ayudo porque tenia un arma y se identifico como funcionario del C.I.C.P.C, después llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional del patrullaje inteligente y detuvieron a la muchacha y al muchacho. Es todo.(omissis)

Consta en el acta de Calificación de Flagrancia la exposición del Defensor Público Número Trece (13º) (SIC) “el instituto de robo tiene una limitante; la victima confianza (sic) que el joven se le fue encima de tal manera al no despojarlo de su propiedad ni dinero jamás se sintió intimidado. La Defensa no estar de acuerdo con la Calificación Jurídica que interpone el Ministerio Público, y establece en el caso que la precalificación no es Robo Agravado y no considera Robo Genérico, solicito un cambio de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto ante la tentativa de Robo Agravado a Robo Genérico por cuanto los victimarios jamás pusieron en peligro la vida de la victima quien es una persona adulta de 21 años y mis Defendidos tienen 15 y 16 años de edad. El uso de facsímil que le imputaron a mi Defendido demuestra que este objeto no es apto para quitar la vida y lo que el legislador señala como característica primordial es que en el acto o en el hecho se haya expuesto la vida de la víctima. En la sentencia del Doctor Julio Mayaudon de la Sala Penal estableció: (omissis)

Pero hay una fundamentación de orden Constitucional que establece que la motivación debe aparecer en todo decisión o auto tal como lo prevé el artículo de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y la sentencia nro. 889/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2009 que es de carácter vinculante que establece no tan solo la falta de motivación da lugar a la nulidad del fallo apelado fundamentado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal si no que también da lugar a violación de principio como el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Registradas, Todo (sic) imputado tiene derecho a una sentencia no errática; tiene derecho a una sentencia motivada o fundada; tiene derecho a la Tutela Judicial Efectiva que es una presunción Juris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario pero que esta prueba debe ser idónea para desvirtuar la presunción de Inocencia, pero es el caso que el acta de entrevista desvirtúa la pre calificación de intento de Robo Agravado porque de la declaración de la víctima se desprende que el objeto utilizado por el imputado era un facsímil que es un objeto incapaz de producir la muerte tal como lo alego la Defensa durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia basándose en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Julio Mayaudon, como se puede contrastar la sentencia apelada jamás tomo en cuenta este alegato que es vertebral para decidir acerca de la libertad o no de los imputados y al no tomar en cuenta en el dispositivo del fallo la sentencia no se sujeto al principio del debido proceso por lo cual la sentencia es nula de acuerdo con el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco tomo en cuenta el fallo apelado la declaración de la victima cuando respondió el particular. TERCERO: diciendo que: “no me quitaron nada pero si intentaron quitarme mi bolso color negro donde tenía solo mi cuaderno”.

Tampoco tomo en cuenta la expresión que dije la victima a los funcionarios yo me quite el bolso para entregárselo pero al momento en el que el lo iba a recibir yo lo agarre por la mano donde tenía el área y forceje con el para que no se hiciera daño. “ . Esa expresión “YO FORCEJE” con el Ciudadano Magistrado demuestra que jamás se sintió intimidado y nótese que la victima tiene 21 años y sus victimarios 15 y 16 años y al referir que era un área de juguete demuestra a los jueces que su vida jamás corrió peligro y es por esta razón que la sentencia es errática porque debió pre calificarse como intento de Robo Genérico…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El argumento esgrimido por la Jueza Decima de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes (identidad omitida), de acuerdo al auto impugnado, es el siguiente:

"... PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no de los imputados en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación sugerencia por la Fiscal Ministerio Público el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para ambos adolescente, USO DE FASCIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley de Desarme, para el adolescente (identidad omitida) previsto en el articulo 413 del Código Penal para la adolescente (identidad omitida), recordando que la precalificación por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, ello por los hechos narrados en el acta policial en los folios 03 y 04 señalando: "...siendo aproximadamente las 09:30 hora de la noche me encontraba de servicio en el cuadrante Nº 6 del patrullaje inteligente de la parroquia El Paraíso por la av. O`hoggins, a la altura del establecimiento de MCDONALD, del sector la Paz, observamos a un ciudadano que se encontraba adyacente a la pasarela, nos hizo el llamado solicitando nuestra presencia, por lo que procedimos acércanos con todas las medidas de seguridad y el ciudadano se identifico como funcionario del C.I.C.P.C, manifiesta que había detenido a dos adolescentes, un masculino y una femenina... nos informa que ambos adolescente detenidos intentaba despojar de sus pertenencia a un ciudadano que transitaba por el lugar, motivo por el cual le presto el apoyo al observar la situación irregular, luego nos hace entrega de un arma neumática marca daísy, modelo 93, serial de la corredera 72757, serial del conjunto de los mecanismos 6f02660, color negro y gris desprovista de la bombona de C02 y la tapa izquierda de la empuñadura y un bolso de marca totto, color gris, negro y blanco, lo cual fue presuntamente incautado al detenido masculino, quedando identificado como (identidad omitida), quien vestía una camisa mangas largas, color blanco, pantalón Jean color azul, de contextura delgada piel trigueña de 1.70 de estatura aproximadamente... la detenida fémina quedando identificada como (identidad omitida), quien vestía una blusa de color blanco, short color blanco, (identidad omitida) TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso tenemos que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no esté evidentemente prescrita, que existan elementos suficientes de convicción sobre la responsabilidad de los imputados e indicativos de riesgo de que los adolescentes se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (perículum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, la cual se extrae de los folios 03 y 04 del acta policial por lo que se observa de tal narración que el imputado ante mencionado fue autor del presunto de hecho ya que el dicho de la victima la cual riela en el folio 7 según acta de denuncia"... cuando iba llegando a la pasarela, me di cuenta que venia una muchacha detrás de mi y de pronto voltie y un muchacho con un arma en la mano, me dijo que me quedara quieto y que le entregara mi bolso, me dijo que me iba a matar sino le entregaba nada, yo me quite el bolso para entregárselo pero al momento que el lo iba a recibir, yo lo agarre por la mano donde tenia el arma y forceje con el para que no me hiciera daño, luego la muchacha se me acerca por la espalda y me agarra por el cuello para ahorcarme mientras yo seguía forcejeando con el tipo, luego yo lo empujo pero ambos caímos al piso, la muchacha me seguía golpeando y le decía al tipo que me matara, yo grite pidiendo ayuda y un señor se bajo de un carro identificándose como funcionario del C.I.C.P.C después llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y detuvieron a los adolescentes... seguidamente se procede a interrogar al ciudadano denunciante en el cual se le pregunta ¿diga usted, las características de los ciudadanos aprehendidos? El cual contesto: el chamo es de (identidad omitida) de donde pude ver que saco el arma, vestía camisa de vestir y pantalón jean azul. La muchacha es de (identidad omitida), vestía unas sandalias abiertas. ¿Diga usted que tipo de arma portaban los presuntos antisociales? Contesto: el muchacho tenía una pistola y al momento tuvieron los funcionarios se percatan que era un arma de juguete. ¿Diga usted, si lograron agredirlo físicamente? Contesto: si la muchacha me golpeo varias veces por todo el cuerpo y el rostro..." el incauto que le hicieron los funcionarios a los imputados fue de un fascimil tipo pistola, encontrando quien aquí decide ajustada la petición formulada por el Ministerio Público; en consecuencia los imputados quedarán obligados de conformidad con lo previsto en el artículo 582. literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a presentar una caución, en la modalidad de fianza, avalada por tres (03) personas idóneas cada uno, ya que, garantizando las normas fundamentales del debido proceso antes de una detención preventiva, los imputados tienen derecho a una medida cautelar; tendientes a respetar la presunción de inocencia, aunado a que el Ministerio Público debe investigar los alegatos aquí esgrimidos por la defensa, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, rif, así como documento debidamente expedido por el Consejo Comunal del lugar de residencia de los posibles fiadores, y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su original a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, esto en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar está no sólo ajustado a los parámetros legales de Ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte de los imputados y una vez ejecutada la fianza se ¡es impondrá la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "c" iusdem, es decir presentaciones cada 8 días.
CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativito que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado (identidad omitida) se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión.
QUINTO: Se ordena el egreso de los imputados (identidad omitida) del órgano policial aprehensor y el ingreso al adolescente a la Entidad de Atención "Coche" y a la adolescente a la Entidad de Atención "'José Gregorio Hernández''
SEXTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia 117a del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:
DE LA LEGITIMIDAD.
En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado JIMMY CENTENO Defensor Público Decimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de Defensor de los Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DE LA RECURRIBILIDAD.
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción , salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley.
h. Acuerden o rehacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (resaltado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.
Analizado el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO Defensor Público Decimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada verifica que el defensor se concreta a impugnar en su escrito de apelación el auto dictado por el Juzgado Decimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha catorce (14) de Julio de 2017, lo siguiente: “…La Defensa no está de acuerdo con la Calificación Jurídica que interpone el Ministerio Público, y establece en el caso que la precalificación no es Robo Agravado y no considera Robo Genérico, solicito un cambio de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto ante la tentativa de Robo Agravado a Robo Genérico…”, “…De la transcripción de la sentencia se desprende que la decisión se desprende que la decisión no tomo en cuenta, en ningún momento los argumentos Jurídicos dados por la Defensa acerca del cambio de precalificación …”, observando quienes aquí deciden que la norma es expresa al señalar cada una de las causales de recurribilidad en cuanto a las apelaciones de auto. (resaltado de la Corte).
De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.
De lo antes transcrito, y señalado por el recurrente en su escrito recursivo es necesario determinar por esta Corte, que de la revisión exhaustiva del recurso de apelación no establece fundamento alguno de impugnación en cuanto acordar la medida cautelar sustitutiva.
En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisilidad, previstas taxativamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…
Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.
Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2017, por el abogado JIMMY CENTENO Defensor Público Decimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de Defensor de los Adolescentes, (identidad omitida), en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, y publíquese
La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Las Juezas,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL CONSTANZO SIVELLI
( Ponente)

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA



EXP. Nº 1Aa 1301-17
MEGP/AAB/LPC/JV.-



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