Decisión Nº 1Aa-1302-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 19-09-2017

Número de sentencia3076
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente1Aa-1302-17
PartesEDGAR CISNEROS Y EIBEN MONTAÑEZ FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 septiembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3076.
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1302-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDGAR A. CISNEROS Z. Y EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2017, en la que se acordó imponerle al imputado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección delo Niño Niña y adolescente


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución No.3061, de fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 18 de Julio de 2017, el abogado Edgar Cisnero y Eiben Montañez, fiscal provisorio y auxiliar Centésimo Décima Primero (111) del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancian en funciones de Control de esta misma Sección Judicial, en fecha 11 de julio de 2017, y lo hace en los siguiente términos: de conformidad con

PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÒN Y FALTA DE MOTIVACIÒN


Estas Representaciones Fiscal, discrepan tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literal "b", "c", "d" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir una contradicción en su motivación al considerar para imponer las referidas medidas cautelares lo siguiente: "... observa esta instancia que de la revisión del expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2017, pero la acusación presentada por la Fiscalía (sic), se soporta exclusivamente, con actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Caricuao, no existiendo ninguna adelantada por ante la Fiscalía (sic). No consta en autos. Acta de entrevista realizada a las Victimas en sede fiscal, mediante la cual estas ratifiquen ante el Ministerio Publico sus declaraciones, por lo que impresiona como que estas víctimas (sic) no acudieron a la Fiscalía (sic) para rendir entrevistas, aportar su dirección exacta y ceder sus derechos para su debida representación. Al Ministerio Publico le ha sido imposible tomar la declaración a las supuestas victimas (sic), ya que estas se han mostrado reticentes para contestar las llamadas telefónicas de la Fiscalía, lo que ocasiono Tres (03) diferimientos, a pesar que en cada oportunidad, este Juzgado ha solicitado a la Fiscalía (sic) que debe coadyuvar en la ubicación de las mismas, tal como lo señalo la Resolución 1411 del 19-01-12 emanada de la Corte Única Superior de esta sección y jurisdicción, manteniéndose el adolescente detenido desde el 14 de Marzo. 2017 hasta esta fecha...". Por otro lado la jueza de la recurrida argumenta para imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literal "b", "c". "d" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "...Por otra parte, el legislador sanciono la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic), introduciendo cambios drásticos en la redacción de los artículos referidos a las medidas cautelares, atenuando o limitando las condiciones y la extensión de las mismas e introduciendo otras medidas. Así pues, el actual articulo (sic) 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo (sic) 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva, y este (sic) ultimo (sic) articulo (sic), en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares. Por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de conformidad con el articulo 80, ambos del Código Penal, el cual esta (sic) previsto en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Especial, por hechos que ocurrieron el 14 de marzo de 2017. no habiéndose celebrado la audiencia preliminar por incomparecencia de las víctima (sic), lo cual no es imputable al acusado, y habiendo transcurrido de ley, se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso, garantizar la seguridad de las victimas )sic); evitar el peligro de fuga, asi como asegurar una debida contención del adolescente acusado, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad..."
( …….)
“… y así imponer una medida de privación de libertad proporcionar al delito atribuido, al imponerle al Ministerio Público la obligatoriedad de tomar declaración de la víctima o testigos en el Despacho Fiscal, de permitir este criterio sería tolerar o permitir la subversión del orden procesal, y de una u otra manera el órgano jurisdiccional invadiría la esfera de competencia incluso del Fiscal del Ministerio Público, estableciendo unos requisitos no previstos en la ley para imponer una medida cautelar proporcionar al hecho atribuido.
(….)
Quienes aquí suscribimos, no cuestionamos el hecho que un Juez de Control en un momento determinado pueda sustituir una medida de privación de libertad y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa, pero lo que si cuestionamos y censuramos, es la argumentación contradictoria y antónima al ordenamiento jurídico vigente, el utilizado por la jueza a quo en el caso en que hoy nos ocupa, toda vez que, al establecer como requisito para mantener una medida cautelar de privación de libertad, como lo hace en el presente caso la jueza de instancia al invadir la esfera de competencia en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, al exigir en primer lugar que las víctimas y testigos deben concurrir al despacho fiscal a rendir su declaración, por cuanto el juez no le da valor a las entrevistas que fueron evacuadas por uno de los órgano auxiliar de la investigación penal (Guardia Nacional): y en segundo lugar la jueza de instancia entiende que las víctimas deben concurrir al acto de la audiencia preliminar para poder dictar una medida cautelar acorde al delito atribuido, lo cual de ser asi se estaría modificando de hecho el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como es sabido la comparecencia de la víctima a dicho acto es un derecho y no una obligación, aunado a que la misma puede delegar la representación de sus derechos e interese en el Ministerio Público, en consecuencia no es válida la argumentación utilizado por el juez de instancia para imponerle al adolescente de marras las medidas cautelares que están siendo cuestionadas en este acto por quienes aquí suscriben.
Otro aspecto que hace la decisión impugnada contraria a lo que ha venido estableciendo la máxime cúspide del poder judicial, en relación a la función del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, como es el de ejercer el control formal y material del libelo acusatorio, en relación al primer requisito (control formal) el juez debe verificar si el escrito de acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en este caso concreto con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el juez de instancia consideró que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en dicha disposición legal, en segundo lugar el juez debe ejercer el control material, es decir, constatar y examinar de forma mediática los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para constatar si son suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, y en concordancia con ello pronunciarse sobre la medida asegurativa solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia parece contradictorio el hecho real y cierto que el Juez de Control luego de examinados esos medios de pruebas fueron suficientes para admitir la acusación, así como los medios de pruebas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pero al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este se aparta de la mismas y en su lugar impone una medida cautelar menos gravosa, con una argumentación contradictoria y opuesta al ordenamiento jurídico, como es el hecho que el juez no le da valor a la declaración rendida por la víctima y testigo por unos de los órganos auxiliares de la investigación penal, y de tacto incorpora un nuevo requisito no previsto por la ley como es, que el Ministerio Público de forma obligatoria debe llamar a declarar a estos sujetos procesales al Despacho Fiscal, no exigiendo éste nuevo requisito en la ley, ni en la jurisprudencia o la doctrina, incluso la jueza de la recurrida establece otro requisito igualmente no previsto en el ordenamiento jurídico, como es el hecho que la víctima debe comparecer al acto de la audiencia preliminar, para poder darle credibilidad al dicho de éste vertido por el órgano auxiliar de la investigación.
En conclusión es evidente que la decisión recurrida es contradictoria en su motivación, por cuanto estas consideraciones se contraponen entre sí, por lo que estiman quienes aquí recurren que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia anular la decisión impugnada, manteniendo la situación procesal del imputado previo a la realización de la audiencia preliminar y ordenar la realización nuevamente de dicha audiencia ante un tribunal distinto al que profirió la decisión anulada, y así solicitamos sea decretado.
SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
“… al existir una infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 581 ejusdem, toda vez que la jueza recurrida argumento para imponer dichas medidas cautelares lo siguiente: “...teniendo en consideración que el retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las Victimas, no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional siendo evidente que no ha habido tácticas dilatorias u obstaculización del proceso por parte del imputado o la defensa para que se agote el tiempo de los tres meses a que se refiere el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica, para propiciar la indefensión de la victima (sic). Tampoco pudieran alegar las partes impunidad, por acordarse el cese de la medida cautelar, por cuanto la solicitud de la Defensa es legitima (sic): siendo que la Fiscalía (sic) presento (sic) la formal acusación dentro del lapso legal previsto en el articulo (sic) 559 y este juzgado ha realizado dentro de los lapsos de ley, las actuaciones necesarias para la celebración de la audiencia preliminar y las partes conocen perfectamente los motivos por los cuales no ha podido realizarse la misma, a esta fecha. Por otra parte, el legislador sanciono la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introduciendo cambios drásticos en la redacción de los artículos referidos a las medidas cautelares, atenuando o limitando las condiciones y la extensión de las mismas e introduciendo otras medidas. Así pues, el actual articulo (sic) 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo (sic) 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva, y este (sic) ultimo (sic) articulo (sic), en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares. Por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal el cual esta (sic) previsto en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Especial, por hechos que ocurrieron el 14 de marzo de 2017, no habiéndose celebrado la audiencia preliminar por incomparecencia de las victima (sic), lo cual no es imputable al acusado, y habiendo transcurrido de ley, se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso, garantizar la seguridad de las victimas )sic). evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención del adolescente acusado, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad, por todo lo antes expuesto se le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares establecidas en el articulo (sic) 582 literales "b", "c", "d"y "f..."
Quienes aquí recurren consideran salvo mejor criterio, que la jueza de la recurrida incurrió en una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto siendo que en la presente causa nos encontrábamos en el acto de la audiencia preliminar, donde es posible decretar la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem, en consecuencia mal podría la juez a quo señalar que el lapso de decaimiento de detención previsto en dicha disposición legal le es aplicable al articulo 559 ibídem, toda vez que dicha disposición legal no establece lapso para el decaimiento de dicha medida cautelar.
Es decir, que no es aceptable como único para no admitir la aplicación de la medida de privación de libertad prevista en el articulo 581 de nuestra ley especial, el hecho que el imputado venía sometido a la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto como lo ha venido estableciendo de forma pacífica y reiterada tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, una cosa es la detención con fundamento a ésta disposición legal la cual en principio no establece lapso para el decaimiento de la mismas y otra cosa es la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 ejusdem, la cual se decreta en el acto de la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Público, en tal sentido es por lo que consideramos que el auto impugnado adolece del vicio delatado como es la infracción de ley por indebida aplicación al caso concreto del lapso de decaimiento previsto en esta disposición legal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión recurrida y ordenar que otro tribunal emita la decisión que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y así solicitamos sea decretado.
CAPITULO V
NULIDADES DE OFICIO
A todo evento, estos Representantes Fiscales solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de apelación de auto, a los fines de tutelar el Interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual para los momentos de los hechos sólo disponía de dieciséis (16) años de edad, para lo cual nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el interés superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
"Articulo 78 Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución (…)”.
…Omissis…
En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO X
PETITORIO
“…Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual acordó IMPONERLE AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares, previstas en el artículo 582, literales "b", "c", "d" y "f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene que otro Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció y en razón del principio procesal de (Sic)…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 01 de agosto de 2017 el Abg. José Francisco Vivas Medina, Defensor Privado del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

“… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; con el debido respeto, debo señalar, que esta defensa observa que los ciudadanos representantes de la Vindicta Pública, en lo referente a éste punto señalado, no explicaron el porqué discrepan tajantemente de la conclusión a la cual arribó la ciudadana Jueza A-Quo; ni tampoco el hecho de existir una contradicción en su motivación, al considerar para imponer las referidas medidas cautelares; el cual tan solo se limitaron a transcribir nuevamente del auto impugnado.

Ahora bien, considera esta defensa, que la razón por la cual, cuando la ciudadana Jueza A-Quo, señaló: "la acusación presentada por la Fiscalía, se soporta exclusivamente, con actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Caricuao, no existiendo ninguna adelantada por ante la Fiscalía" …. estas víctimas, no acudieron a la Fiscalía, para rendir entrevistas, aportar su dirección exacta y ceder sus derechos para su debida representación; es debido a que en ningún momento, luego de la aprehensión de mi defendido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las ciudadanas representantes de la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113) en su fase de investigación no practicaron ninguna otra diligencia, limitándose tan solo al dicho de la declaración de las supuestas victimas por ante el Cuerpo antes citado, violentando así de esta manera el precepto contenido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 285 en su numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …

SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 581 DE
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes se denuncia la infracción del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la jueza de la recurrida incurrió en infracción de ley al momento de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), LAS MEDIDAS CAUTELARES (SIC) SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, literal “b”, ”c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. (…)

Comienzan señalando: Estas representaciones Fiscales no comparten la motivación que utilizó la Jueza del Tribunal Noveno (.....) mediante la cual le impuso al adolescente (.......) las medidas cautelares (.....) al existir una infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 581ejusdem, toda vez que la Jueza recurrida argumento para imponer dichas medidas cautelares lo siguiente: "teniendo en consideración que el retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las victimas, no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional (...) Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, que han de conocer del presente Recurso de Apelación, lo alegado por los representantes de la vindicta pública, en cuanto al retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las victimas, y no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional, al respecto debo señalar lo siguiente:
1°.- Ya quedó aclarado anteriormente, en que motivo y fundamento la ciudadana Jueza A-Quo su decisión para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2°.- En cuanto a la existencia de una infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza A-Quo, ajustada a derecho, decidió: "Así pues, el actual articulo 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva y, este ultimo articulo, en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas;, tal como anteriormente respondí a la pregunta N° 7 formulada por la Vindicta Pública, que era una detención de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta referido a la prevención de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (Detención Preventiva); al realizarse la misma cumplió con su objetivo; el artículo 581 ejusdem; previene la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar las resultas del juicio, la ciudadana Jueza A-Quo, apegada a los preceptos jurídicos de los artículos 559 y 581, hizo lo correcto al concatenarlos y señalar en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva y basada en este último artículo el cual la autorizaba a sustituir dicha medida por otras cautelares, fue por lo que procedió a sentenciarlo. Por lo tanto decidió ajustada a derecho.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; lo siguiente:
PRIMERO: Se declare sin lugar conforme a derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra el Auto interlocutorio de fecha 11 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por carecer en su primera denuncia, la existencia de la Contradicción en la Motivación y, en la segunda por no existir Infracción alguna de Ley por Indebida Aplicación…”.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

AUTO FUNDADO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual el fiscal del Ministerio Publico 111º, ratifico el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia 113º en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas BRITNNY y BLEINNYS BETANCOURT; igualmente ratificó la Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que todas las pruebas fuesen admitidas, asimismo solicito que la sanción impuesta sea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de Cuatro (04) años todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Especial. Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto Fundado:

MOTIVACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 113º representada hoy por la Fiscalia 111º del Ministerio Publico, la cual riela inserta a los folios (44 al 50), todos inclusive del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de convicción para enjuiciar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos por los cuales se le acusa.

Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas BRITNNY y BLEINNYS BETANCOURT. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual se encuentra inserto al (folio 44 y 45 del presente expediente).

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LOS CUALES CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS 48 y 49 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. SE ADMITEN LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA LOS CUALES CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS 54 AL 58 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 332 numeral 2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la Sentencia Nº 161, de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantíaprocesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así pueda comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera conteste expone: “No admito los hechos”.

El Ministerio Publico (sic) solicito como sanción la aplicación de CUATRO (04) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628, en relación con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a las cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo.

Remítanse las presentes actuaciones dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley, se aparto de la solicitud de Prisión Preventiva como Medida Cautelar invocada por el Ministerio Público prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa esta instancia que de la revisión del expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2017, pero la acusación presentada por la Fiscalia, se soporta exclusivamente, con actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Caricuao, no existiendo ninguna adelantada por ante la Fiscalia. No consta en autos, Acta de entrevista realizada a las Victimas en sede fiscal, mediante la cual estas ratifiquen ante el Ministerio Publico sus declaraciones, por lo que impresiona como que estas víctimas no acudieron a la Fiscalía para rendir entrevistas, aportar su dirección exacta y ceder sus derechos para su debida representación. Al Ministerio Publico le ha sido imposible tomar la declaración a las supuestas víctimas, ya que estas se han mostrado reticentes para contestar las llamadas telefónicas de la Fiscalía, lo que ocasiono Tres (03) diferimientos, a pesar que en cada oportunidad, este Juzgado ha solicitado a la Fiscalia que debe coadyuvar en la ubicación de las mismas, tal como lo señalo la Resolución 1411 del 19-01-12 emanada de la Corte Única Superior de esta sección y jurisdicción a, manteniéndose el adolescente detenido desde el 14 de Marzo, 2017 hasta esta fecha, y por otra parte, a todas las audiencias ha comparecido el representante del adolescente acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que evidencia que el adolescente cuenta con el apoyo afectivo de su padre y ante la posibilidad de que las victimas persistan en la falta de interés que hasta el momento han demostrado en relación al proceso, traduciéndose ello en un retardo judicial en perjuicio del acusado, es por lo que esta decisoria considera que se debe partar de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, demostrado así que el prenombrado adolescente cuenta con contención familiar y puede enfrentar el proceso en libertad restringida, aunado a que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso…”; por lo que este Juzgado Noveno 9º de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato legal, procede a sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra que asegure la finalidad del proceso, que se sigue en contra del adolescente, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, teniendo en consideración que el retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las Victimas, no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional, siendo evidente que no ha habido tácticas dilatorias u obstaculización del proceso por parte del imputado o la defensa para que se agote el tiempo de los tres meses a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica, para propiciar la indefensión de la victima. Tampoco pudieran alegar las partes impunidad, por acordarse el cese de la medida cautelar, por cuanto la solicitud de la Defensa es legitima, siendo que la Fiscalia presento la formal acusación dentro del lapso legal previsto en el articulo 559 y este juzgado ha realizado dentro de los lapsos de ley, las actuaciones necesarias para la celebración de la audiencia preliminar y las partes conocen perfectamente los motivos por los cuales no ha podido realizarse la misma, a esta fecha. Por otra parte, el legislador sanciono la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introduciendo cambios drásticos en la redacción de los artículos referidos a las medidas cautelares, atenuando o limitando las condiciones y la extensión de las mismas e introduciendo otras medidas. Así pues, el actual articulo 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva, y este ultimo articulo, en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares. Por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Especial, por hechos que ocurrieron el 14 de marzo de 2017, no habiéndose celebrado la audiencia preliminar por incomparecencia de las víctimas, lo cual no es imputable al acusado, y habiendo transcurrido de ley, se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el articulo 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso, garantizar la seguridad de las victimas, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención del adolescente acusado, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad, por todo lo antes expuesto se le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”, las cuales se traducen de la siguiente manera: b) quedara en la obligación el adolescente de incorporarse “bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, en el presente caso el representante legal informara cada treinta (30) días del comportamiento de su representado. c) el adolescente in comento tendrá la “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe”; en consecuencia deberá presentarse una (1) vez a la semana ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, d) “prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, y por ultimo f) prohibición de “comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho de la defensa”, por lo tanto no debe establecer ningún tipo de acercamiento o contacto con las víctimas de la presente causa, en este caso serían las ciudadanas BRITNNY BETANCOURT y BLEINNYS BETANCOURT. Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de las Medidas Cautelares que le fueran impuestas, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de las Medidas Cautelares por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo incoado por el fiscal del Ministerio Público Edgar Cisneros, evidencia esta alzada que el contenido central del recurso, está constituida por dos denuncias, la primera relativa a la medida cautelar impuesta, en la que, a decir del recurrente se violento el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la obligación de motivar los autos, también argumenta el recurrente contradicción en la motivación al decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cambio de la detención preventiva por la medida cautelar contenida en los literales b, c, d y f del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. La segunda denuncia la fundamenta en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la primera denuncia señala el recurrente que el a quo fundamento la decisión en que la acusación se soporta sólo en actuaciones emanadas de la policía de investigación y la víctima no se les tomo declaración por ante la fiscalía, ésta se mostró reticente al llamado realizado por el Ministerio Público siendo que es obligación del fiscal coadyuvar en la ubicación de ésta, no consta en auto entrevista en sede del Ministerio Público y la victima no cedió su representación en el proceso al Ministerio Público.

Por otro lado, señala el recurrente que el a quo argumenta la imposición de la medida en base a que la reforma introdujo cambios drásticos en relación a las medidas cautelares, limita la duración de las mismas e introduce otras y parafrasea el artículo 581, señalando que en el segundo parágrafo se indica que la prisión preventiva la cual no debe exceder de tres meses, pudiendo el juez sustituirla. Agrega además el recurrente, que el a quo argumenta que por incomparecencia de la victima hubo retraso en la celebración de la audiencia preliminar hecho no imputable al acusado.
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En relación a la primera denuncia, el a quo argumento así:

“…de la revisión del expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2017, pero la acusación presentada por la Fiscalia, se soporta exclusivamente, con actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Caricuao, no existiendo ninguna adelantada por ante la Fiscalia. No consta en autos, Acta de entrevista realizada a las Victimas en sede fiscal, mediante la cual estas ratifiquen ante el Ministerio Publico sus declaraciones, por lo que impresiona como que estas víctimas no acudieron a la Fiscalía para rendir entrevistas, aportar su dirección exacta y ceder sus derechos para su debida representación. Al Ministerio Publico le ha sido imposible tomar la declaración a las supuestas victimas, ya que estas se han mostrado reticentes para contestar las llamadas telefónicas de la Fiscalia, lo que ocasiono Tres (03) diferimientos, a pesar que en cada oportunidad, este Juzgado ha solicitado a la Fiscalia que debe coadyuvar en la ubicación de las mismas, tal como lo señalo la Resolución 1411 del 19-01-12 emanada de la Corte Única Superior de esta sección y jurisdicción a, manteniéndose el adolescente detenido desde el 14 de Marzo, 2017 hasta esta fecha, y por otra parte, a todas las audiencias ha comparecido el representante del adolescente acusado ciudadano Simón Acosta, lo que evidencia que el adolescente cuenta con el apoyo afectivo de su padre y ante la posibilidad de que las victimas persistan en la falta de interés que hasta el momento han demostrado en relación al proceso, traduciéndose ello en un retardo judicial en perjuicio del acusado, es por lo que esta decisoria considera que se debe partar de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, demostrado así que el prenombrado adolescente cuenta con contención familiar y puede enfrentar el proceso en libertad restringida, aunado a que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso…”; por lo que este Juzgado Noveno 9º de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato legal, procede a sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra que asegure la finalidad del proceso, que se sigue en contra del adolescente, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, teniendo en consideración que el retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las Victimas, no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional, siendo evidente que no ha habido tácticas dilatorias u obstaculización del proceso por parte del imputado o la defensa para que se agote el tiempo de los tres meses a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica, para propiciar la indefensión de la victima. Tampoco pudieran alegar las partes impunidad, por acordarse el cese de la medida cautelar, por cuanto la solicitud de la Defensa es legitima, siendo que la Fiscalia presento la formal acusación dentro del lapso legal previsto en el articulo 559 y este juzgado ha realizado dentro de los lapsos de ley, las actuaciones necesarias para la celebración de la audiencia preliminar y las partes conocen perfectamente los motivos por los cuales no ha podido realizarse la misma, a esta fecha.



Observa éste tribunal colegiado, que la juez en su motiva señala elementos importantes que le permiten tomar la decisión y en ese sentido, apunta que el adolescente tiene contención familiar, cuenta con el apoyo afectivo de su padre quien ha asistido a todos los actos programado por el Tribunal tales como la realización de la audiencia preliminar y que, a decir de las partes ha sido diferida en tres oportunidades por inasistencia de la víctima, figura que a consideración de ésta alzada es importante en el proceso por ser la persona directamente ofendida por el delito y titular del bien jurídico protegido en ese sentido, ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia que “por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la citación efectiva y su disposición voluntaria de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la preliminar), oportunidad procesal prevista para que la victima entre otras cosa, exponga alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, contradiga argumentos de la otra parte…”

Ésta posición jurisprudencial corrobora la importancia de la víctima en el proceso, de allí que está facultada para realizar solicitudes probatorias, solicitar la exclusión o rechazo o la inadmisión de los medios de pruebas, las cuales deben ser encauzadas a través de la fiscalía en se orden, señala Miranda Estrampes en su libro La mínima actividad probatoria, pagina 183, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo español lo siguiente:

“…Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima…”subrayado nuestro.

De allí la importancia de la declaración de la víctima en sede fiscal, hecho que permite al Ministerio Público a través de la inmediación constatar parte de los hechos que servirían de fundamento de la conclusión de la investigación, y para “Delegar en el Ministerio Público su representación o ser representada por este caso de inasistencia en juicio.”, como lo señala el artículo 122, 0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a consideración de quienes decidimos, la declaración de la víctima es determinante para convalidar o destruir la presunción de inocencia del adolescente acusado, aún cuando no debe restársele validez las actas policiales pero en definitiva, es la victima la clave para determinar la culpabilidad o inocencia, además que el proceso penal se dirige contra el imputado a quien se le pone en juego la libertad, que es un valor fundamental de la persona humana y que podría aceptarse la privación arbitraria, de no existir los derechos y garantías procesales.

Ahora bien, la contención familiar, parte del argumento explanado por el a quo, es un factor determinante para el logro del objetivo de la Doctrina de Protección integral, siendo que el fin de la citada doctrina y más concretamente, el Sistema Penal de Responsabilidad es el logro de una adecuada convivencia social y es la familia como asociación natural de la sociedad el espacio donde se logra el desarrollo integral de la persona, en virtud de las relaciones que allí se desarrollan, las cuales se fundamentan en el respeto, solidaridad y la comprensión.

En nuestro país con la sustitución del sistema penal eminentemente punitivo por uno esencialmente garantista, se puede constatar de la interpretación de la norma que además de la protección del ofendido o víctima, éste sistema garantista, tiene como objetivo fundamental asegurar la plena ejecución de los derechos de quienes en definitiva resultaban objeto de persecución penal, en amparo de los Principios y Garantías procesales.


Así mismo, argumenta el recurrente contradicción en la motiva, y en ese sentido, el A quo explano:.

“… Por otra parte, el legislador sanciono la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introduciendo cambios drásticos en la redacción de los artículos referidos a las medidas cautelares, atenuando o limitando las condiciones y la extensión de las mismas e introduciendo otras medidas. Así pues, el actual articulo 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva, y este ultimo articulo, en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares. Por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Especial, por hechos que ocurrieron el 14 de marzo de 2017, no habiéndose celebrado la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas, lo cual no es imputable al acusado, y habiendo transcurrido de ley, se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el articulo 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso, garantizar la seguridad de las victimas, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención del adolescente acusado, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad, …”

Observa ésta Corte de Apelación que el a quo al interpretar la norma equivoca los términos más no el contenido de cada medida, al indicar que el actual artículo 559 que se refiere a la Detención Preventiva y señala que para fundamentar ésta media se debe considerar los supuestos del 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en relación a la prisión preventiva basta con la subsunción de los hechos en el 581 ejusdem. Es evidente para ésta alzada que la referencia hecha por el a quo, es con el fin plasmar el tiempo de detención del adolescente, iniciado desde el 14 de marzo del año en curso hasta la fecha de su decisión, no evidencia esta alzada contradicción en la motiva, el decisor tiene claro cada una de las medidas, la detención y la prisión preventiva, hecho que se corrobora en su argumento cuando señala: “se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el artículo 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso.

Ahora bien, según la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual establece, que existe falta de motivación, cuando no hay razonamientos, éstos no tienen relación con la controversia, cuando los argumentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves y cuando la razones dadas por el decisor son falsa que el caso bajo análisis, no es subsumible en ninguna de los parámetros antes señalados, por lo que no le asiste la razón al recurrente por lo que se procede a declara sin lugar la denuncia y así se decide.


SEGUNDA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES


Con el fin de dar respuesta a la denuncia es necesaria señalar que para que se materialice la indebida aplicación de una norma, debe subsumirse el hecho en una norma que no se adecue a los mismos. Señala el recurrente que:

“…En cuanto a la existencia de una infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza A-Quo, ajustada a derecho, decidió: "Así pues, el actual articulo 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva y, este ultimo articulo, en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas;, tal como anteriormente respondí a la pregunta N° 7 formulada por la Vindicta Pública, que era una detención de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta referido a la prevención de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (Detención Preventiva); al realizarse la misma cumplió con su objetivo; el artículo 581 ejusdem; previene la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar las resultas del juicio, la ciudadana Jueza A-Quo, apegada a los preceptos jurídicos de los artículos 559 y 581, hizo lo correcto al concatenarlos y señalar en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva y basada en este último artículo el cual la autorizaba a sustituir dicha medida por otras cautelares, fue por lo que procedió a sentenciarlo. Por lo tanto decidió ajustada a derecho.

No obstante, a éste argumento se observa que la motiva de la decisión impugnada, los hechos fueron subsumidos en el artículo 582 de la Ley especial y no en el 581, así se lee en el auto:

se le impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”, las cuales se traducen de la siguiente manera: b) quedara en la obligación el adolescente de incorporarse “bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, en el presente caso el representante legal informara cada treinta (30) días del comportamiento de su representado. c) el adolescente in comento tendrá la “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe”; en consecuencia deberá presentarse una (1) vez a la semana ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, d) “prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, y por ultimo f) prohibición de “comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho de la defensa”, por lo tanto no debe establecer ningún tipo de acercamiento o contacto con las víctimas de la presente causa, en este caso serían las ciudadanas BRITNNY BETANCOURT y BLEINNYS BETANCOURT. Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de las Medidas Cautelares que le fueran impuestas, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de las Medidas Cautelares por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”.

De lo anterior se deriva que no hubo error en la aplicación de la norma, como lo indica el recurrente quien señala que la detención preventiva cumplió con su objetivo y “previene la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar las resultas del juicio”, lo cual no es una decisión que corresponda al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional, la autonomía de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 de Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, es una garantía del debido proceso.

En el asunto bajo estudio, la decisora subsumió los hechos en las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no evidencia esta alzada la infracción del artículo 581 ejudem, al momento de imponer la medida, como los señala el recurrente, por la cual no le asiste la razón al recurrente, procediendo a declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.

Con base a lo anterior, y siendo que no evidencia esta alzada falta de motivación, ni contradicción en el auto que decreta las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales a, b, c, d y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que esta Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por los abogados Edgar Cisneros, y Eiben Mariela Montañés fiscal provisorio y Auxiliar de la fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, por no haberse corroborado la falta de motivación y contradicción en el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal. El contenido del auto fue decretado conforme a los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDGAR A. CISNEROS Z. Y EIBEN MARIELA MONTAÑEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2017, en la que se acordó imponerle al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Los Jueces



LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

Ponente
La Secretaria


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


JUANA VELANDIA




Exp. 1Aa 1302-17
MEGP/LPC/GCS/JV












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