Decisión Nº 1Aa-1303-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia3081
Número de expediente1Aa-1303-17
Fecha28 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesEDGAR CISNEROS FISCAL (111º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 28 de septiembre de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3081
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1303-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3063 de fecha 15 de agosto de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

… CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO (Sic), de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, por ser esta decisión violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente (identidad omitida), de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constatándose con ello una FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido.

En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolece del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la obligación para el Juez que impone una sanción al adolescente en conflicto con la ley penal, siguiendo para ello TODAS Y CADA UNA DE LAS PAUTAS establecidas en dicha disposición legal, a los fines de individualizar la sanción, y así poder hacerle el traje a la medida a ese adolescente, acorde a los elementos objetivos que incidieron en la perpetración del delito así como a las circunstancias subjetivas del adolescente, por lo cual se dice por parte de los conocedores de la materia que es un arduo trabajo que tiene el juez especializado en el ejercicio de la individualización de la sanción, a los fines de lograr el fin socioeducativo de la sanción, pero no hacer una motivación vacía, retórica, carente de contenido, que al ser examinada por una instancia superior constatará que efectivamente la decisión impugnada adolece del vicio delatado, y, en relación a este aspecto ha observado quien aquí recurre, con profunda preocupación que a pesar que la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha dictado líneas magistrales y orientadores, sobre la obligatoriedad de los jueces de instancia de motivar la sanción siguiendo para ello las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas no han sido observadas por los jueces de instancia, las cuales en virtud de la importancia del tema citare algunas de ellas, no sin antes tratar de dar un aporte por el recurrente sobre el tema.

En este sentido, considero pertinente señalar que la motivación de la sanción en el Sistema Penal Juvenil Venezolano tiene su relevancia, en el sentido que el juez especializado debe realizar una motivación de la sanción, esto es, debe explicar de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa al ley especial, máxime que en el caso en concreto se está apartando del cuanto quantum de la sanción sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero no de forma retórica, vacía de contenido, no analizando el caso en concreto , y todo ello tiene su sentido en el sistema especializado por tratarse de sanciones que son individualizadas para caso concreto, por lo que la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decreta y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenida en la referida disposición legal, para analizar el caso en concreto, y así efectivamente hacer una verdadera individualización de la sanción del adolescente declarado penalmente responsable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En base a lo anterior, considero pertinente recordar que la sanción se encuentra estructurada en dos aspectos: 1) La especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados para tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente son restrictivas de libertad, y 2) El quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción; por lo que una vez impuesta una sanción, el jurisdicente debe obligatoriamente motivar cada uno de sus aspectos (especie y quantum).

(Omissis)


Señalado lo anterior, se entiende que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica.

En el caso concreto, si bien es cierto que la jueza de la recurrida trató de hacer un esfuerzo para imponer la sanción al adolescente imputado sobre la base de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez comprobado el acto delictivo y el daño causado , así como el grado de participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, su capacidad para cumplir con la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados, lo hizo de forma retórica, carente de contenido, lo que permite vislumbrar una falta de individualización de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), en relación a la especie.

Ahora bien, en atención al QUANTUM de la medida impuesta, entendido éste como un aspecto de la sanción, tal y como se precisara previamente, la Jueza de Control para determinar el lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, para el cual el Ministerio Público solicitó DIEZ (10) años de Privación de Libertad, sólo impuso DOS (02) AÑS de Privación de Libertad, sin explicar la jueza de la recurrida, porque procedía una rebaja tan considerable de dicha medida, y no puede dejarse a la imaginación de las partes, el motivo para establecer un determinado lapso de cumplimiento, en este caso previo a la rebaja de la ley en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, evidenciando quien aquí recurre que el jurisdicente, no exteriorizó la conclusión jurídica a la cual arribó para establecer la rebaja y consecuente lapso de cumplimiento de la sanción impuesta; siendo obligatorio que indicara de manera expresa las circunstancias que la conllevaron a considerarlo de esa manera, aun cuando pudo haber sido corrector el razonamiento interno que tuvo para decidirlo.

Sobre este aspecto de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha establecido, no sólo para los jueces de primera instancia, sino también para la instancia superior, el deber de motivar en cada caso en concreto, expresando las razones que conllevan al dictamen de sus fallos, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC-00108, dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Exp Nro. 2006-000348, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:

“…La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).

En consecuencia, es necesario acotar entonces, que ambos aspectos, especie y quantum, deben ser motivados de forma concreta y precisa formando un todo armónico, puesto que en conjunto constituyen la sanción como tal, no basta con rellenar de forma vacía, carente de contenido las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se lograría la verdadera individualización de la sanción, y ante esta realidad esta instancia superior debe ser muy celosa, en permitir que los jueces de instancias realicen la motivación de dichas pautas de forma estéril, por cuanto ese traje a la medida al que está llamado hacer el juez sentenciador del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se desdibujaría y perdería sentido la existencia de dichas pautas, por cuanto en la actualidad lo que se constata es un verdadero copie y pegue de esas pautas para todas las sentencias sin analizar el caso en particular, como serían analizar los elementos objetivos del delito, así como los elementos subjetivos del sancionado, por ello es que muchos legisladores especializados en la justicia penal juvenil, sugieren la aplicación de la cesura del debate, es decir, mediante la aplicación de esta institución permite dividir el proceso en dos fases, la primera un juicio en el que se demostrará la culpabilidad de la persona infractora y la segunda un juicio en el que se determinará la especie y quantum de la sanción que se le debe imponer a la persona condena; institución ésta que se introdujo de forma muy timorata con la incorporación del artículo 608-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso en particular de anular esta instancia superior la decisión recurrida se podría individualizar de forma aceptada la sanción del adolescente (identidad omitida).

Ahora bien, estas pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueden agruparse de la siguiente forma: “las cuatro primeras dentro de la categoría penal y las restantes dentro de la categoría extra-penal, toda vez que se refiere a aspectos que no se relacionan con la teoría del derecho penal, sino por el contrario con el adolescente en particular, y en el cual no hizo el análisis debido en relación a las circunstancias particulares del adolescente.

El legislador tuvo un propósito al enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, pues los jueces están obligados no sólo a ponderar lo relacionado a las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho, sino que además deben motivar el porqué de la sanción aplicable a cada adolescente en particular.

En síntesis, la jurisdicción penal especializada de adolescentes, para lograr salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el órgano jurisdiccional tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, porque su duración, evidentemente todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en correspondencia directa con el principio de proporcionalidad de la sanción.

Evidentemente, la medida que se le imponga a un adolescente declarado penalmente responsable, recae únicamente sobre el adolescente pero sin embargo, también afecta a su entorno familiar y social, por ello se afirma que esa sanción persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo que ese adolescente tiene el derecho de conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas, sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada.

El artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone la obligación al juez que va imponer la sanción al adolescente declarado penalmente responsable de motivar cada una de las pautas previstas en dicha disposición legal para la determinación y aplicación de la sanción, siendo que el objeto de la imposición de la sanción persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales quizás fueron determinantes en su decisión para cometer el delito, completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las posibilidades de recaer en el delito y así darle respuesta necesarias a la sociedad, todo ello con la finalidad de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal.

A fin de lograr esa finalidad educativa de la sanción, el legislador estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, unas pautas que están previamente establecidas y que no sólo tiene que ver con el delito, sino que debe tomarse en consideración el orden personal del autor del hecho. Las pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello su comprobación segura del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías resulta fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles con los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determinar cuándo se requiere una u otra, y establecer cuáles son las necesidades de intervención. De allí la importancia de lo heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales, ponderación ésta que no hizo el juez de la recurrida en el presente caso, sino que hizo una simple transcripción genérica de las pautas de dicha disposición legal sin hacer una verdadera individualización de la sanción.

Otro aspecto que debo señalar en relación a la inmotivación de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), estriba en el hecho que con la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015) se establece la obligación al Ministerio Público de sugerir dentro de su libelo acusatorio una sanción idónea y proporcional al hecho atribuido, para este caso en particular siendo que el delito imputado al adolescente de marras es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera acarrear la privación de libertad como sanción, y siendo que el Ministerio Público en su escrito de acusación sugirió como sanción proporcional e idónea la privación de libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, y la jueza de la recurrida no motiva en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no acoge la sanción proporcional e idónea solicitada por el Ministerio Público.

La proporcionalidad e idoneidad de la sanción, que se impongan en el Sistema Penal de Responsabilidad deben ser en primer lugar, proporcionales e idóneas, sin embargo el asunto de mayor dificultad es vincular un concepto retributivo como la proporcionalidad, a uno utilitario como la idoneidad de la sanción. Si se parte de la premisa que las medidas definitivas previstas en la ley especial son de seguridad y se aplican con criterios de prevención especial, es decir, para intentar que el adolescente no delinca más, que revierta su peligrosidad, entonces habría que concluir que la medida y su duración dependerán del “tratamiento necesario”. Por el contrario, si se considera a estas medidas como verdaderas sanciones, su determinación cualitativa (qué medidas y en qué orden se imponen) y cuantitativa (por cuánto tiempo), necesariamente tendrán que pasar por un filtro de proporcionalidad. En consecuencia la solución debería orientarse por las siguientes premisas: la sanción penal juvenil es un castigo (privación y restricción de derechos) que debe además aportar una posibilidad cierta de dotarlo de herramientas (de toda índole) para que pueda vivir ajeno a la delincuencia, una vida útil y digna. De esta manera, no se puede imponer cualquier medida idónea, ni siquiera la más idónea (en sentido utilitario), si resulta desproporcionada, desde una visión global y ponderada de todas las circunstancias del caso, especialmente la entidad del daño causado. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad aparece como una garantía, como límite infranqueable frente a consideraciones de utilidad personal o social. Por muy idónea y necesaria que luzca una sanción, es inadmisible si resulta desproporcionada al hecho y sus consecuencias y al grado de participación del culpable. (Artículo 622, Literales a, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el presente caso por lo menos el juez de la recurrida no justifica porque no acoge el quantum de la sanción de privación de libertad, el cual el presente caso era necesario, toda vez que el adolescente cometió un delito contra las personas, y más allá de ello fue cometido con cierta premeditación, en razón que fue cometido por varias personas, en contra de una persona de la tercera edad, que además era su vecina, que incluso según el decir de los testigos, esta persona en muchas oportunidades les daba comida, donde a toda luces y con simple análisis racional debe imponer al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al impuesto por la jueza de la recurrida, para así poder abordarlo con suficiente tiempo, y determinar en primer lugar cuales fueron las carencias que lo llevaron a cometer tan reprochable hecho, y en segundo lugar darle las herramientas para que pueda salir fortalecido, y así no vuelva a cometerle ese hecho.

Luego de haber efectuado este ejercicio únicamente con la finalidad de dar mi aporte, sobre la obligatoriedad que tienen los jueces de motivar las sanciones dentro del Sistema Penal Juvenil siguiendo las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al mismo tiempo demostrar la existencia del vicio delatado por parte de la jueza de la recurrida, en tal sentido debo destacar que la motivación de esas pautas, no basta con citar las mismas, sin ninguna vinculación con el caso en concreto, realizando una cita de las pautas vacías, estéril e infecundas, lo que supone una degradación de las pautas para la individualización de la sanción; en este sentido me permito traer a colación algunas Resoluciones de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido tenemos:

(Omissis)

CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente se denuncia con fundamento a lo previsto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA aplicación de la referida disposición procesal, toda vez que dicha norma constituye una garantía procesal fundamental para cualquier adolescente sometido al proceso de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, quien aquí recurre ve con profunda preocupación que los jueces de instancia, en el momento de la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente y de informar sobre la especie y el quantum de la sanción, nada le explican sobre las pautas de la determinación de la sanción, vulnerándose con ello el principio procesal fundamental del juicio educativo, referido a que el adolescente debe ser informado por el Tribunal sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y que actuación procesal más importante es la sanción, entendida esta como un todo, es decir, tanto la especie como el quantum, y sobre ello nada dijo la juez de la recurrida en el acto de la audiencia preliminar, como prueba de ello se consigna conjuntamente con el presente recurso copia simple del acta de la audiencia de la preliminar.

Para entender con mayor amplitud lo hasta acá delatado en la presente denuncia es menester destacar, que el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el carácter educativo del proceso en la justicia penal juvenil, como garantía fundamental al establecer, lo siguiente:

“El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”. (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente)

Por su parte y en este mismo sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

Esto quiere decir, que el adolescente podrá entender, a medida que se desarrolle las actos procesales en su presencia y se les explique las implicaciones que cada acto pueda tener y evaluar el significado de los mismos y la forma en que pueda influir en su favor o en su contra, pero para ello es requisito sine qua non, que todo el desarrollo del proceso se desarrolle en su presencia y en particular los pronunciamientos emitidos en su contra.

Con lo educativo del proceso de responsabilidad penal del adolescente, éste podrá tomar conciencia de las razones que tuvieron los operadores jurídicos para aplicar la ley, en virtud de un hecho punible, en el cual haya participado y que a su vez asuma su responsabilidad y las consecuencias que ello acarree.

Esta garantía viene a ser una innovación sin precedente dentro de nuestra legislación, la cual se hace posible, el hecho de enmarcar el proceso penal dentro del sistema acusatorio. Esta garantía no existía en la derogada Ley Tutelar del Menor, ya que esta ley apartaba al menor de la justicia penal y por lo tanto, de su condición de delincuente, eliminando con ello toda referencia al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es necesario destacar que en el acta de la audiencia preliminar la jueza de instancia no le impuso la sanción al adolescente imputado, siguiendo las pautas prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso de la revisión exhaustiva del acta que contiene el desarrollo la referida audiencia se evidencia que la jueza a quo no impone la sanción al adolescente (identidad omitida), luego de la admisión de los hechos, siguiendo las pautas regladas en dicha disposición legal, circunstancias ésta que no se puede permitir por el grave daño que se le hace al sistema penal de responsabilidad del adolescente, al vulnerar tan importante principio procesal como es el principio del juicio educativo, donde el adolescente debe saber cuáles fueron las razones éticos y sociales por las cuales la jueza de la recurrida impuso esa sanción y no otra, así como tener conocimiento de la motivación y razonamiento que la jueza le dio a cada una de las pautas establecidas en la disposición legal in comento.

(Omissis)

En base a las consideraciones señaladas previamente es que estima quien aquí recurre que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso por este motivo, por violación de una garantía fundamental del proceso penal de responsabilidad de adolescente, para lo cual me permito señalar que es la primera vez que observó que un tribunal de responsabilidad penal de adolescente no impone las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto no tendría sentido que la jueza de la recurrida explane dichas pautas en el auto motivado, por cuanto en ese acto no estuvo presente los adolescente imputados para saber las razones éticos sociales por las cuales la jueza les impuso esa sanción y no otra, así como el quantum de la misma, en este sentido se debe anular la decisión impugnada ordenando que otro tribunal distinto al que emitió la sentencia anulada se pronuncie con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión cuestionada, manteniendo el estadium procesal de los adolescentes que se encontraba previo a la decisión recurrida, y así se solicita.

CAPITULO VI
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS


Se consigna copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la violación del contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que en definitiva constituye un motivo de apelación en el presente recurso.

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 406 numeral 2 y 458 concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 31 de julio de 2017 el Abg. Argenis Infante, Defensor Publico Undécimo (11º) del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

… COMENTARIOS FINALES

En cuanto a lo aportado por la vindicta publica en su escrito de apelación, esta Defensa no entiende la denuncia realizada por parte del fiscal del Ministerio Publico, sobre la inmotivacion de la audiencia preliminar, si en el transcurrir de dicha audiencia, la Juez con mucha paciencia, conocedora de la Ley aplicó todos los principios contenidos en la misma, ademas que este Defensor Publico considera que la ciudadana Juez, para el poco tiempo que tiene administrando justicia en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Menores, ha aplicado el Juicio Educativo a cabalidad, de una manera incólume, sin dejar de pronunciar y hacer concientizar a los adolescentes la esencia de los principios arraigados en esta Ley de menores, siempre tomando en consideración las maxjmas de experiencia, la sana critica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produjeron el hecho delictivo, aplicando los principios de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción en muy buenos términos para el buen futuro y desarrollo de los adolescentes, encaminados a compenetrarse en una sociedad que los estigmatiza y que se sienten despreciados por la misma. Debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, se puede imponer una sanción que más se ajuste o considere el Juez.

DEL DERECHO

CONSTITUCIÓN PE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Cabe destacar que el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía que debe tener todo ciudadano venezolano de un debido proceso y establece que el Estado esta en la obligación de velar y hacer cumplir el mismo.
Asimismo el Articulo 26 de nuestra Carta Magna señala que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, (negritas y subrayado de la Defensa)

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)

Articulo 1º
"Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción."

Articulo 8º

Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente: "El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para determinar el interés superior del Niño, Niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los Niños, Niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y adolescentes y sus deberes.
c)La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del Niño, Niña o Adolescente.
d)La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del Niño, Niña o Adolescente.
e) La condición especifica de los Niños, Niñas y Adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".

Articulo 37

Derecho a la libertad personal: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la ^ ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. ^
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible (negritas y subrayado de la Defensa)

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Articulo 1º

Se hace necesario señalar el contenido del artículo l9 de nuestra Ley Adjetiva Penal, donde claramente señala el legislador que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

Por otra pártela misma Sala Constitucional en sentencia numero 1927 de fecha 14-8-02, señala:

"...el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional, cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelar sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión al referido derecho fundamental, entendido en forma integral..."

Por todo lo expuesto y de acuerdo a las normas invocadas esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación a la apelación que ejerciera el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Junio del 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5e) en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, y considera que dicha apelación en caso de ser admitida, debe ser declarada sin lugar en virtud de los argumentos supra señalados.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa licita a los Magistrados Integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, Declaren la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, Confirmen la decisión dictada en fecha 21-06-2017, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que la misma se encuentra ajustada a Derecho por no violentarse ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal.

Para concluir, con todo el respecto y admiración que se merecen, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia ia importancia del control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el adolescente (identidad omitida), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, entre ellas la Admisión de Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley especial y al momento de serle cedido el derecho de palabra, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza la adolescente admitió su responsabilidad.

Este Tribunal Quinto de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la sanción en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó se impusiera al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, no obstante, previo estudio del caso en concreto esta juzgadora consideró que la sanción a imponer debía ser la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera sucesiva.

Ahora bien, siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley, se observa que respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho ocurrido, así como la participación de las adolescentes como autores del mismo.

En cuanto a la comprobación de que el adolescente participo en los hechos, se observa que durante la audiencia preliminar las mismas reconocieron su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Público, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida la condenación contra del adolescente quien sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza reconocieron en forma espontánea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcional e idónea en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa.

Por otra parte, ha de señalarse en cuanto al instituto de la admisión de hechos que ésta no representa demostración de culpabilidad para el acusado, sin embargo, de los elementos indiciarios presentados para su consideración en el juicio oral y privado no emanan contradicciones ni evidencias de la no participación en el hecho por parte de las adolescentes sino todo lo contrario
que las señalan como responsables.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventila un delito que no tiene la condición de grave de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, es un hecho sancionable que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar a las adolescentes de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalen su responsabilidad en el hecho que se les imputa.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la comisión de un delito que, como se dijo, amerita privación de libertad, por lo que la sanción debe corresponderse con tal circunstancia, tal como fue establecido por este Tribunal al imponer la privación de libertad, la Libertad Asistida y Las Reglas de Conducta.

Al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderador por el juez sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada a lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concienciar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la imposición de reglas de conductas una medida que puede ayudar en este propósito dado que representa una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas más drásticas. Debe agregarse que el adolescente ha reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlo, ello es un indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado, se trata de una persona que se ve involucrada por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones del adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la imposición de una imposición de reglas de conductas, coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo, las cuales debe cumplir so pena de aplicársele sanciones más severas. Todas las razones expuestas llevan a este Tribunal a imponer la sanción señalada, por considerar que con ello se podrán alcanzar los objetivos y fines del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, que busca el cambio conductual para bien del adolescente y de la sociedad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley SANCIONA a la adolescente (identidad omitida), suficientemente identificado en autos 011 la sanción a imponer debía ser la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (O2) AÑOS; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirán de manera sucesiva…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el recurso de apelación presentado por el Abogado EDGAR CISNEROS Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, que declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida) y en consecuencia, decretó las sanciones de privación de libertad, por el plazo de dos (02) años; libertad asistida, por el plazo de dos (02) años; e imposición de reglas de conducta, por el plazo de un (01) año, a través del procedimiento por admisión de los hechos.

Es el caso que, la impugnación fiscal ha sido sustentada en dos denuncias, pero que observa la Sala, tienen un mismo origen, que afecta intereses diferentes; por lo cual, la resolución de la primera denuncia, comporta necesariamente el conocimiento y resolución de la segunda.

Es así como el representante del Ministerio Público presenta la primera de ellas:
“… CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recurre de la decisión… por ser esta decisión violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente (identidad omitida), de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose con ello una falta de motivación del fallo recurrido.

En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolece del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la obligación para el Juez que impone una sanción al adolescente en conflicto con la ley penal, siguiendo para ello TODAS Y CADA UNA DE LAS PAUTAS establecidas en dicha disposición legal, a los fines de individualizar la sanción, y así poder hacerle el traje a la medida a ese adolescente, acorde a los elementos objetivos que incidieron en la perpetración del delito así como a las circunstancias subjetivas del adolescente, por lo cual se dice por parte de los conocedores de la materia que es un arduo trabajo que tiene el juez especializado en el ejercicio de la individualización de la sanción, a los fines de lograr el fin socioeducativo de la sanción, pero no hacer una motivación vacía, retórica, carente de contenido, que al ser examinada por una instancia superior constatará que efectivamente la decisión impugnada adolece del vicio delatado, y, en relación a este aspecto ha observado quien aquí recurre, con profunda preocupación que a pesar que la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha dictado líneas magistrales y orientadores, sobre la obligatoriedad de los jueces de instancia de motivar la sanción siguiendo para ello las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas no han sido observadas por los jueces de instancia…

Al ser analizada la decisión del A quo, es posible constatar que, a los efectos de explicar la sanción decretada, la recurrida expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal Quinto de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la sanción en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público solicitó se impusiera al adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, no obstante, previo estudio del caso en concreto esta juzgadora consideró que la sanción a imponer debía ser la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera sucesiva.

Ahora bien, siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley, se observa que respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho ocurrido, así como la participación de las adolescentes como autores del mismo.

En cuanto a la comprobación de que el adolescente participo en los hechos, se observa que durante la audiencia preliminar las mismas reconocieron su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Público, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida la condenación contra del adolescente quien sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza reconocieron en forma espontánea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcional e idónea en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa.

Por otra parte, ha de señalarse en cuanto al instituto de la admisión de hechos que ésta no representa demostración de culpabilidad para el acusado, sin embargo, de los elementos indiciarios presentados para su consideración en el juicio oral y privado no emanan contradicciones ni evidencias de la no participación en el hecho por parte de las adolescentes sino todo lo contrario
que las señalan como responsables.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventila un delito que no tiene la condición de grave de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, es un hecho sancionable que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar a las adolescentes de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalen su responsabilidad en el hecho que se les imputa.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la comisión de un delito que, como se dijo, amerita privación de libertad, por lo que la sanción debe corresponderse con tal circunstancia, tal como fue establecido por este Tribunal al imponer la privación de libertad, la Libertad Asistida y Las Reglas de Conducta.

Al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderador por el juez sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada a lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concienciar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la imposición de reglas de conductas una medida que puede ayudar en este propósito dado que representa una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas más drásticas. Debe agregarse que el adolescente ha reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlo, ello es un indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado, se trata de una persona que se ve involucrada por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones del adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la imposición de una imposición de reglas de conductas, coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo, las cuales debe cumplir so pena de aplicársele sanciones más severas. Todas las razones expuestas llevan a este Tribunal a imponer la sanción señalada, por considerar que con ello se podrán alcanzar los objetivos y fines del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, que busca el cambio conductual para bien del adolescente y de la sociedad. Así se decide…” (énfasis de esta Alzada)

Como puede apreciarse, la decisión ha sido presentada en términos generalizados, dirigida a un adolescente visto en abstracto, pues no se percibe de su lectura, que se corresponda al estudio del caso sub lite, al no quedar establecidas las características individualizantes, no sólo del proceso judicial, sino del sujeto de derecho sobre quien recae el fallo, y las razones del por qué la A quo arribó a esa determinación sancionatoria. No se percibe de la decisión, los argumentos que resuelven la aspiración sancionatoria del fiscal, ni bajo qué contexto se aparta la Juez del petitorio efectuado.


En la redacción de la sentencia o el auto fundado que determine las sanciones en este sistema, es donde radica el punto medular y donde se enfoca el trabajo del Juez, al análisis valorativo direccionado sobre las pautas descritas en el artículo 622 de la ley, constituyendo el núcleo de donde debe emerger y surgir la o las medidas socioeducativas a imponer, sin perder de vista la finalidad que describe la norma que la precede.

La sanción -o medida socioeducativa-, nace producto del estudio personalizado que hace el Juez del caso bajo estudio, obligándolo a recorrer distintos escenarios que facilitan el diseño de lo que debería ser, la respuesta judicial más atinada, que satisfaga por un lado la necesidad de equilibrio entre los derechos de la ciudadanía, a la preservación de sus legítimos intereses en una vida libre de injusticias, y aquellos inherentes al adolescente, que ha sido productor del hecho lesivo, pero que también siempre ha de considerarse como un ser humano en crecimiento biológico, emocional y afectivo; lo cual redunda sin lugar a dudas, en la adopción de las mejores resoluciones que atiendan al interés y al bien común.

Lo anterior constituye, el deber ser de la compleja labor jurisdiccional, y la materialización eficaz del principio del interés superior en las determinaciones del juez; que va más allá de un cálculo matemático, partiendo de una aspiración de sanción pretendida por la representación fiscal, y que lleva adherido consigo, el razonamiento de cada una de las reglas de análisis que dispuso el legislador, para la imposición de la medida socioeducativa más adecuada a cada adolescente en respeto a su individualidad y a las particularidades de cada caso.

La determinación de la sanción en la sentencia, sin lugar a dudas, corresponde al Juez especializado, al jurisdicente; como máximo conocedor del derecho (Iura Novit Curia), en representación de los valores y principios que inspiran el ejercicio de la magistratura, y con la visión más amplia, objetiva e imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de la impartición de la sana justicia, en el marco contextualizado de la adolescencia en conflicto con la ley penal, y a quien le es dada la exclusiva y excluyente tarea de determinar, mediante un proceso de ajuste individual, las medidas a adoptar en cada caso.

Es así como el legislador previó tres grupos sustanciales de parámetros, de obligatoria observación y análisis:

1. Elementos técnicos-jurídicos demostrativos: referidos a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; así como la comprobación de la participación del adolescente en el mismo. (literales “a” y “b” del artículo 622 L.O.P.N.N.A.)

2. El accionar y el hecho lesivo: relativos a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; al grado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad. (literales “c”, “d” y parte del “e” del artículo 622 L.O.P.N.N.A.)

3. La adecuación de las medidas intuito personae: inherentes a la determinación de las medidas, atendiendo a las particulidades del adolescente como persona humana, con características, carencias y necesidades específicas y, diferenciadas, en razón del proceso biológico, emocional-afectivo, y con base a las circunstancias que puedan emanar de su historia personal, del entorno familiar y social en el que se ha desenvuelto hasta el momento; todo lo cual se sintetiza en la ponderación de la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, los esfuerzos evidenciados por intentar reparar los daños, y de los resultados de los informes clínicos y psicosociales. (literales “e”, “f”, “g” y “h” del artículo 622 L.O.P.N.N.A.)

El redireccionamiento normativo para el Juez a las pautas así discriminadas, nacen de la propia Convención sobre los Derechos del Niño, que en palabras de Emilio García Méndez, connotado Abogado especialista en derechos de la infancia y la adolescencia, Ex-asesor regional de UNICEF para América Latina y el Caribe, “no es un techo más arriba del cual no podemos ir, sino un piso más abajo, del cual no podemos llegar”.

Es así como el literal “c” del artículo 37 de la Convención dispone que:

“ Los Estados partes velarán por que:
(omissis)
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan cuenta las necesidades de las persona de su edad...”

Más adelante, el artículo 40 de la misma Convención prevé que:

“Los Estados partes reconocen el derecho e todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y en las que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad...”

Con lo anterior quiere poner en perspectiva esta Alzada que, toda resolución judicial que defina la situación legal de los adolescentes, debe ser amplia y extensa en su fundamentación; debe atravesar el filtro de la humanización, y ello lo logra a través de la individualización de las circunstancias, elementos o factores que puedan influir en la elaboración de la respuesta jurisdiccional que deba ofrecerse al caso.

Es así como se ha considerado necesario contextualizar el escenario general, para ir al específico, y que es objeto de revisión por parte de esta Alzada, en razón del recurso de impugnación presentado.

La decisión impugnada, como ha quedado en evidencia, no informa de manera razonada y circunstanciada la sanción adoptada, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta Corte que, no basta la simple mención al contenido de los literales que describe la norma, pues carece de todo sentido si no se contrasta con la realidad circunstanciada del proceso y con las particularidades que describan al caso, y al adolescente sobre en quien van a recaer las medidas socioeducativas elegidas en torno a su individualidad.

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0287, determinó

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en al artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

Tal como lo ha referido el Máximo Tribunal de la República, las sentencias y autos fundados deben ser producto de la exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, a los fines de evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica para los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre sobre la actuación jurisdiccional.

La misma Sentencia referida en el contexto de este fallo, señala que a las partes les asiste el derecho de conocer las razones y los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, lo cual, no se aprecia en la lectura de la impugnada; y es en este punto donde entra la Sala a pronunciarse respecto a la segunda denuncia, pues, el adolescente, como sujeto de derecho, también le asiste el legítimo e incuestionable derecho de conocer las razones por las cuales resultó sancionado, de la manera en que ha sido determinada por la A quo, conforme lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que:


“…La tutela judicial eficaz requiere repuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento...¨

Es un deber y obligación la fundamentación de toda resolución judicial, pero también constituye un derecho exigible, demandable e irrenunciable de las partes y del adolescente juzgado, conocer las razones sobre las cuales el Juzgador resolvió todo y cada uno de los planteamientos y solicitudes efectuadas, y con mucha más razón y peso, si el asunto trata de un punto tan definitivo como la determinación de la sanción.

Por otra parte, plantea el recurrente la segunda denuncia en los siguientes términos:

“…En este sentido, quien aquí recurre ve con profunda preocupación que los jueces de instancia, en el momento de la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente y de informar sobre la especie y el quantum de la sanción, nada le explican sobre las pautas de la determinación de la sanción, vulnerándose con ello el principio procesal fundamental del juicio educativo, referido a que el adolescente debe ser informado por el Tribunal sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y que actuación procesal más importante es la sanción, entendida esta como un todo, es decir, tanto la especie como el quantum, y sobre ello nada dijo la juez de la recurrida en el acto de la audiencia preliminar, como prueba de ello se consigna conjuntamente con el presente recurso copia simple del acta de la audiencia de la preliminar…”


Ciertamente, así como lo plantea el Fiscal del Ministerio Público, la motivación de la sanción debe satisfacer la necesidad de fundamentación no sólo para informar a las partes de qué manera han sido respondidas sus pretensiones dentro del proceso, sino también cumple un función informativa y formadora para el sujeto sobre quien recae dicha decisión, de forma tal, que esclarezca y despeje de toda duda a los interesados, y no genere incertidumbre a los afectados por las resoluciones judiciales.

Esta Corte Superior, en Resolución No. 1979, del 15 de septiembre de 2016, al referirse a la obligatoriedad de la fundamentación de las decisiones expresó:


“… los jueces son soberanos en sus decisiones, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales. En la motivación no debe faltar, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la motivación del fallo no debe solo ser una exposición sobre preceptos jurídicos….” (Ponencia: Luzmila Peña Contreras)


Ante la ausencia de motivación de las sanciones aplicadas, lo cual quebrantó consecuencialmente el derecho del adolescente a ser informado de manera clara, precisa y educativa de las razones legales y ético sociales de la decisión proferida por el A quo, la situación planteada y así denunciada, lleva a esta Corte Superior a la determinación de que la razón asiste al recurrente, siendo que, la consecuencia procesal de la inmotivación de las decisiones judiciales, comporta necesariamente la declaratoria de su inexistencia, lo cual, resulta procedente y ajustado declarar la NULIDAD de de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones determinadas en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado EDGAR CISNEROS Z., Fiscal Provisorio Centésimo Decimoprimero (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia;

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó las sanciones al adolescente (identidad omitida), de privación de libertad por el plazo de dos (02) años; libertad asistida, por el plazo de dos (02) años; e imposición de reglas de conducta, por el plazo de un (01) año, a través del procedimiento por admisión de los hechos, por considerar que la misma está afectada del vicio de inmotivación, ordenándose la remisión al Juzgado A quo y que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente



LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA






CAUSA 1Aa 1303-17
LPC/AAB/GCS/ih

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