Decisión Nº 1Aa-1313-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 19-09-2017

Número de sentencia3074
Número de expediente1Aa-1313-17
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, FISCAL AUXILIAR 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de Septiembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3074
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1313-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Centésima Duodécima (112º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: : Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3070, de fecha 11 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de agosto de 2017, la ciudadana Abg. ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS Fiscal Centésima Duodécima (112º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Décimo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
LOS HECHOS
“…siendo (sic) aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día 02 de Julio del 2017, momentos que la ciudadana Angela transitaba en su vehículo Neón por la principal de la calle Gavilán del Municipio el Hatillo, es sorprendida por tres sujetos a bordo de dos motos, una con dos sujetos y otracon (sic) un solo, la moto que venia un solo sujetos (sic) se quedo dando vuelva en la calle de arriba para encargaba de que no llegara nadie, mientras que la moto que venían los dos sujeto a bordo se regresa hacia la víctima, el parrillero la apunta con un arma de fuego y de forma violenta y ofensiva le pide que le entregara todo lo que tenia, tratándolo desacarla de su vehículo, inmediatamente la víctima le hace entrega su teléfono celular, asimismo le exige que le entregara su cartera, allí la víctima opone resistencia, el sujeto mete la mano por la ventana del vehículo y comienzo (sic) a halarla por los cabellos, dándole golpes por la cabeza con la finalidad de despojar del (sic) su carro marca Dogge, Modelo: Neón Lx, Placa: AB850LK, exigiéndole que se bajara y le entregara el vehículo, percantándose el sujeto que estaba resguardando la zona que venia la policía le grito "vamos, vamos, el parrillero se monto en la moto y emprende la huida, percantándose (sic) de los hechos los funcionarios, proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso esto sujetos, quienes en ese momento comenzaron a dispararle a los funcionarios, se deriva una persecución donde cae al suelo el parrillero, siendo alcanzado y aprehendido y quedando identificado como (identidad omitida) donde se le realizo la inspección corporal incautándole dos (02) teléfono celular marca ipro, modelo Venus, y un Nokia (01) Un Arma de Fuego tipo escopetin, siendo reconocido el teléfono por la ciudadana Angela el celular Ipro marca Venus como de su propiedad, y que minutos antes había sido despojado por el sujeto aprehendido (identidad omitida), y los otros sujetos con las dos moto lograron irse, en virtud de lo anterior los funcionarios policiales proceden a practicarle la aprehensión definitiva del mismo no sinantes (sic) imponerlo de sus derechos constitucionales.
CAPITULO III
LA DESICIÓN RECURRIDA

Tal es el caso, como titular de la acción penal presentó por ente el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación Formal en virtud de haber recogido durante la Fase de Investigación, suficientes y contundentes elementos de convicción que permiten relacionar al joven (identidad omitida), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
En tal sentido, en fecha 15-08-2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, instancia en que la Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Sustituir La Detención Judicial Preventiva De Libertad, prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem decretada en contra del adolescente (identidad omitida), de acuerdo al auto impugnado, es el siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(OMISSIS)
En el día de hoy, MARTES 15 de AGOSTO de 2017. siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en los términos previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 576 ejusdem, en la causa seguida contra el acusado (identidad omitida), y a quien se le acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente se constituyó el Tribunal por la ciudadana Juez Temporal MARBELIS MENA AVILA y la ciudadana Secretaria MIDEIRA VELASQUEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, haciendo constar la comparecencia de la Fiscal 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANAIS VAAMONDE, previo traslado por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo el acusado (identidad omitida), debidamente asistido por los Defensores Privados, Abg. TOVAR MEICHELENA JOSÉ LEÓN Y Abg. SÁNCHEZ MENDOZA FEDY PASTOR, se deja constancia que la victima no asistió a esta Audiencia Preliminar el cual fue debidamente notificada en fecha 09-08-2017 tal como se observa en el folio N° (80) del presente expediente. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 112° DEL MINISTERIO PUBLICO, para que explanara su escrito acusatorio y en consecuencia, expone "Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado (identidad omitida), el cual corre inserto a los folios (35 al 41 con sus respectivos vueltos del presente expediente), por lo que se le acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A continuación se impone al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entiendan las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entienda la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. Igualmente de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le participa al acusado (identidad omitida), sobre el derecho que tiene de declarar acerca de los hechos por los cuales se le acusa, manifestando el mismo de manera cónsona y conteste que SI desea hacerlo, QUIEN EXPONE: "Yo no estoy metido en ese problema, yo no quiero pagar algo que no hice, realmente yo me dirigía hacia el liceo a reparar la materia que queda en las Minas de Baruta, yo estaba hablando con unos amigos y pedimos la cola y vimos la señora y el motorizado dice que la señora le debía y el motorizado le pidió el teléfono y llegó la policía me revisaron y me quitaron mi teléfono y el policía me dijo que el teléfono ya era de él, me quitaron 02 teléfonos y el otro no era mío, es todo.". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. TOVAR MEICHELENA JOSÉ LEÓN Y ABG. SÁNCHEZ MENDOZA FEDY PASTOR QUIEN EXPONE: "Solicitamos una medida menos gravosas e igualmente consignamos constancia de estudio de nuestro defendido, es todo". OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA AL CONTROL DE LA ACUSACIÓN Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 117º ahora en fase Preliminar la Fiscalía 112° del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: "No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo". TERCERO: Se admite como calificaciones jurídicas para el acusado (identidad omitida), los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (identidad omitida) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y acuerda al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar por ante el Tribunal ocho (08) Personas Idóneas para lo cual deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad de cada una de las personas que pretenden constituirse como fiadores, Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono local de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo de las empresas que expidan las respectivas constancias de trabajo, Rif o Acta Constitutiva de las empresas o en su defecto la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Constancia de Residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá el literal c) del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (08) días. Se establece como lugar de reclusión la Entidad de Atención "Coche". QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal 112° del Ministerio Público. SEXTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba y visto que el acusado (identidad omitida), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto Fundado y el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo. SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones en contra del acusado (identidad omitida) dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas del mediodía. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(OMISSIS)
CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA: ahora (sic) bien ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, En fecha 15 de agosto de 2017, se realizó audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en donde el Fiscal del Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado en fecha 14 de Julio de 2017 Explanando en dicha audiencia cada uno de los capítulos de la acusación, solicitando como medida cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, motivando dicha solicitud en razón de encontrarnos frente a un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible; Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Por la sanción que pueda llegar a imponerse como lo es la de seis (6) años de privación de libertad ya que se trata uno de los delitos contemplados en el artículo 628 en su literal "b" de la Ley Especial.
Sin embargo, a pesar de haber sido admitida totalmente la acusación, siendo que en el capítulo VI de la acusación, se solicitó como medida cautelar se decretara la prisión preventiva del joven (identidad omitida), lo cual es contradictorio ya que si admite totalmente la acusación tal y como lo deja ver en cada una de las partes del auto fundado de fecha 15 de agosto de 2017, donde el Tribunal A quo se apartara de la solicitud del ministerio público y acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 582 en su literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic). Niñas y adolescentes (sic), en la cual consiste de presentar 8 personas idóneas y una vez cumplida con esta formalidades, se le impondría la medida de presentación establecida en su literal c ejusdem, ya que la medida impuesta desde el momento en que fue aprehendido no han variado la circunstancia ya que el ministerio público presentó en el lapso correspondiente su escrito de acusación, es por la quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica válida por parte de la jueza de la recurrida, para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia imponer la medida cautela sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pesaba en contra del adolescente (identidad omitida) , (sic) a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ANGELA JARAMILLO DE PÉREZ.
CAPITULO V
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en su literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven (identidad omitida), plenamente identificada ut supra…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, los Abogados FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, Defensores Privados, contestaron el presente recurso bajo los términos siguientes:

(OMISSIS)

“…Nosotros FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA Y JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, abogados en ejercicio, inscritos en e! Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.386 y 163.077, actuando en este acto en nuestra condición de abogado defensor del Adolescente (identidad omitida) quien fue Acusado por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Decima (sic) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante usted respetuosamente recurrimos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presento escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
ÚNICO
DEL SUPUESTO MOTIVO O ARGUMENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN
En primer término, la Representación Fiscal fundamenta su recurso de apelación en: VIOLACIÓN AL ARTICULO 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic). Para ello alega la Fiscal que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 15 de agosto de 2017 realizo audiencia preliminar donde ella en cada una de sus partes ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado en fecha 14 de julio de 2017, explanando en dicha audiencia cada uno de los capítulos de la Acusación, solicitando como medida cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivando dicha solicitud en razón de encontrarnos frente a un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente evadirá el proceso. Por la sanción que pueda llegar a imponerse como lo es la de seis (6) años de privación de libertad ya que se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 en su literal "b" de la Ley Especial.
En cuanto a lo expresado por la Representación Fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación relativa al otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad efectuada por el juez, debe esta defensa acotar que el juez una vez oída la deposición del imputado así como los elementos de descargo de la Defensa, tiene la autonomía suficiente como para modificar una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien hacer un cambio en la calificación jurídica si fuere el caso, esto en base a que el mismo actúa como regular de la Acción Penal y por tal decisión no causo un gravamen irreparable para las otras partes, así mismo debemos tomar en cuenta que dicha medida por demás es provisional por cuanto de cumplirse con todos los requisitos impuestos por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, esta solo depende de que el Adolescente de estricto cumplimiento a la medida impuesta y cumpla con el deber de asistir a las etapas del proceso, por lo cual esta defensa considera que nuestro Defendido, sus representantes legales y los fiadores solicitados, lo garantizaran.
Por otro lado ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es importante resaltar que el Adolescente (identidad omitida), estudia y pasó para cuarto año de bachillerato curso para el cual ya se encuentra inscrito todo lo cual cursa en el expediente y demuestra que no es una persona sin oficio y vive con sus padres, motivo por el cual no hay razón para que evada el proceso.
Por las razones expuestas esta Defensa se permite disentir del Ministerio Público y les solicita que se tome en cuenta que el adolescente debe permanecer en Libertad para que así continúe sus estudios ya que la prisión no trae buenos resultados sobre todo cuando lo deseado es que el adolescente se reinserte a la sociedad con una profesión
PETITORIO
Por último solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión de fecha 15 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido (identidad omitida)…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)

AUTO FUNDADO
MOTIVACIÓN
“ …PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 117a ahora en fase Preliminar la Fiscalía 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de prueba para enjuiciar al acusado (identidad omitida) en los hechos por los cuales se le acusa, y que el mismo presuntamente incurrió.
SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios (40 al 41) con sus respectivos vueltos del expediente. Por cuanto se requiere que en Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad del hoy acusado. A continuación, el ciudadano Juez vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: "No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo".
TERCERO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (identidad omitida) los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, se acogió tales calificaciones en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en el (folio 36 y 36vto), (sic) desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día 02 de julio 2017, momentos que la ciudadana Angela, transitaba en su vehículo Néon por la principal de la calle Gavilán del Municipio el Hatillo, es sorprendida por tres sujetos a bordo de dos motos, una con dos sujetos y otra con un solo, la moto que venía uno solo se quedo, dando vuelta en la calle de arriba...mientras que la moto que venían los dos sujeto a bordo se regresa hacia la victima, el parrillero la apunta con un arma de fuego y de forma violenta y ofensiva le pide que le entregara todo lo que tenía, tratándola de sacarla de su vehículo, inmediatamente la victima le hace entrega de su teléfono celular asimismo le exige que le entregara su cartera, allí la victima opone resistencia, el sujeto mete la mano por la ventana del vehículo y comienza a halarla por los cabellos, dándole golpes por la cabeza con la finalidad de despojar de su carro.. .percatándose el sujeto que estaba resguardando la zona que venía la policía le grito "vamos, vamos, el barrillero se monto en la moto y emprende la huida, percatándose de los hechos los funcionarios, proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso estos sujetos, quienes en ese momento comenzaron a dispararle a los funcionarios, se deriva una persecución donde cae el barrillero, siendo alcanzado y aprehendido y quedando identificado como (identidad omitida)…”, siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (identidad omitida).
CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (identidad omitida) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar por ante este Tribunal ocho (08) Personas Idóneas. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento de los mismos, por lo que se acuerdan estos literales, quedando el acusado (identidad omitida) con la medida cautelar de fianza, considerando este Órgano Jurisdiccional la presunta participación de cada uno en los hechos y estando en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSIDELICTI ó FUMUS BONIS IURIS). como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 02/07/2017 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA).." lo cual se presume, ya que estamos ante unos delito grave, donde se lesiona un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad, aunado que dichos delitos merecen sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, y ya que el acusado fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tienen conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la medida cautelar de fianza es proporcional a unos de los delitos calificados y acogido por este Tribunal, tal como fue los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo estos delitos considerados como graves por nuestra legislación, por ser ofensivo y que se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a).de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y los hechos en sí narrados en el escrito acusatorio. Asimismo, cabe señalar, que dichas medidas cautelares son impuestas, ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: ".. .la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..." En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, si perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditarla libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso...", aunado a, que el adolescente tiene contención familiar y se encuentra en el área educativa, es por lo que deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad de cada una de las personas que pretenden constituirse como fiadores, Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono local de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo de las empresas que expidan las respectivas constancias de trabajo, Rif o Acta Constitutiva de las empresas o en su defecto la ultima declaración de impuesto Sobre la Renta, Constancia de Residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá el literal c) del citado articulo, es decir, la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentacion de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (08) días. Se establece como lugar de reclusión la Entidad de Atención “Coche”.
QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el acusado (identidad omitida) no se acogió a la formula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que contrae el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado articulo.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico que rielan en los folios (40 al 41 con sus respectivos vueltos) del presente expediente; TERCERO: Se acogió las calificaciones jurídicas como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que señaló el escrito acusatorio en los folios (36 al 41 con sus respectivos vueltos del presente expediente) de la causa; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en et artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes esta juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (identidad omitida) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar por ante el Tribunal ocho (08) Personas Idóneas…”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del Aquo que estimó la procedencia de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima necesario precisar las siguientes consideraciones.

El único motivo de la apelación de la Fiscal, está referida a la aparente falta de “argumentación jurídica válida” de la Juez, para sustituir la medida de privación judicial de libertad e imponer la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así como la Fiscal arguye:

“…Sin embargo, a pesar de haber sido admitida totalmente la acusación, siendo que en el capítulo VI de la acusación, se solicitó como medida cautelar se decretara la prisión preventiva del joven (identidad omitida), lo cual es contradictorio ya que si admite totalmente la acusación tal y como lo deja ver en cada una de las partes del auto fundado de fecha 15 de agosto de 2017, donde el Tribunal A quo se apartara de la solicitud del ministerio público y acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 582 en su literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic). Niñas y adolescentes (sic), en la cual consiste de presentar 8 personas idóneas y una vez cumplida con esta formalidades, se le impondría la medida de presentación establecida en su literal c ejusdem, ya que la medida impuesta desde el momento en que fue aprehendido no han variado la circunstancia ya que el ministerio público presentó en el lapso correspondiente su escrito de acusación, es por la quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica válida por parte de la jueza de la recurrida, para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia imponer la medida cautela sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,...”

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:
“...CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera la normativa de la Ley Especial, para el acusado (identidad omitida) a los fines de asegurar las resultas del proceso, y así asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, este Tribunal se aparta de tal solicitud y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar por ante este Tribunal ocho (08) Personas Idóneas. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento de los mismos, por lo que se acuerdan estos literales, quedando el acusado (identidad omitida) con la medida cautelar de fianza, considerando este Órgano Jurisdiccional la presunta participación de cada uno en los hechos y estando en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSIDELICTI ó FUMUS BONIS IURIS). como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 02/07/2017 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA).." lo cual se presume, ya que estamos ante unos delito grave, donde se lesiona un derecho fundamental, como es el derecho a la propiedad, aunado que dichos delitos merecen sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, y ya que el acusado fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tienen conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la medida cautelar de fianza es proporcional a unos de los delitos calificados y acogido por este Tribunal, tal como fue los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo estos delitos considerados como graves por nuestra legislación, por ser ofensivo y que se encuentra dentro de los previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a).de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible y los hechos en sí narrados en el escrito acusatorio. Asimismo, cabe señalar, que dichas medidas cautelares son impuestas, ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: ".. .la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..." En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, si perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditarla libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso...", aunado a, que el adolescente tiene contención familiar y se encuentra en el área educativa, es por lo que deberá consignar fotocopia de la cédula de identidad de cada una de las personas que pretenden constituirse como fiadores, Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono local de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo de las empresas que expidan las respectivas constancias de trabajo, Rif o Acta Constitutiva de las empresas o en su defecto la ultima declaración de impuesto Sobre la Renta, Constancia de Residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá el literal c) del citado articulo, es decir, la Obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (08) días. Se establece como lugar de reclusión la Entidad de Atención “Coche”.

Como puede apreciarse, la Juez Aquo coloca en clara evidencia, a través de la narración y transcripción objetiva, los elementos que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible y de donde emergió la hipótesis sobre la posible responsabilidad del adolescente (identidad omitida), en la ejecución de estos hechos, hilando en sus propias palabras, cada uno de estos elementos, y colocando sobre relieve, la legislación patria, con fundamento en los instrumentos internacionales, que informan sobre la preeminencia de los adolescentes a ser juzgados en libertad, cuando las condiciones así lo permiten.

La privación de libertad es y será una excepción, siendo facultativo del Juez decretarla cuando no exista otra manera de garantizar la sujeción al proceso.

Las medidas cautelares pues, no deben ser entendidas ni asumidas como una pretensión de sanción adelantada en virtud del hecho ilícito tipificado y atribuido, ni debe ser aplicada automáticamente para asegurar la presencia al eventual juicio porque se trate de uno de los delitos contemplados en los literales “a” y “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de esta Alzada, la Juez A quo, hizo uso de esa discrecionalidad, en apego a las directrices que excepcionan la aplicación de la medida privativa, y al favorecimiento del juicio en estado cautelar, pero de libertad, sustentando su decisión, en la apreciación favorable de contar el joven con la debida y suficiente contención familiar, y por haber estado inmerso en el área educativa.

Entiende la Corte de esta manera que, la Juez colocó en supremacía, los derechos a ser juzgado en libertad, a no ser apartado del entorno familiar, y al derecho de continuar activo en el sistema educativo, y para ello la Aquo optó, por solicitar la presentación de ocho (08) personas que fungirán como garantes de sujeción al juicio oral y privado que ordenó realizar.

No considera la Sala en consecuencia, que la recurrida no haya motivado suficientemente las razones que la condujeron a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038, del 14 de Febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”

En el caso concreto, la Sala observa que la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar los hechos, y la manera de como la Juez los subsumió en el derecho la situación planteada a su conocimiento, haciendo hincapié en la reafirmación del respeto a las libertades individuales, pero considerando que, al momento de emitir su decisión, lo idóneo resultaba imponer una medida restrictiva, con base a las consideraciones efectuadas, lo que no quiere decir que las decisiones adoptadas no puedan ser susceptibles de ser reexaminadas más adelante.

Esta Alzada considera importante aclarar que, un asunto es la admisión total de la acusación, y otra muy diferente es que ello implique la aceptación de la medida cautelar propuesta por el Ministerio Público, pues ello constituye un pronunciamiento diferente y aparte que debe hacer el Juez. Cuando el A quo admite totalmente la acusación, lo hace porque al examinar el escrito presentado, cumple con los requisitos de forma y fondo, y el Juez acepta que la calificación jurídica es la adecuada, y que las pruebas promovidas resultan legales, idóneas, pertinentes, y necesarias para su evacuación en un eventual juicio.

De lo anterior se extrae que, es facultativo del Juez, conforme a las directrices que informan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de las medidas asegurativas que se correspondan al caso en concreto y a la individualidad del sujeto sobre quien recaen las decisiones judiciales, conforme al Principio del Interés Superior.

La misma Sala Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia 399, del 25 de octubre de 2012, ha advertido que:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren,…”

No obstante lo anterior, considera esta Alzada necesario advertir que, si el Juez de Control o Juicio, opta por solicitar la presentación de personas que funjan como garantes, no debe emitirse una decisión que lejos de favorecer el estado de libertad, entorpezca, retarde o haga nugatorio la materialización de la libertad, pues, igual garantía pueden ofrecer ocho (08) garantes, como la pueden ofrecer solo dos (02); de lo cual se infiere que, no existe necesidad alguna de emitir resoluciones que en realidad no tengan como fin generar la consecuencia deseada, por lo cual, se insta a la Juez A quo, a que, en futuras decisiones, observe las consideraciones efectuadas por esta Corte, en aras de verdaderamente favorecer las condiciones que permitan la ejecución de su firme convicción asumida de garantizar el estado de libertad.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera la Corte que, debe declararse necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por manifiestamente infundado, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Aquo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Centésima Duodécima (112º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas al adolescente (identidad omitida). Queda confirmada la decisión del Tribunal Aquo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


LOS JUECES



LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente



LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA
Exp. 1Aa 1313-17
MEGP/GCS/LPC/ar.-

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