Decisión Nº 1Aa1230-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia2048
Número de expediente1Aa1230-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesEDGAR CISNEROS FISCAL (111º) DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2048
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1230-16
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 608 literal “g” y 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2033 de fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 608-B ejusdem, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida) , no acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en su lugar el órgano jurisdiccional precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, utilizando como ÚNICO motivo para cambiar la calificación el hecho que el facsímil de arma fue incautado al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico, y en ese mismo acto procesal los adolescentes de marras admitieron los hechos por el delito (Robo Genérico) por lo que el órgano jurisdiccional le impuso la sanción correspondiente.
El fundamento de la PRIMERA DENUNCIA, se sustenta en el hecho que la referida decisión, adolece del vicio de motivación, toda vez que el Ministerio Publico presentó formal escrito de acusación en contra de los adolescentes (identidad omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vulneran la decisión proferida el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la decisión impugnada además de ser muy escueta para no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, no dice absolutamente nada sobre la frustración del delito.


En este sentido establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente)

En este sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma pacífica y reiterada sobre la inmotivación, lo siguiente:

"... Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1o) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo: 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3o) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4o) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5o) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba". (Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).(Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).
De lo vago y escueto de la motivación de la decisión de la recurrente se encuentra que nada dice en relación a la frustración del delito imputado por el Ministerio Público, máxime que autos quedó acreditado que a los coimputados del delito imputado no lograron sacar de la esfera de disposición los rollos de cables, sin embargo el juez de instancia nada dice si el delito al cual ésta cambia la calificación, vale decir, es consumado o en grado de frustración, por lo que sin lugar a duda lo procedente y ajustado en estricto derecho es decretar la nulidad de la decisión impugnada, al ser violatoria esta decisión a lo preceptuado en el artículo 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se debe ordenar que otro tribunal distinto al que profirió la decisión anulada emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron origen, manteniendo vigente la situación procesal en que se encontraba previo a decisión impugnada.


CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la referida disposición legal, por cuanto dicho artículo tipifica el delito de Robo Agravado, estableciendo lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡licito de armas..."

Evidentemente la disposición antes transcrita refiere que el delito de robo agravado, vale decir, el apoderamiento de bienes ajenos, empleando para ello la amenaza a la vida, utilizando como medio de comisión un arma de fuego, o que el mismo sea cometido por varias personas, uno de los cuales estuviese manifiestamente armado, en el caso en concreto la conducta desplegada por los adolescentes (identidad omitida), se subsume en el tipo penal antes transcrito, en grado de frustración.
El Ministerio Público, tiene la plena convicción que quedó acreditado en la investigación que los adolescentes de marras, el día 15 de mayo de 2016. aproximadamente como a las 02:50 horas de la mañana se encontraban conjuntamente con tres adultos de sexo masculino, en las adyacencias de la sub estación de CORPOELEC. tratando de ingresar; ante tal situación el personal de seguridad se percata y realiza llamada telefónica al cuadrante de la guardia nacional bolivariana de coche, advirtiendo sobre la situación; posteriormente uno de los sujetos logra ingresar saltando el portón de seguridad, y desenfunda el arma de fuego, y al ver al personal de seguridad, los apunto y bajo amenaza les indico que abrieron el portón, seguidamente los demás sujetos, entre ellos los dos adolescentes (identidad omitida), se disponían a llevarse un rollo de cable color verde con negro de aproximadamente 7 metros de largo y aproximadamente dos pulgadas, lo cual al llegar la comisión de los efectivos militares al lugar, pudieron notar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos en la parte de afuera de la mencionada Estación Eléctrica sosteniendo los mismos UN ROLLO, los mismos al notar la presencia policial, pusieron el cable en el pavimento, queriendo emprender veloz huida, por lo que procedieron a indicarle que subieran las manos, acatando la orden, asimismo pudieron observar que estaban abriendo el portón, constatando que iba a salir un ciudadano de piel color trigueña, como de 1,60 metros de alto, quien vestía para el momento franela multicolor de rayas blanca, negro y gris, bermudas de color blanco con azul rayas amarillas, a quien se le indico de igual forma que pusiera las manos en alto, indicándosela que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO: COLOR NEGRA: EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO: SIN MARCA: NI MODELO : EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, quedando identificado ...de la siguiente manera (identidad omitida)., quien fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, asimismo manifestaron que el cable pertenecía a la empresa asimismo se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano que vestía chemis color negra, bermuda color azul, no incautándose le ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) de igual manera, se procede a realizársela la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, bermudas color verde con negro y blanco, no incautándose le ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA). de igual forma se procede a realizársele la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, rosada y azul, bermuda color verde con azul, blanco y negro, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), y por último se le realiza la inspección corporal al que vestía para el momento franela de rayas blancas con azul, bermuda de color negra con rayas blancas, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)

En base a estos hechos es que se estima sin lugar a dudas que la conducta desplegada por los adolescentes imputados se subsumen en el tipo pena! de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto éste hecho fue cometido por los adolescentes (identidad omitida), junto a un adulto que quedó plenamente identificado en autos y era la persona que tenía en su poder un facsímil de arma de fuego con el cual amenazó de muerte a la víctima para que éste permitiera el desapoderamiento del bien mueble (rollos de cables). Por lo que la jueza de la recurrida incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 458 del Código Penal, toda vez que dicha disposición legal tiene la circunstancia agravante de que el delito fue cometido por un arma, en este sentido es necesario destacar que el criterio ha sido pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en considerar la calificante del delito de Robo Agravado, el hecho que el delito se cometa con un arma real o falsa, por cuanto como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito pluriofensivo, es decir, que a la vez lesiona varios bienes jurídicos tutelados por el estado, como es la integridad física, la vida y la propiedad, máxime que el sujeto activo de este delito con el arma de juguete igual logra su objetivo, es decir, desapoderar a la víctima del bien, por cuanto ésta no es experta para determinar si el arma es cierta o falsa.

En base a estas consideraciones es que considera quien aquí recurre que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso por este motivo y ANULAR la decisión recurrida y en su lugar ordenar a que otro Tribunal distinto al que emitió la sentencia anula dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión recurrida, por lo que la situación procesal de los imputados debe quedar vigente previo a la decisión que dio origen al presente recurso, y así se solicita formalmente a esta instancia superior.

CAPITULO VI
FUNDAMENTO DEL RECURSO
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por INDEBIDA aplicación de la referida disposición legal, por cuanto dicho artículo tipifica el delito de Robo Genérico, estableciendo lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste..."

Esta denuncia se circunscribe en la errónea aplicación que hace la jueza de la recurrida de disposición legal antes transcrita, por cuanto el ÚNICO argumento para no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, fue que a los adolescente imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, es decir, por el simple hecho que el facsímil de arma de fuego fue incautado al adulto que igualmente concurrió con los adolescentes a cometer el ilícito penal atribuido por el Ministerio público.

Ahora bien, lo grave y preocupante de la tesis de la recurrida, es que de aceptar la misma, se estaría derogando o por lo menos derogando el artículo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que dicha disposición legal refiere que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, es decir, que uno de los requisitos de dicha disposición legal, es que uno de los ciudadanos que concurra a la comisión del delito este manifiestamente armado, y no como lo pretende hacer ver la jueza de instancia, es que toda las personas que concurra en la comisión del delito debe estar manifiestamente armado, y a esta conclusión se arriba por cuanto la jueza de la recurrida argumento para desestimar la acusación del Ministerio Público por el delito de robo agravado, fue por el único hecho que a los adolescentes imputados para el momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, a tal efecto señaló expresamente en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: "...Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que a quien se le encontró el arma facsímil fue al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico...".

En tal sentido, y ante grotesco error en que incurre la jueza de la recurrida, por demás censurable por el yero (Sic) jurídico en que incurre el juez a quo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso por este motivo y ANULAR la decisión recurrida y en su lugar ordenar a que otro Tribunal distinto al que emitió la sentencia anula dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión recurrida, por lo que la situación procesal de los imputados debe quedar vigente previo a la decisión que dio origen al presente recurso, y así se solicita formalmente a esta instancia superior.


CAPITULO VII
FUNDAMENTO DEL RECURSO
CUARTA DENUNCIA

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA aplicación de la referida disposición procesal, toda vez que dicha norma constituye una garantía procesal fundamental para cualquier adolescente sometido al proceso de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido es menester destacar, que el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el carácter educativo del proceso en la justicia penal juvenil, como garantía fundamental al establecer, lo siguiente:
"El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO IX
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba, copias simples del acta de la Audiencia Preliminar, por cuanto de acuerdo al Principio de Libertad de Prueba las afirmaciones de las partes se pueden probar por cualquier medio de prueba que sea lícito y no vulnere principios de orden público, y siendo que la referida acta es útil, necesaria y pertinente, toda vez que a través de ésta se corroborará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la referida audiencia, pudiéndose apreciar igualmente los vicios delatados en el presente recurso, y muy en particular la violación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como se describe en la cuarta denuncia del capítulo VII del presente escrito.

CAPITULO X
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el medio de prueba ofrecido en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, a los fines de emitir el pronunciamiento que se corresponsa (Sic) en sujeción al derecho y a la justicia, por cuanto ese fue el único medio que dispuso el Ministerio Público para ejercer el presente recurso de apelación, máxime que el presente medio impugnativo se ejerció sin tener a disposición el auto fundado de la sentencia de admisión de hechos, toda vez que hasta el día previo al vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación el mismo no había sido publicado, razón por la cual se ejerció la apelación por anticipada, en base al criterio jurisprudencia que ha venido establecido en Tribunal Supremo de Justicia, mejor conocido en la doctrinas como apelaciones ílico modo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 981, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, utilizando como ÚNICO motivo para cambiar la calificación el hecho que el facsímil de arma facsímil (Sic) fue al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció, debiendo mantener la situación procesal de los adolescentes de marras previo a la decisión anulada.…”


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 24 de noviembre de 2016 la Abg. Virginia Ramos, Defensora Pública Décima (10) de adolescentes, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Defensa en el supuesto negado de que la Apelación sea admitida, pasa a contestar el fondo del recurso de apelación interpuesto, para hacer valer a todo evento la Decisión Emanada por este juzgado que hizo el cambio de calificación jurídica recurrida que sanciono a mis defendidos de las imputaciones que fueron hechas en su contra durante la fase investigativa y preliminar, y ello en virtud de defender una sanción de Admisión de Hechos como lo es una Apelación de auto prevista en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con todos requisitos, tanto de forma como de fondo, establecidos en la ley.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Publico en el presente caso alega que hay falta de inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia preliminar establecida en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente no explica en nada el porque hace el cambio del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el Articulo 458 en relación al Articulo 80 ambos del código penal y que lo único que alega es que los adolescente no se le incautaron ningún objeto de interés Criminalístico y así mismo se le incauto al adulto un fascimil.

(Omissis) "El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional de Fecha 3 de Agosto de 2007 establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.

Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República".


Por último, era la oportunidad perfecta para hacer consideraciones Educativas conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre lo cual haremos algunos señalamientos más adelante.
No basta con decir que hay "ciertos elementos" debe señalar cuales son esos elementos. Ni la defensa ni el imputado podemos conocer desde la mente de la decisora cuales son los elementos que se consideran como ciertos, cuales se desechan entre otros.



Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un "plus" que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

El adolescente tiene derecho a ser:

"...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan."

Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:
1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la L.O.P.N.A (Sic) el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía "in comento" impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir "explicar" o "enseñar".
2) El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben "traducir" cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda "el alcance" y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.



El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores.



4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socio educativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.



Cuando el adolescente está siendo investigado el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato "como de inocente". En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.



En el caso que nos ocupa el decisor cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia explicó al adolescente razonada y suficientemente los motivos y elementos que permitían la sanción impuesta siguiendo las pautas del articulo 622 de la ley orgánica de Niños Niñas y Adolescente, rebajándose la mitad (Vá) por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem y siendo que la calificación jurídica ha quedado como ROBO GENÉRICO queda la sanción definitiva en UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal "d", en relación con el articulo 626 y el articulo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita la presente recurso de contestación y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y se admita la decisión de la recurrida.…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Los fundamentos de hecho, vienen dados como se transcriben a continuación: "...En fecha 15/05/2016, aproximadamente como a las 02:50 horas de la mañana se encontraban conjuntamente con tres adultos de sexo masculino, en las adyacencias de la sub estación de CORPOELEC, tratando de ingresar; ante tal situación el personal de seguridad se percata y realiza llamada telefónica al cuadrante de la guardia nacional bolivariana de coche, advirtiendo sobre la situación; posteriormente uno de los sujetos logra ingresar saltando el portón de seguridad, y desenfunda el arma de fuego, y al ver al personal de seguridad, los apunto y bajo amenaza les indico que abrieron el portón, seguidamente los demás sujetos, entre ellos los dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se disponían a llevarse un rollo de cable color verde con negro de aproximadamente 7 metros de largo y aproximadamente dos pulgadas, lo cual al llegar la comisión de los efectivos militares al lugar, pudieron notar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos en la parte de afuera de la mencionada Estación Eléctrica sosteniendo los mismos UN ROLLO, los mismos al notar la presencia policial, pusieron el cable en el pavimento, queriendo emprender veloz huida, por lo que procedieron a indicarle que subieran las manos, acatando la orden, asimismo pudieron observar que estaban abriendo el portón, constatando que iba a salir un ciudadano de piel color trigueña, como de 1,60 metros de alto, quien vestía para el momento franela multicolor de rayas blanca, negro y gris, bermudas de color blanco con azul rayas amarillas, a quien se le indico de igual forma que pusiera las manos en alto, indicándosela (erróse) que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, quedando identificado ...de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, asimismo manifestaron que el cable pertenecía a la empresa asimismo se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano que vestía chemis color negra, bermuda color azul, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) de igual manera, se procede a realizársela la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, bermudas color verde con negro y blanco, no incautándose le ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) de igual forma se procede a realizársele la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, rosada y azul, bermuda coloit (erróse) verde con azul, blanco y negro, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo identificado de la siguiente manera (identidad omitida, y por ultimo se le realiza la inspección corporal al que vestía para el momento franela de rayas blancas con azul, bermuda de color negra con rayas blancas, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera identidad omitida, en consecuencia procedimos a trasladar el procedimiento nuestra sede, donde quedaran retenidos preventivamente,...". Igualmente dejo constancia que esta Representación del Ministerio Público, fundamentó tal escrito de acusación en lo siguiente: PRIMERO: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios S/l Fernández Ochoa Alejandro, S/2 Castellanos Brayan Alexander, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando Caracas. SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2016, tomada al ciudadano: GUILLERMO, rendida ante Destacamento de Seguridad Urbana de SUR, 432 de la Guardia Nacional. TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2016, tomada al ciudadano: JOHNALBER, rendida ante Destacamento de Seguridad Urbana de SUR, 431 de la Guardia Nacional. CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de mayo de 2016, practicada por el S/l Fernández Ochoa Alejandro, funcionario del Comando de Zona N° 43, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-228-DFC-1121-AEF-794, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por los expertos Detectives MEJIAS LUIS y SÁNCHEZ GÉNESIS, adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-018-3465-16, de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por los expertos Detectives NEGLEIDY GARCÍA y JHONATHAN BARRETO, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La Representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Por otra parte solicitó la imposición a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tanto por lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 628 ejusdem. Y la suscrita Jueza al momento de dar cumplimiento al artículo 578 admitió parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y I sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que fue al ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo se admitieron las pruebas referidas en la Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la participación en el hecho de los adolescentes acusados, tales pruebas son: EXPERTOS: 1.- Informe oral que rendirá en la audiencia del juicio oral y privado, el experto: Detective MEJIAS LUIS y SÁNCHEZ GÉNESIS, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que fueron los expertos que practicaron la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1121-AEF-794, de fecha 08 de junio de 2016. 2.- Informe oral que rendirá en la audiencia del juicio oral y privado, el expertos: Detectives NEGLEIDY GARCÍA y JHONATHAN BARRETO, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Ya que fueron quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-018-3465-16, de fecha 30 de mayo de 2016. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: . Testimonio de los funcionarios S/l Fernández Ochoa Alejandro, S/l Canelones Néstor, S/2 Arias Becerra Ángel Jesús, S/2 Chávez Ernesto y el S/2 Castellanos Brayan Alexander, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona43, Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando Caracas, ya que sus testimonios son útiles, por ser quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, en fecha 15 de Mayo de 2016, necesario y pertinente porque ratificaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en el acta policial que suscribieron. Testimonio de los funcionarios S/l Fernández Ochoa Alejandro y S/2 Duque Matute Adonis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando Caracas, ya que sus testimonios son útiles, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2016, necesario y pertinente porque ratificaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en el acta policial que suscribieron. DECLARACIONES DE TESTIGOS. 1.- Testimonio del ciudadano: GUILLERMO (los demás datos de la victima se encuentran en el expediente ...) ya que es útil, por ser victima/testigo, necesario y pertinente porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano: JOHNALBER (los demás datos de la victima se encuentran en el expediente ...) ya que es útil, por ser victima/testigo, necesario y pertinente porque con su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15-05-2016, suscrita por los funcionarios: S/l Fernández Ochoa Alejandro, S/l Canelones Néstor, S/2 Arias Becerra Ángel Jesús, S/2 Chávez Ernesto y el S/2 Castellanos Brayan Alexander, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando Caracas. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1121-AEF-794, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por los expertos Detectives MEJIAS LUIS y SÁNCHEZ GÉNESIS, adscritas a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-018-3465-16, de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por los expertos Detectives NEGLEIDY GARCÍA y JHONATHAN BARRETO, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en el artículo 342 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas or considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se sancione a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se sancione a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia le sea aplicada la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y la juzgadora en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, procede a imponer la sanción a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en tal sentido por ser un delito que no merece privación de libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sanciona con Dos (2) Años de Libertad Asistida siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajándose la mitad (Vz) por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem y siendo que la calificación jurídica ha quedado como ROBO GENÉRICO queda la sanción definitiva en UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal "d", en relación con el articulo 626 y el articulo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien la sanción de Libertad Asistida ha sido impuesta proporcionalmente al delito de Robo Genérico calificado por este tribunal, por cuanto fue al ciudadano adulto a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 539, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tienen de ser informados de los motivos de la investigación, así como de ser oídos durante la audiencia y en todo el proceso de la averiguación, y de ser informados de manera clara, certera y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, del derecho a tener la representación de la defensa, a la confidencialidad, a observarse el debido proceso y a una única persecución en relación a los hechos imputados. Igualmente se les informó que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en este último caso el Tribunal tiene facultad para rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar, en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem y así, una vez admitida parcialmente la acusación, referida dicha parcialidad al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que fue al ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, interpuesta por la Vindicta Pública así como las pruebas ofrecidas, los adolescentes manifestaron la voluntad de admitir los hechos, expresando cada uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) "Admito los hecho. Es Todo." Y (IDENTIDAD OMITIDA) "Admito los hecho. Es Todo.", evidenciándose así conciencia sobre el hecho cometido, quedando demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad y participación de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, aplicándose en el caso el procedimiento de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a este Tribunal obviar los elementos probatorios, conlleva a desvirtuar la presunción de inocencia de los \ adolescentes y a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad de 1 los mismos, por cuanto al admitir los hechos, aceptan de manera personal, | voluntaria, espontánea y expresa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia de todo lo / expuesto, vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, mediante la cual admiten su participación directa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, se les declara penalmente responsables y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de inmediato a imponer la sanción al acusado, que se aplica de conformidad con los artículos 583, 603, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndose conforme a los parámetros establecidos en la respectiva Ley especial, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 603, 583, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir totalmente, en virtud que se rebajó en la mitad (1/2) la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción de Libertad Asistida ha sido impuesta proporcionalmente al delito de Robo Genérico calificado por este tribunal, en virtud que fue al ciudadano adulto (IDENTIDAD OMIITIDA) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y así mismo por cuanto los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), admitieron los hechos, dejándose sentado que esta decisión se basa en los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, aplicándose en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previsto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la integridad personal y a la búsqueda de la convivencia familiar y además su aplicación debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la sanción conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la respectiva ley especial. Es de observar que se trató del hecho punible como es el referido al delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, mas sin embargo los adolescentes al admitir los hechos manifestaron arrepentimiento, evidenciándose así la conciencia sobre el acto .cometido, responsabilizándose todos en esa forma de sus hechos. En .consecuencia se individualiza y fundamenta la sanción según los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente:

1º.-En cuanto al literal "a", la admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), es una decisión expresa, personal, certera y voluntaria de cada uno de ellos, por lo cual quedan demostrados los hechos, tal como fueron narrados por el Ministerio Público al explanar su acusación en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, en la cual la suscrita Jueza al momento de dar cumplimiento al artículo 578 admitió parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que fue al ciudadano adulto (omitido) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico.

2o.- En cuanto literal "b" surge la plena comprobación que los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en la comisión del hecho delictivo calificado por la juzgadora como ROBO GENÉRICO, todo a través de sus propias declaraciones al admitir los hechos acusados, expresando (IDENTIDAD OMITIDA), a viva voz "Admito los hechos. Es todo", y (IDENTIDAD OMITIDA) a viva voz "Admito los hechos. Es todo"
3°.- En cuanto al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, es de observarse que se trata de la comisión de un hecho que afecta a todos los ciudadanos de la colectividad, por que era la institución sub-estación de CORPOELECTRICA, cuando "...En fecha 15/05/2016, aproximadamente como a las 02:50 horas de la mañana se encontraban conjuntamente con tres adultos de sexo masculino, en las adyacencias de la sub estación de CORPOELEC, tratando de ingresar; ante tal situación el personal de seguridad se percata y realiza llamada telefónica al cuadrante de la guardia nacional bolivariana de coche, advirtiendo sobre la situación; posteriormente uno de los sujetos logra ingresar saltando el portón de seguridad, y desenfunda el arma de fuego, y al ver al personal de seguridad, los apunto y bajo amenaza les indico que abrieron el portón, seguidamente los demás sujetos, entre ellos los dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se disponían a llevarse un rollo de cable color verde con negro de aproximadamente 7 metros de largo y aproximadamente dos pulgadas, lo cual al llegar la comisión de los efectivos militares al lugar, pudieron notar que efectivamente se encontraban cuatro ciudadanos en la parte de afuera de la mencionada Estación Eléctrica sosteniendo los mismos UN ROLLO, los mismos al notar la presencia policial, pusieron el cable en el pavimento, queriendo emprender veloz huida, por lo que procedieron a indicarle que subieran las manos, acatando la orden, asimismo pudieron observar que estaban abriendo el portón, constatando que iba a salir un ciudadano de piel color trigueña, como de 1,60 metros de alto, quien vestía para el momento franela multicolor de rayas blanca, negro y gris, bermudas de color blanco con azul rayas amarillas, a quien se le indico de igual forma que pusiera las manos en alto, indicándosela (erróse) que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, quedando identificado ...de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, asimismo manifestaron que el cable pertenecía a la empresa asimismo se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano que vestía chemis color negra, bermuda color azul, no incautándose le ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) de igual manera, se procede a realizársela la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, bermudas color verde con negro y blanco, no incautándose le ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) . de igual forma se procede a realizársele la revisión corporal al que vestía franelilla de color blanca, rosada y azul, bermuda coloit (erróse) verde con azul, blanco y negro, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) y por ultimo se le realiza la inspección corporal al que vestía para el momento franela de rayas blancas con azul, bermuda de color negra con rayas blancas, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a esos hechos el Ministerio Público los encuadró en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y la juzgadora al momento de dar cumplimiento al artículo 578 admitió parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que fue al ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico,
4o.-En cuanto al literal "d", referido al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), quedó comprobado, que los mismos son responsables y participaron en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción.

5.- En cuanto al literal "e" referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora que es proporcional la sanción aplicada, quedando la sanción definitiva en UN (O1) ANO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 603, 583, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma total, en virtud que se rebajó en la mitad (1/2) la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA impuesta proporcionalmente al delito de ROBO GENÉRICO calificado por este tribunal, por cuanto fue al ciudadano adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Dicha sanción se aplica a los adolescentes acusados ya identificados por haber admitido los hechos, impuesta por esta juzgadora, dado que este sistema de responsabilidad pena! entre sus parámetros contempla el insertar a los adolescentes a la sociedad, y a su ámbito familiar, a los fines de permitirle la oportunidad que tiene de insertarse en su ámbito familiar y por ende al mundo educativo, social y comunitario para que en su incorporación aprendan las normas de convivencia que debemos aplicar entre sí y entre los demás ciudadanos, considerándose la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, respecto de la finalidad primordialmente educativa que tienen, por obedecer a principios especialísimos, como son el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA)

6.- En cuanto al literal "f" referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir esta medida, esta juzgadora lo considera adecuado y de posible cumplimiento, por que permitirá a los adolescentes acusados (identidad omitida). comprender el daño causado y así quedó demostrado cuando admitieron los hechos, actitud que conlleva a evidenciar que los mismos adquirieron conciencia del acto cometido y se responsabilizan de sus hechos, en aras del derecho que tiene la sociedad y el derecho de los demás ciudadanos Por todo lo expuesto y vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes, la suscrita Juez en la audiencia, explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la sanción de Libertad Asistida, impuesta proporcionalmente al delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal calificado por este tribunal , en virtud de la facultad que tiene, de imponer las sanciones menos gravosas y proporcionales al hecho punible cometido, siendo aplicables en atención al principio de legalidad de la sanción, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece diferentes tipos de sanciones aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible imputado y comprobado, cuyo cumplimiento obedece a principios especiales previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el respeto a los derechos humanos, a la búsqueda de la convivencia familiar y así mismo, al aplicar una sanción debe estar sujeta a las garantías establecidas en la propia ley especial, siendo una de ellas la individualización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la respectiva ley especial. En cuanto los hechos corresponden a la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, calificado así por la juzgadora en virtud que al momento de dar cumplimiento al artículo 578 admitió parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que fue al ciudadano adulto (identidad omitida) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (identidad omitida), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo, es de observar que los adolescentes al admitir los hechos se evidencia que han tomado conciencia sobre el acto cometido, responsabilizándose en esa forma de sus hechos y así mismo la Juez por la facultad que tiene de imponer al adolescente las sanciones menos gravosas y proporcionales al hecho punible cometido, lo hace a los fines de influir en la reinserción de los mismos a la vida familiar, a sus labores estudiantiles, a su entorno comunitario, a la sociedad y a la vida ciudadana, que se aplican de conformidad con los artículos 603, 626, 583 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, al adolescente se le declara penalmente responsable y en virtud de ello, la sentencia será Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándose a los adolescentes acusados (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con la SANCIÓN DEFINITIVA de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 603, 583, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma total, en virtud que se rebajó la mitad (1/2) a la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA impuesta proporcionalmente al delito de ROBO GENÉRICO calificado por este tribunal, por cuanto fue al ciudadano adulto (identidad omitida) a quién se le incautó en la pretina de la parte delantera de la bermudas UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO; COLOR NEGRA; EMPUÑADURA COLOR MARRÓN ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO; SIN MARCA; NI MODELO ; EN LA PARTE DERECHA A LA ALTURA DEL DISPARADOR POSEE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: 7888, ciudadano este que fue reconocido por los Oficiales de Seguridad, como la persona que había saltado el portón sacando un arma de fuego de la cintura, apuntándolos para que abrieran el portón e ingresaran sus compañeros, y asimismo al realizarle la inspección corporal a los adolescentes (identidad omitida), no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 603, 583 y aplicación del artículo 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto que los adolescentes acusados (identidad omitida) admitieron los hechos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente sentencia por Secretaría. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase…”


PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el supuesto de una sentencia por admisión de hechos, y tal cual lo estableció nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº 1085 de la Sala Constitucional, decisión de fecha 8 de julio de 2015, y se le dio entrada como apelación de autos dentro del supuesto previsto en el literal g) del articulo 608 de nuestra ley especial, el cual señala que: “…g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;…”

Al respecto, esta Corte, ha sostenido en base al principio de canjeabilidad, la posibilidad de reordenar el recurso para que, sin suplir los argumentos de inconformidad del recurrente, pueda subsumirlo en el motivo que corresponda, cuando se plantee en forma errónea, en tal sentido esta alzada ha planteado:

“…Como fórmula para dar amplitud a la casación –en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer –sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados…” negrillas añadidas (Resolución N° 449, de fecha 25/04/2005).

Establecido lo anterior, y sobre la base del principio IURA NOVIT CURIA y el principio PRO ACTIONE, nos vemos en la necesidad de reordenar el presente recurso de apelación al motivo previsto en el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se hace necesario traer a colación lo que en la Resolución Nº 1655 donde se aclaro en lo atinente a cuales son aquellos asuntos que ponen fin al juicio, entendiéndose estos como los que se producen en la etapa final del debate y que concluye con una sentencia definitiva en fase de juicio. Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el procedimiento especial por admisión de hechos, lo que trae como consecuencia que se prescinde del juicio oral y privado, es decir, del debate propiamente dicho, y que por vía de consecuencia se concluye con una sentencia que pone fin al juicio, entendiéndose entonces que por vía de excepción cuando se trate del procedimiento por admisión de hechos, debe entenderse que la sentencia que se produce en esa oportunidad procesal pone fin al juicio. Razón por la cual el presente recurso de apelación encuadra perfectamente en el literal d) del artículo 608 de nuestra Ley especial, y no en el literal “g” como así lo planteo el recurrente. Así se Decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Sexto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual admite parcialmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión de la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos en los artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.


El recurrente denuncia su inconformidad con la motivación que hizo la juez a quo para acordar el cambio de calificación jurídica, al señalar en su escrito de apelación lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 608-B ejusdem, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida) no acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en su lugar el órgano jurisdiccional precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, utilizando como ÚNICO motivo para cambiar la calificación el hecho que el facsímil de arma fue incautado al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico, y en ese mismo acto procesal los adolescentes de marras admitieron los hechos por el delito (Robo Genérico) por lo que el órgano jurisdiccional le impuso la sanción correspondiente.
El fundamento de la PRIMERA DENUNCIA, se sustenta en el hecho que la referida decisión, adolece del vicio de motivación, toda vez que el Ministerio Publico presentó formal escrito de acusación en contra de los adolescente (identidad omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vulneran la decisión proferida el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la decisión impugnada además de ser muy escueta para no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, no dice absolutamente nada sobre la frustración del delito…



Sobre este particular se observa que la recurrida, al momento de admitir parcialmente la acusación y cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, explanó en su decisión lo siguiente:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra de los adolescentes (identidad omitida), y dicha parcialidad se refiere al delito calificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal por el delito de (Sic)
de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que a quien se le encontró el arma facsimil fue al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico (Omissis)(Énfasis de esta Alzada)…”

Evidenciándose de esta manera que la única motivación que la jueza recurrida dio para argumentar el cambio de calificación jurídica y en consecuencia admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue … en virtud de que a quien se le encontró el arma facsimil fue al adulto, no encontrándose a los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico…, es así que mal podríamos considerar como la fundamentación necesaria que se exige para las decisiones que deben proferir los jueces la anterior fundamentación, dado que aunado a la interpretación errónea que la juez le ha dado a lo que prevé el articulo 458 del Código Penal el cual no se ajusta a lo explanado por ella en su decisión, esto configura también una inmotivacion de la decisión, así que no se realizo el análisis requerido que tanto en doctrina como en la jurisprudencia patria, es necesario para que las decisiones tengan una motivación ausente de vicios

Esta Corte Superior, estima necesario dejar por sentado, que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de admitir o no la calificación planteada por el Ministerio Público, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)….
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento….

Señala el recurrente que la ad quo al admitir parcialmente la acusación y cambiar el tipo penal de robo agravado en grado de frustración a robo genérico no hizo el análisis lógico del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… (Énfasis de esta Alzada)

Es de meridiana claridad que la exigencia del legislador para que se configure el tipo penal exigido para el delito de Robo Agravado es que una o varias personas ejecuten el robo y que con la sola evidencia que una de ellas se encuentre armada, ya se configura el tipo penal, y encontramos en el presente caso que la Jueza recurrida le dio además de no motivar el cambio de calificación una interpretación errada de lo que exige el articulo arriba señalado.

Los jueces tienen la obligación al momento de sentenciar, establecer en todas y cada una de las partes de su decisión los motivos que conllevan a ese juzgador a tomar la decisión que corresponda, ya sea para absolver o para declarar responsable penalmente a un adolescente, y mas exigencia aun en este sistema especial, ya que mas allá que los abogados, ya sean defensores o representantes de la vindicta publica puedan comprender la decisión del juzgador no podemos dejar por fuera la obligación que tienen todos los jueces en la toma de decisiones donde se encuentre un adolescente de garantizar el principio fundamental como lo es el interés superior de niño y juicio educativo, es por ello, que en las decisiones de los jueces en este sistema penal de responsabilidad del adolescente deben se cuidadosos y minuciosos al momento de decidir porque la decisión mas alla que pueda ser comprensible para los adultos, esta primordialmente, debe ser comprensible para el adolescente en conflicto con la Ley Penal, es por ello, que en la presente causa se evidenció claramente que la decisión con la cual se sentencio y sanciono al joven de marras carece de absoluta motivación, llegando a la conclusión las que aquí decidimos de declarar CON LUGAR el presente motivo, en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro tribunal conozca de la presente causa y decida motivadamente lo que corresponda.

En cuanto al segundo motivo de apelación referido al 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inoficioso entrar a conocer del presente motivo debido a la declaratoria con lugar del primer motivo del presente escrito de apelación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida), por considerar que existe inmotivacion del fallo recurrido. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro tribunal conozca de la presente causa y decida motivadamente lo que corresponda TERCERO: Se repone la causa hasta tanto un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, decida motivadamente lo que corresponda.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario

JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

JOEL BENAVIDES






Exp: 1Aa 1230-16
LPC/MEGP/AAB/ih

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR