Decisión Nº 1Aa1245-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expediente1Aa1245-17
Número de sentencia2063
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesLUXCINDIA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA 13 PENAL
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 13 de febrero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2063
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1245-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2016, por la ciudadana Luxcindia González, en su carácter de Defensora Pública Decimotercera (13ª) de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2016, donde en el procedimiento especial por admisión de los hechos Sancionó a la adolescente de autos a cumplir la medida de privación de libertad por un Lapso de tres (03) años, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos De Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Instigador; Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2052 de fecha 19 de enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Decimotercera (13ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO

Consta en la sentencia que frente a la petición de la defensa de Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) el Tribunal expreso: ….., “ a este respecto se evidencia que el ciudadano Defensor Publico fundamenta solicitud basado en informe Psicológico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) PREVIO AL PROCESO que se le sigue por ante este Tribunal y no dentro del proceso, practicado por la alcaldía de los salias de san Antonio de los Altos, estado Miranda, los cuales por no haber sido realizado POR LA coordinación De Diagnostico Mental del servicio Nacional de Ciencias Forenses o el Psicólogo y Psiquiátrico adscrito al Ministerio publico, debe incorporarse al proceso conforme alo (Sic) dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió. Sin embargo, aun dejando de lado este requisito formal, si analizamos el contenido y esencialmente las conclusiones delos (Sic) referidos informes, tampoco se desprende delos (Sic) mismos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufra incapacidad cognitiva como lo refiere el articulo 619 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) según dichos informes la misma presenta es: “un manejo inadecuado de sus emociones que le impide un desenvolvimiento social acorde a lo esperado, producto de una familia disfuncional incapaz de poner limites y proporcionar aceptación y pertenencia a sus miembros”, es decir que no devienen del contenido de los citados informes que dicha adolescente presente discapacidad cognitiva o alguna enfermedad mental suficiente relativa o leve, como lo dispone el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) y el articulo 62 del Código Penal para ser considerada como inimputable como lo alega el ciudadano defensor Publico (Sic) en su escrito, lo cual si fuera el caso, en criterio de esta Juzgadora tales circunstancias son materias para ser debatidas en un eventual Juicio oral y privado. En consecuencia de todo lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, invocada por la defensa Pública”.

Ahora bien, ciudadanas Magistrados en el capitulo segundo del escrito presentado por la Defensa de fecha 28 de Noviembre de 2016, se solicito (Sic): “Conforme al literal C del articulo (Sic) 573 de la LOPNNA solicito que se declare el sobreseimiento de la causa por estar probado con el informe psicológico suscrito por la Licenciada Rosa Ines Estevez F.V.P 2661 C.I. V-11.821.182, consignado en 6 folios útiles (Sic) en fecha 18 de noviembre del 2016 e igualmente se encuentra probado con el presente INFORME DE EDUCANDO que consigno en este acto en un folio útil emitido por la Licenciada Geisha Aponte, titular de la cedula de identidad V-7.210.985, docente especialista del servicio especial aula integrada de la U.E.N Alida Perez mata, hace constar por medio del presente que la joven, (IDENTIDAD OMITIDA) curso (Sic) estudio en nuestra institución durante los cuales fue evaluada permanentemente en el aula “integrada” en Tercer Grado, luego de manera eventual recibiendo apoyo psicológico hasta su salida de sexto grado. Durante su permanencia en la institución presento (Sic) INTERFERENCIA en su proceso de APRENDIZAJE específicamente déficit de atención caracterizado por: DISTRACCION, DISPERSION, ENSIMISMARSE Y DESINTERES POR SUS ESTUDIOS. Es importante destacar que la Adolescente fue producto de un embarazo de alto riesgo y entre sus antecedentes familiares presenta EPILEPSIA y SINDROME DE DOWN, en familiares directos, el referido informe que consigno fue emitido el 25 de octubre del 2016 por la especialista antes identificada.

La presente solicitud de Sobreseimiento de la causa la hago de conformidad con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (SIC) “COMO CONSECUENCIA DE LA DISCAPACIDAD COGNITIVA DEL IMPUTADO O IMPUTADA ANTES DEL HECHO, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y, DE NO HABER SIDO ADVERTIDA CON ANTERIORIDAD, LA ABSOLUCION.
SI LA DISCAPACIDAD COGNITIVA ES SOBREVENIDA SE SUSPENDERA EL PROCESO Y, SI EN UN AÑO NO FUERE POSIBLE SU CONTINUACION, SE DARA POR TERMINADO. SI YA HABIA RECAIDO SANCION SE SUSPENDERA SU CUMPLIMIENTO.
EN TODOS LOS CASOS, EL JUEZ O JUEZA LO COMUNICARA AL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA QUE ACUERDE LA MEDIDA DE PROTECCION QUE CORRESPONDA”.
Además, el informe psicológico tiene todos los requisitos de una exploración psicológica de carácter científico realizada en el mes de septiembre del 2016 y el INFORME EDUCANDO, también llena los requisitos de una experticia que trata de hechos relativo cuando la imputada cursaba el tercer grado de primaria y que requería un tratamiento de aula integrada porque la joven durante la primaria presento discapacidad cognitiva y al no manejar sus emociones y no controar sus impulsos el elemento intencional o el dolo no se puede presumir por lo tanto esta prueba desvirtua el dolo que exige el articulo 61 del Código Penal. Es evidente que el informe del educando es un informe psicológico que diagnosticaba desde que mi Defendida cursaba del tercero al Sexto grado de primaria que es un diagnostico concluyente para apreciar que mi Defendida padece una discapacidad cognitiva tal como esta previsto en el articulo 619, y que el debido proceso a seguir es enviar el presente caso al Consejo de Protección como esta descrito en el informe elaborado elaborado (Sic) por la Licenciada Rosa Ines Esteves. (Omissis)

TERCERO:

Solocito el Sobreseimiento del delio (Sic) de homicidio Intencional Calificado Frustrado por Motivo futil en grado de Instigador previsto en los artículos 405 y 406 numeral segundo en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal. En efecto Ciudadana Juez, la expresión a que se contrae la acusación “ MATALO MATALO PORQUE IGUAL NO VAS (Sic) A HECHAR PAJA” constituye una imperativo (Sic) una orden de imposible ejecución por cuanto los 2 acompañantes de mi Defendida al momento de la detención no venían armados, no tenían armas de fuego ni armas blancas y la acusación no acompaña ninguna experticia de armas que portaban los adultos y solamente fue decomisada una presunta arma de fuego que de acuerdo al montaje fotográfico se trata de un facsimil, que el facsimil es un objeto que por destino no puede causar la muerte, puede engañar y en consecuencia la imputación del delito de homicidio en grado de instigadora debe ser Sobreseído porque había una imposibilidad de ejecución.

Igualmente solicito el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma imputado a mi Defendida por cuanto la experticia no reposa en el expediente y al no reposar en el expediente viola el Derecho a la Defensa.

CUARTO:

Solicito de conformidad con el literal E del articulo 573 de la LOPNNA la sustitución de la medida aplicada a mi Defendida en virtud de que tiene el Derecho Constitucional de ser Juzgada en libertad conforme lo establece el articulo 44 de nuestra Carta Magna y como lo establece el articulo 37 de la referida ley el cual establece que la medida de privativa libertad (Sic) sera aplicada como medida de ultimo recurso y por el menor tiempo que proceda.

Del analisis expresado en la sentencia se evidencia que solamente se refirio al CAPITULO SEGUNDO, presentado por la Defensa y no se pronuncio con respecto al Capitulo Tercero y Cuarto del citado escrito de Defensa.

Ahora bien, Magistrados, el articulo 22 en el Código Orgánico Procesal Penal establece que las sentencias tienen que estar basadas en el conocimiento científico, en los principios de la lógica y en las máximas de experiencias y al respecto el informe suscrito por la profesional de la Psicología Rosa Ines Estevez F.V.P 2661 C.I 11.821.182, consignado en 6 folios útiles en fecha 18 de noviembre de 2016, llena los requisitos del conocimiento cientifico exigidos por el articulo 22 ejusdem, y el tribunal acogió solamente la tesis de que no estaba suscrito por un profesional adscrito a la Coordinación de Diagnostico Mental del servicio Nacional de Ciencias Forenses, lo cual constituye una violación al Derecho de la Defensa, al derecho del debido proceso (articulo 49) a la tutela judicial efectiva, (articulo 26) y una violación al principio In dubio Pro reo consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, y que la prueba fue presentada previo al proceso y no dentro dentro del proceso.

Al efecto Magistrados, el alegato de la defensa sobre la discapacidad cognitiva no es una Defensa caprichosa del Defensor si no que esta basada en dos (2) informes emitidos por la profesional Rosa Ines Estevez y la Psicopedagoga Licenciada Geisha Aponte titular de la cedula de identidad Nº 7.210.985, quienes dejaron constancias que la sancionada fue evaluada permanentemente “en el aula integrada” en tercer grado luego de manera eventual recibiendo apoyo Psicológico hasta su salida del sexto grado durante su permanencia en la institución presento (Sic) INTERFERENCIA en su proceso de APRENDIZAJE específicamente déficit de atención caracterizado por: DISTRACCION, DISPERSION, ENSIMISMARSE Y DESINTERES POR SUS ESTUDIOS. Es importante que la adolescente fue producto de un embarazo de alto riesgo y entre sus antecedentes familiares presenta EPILEPSIA y SINDROME DE DOWN, en familiares directos, el referido informe que consigno fue emitido el 25 de octubre del 2016 por la especialista antes identificada.

(Omissis) En resumen la sentencia de declarar sin lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por razones de discapacidad cognitiva no reune los requisitos ni las pruebas para ser declarados sin lugar y el hecho cierto y veridico de no analizar en ninguna parte el informe suscrito por la Psicopedagoga Geisha Aponte, cerceno los derechos Defensa (Sic) el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva antes descrita.

Por las razones antes expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia condenatoria de fecha 12 de Diciembre de 2016, y que mi defendida sea sometida a un consejo de Protección que ya había dictado una decisión que la beneficiaba porque ameritaba la Protección de la Ley…



II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 09 de enero de 2017 la Abg. Adriana Meaño, Fiscal Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:


PRIMERO

"Consta en la sentencia que frente a la petición de la defensa de Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 619 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal expreso….., " a este respecto se evidencia que el ciudadano Defensor Publico fundamenta solicitud basado en informe Psicológico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) PREVIO AL PROCESO que se le sigue por ante este Tribunal y no dentro del proceso, practicado por la alcaldía de los salías de san Antonio de los Altos, estado Miranda, los cuales por no haber sido realizado por la Coordinación de Diagnostico Mental del servicio Nacional de Ciencias Forenses o el Psicólogo y Psiquiátrico adscrito al Ministerio publico, debe incorporarse al proceso conforme alo dispuesto en los articulo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió. Sin embargo, aun dejando de lado este requisito formal, si analizamos el contenido y esencialmente las conclusiones délos referidos informes, tampoco se desprende délos mismos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufra incapacidad cognitiva como lo refiere el articulo 619 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según dichos informes la misma presenta es: " un manejo inadecuado de sus emociones que le impide un desenvolvimiento social acorde a los esperado, producto de una familia disfuncional incapaz de poner limites y proporcionar aceptación y pertenencia a sus miembros", es decir que no devienen del contenido de los citados informes que dicha adolescente presente discapacidad cognitiva o alguna enfermedad mental suficiente relativa o leve, como lo dispone el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 62 del Código Penal para ser considerada como inimputable como lo alega el ciudadano defensor Publico en su escrito, lo cual si fuera el caso, en criterio de esta Juzgadora tales circunstancias son materias para ser debatidas en un eventual Juicio oral y privado. En con secuencia de todo lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, invocada por la defensa Publica".

Ahora bien, ciudadanas Magistradas en el capitulo segundo del escrito presentado por la Defensa de fecha 28 de Noviembre de 2016, se solicito: "Conforme al literal C del articulo 573 de la LOPNNA solicito que se decrete el Sobreseimiento de la causa por estar probado con el informe psicológico suscrito por la Licenciada Rosa Inés Estevez F.V.P 2661 C.l. V-11.821.182, consignado en 6 folios útiles en fecha 18 de noviembre del 2016 e igualmente se encuentra probado con el presente INFORME DE EDUCANDO que consigno en este acto en un folio útil emitido por la Licenciada Jeisa Aponte, titular de la cédula de identidad V-7.210.985, docente especialista del servicio especial aula integrada de la U.E.N Alida Pérez Mata, hace constar por medio del presente que la joven, (IDENTIDAD OMITIDA) curso estudio en nuestra institución durante los cuales fue evaluada permanentemente en el aula "integrada" en Tercer Grado, luego de manera eventual recibiendo salida de sexto grado. Durante su permanencia en la institución presento INTERFERENCIA en su proceso de APRENDIZAJE específicamente déficit de atención caracterizado por: DISTRACCIÓN, DISPERSIÓN, ENSIMISMARSE Y DESISTERES POR SUS ESTUDIOS. Es importante destacar que la Adolescente fue producto de un embarazo de alto riesgo y entre sus antecedentes familiares presenta EPILEPSIA y SÍNDROME DE DOWN, en familiares directos, el referido informe que consigno fue emitido el 25 de octubre del 2016 por la especialista antes identificada".

Es de señalar, que si bien es cierto que en autos constaban los informes psicológicos mencionados por el precitado defensor, es de indicar que de conformidad con lo señalado en el artículo Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

De este mismo señalan los artículo 223. del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Es de señalar que los informes médicos traídos al proceso por la defensa Pública, no habían sido ordenados a practicar ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal, así como tampoco habían sido juramentos por el Juez dichos expertos para la elaboración de los mismos. Sin embargo de la lectura de dichos informes tampoco se desprendía que la adolescente tuviera una incapacidad cognitiva suficiente que la privara de la conciencia o libertad de sus actos. Además de ello a la mencionada adolescente en su debida oportunidad se le ordenó y practicó un examen psicológico y psiquiátrico por ante Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar no constaba en el expediente, pero ante la voluntad de la adolescente de admitir los hechos, es por lo que no se ordenó el Enjuiciamiento oral y reservado de la adolescente, con lo cual en un eventual juicio se hubiesen podido llevar a los expertos para que depusieran a cerca de las conclusiones a las que habían arribado en la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a la adolescente.



CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, interpuesto por la Abog. LUXCINDIA GONZÁLEZ, defensora de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha: 12-12-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sancionó a la (IDENTIDAD OMITIDA) una vez que la antedicha adolescente asumió su responsabilidad y admitió los hechos por los cuales el Ministerio
Público la estaba acusando fue condenada a tres (03) años de Privativa de Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Reglas de Conducta, según lo establecido en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado por Motivos Fútiles en grado de Instigadora previsto en los artículos 405 y 406 numeral 2o en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los numerales 1o, 2o, 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3858-2016, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 12-12-16, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

…Luego de presentar la ciudadana Fiscal el escrito de acusacion, el ciudadano defensor Público, con respecto al escrito de acusacion, expuso lo siguiente: “Esta Defensa durante la investigación practicó diligencias e insta a la Fiscalia a que lea los hechos que incriminan a mi defendida, en la presente causa esta Defensa Pública consigno Informe Medico Psiquiátrico, que se le realizo a mi representada, la adolescente ha estado sometida al control del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en este estado la defensa narra el Informe Medico Psiquiátrico)… asimismo esta Defensa Presenta un Segundo Informe (el cual explica detallada y textualmente). Esta Defensa encuentra de lo leído e investigado en la presente causa que existe incongruencias en el Escrito de Acusación y las Actas Policiales, en relación a las Lesiones de la Victima. Esta Defensa en el Escrito de Excepciones (La defensa Narra el referido Escrito), el cual ratifico en esta audiencia y en consecuencia solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, e igualmente solicita sean admitidos los Informes Médicos Psiquiátricos. Es todo”.

Ahora bien, con respecto al escrito consignado por la Defensa, como punto previo, el Tribunal decidió lo siguiente: Visto el contenido del escrito consignado en fecha 21-11-16, por el ciudadano Defensor Público Décima Tercero (13ª) Penal del área Metropolitana de Caracas, Dr. JIMMY CENTENO, en su carácter de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratificado en esta audiencia, mediante el cual hace oposición al escrito de acusación presentado en contra de la referida adolescente; esta juzgadora en atención a los particulares contenidos en el escrito se pronuncia en los siguientes términos: Con respecto a lo señalado por el ciudadano Defensor Público, en el particular PRIMERO del escrito, en cuanto a las incongruencias existentes en el dicho de la victima contentivo en el acta de entrevistan tomada por ante el Despacho Fiscal y lo referido por la adolescente de autos, considera esta Juzgadora que se trata de materia de fondo que solo debe ser debatida en un eventual juicio oral y privado y no en esta audiencia, tal como lo dispone el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a lo expuesto en el SEGUNDO punto del escrito, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este respecto se evidencia que el ciudadano Defensor Público fundamenta solicitud basado en Informes Psicológicos realizados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previos al proceso que se le sigue por ante este Tribunal y no dentro del proceso, practicados por la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, los cuales por no haber sido realizados por la Coordinación de Diagnostico Mental del servicio Nacional de Ciencias Forenses o Psicólogos y Psiquiatras adscritos al Ministerio Público, deben incorporarse al proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió. Sin embargo, aun dejando de lado este requisito formal, si analizamos el contenido y esencialmente las conclusiones de los referidos informes, tampoco se desprende de los mismos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sufra incapacidad cognitiva como lo refiere el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según dichos informes la misma presenta es “un manejo inadecuado de sus emociones que le impide un desenvolvimiento social acorde a lo esperado, producto de una familia disfuncional e incapaz de poner limites y proporcionar aceptación y permanencia a sus miembros”, es decir que no deviene del contenido de los citados informes que dicha adolescente presente discapacidad cognitiva o alguna enfermedad mental suficiente, relativa o leve, como lo disponen el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 62 del Código Penal para ser considerada como inimputable como lo alega el ciudadano Defensor Público en su escrito, lo cual si fuera el caso, en criterio de esta Juzgadora tales circunstancias son materia para ser debatidas en un eventual juicio oral y privado. En consecuencia de todo lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, invocada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Cusa Solicitada por la Defensa Pública.


La recurrente denuncia su inconformidad con la decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, al señalar en su escrito de apelación lo siguiente:

… Ahora bien, ciudadanas Magistrados en el capitulo segundo del escrito presentado por la Defensa de fecha 28 de Noviembre de 2016, se solicito (Sic): “Conforme al literal C del articulo (Sic) 573 de la LOPNNA solicito que se declare el sobreseimiento de la causa por estar probado con el informe psicologico suscrito por la Licenciada Rosa Ines Estevez F.V.P 2661 C.I. V-11.821.182, consignado en 6 folios utiles (Sic) en fecha 18 de noviembre del 2016 e igualmente se encuentra probado con el presente INFORME DE EDUCANDO que consigno en este acto en un folio útil emitido por la Licenciada Geisha Aponte, titular de la cedula de identidad V-7.210.985, docente especialista del servicio especial aula integrada de la U.E.N Alida Perez mata, hace constar por medio del presente que la joven, (IDENTIDAD OMITIDA) curso (Sic) estudio en nuestra institución durante los cuales fue evaluada permanentemente en el aula “integrada” en Tercer Grado, luego de manera eventual recibiendo apoyo psicológico hasta su salida de sexto grado. Durante su permanencia en la institución presento (Sic) INTERFERENCIA en su proceso de APRENDIZAJE específicamente déficit de atención caracterizado por: DISTRACCION, DISPERSION, ENSIMISMARSE Y DESINTERES POR SUS ESTUDIOS. Es importante destacar que la Adolescente fue producto de un embarazo de alto riesgo y entre sus antecedentes familiares presenta EPILEPSIA y SINDROME DE DOWN, en familiares directos, el referido informe que consigno fue emitido el 25 de octubre del 2016 por la especialista antes identificada. …


Sobre este particular se observa que la recurrida, al momento de dictar sentencia, explanó lo siguiente:

…SEGUNDO punto del escrito, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este respecto se evidencia que el ciudadano Defensor Público fundamenta solicitud basado en Informes Psicológicos realizados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previos al proceso que se le sigue por ante este Tribunal y no dentro del proceso, practicados por la Alcaldía de Los Salias de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, los cuales por no haber sido realizados por la Coordinación de Diagnostico Mental del servicio Nacional de Ciencias Forenses o Psicólogos y Psiquiatras adscritos al Ministerio Público, deben incorporarse al proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió. Sin embargo, aun dejando de lado este requisito formal, si analizamos el contenido y esencialmente las conclusiones de los referidos informes, tampoco se desprende de los mismos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sufra incapacidad cognitiva como lo refiere el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según dichos informes la misma presenta es “un manejo inadecuado de sus emociones que le impide un desenvolvimiento social acorde a lo esperado, producto de una familia disfuncional e incapaz de poner limites y proporcionar aceptación y permanencia a sus miembros”, es decir que no deviene del contenido de los citados informes que dicha adolescente presente discapacidad cognitiva o alguna enfermedad mental suficiente, relativa o leve, como lo disponen el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 62 del Código Penal para ser considerada como inimputable como lo alega el ciudadano Defensor Público en su escrito, lo cual si fuera el caso, en criterio de esta Juzgadora tales circunstancias son materia para ser debatidas en un eventual juicio oral y privado. En consecuencia de todo lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, invocada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE…


Observa este Tribunal colegiado, que la sentencia recurrida, fue emanada de un tribunal en función de control de esta misma Circunscripción Judicial en fase preliminar, a consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS , establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la facultad que tiene el Juez de Decidir en esta fase sobre la imposición inmediata de una sanción una vez admitida la acusación fiscal y verificada la pertinencia, licitud, e idoneidad de las pruebas ofrecidas para ir a un juicio, verificándose igualmente si existe la posibilidad de un pronostico de condena en contra del acusado.


Ahora bien, la juez de control dentro de sus facultades constitucionales, legales y procedìmentales, admitió efectivamente la acusación presentada por la representación fiscal, imponiéndole a la adolescente de todos sus derechos entre los cuales esta el derecho a admitir y responsabilizarse libremente de los hechos que se le imputan, habiendo verificado y controlado las pruebas y escuchado libremente a la adolescente, procedió a imponer la sanción con la respectiva rebaja de ley, estando presentes en la audiencia preliminar, la adolescente de autos, debidamente asistida por su defensa técnica, y la representación fiscal.

Es de hacer notar que la función de la juez de control , en la audiencia preliminar en cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas para ir a un juicio , es la de simplemente controlar la licitud, pertinencia e idoneidad de las pruebas, requisitos materiales para sostener un probable juicio, es por ello que en el presente caso lo alegado por el defensor para la admisión del recurso no tiene base sustentable alguna en el presente punto, ya que el mismo alega en sus denuncias como punta de lanza que la Juez no valoró los informes presentados por la Defensa Pública, relacionados con la supuesta discapacidad cognitiva que presenta su representada y los cuales fueron avalados por la Psicóloga Rosa Ines Estevez y la Psicopedagoga Geisha Aponte.

Sobre este particular esta Alzada considera necesario traer a colación lo que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 223 y 224 señalan:

Articulo223. El Ministerio Público realizara u ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. (Omissis)

Articulo 224. (Omissis) Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato…


En consecuencia esta alzada debe aclararle a la defensa que no es función de la juez de control, valorar ninguna prueba en esta fase, debido a que es función exclusiva en virtud de los principios de inmediación, y concentración del juez de juicio valorar las pruebas que se evacuen efectivamente durante el juicio.

Ahora bien, habiéndose suprimido la fase de juicio a consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, lo cual evito que el presente caso pasara a la etapa de juicio, a los fines de que pudieran los expertos señalados deponer sobre su informe medico, mal podría la juez valorar el testimonio de dichos expertos.


De acuerdo a lo anterior dentro de las competencias y atribuciones de la juez de control solo debe verificar y controlar la pertinencia, licitud e idoneidad de las pruebas como requisitos materiales de la acusación y del aporte de la defensa, tanto es así que la jueza de control sin entrar a valorar la prueba, revisó el contenido del informe en la audiencia a los fines de verificar su pertinencia, licitud e idoneidad de la manera siguiente:

… Sin embargo, aun dejando de lado este requisito formal, si analizamos el contenido y esencialmente las conclusiones de los referidos informes, tampoco se desprende de los mismos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sufra incapacidad cognitiva como lo refiere el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según dichos informes la misma presenta es “un manejo inadecuado de sus emociones que le impide un desenvolvimiento social acorde a lo esperado, producto de una familia disfuncional e incapaz de poner limites y proporcionar aceptación y permanencia a sus miembros”, es decir que no deviene del contenido de los citados informes que dicha adolescente presente discapacidad cognitiva o alguna enfermedad mental suficiente, relativa o leve, como lo disponen el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 62 del Código Penal para ser considerada como inimputable como lo alega el ciudadano Defensor Público en su escrito, lo cual si fuera el caso, en criterio de esta Juzgadora tales circunstancias son materia para ser debatidas en un eventual juicio oral y privado. En consecuencia de todo lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, invocada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE…



En base a lo anteriormente expuesto esta Alzada trae a colación lo citado en la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la causa N° 2010-302, en la cual se explana lo siguiente:
…La Sala para decidir observa:
Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.

Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto del ciudadano Gilberto David Bolívar, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en su Sentencia del 5 de abril de 2010, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su Sentencia del 5 de abril de 2010…


Por último sorprende a las que aquí decidimos en primer lugar que el defensor fundamentó su recurso de apelación exclusivamente en la negativa del tribunal de control de sobreseer la causa por considerar que su defendida se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello se evidenció que tampoco cumplió con las obligaciones y responsabilidades al asumir la defensa en el presente caso que no es más que la búsqueda de todos los elementos probatorios que operen a favor de su defendida, no consta que el defensor haya solicitado la práctica de pruebas validas y pertinentes para acreditar la supuesta condición mental de la adolescente de marras, además que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 553 la práctica de estudios necesarios que deben realizársele a los adolescentes que entran al sistema penal de responsabilidad desde el inicio del proceso, para descartar entre otras cosas la discapacidad mental, y eso en este caso no se realizó con los expertos pertinentes y en segundo lugar el defensor y su defendida en la oportunidad prevista para ello durante la audiencia preliminar decidieron libres de coacción y apremio tal como quedo plasmado en el acta, que se acogían al procedimiento por admisión de los hechos, esto refleja claramente haber abandonado el supuesto que pretende elevar en apelación y quedando así desechado tal argumento, corroborando de esta manera lo que el aforismo jurídico señala como nemo auditur proprian turpitudinem allegans, es decir, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, verificándose una vez mas el uso inadecuado de los recursos y de la justicia aunado a la expectativa que ello pudiera generar en su representada, conculcando con ello lo que a la ética en el ejercicio del derecho se requiere.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Luxcindia González, en su carácter de Defensora Pública Decimotercera (13ª) de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2016, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa Pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA






Exp: 1Aa 1245-17
MEGP/ LPC/AAB/ih

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR