Decisión Nº 1Aa1251-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expediente1Aa1251-17
Número de sentencia2075
Distrito JudicialCaracas
PartesANGIE AMARO TOVAR, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 9
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de marzo de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2075
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1251-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2017, por la abogada Angie Amaro Tovar, Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2069, de fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Angie Amaro Tovar, Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:
DEL RECURSO
PRIMERO

“…En fecha 21 de Enero se Materializó ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, la audiencia de Presentación Judicial de Detenido en la Cual el mencionado Juzgado acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió la Precalificacion (sic) Jurídica de VIOLACIÓN previsto en el Articulo (sic) 374 del Codigo (sic) Penal, e impuso a la (sic) adolescente de la medida de coerción personal establecida en el Articulo (sic) 559, 560 con las circunstancias del articulo (sic) 581 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, la Detencion (sic) Preventiva.

SEGUNDO

En fecha 21 de Enero de 2017, se verifica una audiencia de presentacion (sic) de detenido ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, sugiere que el jóven (sic) sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la Ley Especial, específicamente el 559, 560 y 581 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso, que tenemos unas normas de Procedimiento Penal, las cuales se exigen para la Procedencia de dicha medida de Coerción personal, en principio (…)

Pues tal como fue referido, en la Audiencia de Presentación de detenido, que el Ministerio Publico (sic) no le aporto al Órgano jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comision (sic) del delito imputado a mi Representado en dicha Oportunidad solo presentando como unicos (sic) elementos: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18-01-2017 emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en la cual la Victima (sic) refiere a la ocurrecia (sic) de unos hechos del mismo dia (sic) a las 6 de la tarde cercano a la Estación del Metro de Carapita en donde Varios sujetos La amenazaron con Armas de Fuego para que ella practicara Sexo Oral y que posteriormente Abusaran de ella, es todo; ACTA POLICIAL DE FECHA 20-01-2017 EMANADA DEL CUERPO DE LA POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA DE ANTIMANO, quien funge como Órgano Aprehensor, de la cual se desperende (sic) entre otras cosas que: "...en las adyacencias de Santa Ana se encontraba un sujeto de estatura pequeña y de piel morena que el dia (sic) miércoles 18 de enero habia (sic) abusado sexualmente de ella por lo que se procedio (sic) a realizar la respectiva aprehensión...", y ACTA DE ENTREVISTA "... El dia (sic) miércoles (sic) 19 de enero al rededor de la 8 de la noche, venia de donde mi tia (sic) de bellas artes, cuando sali (sic) de la estación del metro de carapita, es cuando un muchacho me agarro y me metió debajo del puente y fue cuando me violo, y espero que me vistiera y me dijo sube para tu casa, vas a subir y vas a bajar sola sin nadie con rial o con un telefono (sic), mira que soy sicario y mate a mi mismo hermano y los otros chamos que estaban alrededor de el tenian (sic) armas y lo estaban protegiendo, el dijo que si yo no subia (sic) para la casa y no bajaba los riales me iba a matar, que el conoce mucho, y también me dijo que si llamas a los tipo también te mato, luego me dirigi (sic) a mi casa y baje con mi papa (sic), mi mama (sic), mi hermana hacia el CICPC de caricuao a formular la denuncia.."

en ese sentido se observa qye (sic) la victima (sic) refiere que habían varias personas alli (sic) pero no aporto mayores elementos.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar la nulidad del procedimiento por violar flagrantemente las reglas de actuación policial, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales, las cuales carecían de resultas de los examenes (sic) practicados a la victima (sic) en los cuales se pudiera evidenciar que en efecto estabamos (sic) en presencia del delito de Violacion (sic) precalificado por el Ministerio Publico (sic), el cual carecía de suficientes elementos de interes (sic) criminalístico (sic) para acreditar el delito. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuesta por la Defensa Pública, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa, a sabiendas que en el expediente solo se encontraba el dicho de la victima (sic) , a lo que esta representación le parece una violación flagrante de los derechos del ciudadano ya que se pretende proteger el Principio de Inocencia,. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribuna! (sic) a-quo decreta la Privación de conformidad con el artículo 559 de la ley especial, la cual se traduce en la privación preventiva de libertad, siendo esta una Medida Excepcional, y que solo Procede cuando existan suficientes elementos para acreditarla.

Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante. Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2969-17 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, que se ha actuado en contravención con los derechos del mismo ya que si bien es cierto existe una denuncia por parte de la supuesta victima (sic) que en su relato el cual esta defensa considera escueto y carece de detalles, solo se dedica a hacer una pequeña exposición de lo sucedido, y a dar unas características muy generales se sus agresores.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores deL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL ANTIMANO, tiene una data del dia (sic) 20-01-2017, y el acta de denuncia efectuada por otro Órgano Policial de fecha 18-01-2017, esto quiere decir que no nos encontrábamos en un hecho Flagrante, y que para Privar al Adolescente imputado de Autos solo se toma como elemento criminalistico (sic), el solo dicho de la victima (sic).

considera esta Representación se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la ley Rectora, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 8 asi (sic) como tambien el Articulo (sic) 12 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La manifiesta INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligacion de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención emana de los dispuestos en los artículos, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas... auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 EJUSDEM: (…) y el articulo 254 IBIDEM (…), de los anterior se desprende que "… El juez Penal Juvenil debe fundamentar la Resolución (…)”.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal, a-quo no se justifica de presentar un detenido, el cual no ha sido detenido en Flagrancia, ni mucho menos se tenia una orden judicial en su contra, tampoco es justificable, que el tribunal acoja una precalificacion (sic), en la cual es Menester poseer al menos un examen físico en el cual en efecto se pueda concluir que existe una violación (sic), y que se pueda establecer el nexo de mi representado con el hecho en cuestión .(…)


Todos los aspectos deben ser evaluados y tomados igualmente en consideración (sic), ya que a través de la valoracion (sic) que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal tan grave, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.(…)

PETITORIO

Por las Razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ADMITA EL presente recurso de Apelación, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1,- Se dicte decisión propia, y en ese sentido se revoque la medida cautelar de coerción Personal (DETENCIÓN PREVENTIVA) acordada por el tribunal Sexto en Funciones de Control, en fecha 21 de Enero del año 2017 y en su Lugar aplique la contenida en el articulo (sic) 582 literal "c" de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al Principio de Proporcionalidad, o se declare la Nulidad de las Actuaciones y, del fallo conforme a los Artículos (sic) 174 y 175 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte en fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Julio Sierra, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó su escrito de contestación bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Refiere la recurrente que se declare con lugar el recurso de Apelación, en virtud a que existe “inmotivación en relación a la Calificación Jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada…”; alegando entre otras cosas la falta de fundamentación (sic) parte del juez de control en relación a la Pre calificación Jurídica dado a los hecho (sic) como lo es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de la inmotivación alegada solo realiza referencia de la misma sin señalar los vicios que supuestamente la Juzgadora incurrió en la decisión de fecha 17 (sic) de enero de 2017, en donde decreto la Medida de Prisión Preventiva (sic).

Evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, cumplió con las formalidades prevista (sic) en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la recurrente en forma confusa que el juez A-quo debió señalar los elementos del hecho punible precalificado y los del delito atribuido. Evidenciándose el desconocimiento por parte de la apelante de los requisitos de procedencia de la medida de prisión preventiva (sic) contemplada en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece como obligatoriedad para la procedencia de las mediadas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ( que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo (sic) es el nombre jurídico dado a esos hechos) y el nombre jurídico atribuible es Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus boni iuris artículo 581 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales c, d y e (sic) del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción, artículo 628 parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo parte el apelante de que la calificación Jurídica admitida por el Tribunal, no están dados los extremos para el tipo penal de Violación.

Sin indicar la recurrente cuales son esos vicios a la cual se refiere, que la Juzgadora no tomó en cuenta al momentos (sic) de decidir, solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar su denuncia.

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias (sic) para Oír al Detenido, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angie Amaro Tovar en su condición de Defensor Público Nro. 09 del adolescente (identidad omitida), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva (sic), emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…Los hechos, vienen dados como a continuación se transcriben: "En fecha 20/01/2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HÉCTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como ( identidad omitida) años de edad; es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima (sic) examen vagino rectal que cursa al folio 13, por ante el SENAMECF; asimismo, consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la victima (sic) ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima (sic) expresa que si le realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC. Y cuyos los elementos de convicción hacen presumir que-el adolescente está involucrado en ese hecho, por cuanto se desprende del: A) Acta policial de fecha 20/01/2017, suscrita por el funcionario VILLEGAS KAIDEN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: "...se le acercó una ciudadana de nombre "...YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (sic) (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)...". B) Acta de entrevista de fecha 20/01/2017, levantada a YENNIFER, ante la Policía Nacional Bolivariana, manifestando lo siguiente: "El día miércoles 19 de enero alrededor de las ocho de la noche, venía de donde mi tía de bellas artes, cuando salí de la estación del metro carapita, es cuando un muchacho me agarro y me metió debajo del puente y fue cuando me violo, y espero que me vistiera y me dijo sube para tu casa, vas a subir y vas a bajar sola sin nadie con real o con un teléfono, mira que yo soy sicario y mate a mi mismo hermano y los otros chamos que estaban alrededor de el tenían armas y lo estaban protegiendo, el dijo que si yo no subí apara (sic) la casa y no bajaba los reales me iba a matar que el conoce mucho, y también me dijo que si llamas a los tipos también te mato, luego me dirigí a mi casa y baje con mi papa (sic), mi mama (sic), mi hermana, hacia la CICPC de Caricuao a formular la denuncia...". Y en cuanto el derecho el Ministerio Publico (sic), una vez resuelto el Punto Previo interpuesto por el mismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el ultimo (sic) aparte del articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la precalificación jurídica el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal concatenado con el artículo 628 de la Ley Especial y solicitó la aplicación la Detención Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la defensa solicitó la nulidad del procedimiento, por cuanto no fueron consignadas las diligencias en su debida oportunidad, por lo que no se puede acoger el delito de violación, toda vez que no consta en las actas la medicatura forense de la victima (sic), en caso contrario, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

RESUELTO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Visto el punto previo solicitado por el Ministerio Publico (sic), en el cual solicita el diferimiento de esta audiencia de presentación de detenido que según su dicho se debe a cuestiones a recabar actuaciones complementarias básicas las cuales según su decir resulto infructuosa debido a actuaciones administrativas policiales, las cuales consta según su dicho en el folio 3 del presente expediente 2969-17 "…se hace referencia que se procedió a pasar por el SENAMECF de Bello Monte y se entrevistaron con el Detective de Guardia DARWIN CARABALLO Credencial 33308 quien indicó que las resultas de las diligencias practicadas serán solicitadas, igualmente en lo que son las actuaciones del CICPC, en referencia indicaron los FUNCIONARIOS del CICPC a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que las actuaciones se les remiten de lunes a viernes, eso lo indicó la funcionaria ARIANA ROMERO Credencial 38103", en virtud de todo eso de haber sido aprehendido el joven en fecha 20/01/2017, y por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre "...YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (sic) (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)"; en virtud de lo anterior, este tribunal en aras al respeto del derecho de los ciudadanos, por lo que se declara sin lugar el diferimiento solicitado por el Ministerio Publico (sic), en base a los infructuosos de las actuaciones administrativas policiales que indicó en sus alegatos, y en virtud de ello por existir un acta policial, una victima (sic), una entrevista a la victima (sic), un ciudadano a quien según la intervención del Ministerio Publico (sic) se le imputa un delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal concatenado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello el tribunal declara sin lugar el diferimiento de la audiencia de presentación solicitado por el Ministerio Publico (sic) quedando resuelto así tal solicitud, considerando realizar la presente audiencia el día de hoy y en base a ello se le explica al joven que este el tribunal que va a conocer su caso, oficina 105 de este Palacio de Justicia y por cuanto el Ministerio Publico (sic) acoto que de acuerdo que lo que decidiera le (sic) tribunal se le diera el derecho de palabra, el tribunal le concede el mismo para comenzar la audiencia. PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento solicitado por el Ministerio Publico (sic) y explanado en el punto previo del cual hizo uso cuando expreso que solicitaba ese punto previo para practicar investigaciones y diligencias en virtud del hecho punible, y así también para establecer la verdad de los hechos establecido en los artículos 11 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se admite el procedimiento ordinario para que el Ministerio Publico (sic) según su dicho recabe las actuaciones complementarias básicas, las cuales en sus alegatos del punto previo resultaron infructuosa debido a actuaciones administrativas policiales. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 del Código Penal, concatenado con el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en las actas procesales se evidencia que la adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado, pudiendo variar esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso, y así tenemos que "En fecha 20/01/2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (sic) (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima (sic) examen vagino rectal que cursa al folio 13, por ante el SENAMECF; asimismo, consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la victima (sic) ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima (sic) expresa que si le realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC. TERCERO: Se admite la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, aplicándole la detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), establecida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 10 días debe presentar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto el delito por el cual imputa el Ministerio Publico (sic) de VIOLACIÓN, es de aquello (sic) que esta previsto en el articulo (sic) 628 de la Ley especial, y asimismo cumple con los requisitos del articulo (sic) 581 ejusdem, los cuales son: a).-Es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b).-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe (sic) en la comisión de un hecho punible; c).-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d).-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y e).-Peligro grave para la victima (sic), denunciante o testigo, quedando recluido en el órgano aprehensor. Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por cuanto existen elementos de convicción que hace presumir que el adolescente está involucrado en ese hecho, por cuanto se desprende del: A) Acta policial de fecha 20/01/2017, suscrita por el funcionario VILLEGAS KAIDEN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: "...se le acercó una ciudadana de nombre "...YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (sic) (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)...". B) Acta de entrevista de fecha 20/01/2017, levantada a YENNIFER, ante la Policía Nacional Bolivariana, manifestando lo siguiente: "El día miércoles 19 de enero alrededor de las ocho de la noche, venía de donde mi tía de bellas artes, cuando salí de la estación del metro carapita, es cuando un muchacho me agarro y me metió debajo del puente y fue cuando me violo, y espero que me vistiera y me dijo sube para tu casa, vas a subir y vas a bajar sola sin nadie con real o con un teléfono, mira que yo soy sicario y mate a mi mismo hermano y los otros chamos que estaban alrededor de el tenían armas y lo estaban protegiendo, el dijo que si yo no subí apara (sic) la casa y no bajaba los reales me iba a matar que el conoce mucho, y también me dijo que si llamas a los tipos también te mato, luego me dirigí a mi casa y baje con mi papa (sic), mi mama (sic), mi hermana, hacia la CICPC de Caricuao a formular la denuncia...".

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta alzada después de realizar un análisis del escrito recursivo que el solicitante impugna la medida de detención preventiva dictada de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictada a solicitud del Ministerio Público el día 21 de enero del año en curso por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, quien precalificó los hechos como el delito violación previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Arguye el recurrente que deben cumplirse los siguientes requisitos 1.- que se encuentre acreditado la existencia de un hecho punible que admita la privación de libertad como sanción y que la acción no este prescrita. 2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión de un hecho delictivo y que éste permita la privación de libertad como sanción. Aunado, a su decir, que no fue detenido en flagrancia no medio orden judicial en su contra en virtud que el acta de denuncia es de fecha 18 de enero de 2017 y el acta policial es de fecha 19 del mismo mes y año.

Así mismo, argumenta que el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción, agrego sólo el acta de denuncia de fecha 18 de enero de 2017, Acta policial de fecha 20 de enero de 2017, emanada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Antimano y el Acta de entrevista. En ese orden, afirma que la victima no aportó mayores elementos y que se violaron las reglas de la actuación procesal en virtud de carecer de los resultados de los exámenes practicados a la victima para evidenciar la existencia del delito.

A decir del recurrente la denuncia es escueta, la victima sólo hace una pequeña exposición de lo sucedido y da características muy generales de los agresores. Agrega que el acta levantada por la Policial Nacional Bolivariana, estación policial Antimano es de fecha 20 de enero de 2017 y la denuncia efectuada por ante otro órgano policial es de fecha 18 de enero de 2017, por lo que considera que no es un hecho flagrante para privarlo de libertad, además se violaron los artículo 557, 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Objeta el apelante manifiesta inmotivación del fallo recurrido. Insiste que no fue detenido flagrante, ni media una orden judicial, y no justifica la precalificación dada por el a quo en virtud de no existir un examen medico que determine que se materializó el delito de violación y que se pueda establecer el nexo del adolescente con los hechos que se le imputaron, en ese orden, indica que no se hizo una valoración del peligro de fuga que hiciera necesaria el decreto de la medida detención preventiva, finalmente señala que existen otros mecanismos para asegurar las resultas del proceso y solicita se dicte decisión propia, en consideración a que la calificación jurídica no fue probada en autos que contenga una medida no privativa de libertad. Solicita se declare con lugar, se revoque la detención preventiva y se imponga la contenida en el artículo 582, literal “c”, se declare la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


En contraposición el Ministerio Público en su contestación señala que el recurrente alega que existe inmotivación sin embargo no indica en que consiste la inmotivación, no señala los vicios en que supuestamente la juzgadora incurrió al decretar la medida de detención preventiva, agrega que el recurrente desconoce los requisitos de procedencia de de la medida de detención preventiva contemplada en los artículo 559, 569 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,. Explana el Ministerio Público los requisitos exigidos por la norma para el decreto de la medida cautelar, en ese orden indica que el apelante argumenta no estar llenos los requisitos para la precalificación dado a los hechos. E insiste que le recurrente no indico los vicios, que a su decir, incurrió la juzgadora

Finalmente, afirma que la decisión impugnada cumple con la motivación exigida, no existen los vicios alegados en virtud que con las actas procesales consignada y evaluadas por el a quo en la audiencia para oír al imputado, se explica tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamenta la medida cautelar. Y agrega que se encuentra motivada la calificación jurídica y la medida cautelar detención preventiva por lo que demando la declaratoria sin lugar de la solicitud.


Evidencia esta Corte, que el apelante impugna la medida cautelar detención preventiva por considerar que fue decretada incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera necesario este tribunal colegiado, transcribir la norma que a criterio del recurrente se incumplió, en ese sentido establece el artículo 581 lo siguiente:

“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la pensión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente
ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.


Al realizar la subsunción de la norma transcrita en la motiva de la decisión impugnada, constata a esta alzada el cumplimiento, por parte del a quo, de los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El juez oído la exposición del Ministerio Público califica los hechos como el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y siendo que éste delito integran el catalogo en los que el legislador estableció como sanción la medida de privación de libertad, además no se encuentra prescrito. Aunado a que el a quo indica en la decisión los elementos de convicción en los que fundamento la decisión que decreta la medida detención preventiva, los cuales puntualizó: el Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2017, levantada a Jennifer, ante la Policía Nacional Bolivariana en la que manifestó:


". "El día miércoles 19 de enero alrededor de las ocho de la noche, venía de donde mi tía de bellas artes, cuando salí de la estación del metro carapita, es cuando un muchacho me agarro y me metió debajo del puente y fue cuando me violo, y espero que me vistiera y me dijo sube para tu casa, vas a subir y vas a bajar sola sin nadie con real o con un teléfono, mira que yo soy sicario y mate a mi mismo hermano y los otros chamos que estaban alrededor de el tenían armas y lo estaban protegiendo, el dijo que si yo no subí apara (sic) la casa y no bajaba los reales me iba a matar que el conoce mucho, y también me dijo que si llamas a los tipos también te mato, luego me dirigí a mi casa y baje con mi papa (sic), mi mama (sic), mi hermana, hacia la CICPC de Caricuao a formular la denuncia...".



Otro acto de investigación del cual extrajo el a quo los elementos de convicción que le sirvió de fundamento a la decisión impugnada fue el acta policial de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Villegas Kaiden, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en la que se dejo constancia de lo siguiente:

"...se le acercó una ciudadana de nombre "...YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (sic) (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)...


Evidencia este Tribunal colegiado que el a quo argumento la medida detención preventiva, la cual consideró como proporcional por la calificación provisional dada a los hechos, que fue el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así mismo se constata que fueron cumplidos los requisitos establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el hecho punible acreditado es meritorio de la medida privativa de libertad, no se encuentra prescrito, así mismo, a los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público para que el a quo estimará que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho, esto elementos conforma el fumus boni iuris contenido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y el periculum in mora, consecuencia de la gravedad del delito imputado y lo conforman los literales c, d y e de la mencionada norma, y último es la proporcionalidad la cual esta determinada por la gravedad del delito que en este caso conforme a la calificación dada a los hechos, sería admisible la privación de libertad por lo que la medida decretada cumple con el Principio de Proporcionalidad.

Señala el recurrente la falta del examen forense, no obstante olvida que el proceso se encuentra una etapa incipiente en la que apenas se inicia la investigación que dará lugar a la verdad y sólo se cuenta con algunos elementos presentados por el Ministerio Público como son el acta de denuncia de la victima por ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas y el acta emanada de del Cuerpo de la Policía Nacional de Antimano, órgano aprehensor, que a criterio del a quo fueron suficientes para decretar la medida. También argumenta el recurrente “parece una violación flagrante a los derecho del ciudadano ya que se pretende proteger el Principio de Inocencia”. Sin embargo, el Principio de Inocencia se refiere a la prueba, a la carga probatoria y al trato que se le debe dar al imputado durante el procedimiento, lo cual no implica que existiendo elementos de convicción con los cuales se le dado el estatus de imputado, deba el a quo no decretar la medida a considere proporcional al delito calificado. Ha consideración de ésta alzada no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide.

También arguye, arguye la defensa que el adolescente imputado no fue detenido en flagrancia sin embargo se evidencia de la decisión objeto de impugnación que las actas fueron emitidas el mismo día, por otro lado, las violaciones de derechos en las que se encuentren incurso los organismo policiales no son imputables al Tribunal en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, en ese sentido ha establecido la sentencia No. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

Previamente el ponente había citado la decisión número 26 del 09 de abril de 2001, sentencia que fijo la pauta en relación a la presunta violación de los derechos constitucionales que derivan de las actuaciones policiales, la cuales tiene su limite en la detención judicial, lo que concluye que la violación no es transferible a los órganos judiciales.

Por otra parte, de lo que se trata es de una presunción razonable, de una probabilidad seria de que la conducta se verificará en caso de que no se tomen medidas para evitarla, es importante indicar que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, lo que justifica la medida es resguardar el objetivo del proceso, la búsqueda de la verdad.

Además señala que no existen pluralidad de elementos de convicción para dictar la medida de detención preventiva, estima esta Sala que el referido argumento resulta improcedente, por cuanto que el recurrente confunde los actos iniciales de investigación concerniente a la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal y obvia los actos de investigación presentado por el Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para dictar la medida impugnada.

Aunado a que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación de libertad nace de la necesidad de aseguramiento del imputado al proceso penal siempre que se satisfagan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia No. 1072 de fecha 08 – 07- 08, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan.

Por otro lado, la continuidad de su estado de restricción de libertad dependerá de la conclusión fiscal, de no acusar el Juez esta obligado a decretar una medida menos gravosa.

Por lo antes expuesto, esta tribunal Colegiado, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputado de la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva decretado en fecha 21 de enero de 2017. La medida fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, ajustada a derecho, no existe violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angie Amaro Tovar defensora pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) imputado de la comisión de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva dictado en fecha 21 de enero de 2017. La medida fue emitida dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y ajustada a derecho. No existe violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente


MARIA ELENA GARCÍA PRU

Las Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)


LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1Aa 1251-17
MEGP/AAB/LPC/JV

VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 21 de febrero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada Angie Amaro Tovar, Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angie Amaro Tovar, Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente


Las Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


CAUSA N° 1Aa1251-17
MEGP/ LPC/AAB/ mau

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