Decisión Nº 1Aa1256-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de sentencia2088
Número de expediente1Aa1256-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesSUHEIS VARELA, DEFENSORA PUBLICA 6 PENAL ADOLESCENTE,SUHEIS VALERA DEFENSORA PUBLICA (06) DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de Abril de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2088
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1256-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la medida cautelar detención preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2079, de fecha 22 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 07 de marzo de 2017, la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…PRIMERO En fecha 26 de febrero 2017, se realizó ante el Juzgado Segundo (2º de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.

SEGUNDO Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de fetrero (sic) del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente pueda evadir el proceso y asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pese a que se trata de una investigación iniciada, por el Eje de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, como asi (sic) consta en el expediente tales como Acta de Levantamiento de cadáver inserto al folio 11; Inspección técnica practicada al sitio donde suscitaron los hechos es decir en la siguiente dirección Avenida Principal de la Urbina área de recreación de la Urbanización William Lara, parroquia Petare Municipio Sucre estado Miranda con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a los folios 12 al 14 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por una ciudadana de nombre Ángela quien es testigo referencia de los hechos la cual cursa a los folios 17, 18 y sus vueltos; acta de entrevista rendida por una ciudadana de nombre Paola quien es testigo presencial de los hechos las (sic) cual cursa al folio 19, 20 y sus vueltos, Acta de investigación penal cursante al folio 25 y su vuelto, todos del presente expediente)… que surgen como elementos de convicción para determinar la participacion (sic) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que aun no consta en el expediente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que nos permite verificar la causa de la muerte de la victima (sic).

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular, observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.

Ahora bien, no existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2º, 4º Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control, en fecha 28 de julio (sic) del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público, desde el mes de julio (sic) del año en curso...”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 16 de marzo de 2017, la abogada Daniela Lugo Rodríguez, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó su escrito de contestación bajo los siguientes términos:
“(…)Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde el adolescente imputado el día veinticuatro (24) del mes de Febrero del año 2017, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 pm) de la noche, en el momento en que el joven-adulto José Gregorio González Puertas hoy occiso, se encontraba en la Urbina, Urbanización William Lara, frente a la Torre I, específicamente en el área recreación de dicha Urbanización en el cual queda un Parque infantil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) lo invita a pelear accediendo la víctima a la petición solicitada por el victimario y se caen a golpes, pero es el caso que el ciudadano agraviado en el presente caso es decir el joven-adulto José Gregorio le gana la pelea al adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) esto hace que este se moleste y se va del lugar regresando a los pocos minutos con un arma de fuego con el cual le efectúa un disparo al ciudadano José Gregorio González, cayendo este al suelo siendo auxiliado en ese momento por un familiar de la víctima y u (sic) vecino del sector los cuales no fueron identificados plenamente, quienes lo trasladaron a un Centro Asistencial donde fallece posteriormente, presentado las siguientes heridas Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo, que le ocasionaron la muerte, iniciándose la correspondiente averiguación, siendo observada tan innoble acción por una testigo. Acto Seguido funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del C.I.C.P.C, logran obtener información acerca de la participación del adolescente imputado en este hecho, el cual identifican y asimismo en fecha 25 de Febrero de 2017 mediante la testigo presencial en el presente hecho informa a los funcionarios del C.I.C.P.C del paradero del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual se encontraba por las adyacencias de donde ocurrió el hecho, a quien detienen y le efectúan la revisión corporal y de vestimenta de conformidad con el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, constatando los funcionarios que efectivamente el mismo era investigado en los hechos acontecidos el día 24 de Febrero de 2017 donde pierde la vida el ciudadano José González, el cual era señalado por un testigo presencial del hecho, considerando que este tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, son los que merece (sic) pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente fue aprehendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos al División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del C.I.C.P.C, fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el artículo 559 ejusdem, como es la Detención Preventiva por cuantos se encontraban presentes los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico (sic), para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 26 de febrero de 2017 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de analizar los hechos no especificó la conducta desplegada del adolescente de autos, así como tampoco infiere la defensa que no se explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple (sic) íntegramente todos los supuestos del referido articulo (sic) 581 ejusdem, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado (SIC) en el artículo 458 del Código Penal, que el mismo es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que merece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :


a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, toda vez que el delito ha sido ejecutado en fecha 24 de febrero de 2017, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales quienes señalan de manera directa al adolescente como el autor del hecho, Transcripción De Novedad, el Acta de Investigación Penal, Acta de Levantamiento del cadáver, Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de los hechos, Acta de Entrevistas del testigo presencial de los hechos así como de testigos referenciales, así como de las Inspecciones Técnicas realizadas tanto en el lugar de los hechos como al cadáver del hoy extinto, con sus respectivas fijaciones fotográficas; c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por DIEZ (10) años, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que el imputado reside en el mismo sector en el cual residía el joven hoy occiso; e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima indirecta, a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.

De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 07 de marzo de 2017.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 07 de marzo de 2017, por la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Pública N° 06 , en contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal. De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTA, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 4026-17, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Tercera Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión en los siguientes términos:

“… Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy la cual culminó aproximadamente a las tres de la tarde, a propósito de la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 117º del Ministerio Publico (sic), ABG. SUHEIS VARELA, siendo que el adolescente que resulto (sic) aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del eje Este, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 405 en relación al artículo 406 Nº 1, ambos del Código Penal, en la cual el ANG. SANDRA BARREZUETA, COMO YA SE ADVIRTIÓ EN SU CONDICIÓN DE fiscal 117º del Ministerio Publico, entre otras, solicitara la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), este Tribunal acogió –por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 405 en relación al artículo 406 Nº 1, ambos del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto de las actas de Investigaciones Penales, y el acta de entrevista se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES la cual riela al folio tres (03) de la (sic) presentes actuaciones de fecha 25 de febrero de 2017 siendo las 15:45 horas de la tarde (…) informando que en el Hospital Doctor Luciani del Llanito, Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado (sic) heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, el mismo es procedente de la avenida principal de la Urbina, en el área de recreación de la urbanización William Lara, parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda desconociéndose más detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL la cual riela a los folios 04, 05 y sus vueltos de fecha 25-02-2017 se constituyo una comisión con la finalidad de corroborar la información antes suministrada y de ser cierta realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias, siendo las 05:45 horas de la tarde, comparece por este Despacho el funcionario Detective Jefe Yoneiber VALERA, (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación (…), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, (…), sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia de la morgue del referido hospital, el ciudadano Arturo HERRERA (…) quien nos indicó que efectivamente el día de ayer 24-02-2017 a las 10:00 horas de la noche, ingresó una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quien fallece el día de hoy 25-02-2017, a las 11:00 horas de la mañana, quedando registrado en el libro de ingresos de occisos como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTA, de 18 años de edad (…), nos traslados al depósito de cadáveres del prenombrado nosocomio, donde siendo las 04:00 horas de la tarde (…) en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas (…). En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas; Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo (…). Posteriormente a esto realizamos un recorrido en el área de emergencia y adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy inerte, siendo abordados por dos personas quienes bajo los artículos 7º, 8º, 9º y 23º ordinal 2º de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedaron registradas en el presente caso como ANGELA y la adolescente PAOLA, informándonos que el hecho había ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, como también manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga como los datos del responsable del hecho y la residencia donde podría ser ubicado; por lo que se le solicitó a dicha persona que nos acompañara hasta el sector antes referido y posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, quien manifestó no tener impedimento alguno, trasladándonos hacia dicho sector. Una vez en la dirección exacta del hecho, siendo las 5.00 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta División de este Cuerpo Policial, logramos observar un (01) ciudadano quien a la vez fue señalado por una de las testigos como el responsable del hecho punible, de tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo de color negro, de una metro setenta (1.70) centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un (01) suéter de color vino tinto, un (01) pantalón de color rosado y zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a pocos metros, logramos neutralizarlos, quedando identificado mediante datos aportados por el mismo como ; (IDENTIDAD OMITIDA), (…), por tal motivo el funcionario Detective Agregado Gleyser TREJO, le realizó la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos (sic) 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalistico (sic) (…), información sobre el arma de fuego incriminada en la presente investigación, donde manifestó libre de toda coacción o apremio, que el arma se la había facilitado un ciudadano de nombre ÁNGEL, quien vive en el mismo sector pero en el momento que realizó dicho crimen, varios sujetos quienes andaban con el hoy occiso, comenzaron a golpearlo y un sujeto de nombre JOSÉ, le había quitado el arma, quien a la vez es familiar del hoy inerte (…), Detectives Agregados Néstor CHIQUILLO y el /.Detective Alexis PARRA, en la unidad machito identificada P-3C00297, quienes realizaron el traslado. Posteriormente el funcionario Detective Jonathan VELAZQUEZ, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, siendo esta en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma. Luego de realizadas dichas diligencias en el sitio del suceso, los funcionarios Detective Agregado Adrián PACHECO y el Detective Jonathan VELASQUEZ, (técnico de guardia), trasladaron a bordo de la unidad (furgoneta), hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cuerpo sin vida del hoy inerte, con la finalidad que le practiquen su respectiva necropsia de ley, una vez en dicho Servicio, fueron atendidos por el funcionario Yuly HERNÁNDEZ, credencial 33.367, quien nos manifestó que el cadáver quedó registrado con el número de entrada 366-02-2017. Por último los funcionarios Detectives Agregados Ismael RANGEL, Gleyser TREJO, y quien suscribe el acta, a bordo de la unidad Hilux, placa P-30-705, retornamos hasta nuestra Sede, conjuntamente con los testigos. Una vez en este Despacho, procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad que nos fueron suministrados del hoy inerte, donde luego de haber accedido al sistema, me pude percatar que el nombre y número de cédula coinciden y no presenta registro ni solicitud alguna, seguidamente se procedió a verificar el adolescente detenido, luego de una breve espera; en dicho sistema no aparece registrado, aunado a esto me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de indagar si dicho adolescente se encontraba inmerso en algún expediente llevado por ante esta Oficina donde sostuve coloquio con la Detective Josbely AGUILERA y luego de una breve espera nos indicó que no se encuentra involucrado en otra averiguación distinta a las del presente caso. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se le notificara a la abogada Daniela LUGO, Fiscal 113° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de guardia por nuestra Oficina, quien se dio por notificada; por todo lo antes expuesto se dio inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-04100, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). De igual forma se consigna mediante la presente, Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Sitio, Derechos del Imputado e Impresos de la consulta realizada por el Sistema (SIIPOL).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 25 de febrero del 201 7.siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates (sic) y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe Yoneiber VALERA, Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, adscritos a Este Eje de Investigaciones de Homicidios, a bordo de las unidades Hilux identificada placas P-30-705 y P-30-422 (furgoneta), hacía la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI, UBICADO EN EL. LLANITO, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° 41° y 45° de la ley (sic) Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas: Piel moreno, contextura delgada, cabello de color negro," tipo crespo, corto, de 1 metro 68 centímetros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las reglones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo. Acto seguido se realizó la respectiva Macrodáctila, a fin de verificar su identidad, se procede a colectar una muestra de sangre del fallecido al impregnar un segmento de gasa directamente de la herida que presentaba el mismo. Dicho occiso fue identificado como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTAS, de 18 años de edad, nacido el 12-08-1998, cedulado con el número V-29.992.340. Se deja constancia que se realizó la fijación fotográfica de manera general, identificativa y en detalle, cuyas gráficas se anexan a la presente acta de inspección técnica, con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye.-

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 25 de febrero del 2017, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó y trasladó comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, éste último técnico de guardia, a bordo de las unidades Hilux identificada placas P-30-705 y P-30-422 (furgoneta), hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense. Acto seguido y en ausencia del Médico Forense se procedió a constatar que en la dirección antes mencionada, se logró observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas: Piel moreno, contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de 1 metro 68 centímetros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. En el examen externó practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas; Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo; Aunado a esto el inerte fue identificado mediante libro de ingresos de occisos de dicho nosocomio como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTA, de 18 años de edad, nacido el 12-08-1998, cedulado con el número V-29.992.340 (occiso). Se deja constancia que el cadáver fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedó registrado con el número de entrada. 02-2017. Es todo".

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe Yoneiber VALERA, Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ adscritos a Este Eje de Investigaciones de Homicidios, hacía la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto por encontrarse en la parte interna de un conjunto residencial y su exposición a las condiciones ambientales, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, suelo natural, todos estos aspectos para el momento de practicar la Inspección Técnica, donde se observa un área la cual es utilizada como zona de recreación, con un parque infantil y enseres propios del mismo, constatando que a los lados se observan varías estructuras de diferentes tamaños, colores y formas arquitectónicas, en distintos niveles y alturas, (vista del observador), en este mismo orden de ideas procedimos a realizar un exhaustivo recorrido de forma espiral por las adyacencias del lugar, con la finalidad ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), siendo infructuoso la misma. Así mismo se realizó fijación fotográfica de manera general, cuyas gráficas se anexan a la presente acta de inspección.-

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Edittson MEJIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este", quien estando debidamente y juramentado de conformidad con los artículos 114º y 115° del Código Organice Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50° en su primor (sic) aparte de la Ley de (sic) Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación. "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales K- 17-0017-04100, que se instruyen ante este Despache (sic) por la comisión de uno de los delitos Centra (sic) Las Personas (HOMICIDIO), se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELA. (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7. 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta del hecho qué se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone "Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hijo de nombre JOSÉ), resulta ser que siendo que el día de ayer 24 02-2017, como las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien me manifestó que a JOSÉ, le habían dado unos tiros y que se encontraba en el hospital Di (sic) Domingo Luciani del Llanito. por lo que salí de inmediato al hospital donde me entreviste con el doctor de guardia, quien me informo que mi hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, después que salió de la operación lo tuvieron en cuidados intensivos, pero esta mañana cerno (sic) a las 10:30, me informaron que a (sic) mi hijo JOSÉ, había fallecido Es todo.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Alexis PARRA, adscrito a esta División de Homicidios Eje Este, quien estando legalmente juramentado (…), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de Investigaciones, continuando con; las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-04100, substanciada por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó previo traslado ele (sic) comisión, una persona quien quedó identificada como PAOLA (LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA PERSONA REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9, 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de conformidad con el artículo 80° de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en compañía de su representante de nombre ANGELA, quien en conocimiento del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada, en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone: Me encuentro en esta Oficina, ya que el día de ayer 24/02/2017, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la Urbanización William LARA, torre I, piso 03 apartamento 02, de la Urbina, cuando observe en el parque de los edificios de la Urbanización William Lara que llega un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) , quien invita a pelear a José Gregorio GONZÁLEZ, hoy inerte, entonces comienzan a pelear y José Gregorio le gana la pelea a Víctor, enseguida Víctor se va del lugar y vuelve al rato con un arma de fuego y le da un dispare (sic) a José Gregorio González, hoy inerte luego se va corriendo hacia el bloque rojo de la Urbanización William Lara. enseguida salgo corriendo a prestarle ayuda a José Gregorio, trasladándolo hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, donde fue in-tervenído (sic) quirúrgicamente, falleciendo el día de hoy sábado 25/02/2017, en horas de la mañana, debido a la herida que sufrió por el disparo que recibió el día de ayer en horas de la noche, es todo.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la detención preventiva de libertad, siguiendo las pautas de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tales efectos estas disposición (sic) legal (sic) exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, toda vez que Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del eje Este dejaron constancia que en fecha 25 de febrero de 2017 siendo las 15:45 horas de la tarde, encontrándose en la sede de su despacho, recibieron llamada radiofónica/notificación de personas fallecida/ inicio de averiguación K-17-0017-04100 por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) se recibe la misma de parte del funcionario Detective Anthony Calante credencia 40.538 adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Luciani del Llanito, Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, el mismo es procedente de la avenida principal de Ia Urbina, en el área de recreación de la urbanización William Lara, parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda desconociéndose más detalles al respecto, por tal motivo se constituyo una comisión con la finalidad de corroborar la información antes suministrada y de ser cierta realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias, siendo las 05:45 horas de la tarde, comparece por este Despacho el funcionario Detective Jefe Yoneiber VALERA, adscrito a esta División de este prestigioso Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación.

…Omissis…

Posteriormente a esto realizamos un recorrido en el área de emergencia y adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy inerte, siendo abordados por dos personas quienes bajo los artículos 7o, 8o, 9o, y 23° ordinal 2o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedaron registradas en el presente caso como ANGELA y la adolescente PAOLA, informándonos que el hecho había ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, como también manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga como los datos del responsable del hecho y la residencia donde podría ser ubicado; por lo que se le solicitó a dicha persona que nos acompañara hasta el sector antes referido y posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, quien manifestó no tener impedimento alguno, trasladándonos hacia dicho sector. Una vez en la dirección exacta del hecho, siendo las 5.00 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta División de este Cuerpo Policial, logramos observar un (01) ciudadano quien a la vez fue señalado por una de las testigos como el responsable del hecho punible, de tez trigueña, contextura delgada, cabello crespo de color negro, de un metro setenta (1.70) centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un (01) suéter de color vino tinto, un (01) pantalón de color rosado y zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a pocos metros, logramos neutralizarlos, quedando identificado mediante datos aportados por el mismo como; (IDENTIDAD OMITIDA), (…), siendo este el autor del hecho, por tal motivo el funcionario Detective Agregado Gleyser TREJO, le realizó la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos (sic) 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), de inmediato procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Derechos como Imputado, establecidos en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le inquirió información sobre el arma de fuego incriminada en la presente investigación, donde manifestó libre de toda coacción o apremio, que el arma se la había facilitado un ciudadano de nombre ÁNGEL, quien vive en el-mismo sector, pero en el momento que realizó dicho crimen, varios sujetos quienes andaban con el hoy occiso, comenzaron a golpearlo y un sujeto de nombre JOSÉ, le había quitado el arma, quien a la vez es familiar del hoy inerte, mas desconoce dónde podría ser ubicado, posteriormente salió corriendo para que no lo siguieran agrediendo. Acto seguido se procedió a realizar llamada radiofónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de solicitar apoyo de una unidad policial para trasladar el detenido a la sede de este Despacho, luego de una breve espera se presentaron al lugar los funcionarios Detectives Agregados Néstor CHIQUILLO y el /.Detective Alexis PARRA, en la unidad machito identificada P-3C00297, quienes realizaron el traslado. Una vez en este Despacho, procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad que nos fueron suministrados del hoy inerte, donde luego de haber accedido al sistema, me pude percatar que el nombre y número de cédula coinciden y no presenta registro ni solicitud alguna, seguidamente se procedió a verificar el adolescente detenido, luego de una breve espera; en dicho sistema no aparece registrado, aunado a esto me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de indagar si dicho adolescente se encontraba inmerso en algún expediente llevado por ante esta Oficina donde sostuve coloquio con la Detective Josbely AGUILERA y luego de una breve espera nos indicó que no se encuentra involucrado en otra averiguación distinta a las del presente caso. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se le notificara a la abogada Daniela LUGO, Fiscal 113° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de guardia por nuestra Oficina, quien se dio por notificada; por todo lo antes expuesto se dio inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-04100, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). De igual forma se consigna mediante la presente, Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Sitio, Derechos del Imputado e Impresos de la consulta realizada por el Sistema (SIIPOL). INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 25 de febrero del 2017 (…). ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 25 de febrero del 2017 (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de febrero del 2017 (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 (…). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 (…).

Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de Investigación Policial, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras en dichos hecho (sic) delictivo (sic), por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por la rápida actuación de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del eje Este, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado (sic) previamente.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. "...de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción,..", es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los |artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar ¡a relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide (…).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este (sic) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Imponer al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) (…), la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Formación Integral "Coche"….”.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado por este Tribunal colegiado el escrito recursivo, constata que el recurrente impugna la medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente decretada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescente, en virtud de haberse calificado los hechos como el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código penal.

Argumenta el recurrente que debe cumplirse con ciertos requisitos para el decreto de la medida de coerción personal, los cuales no son distintos a los contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debe configurase el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a decir de la defensa la medida no cumple con los extremos legales, ya que se exige la comisión de un hecho punibles que amerite privación de libertad y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente puedan evadir el proceso y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. Arguye el defensor que aún cuando consta en el expediente acta de levantamiento de cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, fijación fotográfica, acta de entrevista a testigo referencial, acta de entrevista de la testigo presencial no obstante, señala que no consta el protocolo de autopsia que permita verificar la muerte.

Considera también la defensa, que a través del peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no la medida cautelar, así mismo señala que no es obligatoria la media cautelar en un proceso penal y no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, e indica que tampoco se demostró que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, e insiste, deben acreditarse los elementos que demuestren que el adolescente evadirá el proceso, elementos que justifiquen el peligro de fuga y obstaculización. Finalmente destaca que se violentaron los principios de seguridad jurídica, debido proceso, presunción de inocencia, así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, la excepcionalidad de la privación de libertad por cuanto a su decir, no se acredito que el adolescente haya tenido participación en los hechos y finalmente solicita se declare con lugar la solicitud y se revoque la medida cautelar de detención preventiva, acordada por el Tribunal Cuarto de Control al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


A su vez el Ministerio Público en la contestación del recurso incoado argumenta que el pronunciamiento se encuentra debidamente motivado, el a quo fundamento la medida con las formalidades contenidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la proporcionalidad, ésta fue determinada por cuanto los hechos fueron subsumidos en el delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

Arguye, además que se desprende de las actas, la existencia de un procedimiento de flagrancia, que el delito imputado es un delito grave de acuerdo a los parámetros del artículo 628, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual es meritorio de la privativa de libertad, así mismo, concurren las disposiciones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes e indica que se fundamenta en la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, y además señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho. En relación al peligro de fuga, a su decir, se evidencia la presunción del peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado reside en el mismo sector en el cual residía el occiso y la victima indirecta.

Y finalmente agrega, que el recurrente parte de un falso supuesto, al afirmar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la juzgadora evaluó, insiste, el cumplimento de los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal porque la decisión está motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público

Y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que decreta la medida prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrase incurso en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal. Se ratifique la decisión impugnada.


Del análisis del escrito se observa que la denuncia se condensa en la falta de motivación de la medida detención preventiva y el argumento se fundamenta en la falta de requisitos legales para el decreto de la referida medida cautelar, así como el incumpliendo del artículo 157 del Código, y la falta de elemento que evidencien que el adolescente evadirá el proceso, que justifiquen el peligro de fuga, por lo que a consideración del recurrente viola principios constitucionales y legales.

Es importante destacar que la motivación es un requisito de orden público, en ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. Se debe explicar las razones por la que se decreta la medida.

Ahora bien, siendo la causa inmotivación de la medida cautelar detención preventiva por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera esta alzada necesario analizar la norma que a criterio del recurrente se incumplió, señala el referido artículo 581 lo siguiente:

“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la pensión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente
ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.

Del análisis literal de la transcrita norma jurídica y de la lectura de la decisión impugnada, evidencia esta alzada el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es así como el a quo al calificar los hechos como el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406,1, ambos del Código Penal, corrobora que los delitos imputados ameritan privación de la libertad, que además no se encuentran prescritos en virtud que los hechos según lo señalado por el a quo en su decisión, ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2017, aunado a que se indican los elementos de convicción que le permitieron al a quo emitir la decisión impugnada los cuales son:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES la cual riela al folio tres (03) de la (sic) presentes actuaciones de fecha 25 de febrero de 2017 siendo las 15:45 horas de la tarde (…) informando que en el Hospital Doctor Luciani del Llanito, Parroquia Petare Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado (sic) heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, el mismo es procedente de la avenida principal de la Urbina, en el área de recreación de la urbanización William Lara, parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda desconociéndose más detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL la cual riela a los folios 04, 05 y sus vueltos de fecha 25-02-2017 se constituyo una comisión con la finalidad de corroborar la información antes suministrada y de ser cierta realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias, siendo las 05:45 horas de la tarde, comparece por este Despacho el funcionario Detective Jefe Yoneiber VALERA, (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación (…), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, (…), sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia de la morgue del referido hospital, el ciudadano Arturo HERRERA (…) quien nos indicó que efectivamente el día de ayer 24-02-2017 a las 10:00 horas de la noche, ingresó una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, quien fallece el día de hoy 25-02-2017, a las 11:00 horas de la mañana, quedando registrado en el libro de ingresos de occisos como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTA, de 18 años de edad (…), nos traslados al depósito de cadáveres del prenombrado nosocomio, donde siendo las 04:00 horas de la tarde (…) en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas (…). En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas; Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo (…). Posteriormente a esto realizamos un recorrido en el área de emergencia y adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del hoy inerte, siendo abordados por dos personas quienes bajo los artículos 7º, 8º, 9º y 23º ordinal 2º de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedaron registradas en el presente caso como ANGELA y la adolescente PAOLA, informándonos que el hecho había ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, como también manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga como los datos del responsable del hecho y la residencia donde podría ser ubicado; por lo que se le solicitó a dicha persona que nos acompañara hasta el sector antes referido y posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, quien manifestó no tener impedimento alguno, trasladándonos hacia dicho sector. Una vez en la dirección exacta del hecho, siendo las 5.00 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta División de este Cuerpo Policial, logramos observar un (01) ciudadano quien a la vez fue señalado por una de las testigos como el responsable del hecho punible, (IDENTIDAD OMITIDA), portando como vestimenta un (01) suéter de color vino tinto, un (01) pantalón de color rosado y zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a pocos metros, logramos neutralizarlos, quedando identificado mediante datos aportados por el mismo como ; (IDENTIDAD OMITIDA), (…), por tal motivo el funcionario Detective Agregado Gleyser TREJO, le realizó la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos (sic) 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalistico (sic) (…), información sobre el arma de fuego incriminada en la presente investigación, donde manifestó libre de toda coacción o apremio, que el arma se la había facilitado un ciudadano de nombre ÁNGEL, quien vive en el mismo sector pero en el momento que realizó dicho crimen, varios sujetos quienes andaban con el hoy occiso, comenzaron a golpearlo y un sujeto de nombre JOSÉ, le había quitado el arma, quien a la vez es familiar del hoy inerte (…), Detectives Agregados Néstor CHIQUILLO y el /.Detective Alexis PARRA, en la unidad machito identificada P-3C00297, quienes realizaron el traslado. Posteriormente el funcionario Detective Jonathan VELAZQUEZ, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, siendo esta en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma. Luego de realizadas dichas diligencias en el sitio del suceso, los funcionarios Detective Agregado Adrián PACHECO y el Detective Jonathan VELASQUEZ, (técnico de guardia), trasladaron a bordo de la unidad (furgoneta), hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cuerpo sin vida del hoy inerte, con la finalidad que le practiquen su respectiva necropsia de ley, una vez en dicho Servicio, fueron atendidos por el funcionario Yuly HERNÁNDEZ, credencial 33.367, quien nos manifestó que el cadáver quedó registrado con el número de entrada 366-02-2017. Por último los funcionarios Detectives Agregados Ismael RANGEL, Gleyser TREJO, y quien suscribe el acta, a bordo de la unidad Hilux, placa P-30-705, retornamos hasta nuestra Sede, conjuntamente con los testigos. Una vez en este Despacho, procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de identidad que nos fueron suministrados del hoy inerte, donde luego de haber accedido al sistema, me pude percatar que el nombre y número de cédula coinciden y no presenta registro ni solicitud alguna, seguidamente se procedió a verificar el adolescente detenido, luego de una breve espera; en dicho sistema no aparece registrado, aunado a esto me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de indagar si dicho adolescente se encontraba inmerso en algún expediente llevado por ante esta Oficina donde sostuve coloquio con la Detective Josbely AGUILERA y luego de una breve espera nos indicó que no se encuentra involucrado en otra averiguación distinta a las del presente caso. Seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se le notificara a la abogada Daniela LUGO, Fiscal 113° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de guardia por nuestra Oficina, quien se dio por notificada; por todo lo antes expuesto se dio inicio las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-04100, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). De igual forma se consigna mediante la presente, Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Sitio, Derechos del Imputado e Impresos de la consulta realizada por el Sistema (SIIPOL).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA. De fecha 25 de febrero del 201 7.siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates (sic) y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe Yoneiber VALERA, Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, adscritos a Este Eje de Investigaciones de Homicidios, a bordo de las unidades Hilux identificada placas P-30-705 y P-30-422 (furgoneta), hacía la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI, UBICADO EN EL. LLANITO, PARROQUIA PETARE, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° 41° y 45° de la ley (sic) Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas: Piel moreno, contextura delgada, cabello de color negro," tipo crespo, corto, de 1 metro 68 centímetros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las reglones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo. Acto seguido se realizó la respectiva Macrodáctila, a fin de verificar su identidad, se procede a colectar una muestra de sangre del fallecido al impregnar un segmento de gasa directamente de la herida que presentaba el mismo. Dicho occiso fue identificado como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTAS, de 18 años de edad, nacido el 12-08-1998, cedulado con el número V-29.992.340. Se deja constancia que se realizó la fijación fotográfica de manera general, identificativa y en detalle, cuyas gráficas se anexan a la presente acta de inspección técnica, con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye.-

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 25 de febrero del 2017, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó y trasladó comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ, éste último técnico de guardia, a bordo de las unidades Hilux identificada placas P-30-705 y P-30-422 (furgoneta), hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense. Acto seguido y en ausencia del Médico Forense se procedió a constatar que en la dirección antes mencionada, se logró observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observando las siguientes características físicas: Piel moreno, contextura delgada, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de 1 metro 68 centímetros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. En el examen externó practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas; Una (01) herida de forma irregular en la región clavicular lado derecho, producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y Una (01) laparotomía exploratoria que comprende las regiones costal lado derecho, pectoral derecho, esternal, pectoral izquierdo, costal izquierdo; Aunado a esto el inerte fue identificado mediante libro de ingresos de occisos de dicho nosocomio como: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PUERTA, de 18 años de edad, nacido el 12-08-1998, cedulado con el número V-29.992.340 (occiso). Se deja constancia que el cadáver fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedó registrado con el número de entrada. 02-2017. Es todo".

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe Yoneiber VALERA, Detectives Agregados Gleyser TREJO, Ismael RANGEL, Adrián PACHECO, y Detective Jonathan VELASQUEZ adscritos a Este Eje de Investigaciones de Homicidios, hacía la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto por encontrarse en la parte interna de un conjunto residencial y su exposición a las condiciones ambientales, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, suelo natural, todos estos aspectos para el momento de practicar la Inspección Técnica, donde se observa un área la cual es utilizada como zona de recreación, con un parque infantil y enseres propios del mismo, constatando que a los lados se observan varías estructuras de diferentes tamaños, colores y formas arquitectónicas, en distintos niveles y alturas, (vista del observador), en este mismo orden de ideas procedimos a realizar un exhaustivo recorrido de forma espiral por las adyacencias del lugar, con la finalidad ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), siendo infructuoso la misma. Así mismo se realizó fijación fotográfica de manera general, cuyas gráficas se anexan a la presente acta de inspección.-

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Edittson MEJIA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este", quien estando debidamente y juramentado de conformidad con los artículos 114º y 115° del Código Organice Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50° en su primor (sic) aparte de la Ley de (sic) Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación. "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales K- 17-0017-04100, que se instruyen ante este Despache (sic) por la comisión de uno de los delitos Centra (sic) Las Personas (HOMICIDIO), se presentó previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELA. (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7. 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta del hecho qué se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone "Me encuentro en esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hijo de nombre JOSÉ), resulta ser que siendo que el día de ayer 24 02-2017, como las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien me manifestó que a JOSÉ, le habían dado unos tiros y que se encontraba en el hospital Di (sic) Domingo Luciani del Llanito. por lo que salí de inmediato al hospital donde me entreviste con el doctor de guardia, quien me informo que mi hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, después que salió de la operación lo tuvieron en cuidados intensivos, pero esta mañana cerno (sic) a las 10:30, me informaron que a (sic) mi hijo JOSÉ, había fallecido Es todo.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2017 siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Alexis PARRA, adscrito a esta División de Homicidios Eje Este, quien estando legalmente juramentado (…), deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de Investigaciones, continuando con; las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-04100, substanciada por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó previo traslado ele (sic) comisión, una persona quien quedó identificada como PAOLA (LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA PERSONA REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9, 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de conformidad con el artículo 80° de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en compañía de su representante de nombre ANGELA, quien en conocimiento del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada, en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone: Me encuentro en esta Oficina, ya que el día de ayer 24/02/2017, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la Urbanización William LARA, torre I, piso 03 apartamento 02, de la Urbina, cuando observe en el parque de los edificios de la Urbanización William Lara que llega un muchacho de nombre Víctor, quien invita a pelear a José Gregorio GONZÁLEZ, hoy inerte, entonces comienzan a pelear y José Gregorio le gana la pelea a (IDENTIDAD OMITID), enseguida (IDENTIDAD OMITIDA) se va del lugar y vuelve al rato con un arma de fuego y le da un dispare (sic) a José Gregorio González, hoy inerte luego se va corriendo hacia el bloque rojo de la Urbanización William Lara. enseguida salgo corriendo a prestarle ayuda a José Gregorio, trasladándolo hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, donde fue in-tervenído (sic) quirúrgicamente, falleciendo el día de hoy sábado 25/02/2017, en horas de la mañana, debido a la herida que sufrió por el disparo que recibió el día de ayer en horas de la noche, es todo.

Observa este Tribunal colegiado que le fueron aportados elementos de investigación de los que obtuvo la convicción para decidir a si mismo, en la motiva explicó los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley especial de la siguiente manera:

…siguiendo las pautas de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tales efectos estas disposición (sic) legal (sic) exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".

En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.



Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado (sic) previamente.


Y en cuanto a la vinculación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los hechos imputados señaló:

quedaron registradas en el presente caso como ANGELA y la adolescente PAOLA, informándonos que el hecho había ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, ÁREA DE RECREACIÓN DE LA URBANIZACIÓN WILLIAN LARA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, como también manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga como los datos del responsable del hecho y la residencia donde podría ser ubicado; por lo que se le solicitó a dicha persona que nos acompañara hasta el sector antes referido y posteriormente a nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, quien manifestó no tener impedimento alguno, trasladándonos hacia dicho sector. Una vez en la dirección exacta del hecho, siendo las 5.00 horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta División de este Cuerpo Policial, logramos observar un (01) ciudadano quien a la vez fue señalado por una de las testigos como el responsable del hecho punible, de (IDENTIDAD OMITIDA), portando como vestimenta un (01) suéter de color vino tinto, un (01) pantalón de color rosado y zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, donde se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a pocos metros, logramos neutralizarlos, quedando identificado mediante datos aportados por el mismo como; (identidad omitida), (…), siendo este el autor del hecho, por tal motivo el funcionario Detective Agregado Gleyser TREJO, le realizó la respectiva revisión corporal según lo establecido en el artículos (sic) 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalistico (sic), de inmediato procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Derechos como Imputado, establecidos en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le inquirió información sobre el arma de fuego incriminada en la presente investigación, donde manifestó libre de toda coacción o apremio, que el arma se la había facilitado un ciudadano de nombre ÁNGEL, quien vive en el-mismo sector,


Con base a lo señalado el a quo argumento la medida detención preventiva, en relación a la proporcionalidad consideró la calificación provisional dada a los hechos, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406,1, ambos del Código Penal, así lo corrobora al señalar:

,..", es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los |artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar ¡a relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide (…).


Observa esta alzada de lo señalado por el a quo cumplió con el fumus bonis iuris, en virtud de la gravedad del hecho, existen riesgo razonable que evadirá el proceso, periculum in mora, y siendo uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes amerita privación de libertad, la medida decretada cumple con el Principio de proporcionalidad.

No obstante, arguye la defensa que el a quo no acreditó los elementos que demuestran que el adolescente evadirá el proceso, que pueda obstaculizar la investigación o que sea un peligro para las victimas, no obstante, de acuerdo a la gravedad del delito el juez esta facultado para dictar la medida cautelar detención `preventiva y habiendo sido calificado los hechos como un delito meritorio de la privativa de libertad es de presumir la existencia del peligro de fuga éste ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el a quo en consideración a que los hechos fueron subsumido en un delito grave, dictó la detención preventiva

Por otro lado, de lo que se trata no es la imposición de una medida por la presunta comisión de un hecho punibles, lo que la justifica la medida además del cumplimiento de los requisitos legales exigidos es la materialización del objetivo del procedimiento que es la búsqueda de la verdad y existe la probabilidad que la conducta pueda materializarse de no tomarse la medida para evitarla.

En cuanto a la falta elementos de convicción invocado por el recurrente para dictar la referida medida invocada por la defensa, considera esta alzada que el a quo evaluó suficientes los elementos presentado por el Ministerio Público y aún que no fue consignado el protocolo de autopsia, de los actos iniciales de investigación aportados él extrajo los elementos que le permitieron dictar la medida objeto de impugnación.

Así mismo, increpa el recurrente que se violaron Principios como el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, la presunción de inocencia, así como el derecho a la libertad, en cuanto a éste último ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación de libertad nace de la necesidad de aseguramiento del imputado al proceso penal siempre que se satisfagan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia No. 1072 de fecha 08 – 07- 08, con ponencia de Carmen Zulueta de Merchan.

Es importante reiterar que el cumplimiento de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, constituye la motivación de la medida cautelar, así mismo, la defensa invoca el resguardo del Principio de Presunción de Inocencia, sin embargo, el hecho de encontrase bajo el amparo del señalado el Principio, no es excluyente al adolescente de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva, criterio de la Sala Constitucional, así mismo ha reiterado que el Derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, todas vez que el mismo puede ser restringido (Sala Constitucional 09-03-09)

No observa esta alzada violación al Principio de Seguridad Jurídica, siendo que el contenido del referido Principio refiere la existencia de normas de derecho determinadas, sin cambios imprevistos ni frecuentes para dar tranquilidad pública a los ciudadanos, así como el conocimiento seguro y claro que debe tener todo ciudadano de que sus derechos no serán violados y que de ocurrir recibirá la protección necesaria y la reparación necesaria, los que éste caso no fueron cercenados.

Por lo antes expuesto, esta tribunal Colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo (sic) 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva decretado en fecha 26 de febrero de 2017. La medida fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el Principio del Debido Proceso y Principio de Seguridad Jurídica, ajustada a derecho, no existe violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada en la referida fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 405 en relación al artículo 406 N° 1, ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva decretado en fecha 26 de febrero de 2017, no evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.-
Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCÍA PRU


Las Jueces,
LIZBETH LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA

EXPEDIENTE 1Aa 1256-17
MEGP/LLS/LPC/JV

VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 22 de marzo de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente


Las Jueces

LIZBETH LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


CAUSA N° 1Aa1256-17
MEGP/ LPC/LLS/ mau





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