Decisión Nº 1Aa1265-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 31-03-2017

Número de sentencia2085
Número de expediente1Aa1265-17
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 4 PENAL ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de marzo de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2085
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1265-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acumula la causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Yo, Abogada MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, Defensora Pública Auxiliar N° 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensora del adolescente; (identidad omitida), cuya causa cursa bajo el N° 2E-1207-16, nomenclatura de ese Despacho, acudo ante usted a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017 de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal Venezuela -norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA-, igualmente en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 608 literal "k" de la LOPNNA, todo en virtud de que la presente decisión violenta los principios del Interés Superior, del debido proceso y la libertad e integridad personal, del adolescente, contenido en los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA- por decretar la acumulación de sanciones de privación de libertad, y se hace por los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En una narración corta de los hechos que ameritan este Recurso, se puede desprender de las actas que en fecha 07/12/2016, se realiza la Audiencia de Imposición de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) años y OCHO (08) meses, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento.

En fecha 12/01/2017 el Juzgado en mención acordó ACUMULAR LA CAUSA signada con el N° 1207-16 (nomenclatura del Juzgado 02° de Ejecución) y la causa signada bajo el N° 1271-16 (nomenclatura del Juzgado 04° de Ejecución); por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4o, 74 ordinal 2°, 75 y 76 todos del Código Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; de esta acumulación hecha por el tribunal se establece que mi defendido debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES.

Sucesivamente, en fecha 01-03-2017, se realiza una audiencia para imponer al sancionado de dicha Acumulación dictada por este Tribunal, en esta oportunidad legal esta Defensora Auxiliar plantea una Acción de Nulidad en forma oral ante el tribunal a-quo, contra el auto donde se acumula y se impone de la sanción quedando en forma definitiva la medida de privación de libertad por NUEVE (09) años y DOS (02) meses, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, la cual el juez a-quo niega la solicitud de la defensa, en donde se denuncia que la presente decisión de fecha 01 de marzo del presente año violenta disposiciones de orden publico procesal.

II
Las razones de derecho que estima la defensa, para plantear esta primera denuncia, radican que el auto de fecha 01/03/2017 violenta disposiciones del debido proceso como las expresadas en los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes en adelante LOPNNA, los cuales pertenecen al orden público. Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo en la acumulación hecha hace una simple operación aritmética, que deviene una sumatoria, sin que se medie en su aplicación las disposiciones legales pertinentes sobre la ejecución de sentencia especializada, específicamente el TITULO VIII del Código Penal que habla sobre: "De la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables" de la cual se desprende un Principio manejado en la Doctrina Penal Venezolana que aboga por la aplicación de la pena más grave"

…Omissis….

Además, si estas disposiciones son más favorables al reo en el sistema penal de adultos, esta defensa se pregunta ¿Porqué no se aplica en nuestro sistema penal Especializado?, ¿Se debe perjudicar con una sumatoria sencilla, sin aplicar estas estipulaciones a nuestro adolescentes?, ¿No es nuestro sistema penal especializado garante de los jóvenes transgresores de la Ley?.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse de forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el Código Penal.

Ciudadanos Magistrados estas disposiciones del Código Penal son más favorable al sancionado de autos, es decir que de aplicarse como expresa la Ley estaremos en presencia del Principio "ln Dubio Pro Reo", el cual se basa dentro de otras cosas "si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica su liberación.” Específicamente en nuestra Ley especializada en el artículo 90, se expresa el “Principio de Favorabilidad”, mal puede el Juzgado a quo no tomar en cuenta los principios rectores de nuestro sistema penal y realizar un simple ejercicio jurisdiccional.

Además hay que mencionar que el artículo 647 de la LOPNNA, en su literal "b" impone a los Jueces las atribuciones de controlar que (sic) la ejecución de medida de manera que no restrinja los derechos fundamentales de la (sic) sancionada (sic).

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad del computo y el auto de fecha 01/03/2017, mediante la cual se acumula la presente causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de Libertad de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, siendo la misma contraria a derecho.

III
Como segunda denuncia se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad (…).

Como se observa la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, no es clara y completa, en virtud de que el tribunal a-quo analiza solamente el principio de unidad del proceso, no explica como llego al computo definitivo de cumplir la sanción de privativa de libertad por NUEVE (09) años y DOS (02) meses.

Se desprende que la decisión in comento, el agravio que incurre el juez a-quo a rasgos generales se denota en un ejercicio retorico de las pautas y la medida que se impuso en la acumulación, la citada decisión no explica detalladamente porque si la regla general es la libertad y la medida privativa es la excepción, como la Juez llega a una acumulación de sanción apartándose de estos principios contenidos tanto en la Ley como en la declaración Universal de los Derechos del niño, es que no hace un análisis lógico.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo en el momento de la revisión de la medida solo analiza parcialmente las actuaciones ventiladas ante el tribunal especializado.

Hay que destacar que los planteamientos del tribunal a-quo son más de hecho que derecho, en donde se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…).

En caso concreto, la resolución de fecha 01 de marzo de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Como se observa que (sic) la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada (sic) por la defensa, en su instancia mencionada.

Por último la defensa denuncia y considera que dicho acto viola flagrante disposiciones de orden público, señalado en la Convención de los Derechos de Niño en su artículo 37, que desconoce la decisión mentada.

Señala la misma; "que no se impondrán la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por los delitos cometidos por los menores de 18 años de edad"...

Además señala la norma del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda"...

Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 01 de marzo de 2017 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala: (…).

Como última observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del (sic) artículo (sic) 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito: PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: se decrete la NULIDAD tanto del cómputo como de la resolución de fecha 01-03-2017, mediante la cual se acumula la presente causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de Libertad de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, todo ello de conformidad a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA-.
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente.

La presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente Ejecución (sic)…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedias, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal escrito de contestación y lo argumenta de la siguiente manera:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“… A todo evento esta Representación Fiscal pasa a contestar el fondo del recurso interpuesto por la Defensa pública Nº 04º de la Sección de Responsabilidad Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual paso hacer en los siguientes términos:

Realizando la consideración de que la principal pretensión de la Recurrente es lograr obtener una rebaja sustancial de la sanción impuesta a su representando, alegando como fundamento la aplicación de la dosimetría penal prevista en el ordenamiento jurídico aplicable al sistema penal ordinario, a tal evento considera esta representación Fiscal que tal mecanismo legal no podría ser aplicado al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto en este Sistema penal especializado no es aplicable la tarificación legal ni la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encuentran sometidos los condenados en la jurisdicción ordinaria; ya que el Sistema Penal ordinario no cuenta con toda la gama de garantía procesal y legal que rige en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que son mas beneficiosos para los imputados adolescentes, que inicia con el principio de confidencialidad cubriendo todas las garantías Constitucionales y Procesales hasta llegar a la aplicación del cuantum de la pena que no puede exceder de diez (10) años en su límite máximo, indicando sabiamente el legislador un catálogo de delitos que pudieran ser objeto de la aplicación de dicha sanción tomando en consideración primordialmente las pautas legales para determinar la aplicación de la sanción atribuible a un Adolescente quien resulte responsable penalmente por el hecho imputado en particular establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente , el cual reza textualmente:

(…) Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente,_referido a la dosimetría penal." (subrayado, negrilla y cursivas del representante del Ministerio Público).

A tal efecto la pretensión de la Defensa Pública radica en indicar que el Tribunal realizó una simple suma matemática al momento de realizar la acumulación de sanciones, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que el Tribunal de la causa realizó esta acumulación de forma asertiva y como lo establece la (sic) el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: (…).

En éste sentido considera ésta Representación Fiscal que el Tribunal se encuentra dentro de los parámetros legales que determina la acumulación de sanciones previstas para el Sistema de Responsabilidad Penal; ya que si nos trasladamos al principio fundamental que ataca la recurrente de acumulación de sanciones aplicando estrictamente la dosimetría penal que hace referencia podríamos intuir que la sanción que pudiera estar sujeto el joven adulto sancionado se podría deducir que en la fase Intermedia o de juicio se impondría de la siguiente manera por una hipotética admisión de los hechos por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado que según nuestra Ley especial estipula de conformidad con el literal a. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra entre el rango de diez (10) años de privativa como sanción máxima y como mínimo seis (06) años de Privación de Libertad, aplicando la dosimetría penal que hace referencia la recurrente debería sumarse las dos terceras partes de cada uno de los delitos menos graves; en este sentido ilustres Magistrado (sic) según la petición de la recurrente la acumulación de la sanción quedaría de la siguiente manera: (…)

Igualmente, debe dejarse claro, que el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias, a los fines de lograr que las sanciones se ejecuten, por lo que a criterio de quien aquí decide, el joven adulto en cuestión está conciente de que tiene una deuda con el estado por haber infringido la Ley Penal, la cual debe resarcir a través del cumplimiento de la sanción impuesta.

…Omissis…

Quedando demostrado claramente la Juzgadora en su decisión realizó las consideraciones necesarias para explicar de manera clara, precisa y sin utilizar términos oscuros o confuso a fin de que el joven sancionado comprendiera con precisión el motivo y el fondo de la referida audiencia de Imposición de Acumulación de sanciones, por cuanto el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es especial y socio-educativo teniendo como fundamento la reinserción del joven en conflicto con la Ley penal; a tal efecto esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones alegada por la recurrente de la siguiente manera: (…).

Realizando así el Tribunal de forma detallada las consideraciones de la imposición de la acumulación de sanciones desvirtuando de esta manera la pretensión de la Representación de la Defensa Pública, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR lo solicitado por la recurrente en este sentido y así solicito formalmente a esta instancia superior que sea decretado.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: En caso que esta instancia superior entre a conocer el fondo del recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión impugnada no trastoca ningún derecho constitucional y legal y la misma está ajustada a derecho.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la acumulación de las sanciones impuestas al joven adulto (identidad omitida)…”.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acumula la causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

De igual manera, la Defensora Pública Auxiliar Nº 04, fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 24 de marzo de 2017, donde se observa que desde el día 01-03-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Información de Acumulación en la causa seguida al adolescentes de marras, hasta el día 09-03-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 02, 03, 06, 08 y 09 todos del mes de marzo del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedias, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio cuatrocientos setenta y dos (472) del Expediente Original, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y recibida en fecha 21-03-2017 presentando dicha contestación ante el Tribunal en fecha 24-03-2017 (inclusive), transcurriendo (03) días hábiles a saber: 22, 23 y 24 del mes de marzo del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARICA PRU
LAS JUEZAS,


LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1265-17
MEGP/LPC/AAB/JV


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