Decisión Nº 1Aa1268-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 02-05-2017

Número de sentencia3005
Fecha02 Mayo 2017
Número de expediente1Aa1268-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesCARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUX CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de mayo de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 3005
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1268-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona a los adolescentes de autos a cumplir las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02), Reglas de Conducta por dos (02) años y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, de cumplimiento sucesivo, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2096, de fecha 04 de abril de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en los siguientes aspectos:

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, así como el articulo (sic) 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera en instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de motivación de la sanción impuesta a los adolescentes imputados

Esta representación fiscal, considera que la decisión recorrida (sic) adolece de motivación del fallo proferido por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual luego de haber escuchado a las partes y examinado el libelo acusatorio, admite totalmente la acusación presentada, donde se solicito como sanción idónea y proporcional la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo sancionados al cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) años, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, conforme el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al momento del establecimiento de la sanción, la cual debe ser lo mas idónea y proporcional posible, nuestra legislación especial dispone de las pautas o presupuestos para los cuales los jueces de primera instancia deban adecuar las sanciones a imponer, como lo son las establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando en todo momento el espíritu del Interés Superior del Adolescente.

Si bien es cierto, que la jueza de instancia en su decisión de fecha 13 de marzo de 2017, consideró que la sanción adecuada para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precisamente no fue la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, sino la que efectivamente fue impuesta posterior a la admisión de los hechos expuesta de manera libre y espontánea por parte de los adolescentes imputados, siendo la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) años, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, indicando a través del Auto Fundado de la Decisión de la Audiencia, que se trataba de un delito episódico por parte de los referidos adolescentes, viendo que los mismos se encontraban arrepentidos del hecho cometido, la existencia de parte de uno de los adolescente de contención familiar debido a la presencia de su representante legal en audiencia, aunado al modo de perpetración del delito denota la impresión de no estar en presencia de adolescentes de alta peligrosidad.

(…)

Es por ello que los jueces al momento de explanar las circunstancias de la decisión, deben exponer de manera clara y suficiente los motivos que conllevan a la toma de dicha posición judicial con indicación de los fundamentos jurídicos aplicados, a los fines de verificas su actuar como justa en derecho.

Ahora bien, para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto me permito traer a colación la siguiente definición que se ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).
(…)

Es así, que la motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal como es el de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto con (sic) a través del contenido de la motivación permite fundamental (sic) la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que corresponde es alegarla (sic) este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no puedo destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho.

La motivación en las decisiones judiciales, afectan de tal modo la actuación en la administración de justicia que la violación en su cumplimiento quebrantaría gravemente la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde todos tienen el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia y obtener de ella una respuesta, a través de los mecanismos ideados para ello, siendo estos las decisiones judiciales.

…Omissis…

Siendo suficientemente claro, con la finalidad y el rol principal que cumple dentro de las decisiones judiciales la motivación de las mismas, debemos entender que la falta u omisión de la motivación de las decisiones acarrea como consecuencia la nulidad de la misma, observando que transgrediría disposiciones tanto constituciones como legales, esto al no exponer de manera clara y precisa las razones y motivos en la que se fundamente su posición como operador de justicia (…).

(…) Es por ello que el Tribunal Ad Quo, al momento de imponer en la causa penal signada bajo el Nro. 10°C-3883-16. a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) años, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, debió establecer dicha sanción, identificando individualmente para cada adolescente, motivando la referida sanción dentro de todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2017, incurrió en la Falta de Motivación de la Sanción que le fue impuesta a los referidos adolescentes, razón esta que trae consigo como consecuencia la nulidad del acto, toda vez que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma carece de motivación en la sanción impuesta.

CAPITULO V
PETITORIO

“…PRIMERO: Solicito que sea declarado ADMISIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2017, en la causa penal signada bajo el Nro. 10 ºC-3883-16, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la sanción (…).
SEGUNDO: Sea Declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretado la NULIDAD DE LA SANCIÓN, que se desprende de la decisión (…).
TERCERO: Se ordene la remisión de la Causa 10 ºC-3883-16, a un Tribunal distinto de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar una audiencia y discutir la nueva sanción a imponer conforme lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 27 de marzo del 2017, el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, quien después de transcribir la sentencia impugnada y el escrito recursivo señaló:

… Una vez transcrita tanto la sentencia apelada así como los alegatos del apelante pasa el Defensor Público, quien suscribe, a expresar las razones de hecho y de derecho en contra de la apelación:

El apelante no cita ni el articulo (sic) 439 ni 440 y tampoco cita los articulos (sic) 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual desde el punto de vista técnico jurídico tal omisión hace imposible la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.


Pero si voy a contestar el primer alegato que hizo en su escrito de apelación cuando expresó: “…es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que corresponde alegarla (sic) este vicio, por cuanto a ser absoluta la motivación no puedo destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho”.

Ciudadanos Magistrados en el particular primero del presente articulo (sic) la Defensa Transcribio (sic) el particular cuarto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 en la cual cumple en forma clara, precisa y consisa(sic)con los elementos que debe contener la sentencia penal en Venezuela, la Motivación del cambio de sanción de privativa de libertad a sanciones no privativas de libertad la realizo el Tribunal de una forma clara y categorica (sic) ajustada a la voluntad de la Ley, al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, motivando y justificando el cambio de sanción de seis (06) años de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la acusación destacando la condición de que los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), son infractores primarios. La sentencia expresó en forma clara y categorica (sic) la conducta episodica (sic) asumida por mi Defendido antes y despues (sic) de los hechos y porque considera que la sanción extramuro era la mas idónea para evitar que cuando alcanzaran la adultez estos jóvenes (sic) tuvieran conciencia de las concecuencias (sic) de transgredir la ley penal cumpliendo en forma enfatica (sic) y categorica con el Juicio educativo que es la caracteristica (sic) principal de la sentencia en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente. El apelante nunca expresó la falta de idoneidad de la sanción aplicada de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, de tal manera que este Tribunal Superior no tiene elementos para entrar a conocer y decidir sobre la materia de idoneidad de la sentencia porque la idoneidad jamas fue atacada por el apelante.

En la parte final de la apelación solicito la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por incurrir en falta de motivación de la sanción que le fue impuesta a los referidos adolescentes. E de destacar que en esta Materia Especializada la sentencia condenatoria a cumplir una sanción no privativa de libertad debe ser motivada por el Juez justificando las razones de hecho y de derecho y porque se apartó de la solicitud de privativa de libertad en la sentencia en el Capitulo IV transcrito integramente. Es en este capítulo IV de la sentencia donde se encuentra la motivación de la sanción impuesta la cual en forma categorica (sic) demuestra que se cumplió con todos los requisitos de ley.

La presente sentencia no tiene ambigüedad (sic) ni contradicción, al contrario al momento de sancionar la Juez Décima de Control informo a mis Defendidos, el alcance de la sentencia, tal como lo ordena la ley cumpliendo con el Juicio Educativo y con la idoneidad de la medida. Tambien (sic) la sentencia cumple con todos los postulados de la doctrina de la Tutela Judicial Efectiva, garantia (sic) Constitucional, es decir, fue dictada la sentencia en una forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y no como lo esta solicitando el Ministerio Público, quien esta solicitando los efectos de una reposición sin argumento de derecho para anular la sentencia dictada, en otro orden el escrito de apelación no cita el articulo (sic) en que se basa la nulidad, es decir, los articulos (sic) 174, 175, 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, esta omisión por parte del Ministerio Público hace imposible la admisibilidad del Recurso de Apelación y son estas las razones por las cuales solicito que se declare inadmisible el recurso intentado por el Ministerio Público en fecha 20 de marzo del año 2017.
Por último señalo que la sentencia no da lugar a ningún tipo de duda, la sentencia no tiene ningún tipo de contenido erratico, esta basada en medio probatorio pertinente e idóneo cumpliendo con todos los postulados de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, la apelación no señala cual es la falta de motivación de la sanción impuesta, por lo cual a la luz de la teoria (sic) de la Tutela Judicial Efectiva y de la Garantia (sic) del Debido Proceso, la sentencia apelada cumple con todos los requisitos consagrados en los artículos (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo (sic) 604, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo (sic) 49 que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y en el articulo (sic) 26 que consagra la Tutela Judicial Efectiva al ser una sentencia gratuita, imparcial, idonea, y transparente.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas es por lo que solicito que (…) solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación por ser contrario a derecho y a la justicia y por no estar fundamentado en ninguna causal de nulidad…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal de Control vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redactar el correspondiente auto y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 605 eiusdem. En tal sentido se decide en los siguientes términos: (…)


Los hechos del presente proceso, por los cuales la Representación Fiscal 111º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), son los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 42 del presente expediente; desprendiéndose de tales hechos que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) son participes de los hechos delictivos que se les acusa, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (…).

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenados con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinó la sanción aplicada.

De los elementos anteriormente señalados adminiculados con la declaración de la víctima y la declaración del adolescente se observa demostrado:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta de Entrevista de fecha 25-11-2016, interpuesta por la ciudadana victima del robo ante el Cuerpo de Policía Municipio Chacao, de la cual se desprenden los hechos. Acta Policial de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Policía Municipio Chacao de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que se logro la aprehensión de los acusados.

b) La comprobación de que los acusados han participado en el hecho delictivo con el Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipio Chacao, de la cual se desprende el teléfono celular robado a la victima (SIC).

c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico del Derecho a la Propiedad.

d) El grado de responsabilidad de los adolescentes queda determinado por la participación en el hecho punible, el haber cometido el hecho identificado por la victima (sic), queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tienen los acusados de autos.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto los acusados se encuentran arrepentidos de sus accionar, con el cual no ocasionaron un daño mayor, siendo que los adolescentes han manifestado que estudian, uno estaba con su madre, reflejando la contención familiar que tiene y lo apoya su madre en la recuperación sobre el problema jurídico que presenta alegando su madre que le consiguió trabajo donde ella misma trabaja y se comprometió en ejecución consignar la carta de trabajo, y sobre el otro adolescente es huérfano, pero a raíz del proceso, su tía, a tomado la responsabilidad de su sobrino a quien lo mantiene ahora bajo su tutela, comenzando a realizar diligencias para su cambio en su rutina diaria de vida como se puede observar, que a pesar de un acto grave, no es menos cierto, que la actuación de los adolescentes no dan la impresión de estar ante unos adolescentes de alta peligrosidad.
Aunados que son primarios porque el fiscal no demostró lo contrario y este es el momento donde los acusados desean una vida diferente y ni la fiscalía, ni la defensa, solicitaron experticias psiquiatritas (sic) y psicológicas, que hicieran insumir, que estábamos ante unos adolescentes de comportamiento permanente, fuera de control, que requirieran demostrar alguna patología.
La fiscalía solicita la privativa solo porque es un robo agravado, y no señala porqué la privativa de libertad es la medida idónea a los fines de la permanencia intramuro, para corregir sus carencias sin tomar en cuenta, que se estudia y analiza es qué control de sus emociones han tenido los acusados, que a pesar de planear y proveerse de un arma, no transgredió la vida, a pesar, de haber sido un robo agravado con un cuchillo, ninguno hizo daño a la vida, y si en el primer momento rociaron paralizer, no hay señalamiento de constancia médica, que el suceso transcendió médicamente.
Por lo que es conveniente aplicar la medida idónea y por la facultad que otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes cuando señala: "… la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley por cuanto violaron el bien jurídico del Derecho a la Propiedad, no causando un daño mayor y el arrepentimiento de los mismos, determinan la idoneidad de la medida establecida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA.

f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida, con la edad del acusado la cual es de 17 y 16 años, tiene plena capacidad de entender y asumir sus compromisos consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo e igualmente responsabilizarse de su conducta.

g) El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, los acusados han demostrado con la Admisión de los Hechos que se les acusa, que están arrepentidos de su accionar y quieren corregirse. Y por más traumatizada que haya sido una vida, por más pobre e inmadura, desde el punto de vista psicológico, no tiene porqué cundir el desaliento, por parte de los operadores del sistema de administración de justicia y desear una privativa como un remedio de exclusión social, sin estudiar cada individuo, ya que, la recuperación es siempre posible cuando existe realmente una sincera disposición para el cambio necesario, pero esto sólo se puede observar cuando se da esa oportunidad en aquellos adolescentes primarios. El aquí y ahora de una persona puede surgir maravillosamente a pesar de un pasado menos bueno. Con este juicio educativo que se inicia de forma positiva y brindándosele la confianza en si mismo son dos preciosas herramientas, que con un buen equipo multidisciplinario en ejecución aseguren el éxito de quien se lanza con coraje a mejorar sus propias condiciones emocionales de existencia con la colaboración de su familia y el Estado.

El no cumplir por primera vez una sanción privativa de libertad podría ser su estimulo a no reincidir y en este caso el impacto que hizo en sus familiares la conducta delictiva de los adolescentes, lograron la intervención, supervisión, y orientación a sus hijos. Sin menos cabo que lo que acontece en la vida de una persona no puede ser borrado ni sus consecuencias, no es posible volver atrás para eliminar el acontecimiento histórico del cual velará la fase de ejecución. Lo que importa es integrarlos a la sociedad.

De ahora en adelante, tienen las herramientas con el abordaje en libertad y el prejuicio que tienen los operadores del sistema de responsabilidad penal que todos lo que cometen los delitos que están en el artículo 628 de la Ley Especial deben ser sancionados con privativa de libertad, sin analizar, que tanto, es la violencia, agresividad y como fue su control en la ejecución del hecho punible teniendo como en el pasado su único objetivo lograr una cantidad de detenidos que al final solo conduce, al hacinamiento en los centros de entidad de atención, con resultados negativos para la población adolescentes (sic), con lo que debería contarse, es con estructuras que se encuentren en buen funcionamiento, como seria prepararlos con oficios que le permitan ganarse la vida decentemente, ser útil para la sociedad y sobre todo incidir en su auto estima. Entonces, en este caso no se percibe otra sanción idónea que no sea extramuro.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo (Sic) anterior y de la declaración de los acusados han quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 6 ÑOS (sic), en el Escrito de Acusación sin embargo por la facultad que me otorga la norma, debe estudiarse cada caso en concreto, y este es uno de ellos, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea, es decir, lo cual extrae el tribunal que el caso que nos ocupa se trata de un hecho absolutamente episódico en la vida de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y para los casos de delincuencia juvenil episódica, en sujetos con hábitos de vida lícitos, no es aconsejable la Privación de Libertad, siendo unos adolescentes que a pesar de haber cometido un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, los mismos se encuentran arrepentidos de sus accionar, con el cual no ocasionaron un daño mayor, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y por la facultad que otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala: "...la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa y la de lograr un ciudadano útil para sí mismo y su entorno, por ello en atención al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, pudiendo lograrse la superación de los acusados con una severa contención y un estricto control pero de carácter externo, no intramuro, considera el Tribunal inidónea la Privación de Libertad como sanción por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa, lograr un ciudadano útil para sí mismo y su entorno del cual ya ha comenzado un cambio de conducta considera el Tribunal que el arrepentimiento, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio que le sería impuesto por el Tribunal, sus comportamientos después del suceso, han sido el de arrepentimiento y sus actos no produjeron consecuencias mayores que permitan a este juzgador inferir que sus conductas deben ser tratadas permanentemente intramuros por especialistas; es por lo que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos manifestada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) realiza el CAMBIO DE SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 6 AÑOS, e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, prevista en los artículos 626, 624 Y 625, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerándose dichas sanciones como idóneas, de modo que, con la asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; se les debe tomar en cuenta para la capacidad evolutiva en la que se encuentran, ha sido influenciada como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: "...que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres "civilizados", esto es como seres "conciertes de sus derechos y deberes...", esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles a la sociedad donde se desenvuelven.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, DECLARÁNDOSE RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en el expediente signado con el Nº 3883-16, nomenclatura de este juzgado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, prevista en el artículo 626, 624 Y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente en su denuncia refirió la inmotivación del fallo declarado por el Tribunal Décimo de primera Instancia en funciones de Control, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido declarados culpables de la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados con las medidas de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, reglas de conductas dos (02) años y seis (06) meses de servicios a la comunidad de cumplimiento sucesivo.

Con relación a este aspecto, el apelante adujo en el recurso lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, así como el articulo (sic) 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera en instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de motivación de la sanción impuesta a los adolescentes imputados
(…)

“… al momento del establecimiento de la sanción, la cual debe ser lo mas idónea y proporcional posible, nuestra legislación especial dispone de las pautas o presupuestos para los cuales los jueces de primera instancia deban adecuar las sanciones a imponer, como lo son las establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando en todo momento el espíritu del Interés Superior del Adolescente.

Si bien es cierto, que la jueza de instancia en su decisión de fecha 13 de marzo de 2017, consideró que la sanción adecuada para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precisamente no fue la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, sino la que efectivamente fue impuesta posterior a la admisión de los hechos expuesta de manera libre y espontánea por parte de los adolescentes imputados, siendo la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) años, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, indicando a través del Auto Fundado de la Decisión de la Audiencia, que se trataba de un delito episódico por parte de los referidos adolescentes, viendo que los mismos se encontraban arrepentidos del hecho cometido, la existencia de parte de uno de los adolescente de contención familiar debido a la presencia de su representante legal en audiencia, aunado al modo de perpetración del delito denota la impresión de no estar en presencia de adolescentes de alta peligrosidad.(…)


En todo caso, la decisión tomada por el juez de instancia al momento de imponer la sanción que considere ajustada a cada caso en particular, deberá hacerlo con las particularidades de cada caso en concreto, descargando las circunstancias del mismo y motivando su posición dentro de los presupuesto (sic) contenidos en el artículo en comento, donde de manera clara se establece las pautas que deberá considerar el juez al momento de imponer la sanción, en cuyo caso contrario estaríamos en presencia de la falta de motivación en la imposición de la sanción.
(…)

… Es por ello que el Tribunal Ad Quo, al momento de imponer en la causa penal signada bajo el Nro. 10°C-3883-16. a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) años, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, debió establecer dicha sanción, identificando individualmente para cada adolescente, motivando la referida sanción dentro de todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2017, incurrió en la Falta de Motivación de la Sanción que le fue impuesta a los referidos adolescentes, razón esta que trae consigo como consecuencia la nulidad del acto, toda vez que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma carece de motivación en la sanción impuesta.

Finalmente solicita:

Sea Declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretado la NULIDAD DE LA SANCIÓN, que se desprende de la decisión (…).
(…) Se ordene la remisión de la Causa 10 ºC-3883-16, a un Tribunal distinto de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar una audiencia y discutir la nueva sanción a imponer conforme lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

A su vez el abogado Jimmy Centeno, defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), después de transcribir la sentencia impugnada y el recurso incoado por el Ministerio Público señaló:

Ciudadanos Magistrados en el particular primero del presente articulo (sic) la Defensa Transcribio (sic) el particular cuarto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 en la cual cumple en forma clara, precisa y consisa con los elementos que debe contener la sentencia penal en Venezuela, la Motivación del cambio de sanción de privativa de libertad a sanciones no privativas de libertad la realizo el Tribunal de una forma clara y categorica (sic) ajustada a la voluntad de la Ley, al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, motivando y justificando el cambio de sanción de seis (06) años de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la acusación destacando la condición de que los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), son infractores primarios. La sentencia expresó en forma clara y categorica (sic) la conducta episodica (sic) asumida por mi Defendido antes y despues (sic) de los hechos y porque considera que la sanción extramuro era la mas idonea para evitar que cuando alcanzaran la adultez estos jóvenes (sic) tuvieran conciencia de las concecuencias (sic) de transgredir la ley penal cumpliendo en forma enfatica (sic) y categorica con el Juicio educativo que es la caracteristica (sic) principal de la sentencia en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente. El apelante nunca expresó la falta de idoneidad de la sanción aplicada de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, de tal manera que este Tribunal Superior no tiene elementos para entrar a conocer y decidir sobre la materia de idoneidad de la sentencia porque la idoneidad jamas fue atacada por el apelante. (…)

La presente sentencia no tiene ambigüedad (sic) ni contradicción, al contrario al momento de sancionar la Juez Décima de Control informo a mis Defendidos, el alcance de la sentencia, tal como lo ordena la ley cumpliendo con el Juicio Educativo y con la idoneidad de la medida. Tambien (sic) la sentencia cumple con todos los postulados de la doctrina de la Tutela Judicial Efectiva, garantia (sic) Constitucional, es decir, fue dictada la sentencia en una forma equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y no como lo esta solicitando el Ministerio Público, quien esta solicitando los efectos de una reposición sin argumento de derecho para anular la sentencia dictada, en otro orden el escrito de apelación no cita el articulo (sic) en que se basa la nulidad, es decir, los articulos (sic) 174, 175, 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, esta omisión por parte del Ministerio Público hace imposible la admisibilidad del Recurso de Apelación y son estas las razones por las cuales solicito que se declare inadmisible el recurso intentado por el Ministerio Público en fecha 20 de marzo del año 2017.
Por último señalo que la sentencia no da lugar a ningún tipo de duda, la sentencia no tiene ningún tipo de contenido erratico, esta basada en medio probatorio pertinente e idóneo cumpliendo con todos los postulados de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, la apelación no señala cual es la falta de motivación de la sanción impuesta, por lo cual a la luz de la teoria (sic) de la Tutela Judicial Efectiva y de la Garantia (sic) del Debido Proceso, la sentencia apelada cumple con todos los requisitos consagrados en los artículos (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo (sic) 604, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo (sic) 49 que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y en el articulo (sic) 26 que consagra la Tutela Judicial Efectiva al ser una sentencia gratuita, imparcial, idonea, y transparente.

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, al motivar la decisión plasmo lo siguiente:

Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 6 ÑOS (sic), en el Escrito de Acusación sin embargo por la facultad que me otorga la norma, debe estudiarse cada caso en concreto, y este es uno de ellos, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea, es decir, lo cual extrae el tribunal que el caso que nos ocupa se trata de un hecho absolutamente episódico en la vida de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y para los casos de delincuencia juvenil episódica, en sujetos con hábitos de vida lícitos, no es aconsejable la Privación de Libertad, siendo unos adolescentes que a pesar de haber cometido un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, los mismos se encuentran arrepentidos de sus accionar, con el cual no ocasionaron un daño mayor, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y por la facultad que otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala: "...la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa y la de lograr un ciudadano útil para sí mismo y su entorno, por ello en atención al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, pudiendo lograrse la superación de los acusados con una severa contención y un estricto control pero de carácter externo, no intramuro, considera el Tribunal inidónea la Privación de Libertad como sanción por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa, lograr un ciudadano útil para sí mismo y su entorno del cual ya ha comenzado un cambio de conducta considera el Tribunal que el arrepentimiento, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio que le sería impuesto por el Tribunal, sus comportamientos después del suceso, han sido el de arrepentimiento y sus actos no produjeron consecuencias mayores que permitan a este juzgador inferir que sus conductas deben ser tratadas permanentemente intramuros (sic) por especialistas; es por lo que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos manifestada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) realiza el CAMBIO DE SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 6 AÑOS, e impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA, prevista en los artículos 626, 624 Y 625, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerándose dichas sanciones como idóneas, de modo que, con la asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; se les debe tomar en cuenta para la capacidad evolutiva en la que se encuentran, ha sido influenciada como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: "...que el lenguaje hablado como medio de intercomunicación social de los padres, maestros, tutores, etcétera; con signos negativos y positivos que les hagan lentamente aprender a comportarse; como seres "civilizados", esto es como seres "conciertes de sus derechos y deberes...", esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles a la sociedad donde se desenvuelven.

Evidencia este Tribunal colegiado que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, este instituto procesal pone fin al proceso una vez reconocido por los adolescentes los hechos que se le imputan, es una verdadera declaración de voluntad, que tiende a lograr determinado efectos procesales y sustanciales a favor de los jóvenes, sin que se renuncie a los fines y propósito del proceso. Y admitido los hechos se impone de inmediato la sanción, en ese orden la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2011, señaló que: “… el acusado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Observa esta alzada que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con los elementos probatorios presentado por el Ministerio Público y después que los adolescentes libre de todo apremio admitiera los hechos, determinó que éstos son autores del delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. La motivación permite a las partes el conocimiento de las causas que condujeron al a quo a decidir como lo hizo, en ese sentido la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… la motiva debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una desviación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del arbitrio…”Sentencia No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores).

De allí que, de la literalidad de parte de la sentencia transcrita y del análisis de la decisión impugnada se corrobora que ésta no es arbitraria, la conclusión del a quo se ajusta al tema de la decisión y las partes conocen las razones por las que se produjo el fallo.

En relación a la denuncia sobre la falta de motivación de la sanción, evidencia esta alzada que el a quo decidió con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente que establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho
delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida,
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativas, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez; o la jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.

Y es así, como con fundamento a la norma transcrita y a los Principios orientadores de la Ley especial, a la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad, a la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social y a la formación integral de los adolescentes, cumplió con la pautas para la imposición de la sanción y argumentó así:

De los elementos anteriormente señalados adminiculados con la declaración de la víctima y la declaración del adolescente se observa demostrado:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta de Entrevista de fecha 25-11-2016, interpuesta por la ciudadana victima del robo ante el Cuerpo de Policía Municipio Chacao, de la cual se desprenden los hechos. Acta Policial de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Policía Municipio Chacao de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar en que se logro la aprehensión de los acusados.

b) La comprobación de que los acusados han participado en el hecho delictivo con el Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipio Chacao, de la cual se desprende el teléfono celular robado a la victima (SIC).

c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico del Derecho a la Propiedad.

d) El grado de responsabilidad de los adolescentes queda determinado por la participación en el hecho punible, el haber cometido el hecho identificado por la victima (sic), queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tienen los acusados de autos.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto los acusados se encuentran arrepentidos de sus accionar, con el cual no ocasionaron un daño mayor, siendo que los adolescentes han manifestado que estudian, uno estaba con su madre, reflejando la contención familiar que tiene y lo apoya su madre en la recuperación sobre el problema jurídico que presenta alegando su madre que le consiguió trabajo donde ella misma trabaja y se comprometió en ejecución consignar la carta de trabajo, y sobre el otro adolescente es huérfano, pero a raíz del proceso, su tía, a (sic) tomado la responsabilidad de su sobrino a quien lo mantiene ahora bajo su tutela, comenzando a realizar diligencias para su cambio en su rutina diaria de vida como se puede observar, que a pesar de un acto grave, no es menos cierto, que la actuación de los adolescentes no dan la impresión de estar ante unos adolescentes de alta peligrosidad.
Aunados que son primarios porque el fiscal no demostró lo contrario y este es el momento donde los acusados desean una vida diferente y ni la fiscalía, ni la defensa, solicitaron experticias psiquiatritas (sic) y psicológicas, que hicieran insumir, que estábamos ante unos adolescentes de comportamiento permanente, fuera de control, que requirieran demostrar alguna patología.
La fiscalía solicita la privativa solo porque es un robo agravado, y no señala porqué la privativa de libertad es la medida idónea a los fines de la permanencia intramuro, para corregir sus carencias sin tomar en cuenta, que se estudia y analiza es qué control de sus emociones han tenido los acusados, que a pesar de planear y proveerse de un arma, no transgredió la vida, a pesar, de haber sido un robo agravado con un cuchillo, ninguno hizo daño a la vida, y si en el primer momento rociaron paralizer, no hay señalamiento de constancia médica, que el suceso transcendió médicamente.

Por lo que es conveniente aplicar la medida idónea y por la facultad que otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes cuando señala: "… la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley por cuanto violaron el bien jurídico del Derecho a la Propiedad, no causando un daño mayor y el arrepentimiento de los mismos, determinan la idoneidad de la medida establecida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA.

f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida, con la edad del acusado la cual es de 17 y 16 años, tiene plena capacidad de entender y asumir sus compromisos consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo e igualmente responsabilizarse de su conducta.

g) El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, los acusados han demostrado con la Admisión de los Hechos que se les acusa, que están arrepentidos de su accionar y quieren corregirse. Y por más traumatizada que haya sido una vida, por más pobre e inmadura, desde el punto de vista psicológico, no tiene porqué cundir el desaliento, por parte de los operadores del sistema de administración de justicia y desear una privativa como un remedio de exclusión social, sin estudiar cada individuo, ya que, la recuperación es siempre posible cuando existe realmente una sincera disposición para el cambio necesario, pero esto sólo se puede observar cuando se da esa oportunidad en aquellos adolescentes primarios. El aquí y ahora de una persona puede surgir maravillosamente a pesar de un pasado menos bueno. Con este juicio educativo que se inicia de forma positiva y brindándosele la confianza en si mismo son dos preciosas herramientas, que con un buen equipo multidisciplinario en ejecución aseguren el éxito de quien se lanza con coraje a mejorar sus propias condiciones emocionales de existencia con la colaboración de su familia y el Estado.

La argumentación siguiendo las pautas señaladas garantizan la tutela judicial efectiva y el derecho a una sentencia fundada razonada, motivada congruente, garantizado de ésta forma el debido proceso en ese sentido, aprecia este Tribunal colegiado que el a quo, de manera lógica, congruente y razonada subsume las pautas para el determinación de la sanción. En el asunto bajo estudio, no se demostró incapacidad de los jóvenes para cumplirla sanción, ni la fiscalía ni la defensa solicitaron experticias psiquiatricas ni psicológicas que requirieran demostrar alguna patología que demostrara la incapacidad de los adolescentes para cumplir la sanción y ha sido criterio de esta Corte, consta en resolución No 1578, de fecha 31 de mayo de 2013, los siguiente:

“…En cuanto a este motivo esta alzada ha mantenido el criterio de la necesidad de solicitar en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" y no sólo la defensa tiene esa obligación, también le corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe, insistir en la solicitud del informe psico-social, no obstante no se observa de las actas que conforman la causa que el fiscal haya solicitado la realización del informe psico-social ni insistido en que la solicitud realizada por la defensa se materializara…” subrayado nuestro.

Es obligación de ambas partes la solicitud de exámenes psico-sociales, en este caso no fueron solicitados, tampoco el juez presumió la existencia de alguna incapacidad para el cumplimiento de la sanción, así lo dejo plasmado en la motiva al señalar “…ni la fiscal ni la defensa solicitaron experticias psiquiatricas (sic) y psicológica, que hicieran presumir, que estábamos antes unos adolescentes de comportamiento permanente, fuera de control, que requirieran demostrar alguna patología.”

También observa esta alzada, que el Principio de Proporcionalidad, segundo objetivo de justicia juvenil según el artículo 5.1 de las Reglas de Beijing, fue extenso en la motivación, siendo que para la aplicación del referido Principio debe realizarse conjuntamente con la idoneidad y necesidad de la sanción como se evidencia del contenido de la decisión. Así las cosas, el juez al momento de imponer la sanción no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza, gravedad y la lesión efectiva a un bien jurídico, sino que debe ser individualizar la sanción para lo cual debe fundamentarse en la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.

En relación a lo invocado por el recurrente sobre la aplicación de las pautas separadamente a cada adolescente, considera este tribunal colegiado que el a quo individualizó la sanción a cada uno de los jóvenes involucrados en el hecho punibles, lo cual se desprende de la lectura de la motiva. Las pautas penales contenidas en al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño son las mismas, ya que fueron acusado por el mismo delito, robo agravado y la extra-penales fueron motivadas individualmente, aún cuando no fue hecha separadamente.

Aunado que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que los jueces de merito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia, como de hecho se realizó en la sentencia impugnada, y que existiendo reglas en el proceso para determinar la sanción a imponer y éstas fueron debidamente analizadas por el juez especializado.

Esa soberanía atribuida al juez, se encuentra en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción, al señalar el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente, no obstante éste Sistema goza de una discrecionalidad reglada que lo obliga a motivar razonadamente conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las sanciones no sólo las privativa de libertad sino también las no privativas, como en el presente caso.

De allí que considera esta alzada que la decisión impugnada no esta afectada del vicio de inmotivación, no observa este Tribunal colegiado violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos David Flores, fiscal interino Centésima Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusador de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, No evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad los artículos 26 y 49 Constitucional, el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRU



Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1268-17
MEGP/AAB/LPC/JV


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