Decisión Nº 1Aa1277-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-05-2017

Número de sentencia3018
Número de expediente1Aa1277-17
Fecha17 Mayo 2017
PartesKELLYS PEREZ GARCIA, DEFENSORA PUBLICA 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de mayo de 2017
207° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 3018
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1277-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3014, de fecha 08 de mayo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 24 de marzo de 2017, la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por en Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que decreta la medida detención preventiva al ciudadano (identidad omitida), quien fue imputado de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, fundamentándose en los siguientes aspectos:

“…esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal (1º) Tercero (sic) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pese a que se trata de una investigación iniciada hace casi tres (3) meses, por el de Homicidios "Eje Oeste", de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (identidad omitida), haya participado de alguna manera en el homicidio ocurrido en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal Callejón Cañaveral Adyacente a la Casa signada con el Número 55, Vía Pública, Parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, el día de hoy martes 17-01-2017", ya que, tan sólo cursa en autos un acta de entrevista, de un ciudadano identificado como "TESTIGO 1", cuya deposición no es suficiente para vincular al adolescente en el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al precitado joven y en segundo lugar por tratarse de un sólo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.

En este sentido, vemos como el mencionado testigo refiere en su deposición que, observó a un grupo de sujetos ..."Resulta ser que el día de hoy 17-01-2017, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando unos ciudadanos a quienes conozco como ESNEY, (IDENTIDAD OMITIDA), ANTONNY GÓMEZ " APODADO EL CHINO" fueron a mi casa, quienes fueron a buscar a ARGENIS SERVITA, a mi casa y en eso yo salgo y les digo que él no se encontraba y ellos me dijeron que lo estaban buscando para hacer un negocio de una compra de unos arroz, en eso yo les digo no él no está él está en la casa de su abuela, en eso ellos me dijeron a bueno, vamos a buscarlo para allá, en eso como a los 5 minutos fue un ciudadano quien a partir de la presente fecha quedara registrado como TESTIGO, quien me dijo que ARGENIS SERVITA, le habían dados unos tiros y lo habían llevado al Hospital de los Magallanes de Catia..."(…)


Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.

No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público (…).


La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

“…por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO

Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de Marzo del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescente (identidad omitida), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público, desde el mes de Enero del año en curso….”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 07 de abril del 2017, el abogado Andrés Navarro, fiscal auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal escrito de contestación al recurso presentado por la defensora Nelly Pérez y lo argumenta de la siguiente manera:

“… Ahora bien, este Representante Fiscal pudo evidenciar que de las diversas actas de entrevistas tomadas a los testigo señalan que el audolescente (sic) de autos en compañía de variso (sic) sujetos entre ellos uo (sic) conocido con el nombre de Sneide preguntaban por el hoy inerte respondiendo este que no iba a salir porque el adolescente y los otros sujetos lo andaban buscando para matarlo, siendo que a poco minutos se oyeron unos disparan (sic) donde observaron al sujeto llamado SNEIRDER con un arma de fuego y el hoy occiso en el piso, y el resto de los sujetos empredieron huida del lugar. En este sentido observa el Ministerio Público la participación del adolescente en el hecho puesto que el mismo coadyuvo en la búsqueda del hoy exanime para garantizar la ejecución de la acción delictiva la cual fue consumada.

La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma. (…)

Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado como es el caso que nos ocupa, y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.

Para ello, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva, el cual expresa lo siguiente: (…)

Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público, precalifícó en la Audiencia de Presentación de Detenidos fecha 17 de Marzo de 2017 al adolescente (identidad omitida), la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de diez (10) años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el derecho a la vida, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni luris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer a la adolescente (identidad omitida), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó tal medida de Detención Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputó, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fue acogido por el Tribunal de Instancia, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.(…)

PETITORIO

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar de Detención Privativa , contenida en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas acuerda imponer al adolescente (identidad omitida) , de la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 y 581 para garantizar las resultas del Proceso…”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

“(…) Ahora bien, corresponde a este Tribunal valorar de acuerdo a las actas de investigación que rielan al expediente si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para imponer una medida cautelar; particularmente aquella solicitada por la representación fiscal y que se resumen primeramente en la supuesta comisión de un hecho punible, con serios fundamentos de ello; que además la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y sea perseguible de oficio, sin olvidar los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. (omisis) Por su parte, el ARTICULO Nº 581 (omisis) Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: refiere (omisis.) Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos típicamente antijurídicos, precalificado por el Ministerio Público como: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre: (…), previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, que no se encuentran evidentemente prescrito, su ocurrencia data del 17-01-2017; considerado, por nuestra legislación especial como un delito grave, por cuanto atenta contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad constituye un derecho esencial que al atentar contra la vida se hace inviolable e irreparable. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública, los siguientes: 1.- Con el Acta de Investigación Inicial, de fecha 17 de Enero del año 2017, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JHONATAN PARADA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios(…) “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Detective Agregado SILVIA VEGAS, (…), mediante la cual informó que en el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL- CARACAS se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado como causa de muerte, múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del BARRIO ISAIAS MEDINA ANGUARITA (sic), DISTRITO CAPITAL, desconociendo más detalles al respecto: Por tal motivo, se constituyo comisión en compañía de los funcionarios Detective Jefe JESUS MOLINA, Los Detectives Agregados JESÚS CASTELLANO, ROGER ORTIZ conjuntamente con El Detective CARLOS DÍAZ (Técnico), adscritos a este Despacho, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas P-3-0873 y la unidad Furgoneta marca Ford (…), una vez en el lugar, fuimos atendido por el morguero de guardia El ciudadano ABRAHAM BETANCOURT (…), quien nos indico que efectivamente siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente ingresó sin signos vitales de (sic) una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por arma de fuego, quien quedo registrado mediante el libro de ingresos con el nombre: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO (…), seguidamente nos permitió el libre acceso al depósito de cadáver donde pudimos visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino contextura delgado, cabello negro tipo crespo corto, de 1.70 metros de estatura, se le aprecia siguientes heridas: 1.- una (01) herida en forma irregular en la región frontal (02) heridas en forma irregulares en la región esternal, 3.- una (01) herida en forma irregular en la región mesogastrica, 4.- Dos (02) heridas en forma irregular en la región anterior del brazo derecho, 5.- una (01) herida en forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, 6.- una (01) herida en forma irregular en la región posterior del brazo derecho, éstas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Así mismo se tomaron impresiones dactilares mediante una planilla DECADACTILAR tipo R-17, la cual será enviada con su respectiva cadena de custodia a la División de Lofoscopia a fin de corroborar la identidad del inerte de igual forma se colecto mediante un (01) segmento de gasa sangre extraída directamente del interfecto, la cual será enviada con su respectiva cadena de custodia a la División de Laboratorio Biologico (sic), para su debido análisis Acto seguido realizamos un recorrido por las afuera (sic) del centro asistencial en búsqueda de algún testigo o familiar del inerte que tuviera conocimiento de los hechos, donde luego de realizar el recorrido, logramos ubicar a una persona quien manifestó ser pariente al hoy occiso, por tal motivo dicha persona quedó identificada como: TESTIGO UNO (001), de conformidad con lo establecido en los artículos 7o, 8o, 9o y 23º ordinal 2o de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), del presente caso, quien nos indicó que la persona fallecida que se encontraba en ese sitio respondia al nombre de ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO (…), quien informo que a momentos que el hoy exánime se encontraba en el interior de su vivienda llegaron unos sujetos llamados ESNEY, (identidad omitida) y uno apodado EL CHINO, quienes llamaron al occiso y sostuvieron una breve discusión donde luego de eso le efectúan múltiples disparos a la humanidad huyendo del lugar (destaca el Tribunal que el adolescente aprehendido responde al nombre de: (identidad omitida)…,siendo trasladado hacia el hospital doctor José Gregorio Hernández en el cual ingreso sin signo (sic) vitales, desconociendo mas detalles al respecto… (2) Consta Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 17 de Enero del año 2017, siendo las 10:10 horas de la noche del día de hoy, se constituyó y trasladó comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Detective Jefe JESUS MOLINA, Los Detectives Agregados JESÚS CASTELLANO, ROGER ORTIZ conjuntamente con El Detective CARLOS DÍAZ (Técnico) y JHONATAN PARADA, me trasladé a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux (…), hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL- CARACAS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 200º y 202º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88º del Código de Instrucción Médico Forense se logró visualizar sobre la superficie de una (01) camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta; en cuanto a sus características Físicas, piel trigueña, contextura delgado, cabello negro tipo crespo corto, de 1.70 metros de estatura; en el examen externo realizado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida en forma irregular en la región frontal, 2.- Dos (02) heridas en forma irregulares en la región esternal, 3.- una (01) herida en forma irregular en la región mesogástrica, 4.- Dos (02) heridas en forma irregulares en la región anterior del brazo derecho, 5.- una (01) herida en forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, *6.- una (01) herida en forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho. Todas producidas por el paso de proyectiles único disparados por arma de fuego. El inerte fue identificado mediante libro de ingreso como: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO. (quien es la victima (sic) mortal de estos hechos). (3) Actas Procesales: K-17-0017-03025 Inspección Técnica: Nº 007, de fecha 17 de enero de año 2017, siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186º, 187º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el lugar yace sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello corto, tipo crespo, de color negro, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 22 años de edad. EXÁMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar las siguientes heridas: Una (01) de forma irregular en la región frontal, 2.- Dos (02) de forma circular en región esternal, 3.- una (01) de forma irregular en la región Mesogastrica, 4. Dos de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, 5.- una (01) de forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, 6- una (01) de forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, las firmas homolgas a las producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. El mismo quedó identificado como: ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (…). Por otra parte el órgano policial recoge (4) Acta de Entrevista, de fecha 17 de Enero del año 2017, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective YANEZ DARWIN, adscrito a ésta Oficina de este Eje de Investigaciones, (…) deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-17-0017-03025, instruidas ante este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), compareció por este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedó identificada como TESTIGO 0001, ( Los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23º de la Ley Para la Protección de Victimas (sic), Testigos, y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en este acto y en consecuencias (sic) expone: “Resulta ser que el día de hoy 17-01-2017, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando unos ciudadanos a quienes conozco como ESNE (IDENTIDAD OMITIDA), ANTONNY GÓMEZ “APODADO EL CHINO” fueron a mi casa, quienes fueron a buscar a ARGENIS SERVITA, a mi casa y en eso yo salgo y les digo que el no se encontraba y ellos me dijeron que lo estaban buscando para hacer un negocio de una compra de unos arroz, en eso yo les digo no él no está él está en la casa de su abuela, en eso ellos me dijeron a bueno, vamos a buscarlo para allá, en eso como a los 5 minutos fue un ciudadano quien a partir de la presente fecha quedara registrado como TESTIGO, quien me dijo que ARGENIS SERVITA, le habían dados (sic) unos tiros y lo habían llevado al Hospital de los Magallanes de Catia, por el cual me traslade hacia dicho hospital, una vez ahí me entreviste con los galenos de guardia quienes me informaron que ARGENIS SERVITA, había ingresado sin signos vitales, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal Callejón Cañaveral Adyacente a la Casa signada con el Número 55, Vía Pública, Parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, el día de hoy martes 17-01-2017". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Si, él se llamaba ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO, de nacionalidad VENEZOLANA, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1994, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad número V-23.639.624, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO, hoy CONTESTO: "Era Obrero" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO (OCCISO) en el lugar donde se desenvolvieron los hoy occiso? CONTESTO: "Se encontraba en la casa de su abuela", PREGUNTA: Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que a partir de la presente fecha quedara registrado como TESTIGO 002, quien le aviso que ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO, le habían dados unos tiros? CONTESTO: " Desconozco, el nombre" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado esa persona quien quedara como registrada como TESTIGO 002? CONTESTO: A través de mi persona SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LA (SIC) HACE ENTREGA EN LAS MANOS DE LA CIUDADANA ENTREVISTADA BOLETA DE CITACIÓN? PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas a quien menciona como "ESNEY, (IDENTIDAD OMITIDA), ANTONNY GÓMEZ "APODADO EL CHINO"? CONTESTO: "bueno ESNEY vive en la calle principal de las casillas en la casa de la señora ANA BILLA LOBOS, (IDENTIDAD OMITIDA), vive en (omitida), ANTONNY GÓMEZ "APODADO EL CHINO él vive en el callejo (sic) en U, en la primera casa de color blanca". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que alguna persona se percató del hecho donde pierde la vida el ciudadano ARGENES TIUNANDRIX SERVITA ANGULO,( hoy occiso)'? CONTESTO: "si una persona quien quedara a partir de la presente fecha registrado como TESTIGO 002, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le ocasionaron la muerte al ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO (Occiso)? CONTESTO: “Ellos siempre habían tenidos problemas pero desconozco el motivo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO (occiso) fue despojado de alguna pertenencia7 CONTESTO: "No," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde ocurrieron los hechos existan cámaras de seguridad? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "si con los sujetos antes mencionados". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Si, ellos ya lo habían amenazado", (cursivas y negrillas del Tribunal) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los ciudadanos a quien mencionan como "ESNEY, (IDENTIDAD OMITIDA), ANTONNY GÓMEZ "APODADO El CHINO” CONTESTO: “Bueno ESNEY es tez trigueño, contextura delgada, cabello liso, corto, negro, como 1,70 Metros de estatura y de 23 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), es de (características omitidas) ANTONNY y (sic) GÓMEZ "APODADO EL CHINO, es de tez blanca, contextura delgada cabello negro, corto, liso, de 1,55 metros de estatura y de 23 años de edad" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta de los ciudadanos a quien menciona como "ESNEY, (IDENTIDAD OMITIDA), ANTONNY GOMEZ "APODADO EL CHINO”? CONTESTO: ESNEY tenía camisa de color con un pantalón de color azul y tenía una gorra de color roja, ANTONNY IMÉZ (SIC) "APODADO EL CHINO, tenía una chaqueta de color roja y tenía un pantalón del color negro, (IDENTIDAD OMITIDA), no lo vi muy bien como estaba |ido (sic)? PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy fenecido tenía las de dinero o de bienes materiales? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy exánime haya sido aprehendido en alguna oportunidad por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía algún apodo o remoquete? CONTESTO: "Bueno a él le decían NACO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resultó lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No solo ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO," PREGUNTA: /.Diga usted tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos del ciudadano ARGENES TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO (OCCISO)? CONTESTO: "En el Cementerio del Junquito" PREGUNTA: /.Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo". (5) Asimismo el órgano policial recoge el Acta de Entrevista, de fecha 18 de Enero del año 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, ( comparece por este Despacho el funcionario Detective YANEZ Darwin, (…), deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación. "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, Instruidas por este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en ¡a sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación una persona quien solicitó ser protegida bajo los artículos 7°, 8º, 9O y 23 ordinal 2o, de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 002? (Los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, en consecuencia expone: "Resulta ser que el día, martes 17/01/2017, a esos de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi hermana y de repente escuchamos cuando tocaron la puerta de la casa de mi mama muy duro, en eso nos asomamos y vimos a tres sujetos a quienes conocemos del sector como: (IDENTIDAD OMITIDA), ESNEYDER, ANTHONY apodado "EL CHINO" y una niña conocida como: (identidad omitida), de aproximadamente 10 años, en eso yo le pregunto qué pasaba y ellos me dijeron "AQUÍ VIVE LA ABUELA DE NACO", yo les dije que sí y ellos me dijeron que lo llamara que ellos estaban cuadrando un negocio de unos arroz, en eso mí hermana va y le dice a Argenis, mira hay (sic) te están buscando (identidad omitida), el hijo de la señora (omitida9, ESNEYDER y ANTHONY, en eso Argenis le dice a mí hermana, "NO TÍA NO VOY A SALIR PORQUE ESOS BICHOS ME ESTÁN BUSCANDO, en eso mi hermana sube y nos vamos a su casa para cocinar como a los cinco minuto (SIC) escuchamos los disparos y nos asomamos otra vez y vimos a Argenis tirado frente a la casa de mi mama y al sujeto SNEYDER, con una pistola en la mano, junto al CHINO y (identidad omitida), al vernos estas personas salieron corriendo, (en esta otra declaración; sin prejuzgar sobre el fondo de su contenido, le permite a este Tribunal en apariencias ubicar al adolescente en el sitio del suceso; en momentos que se produce la muerte del ciudadano: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ÁNGULO); quien según se deja constancia en el examen externo del cadáver presentando las siguientes heridas: (…); ... en ese momento comenzaron a salir vecinos del sector y nos ayudaron a trasladar a Argenis, hacia el Hospital Magallanes Catia, donde al pasar de unos minutos nos dijeron que había muerto al (sic) hospital. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTAS: ¿Diga usted, lugar, hora, y fecha del lugar del hecho que narra? CONTESTÓ: "ocurrió en el barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Cañaveral, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día MarteS (sic) 17/01/2017". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: "Si, él se llamaba ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO, de 22 años de edad, cédula de identidad número V-23.639.624". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy occiso era del sector? CONTESTÓ: "Si,". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "El era muy tranquilo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en alguna oportunidad el hoy occiso estuvo detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTÓ: "No nunca". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy inerte pertenecía alguna banda delictiva del sector? CONTESTÓ: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Desconozco pero ellos lo estaban buscándolo por comida". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle dado muerte a ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO? CONTESTÓ: "Si, son los ciudadanos a quien conozco como (identidad omitida), ESNEYDER, ANTHONY APODADO EL CHINO, y una muchacha a quien conozco como (identidad omitida)”. (negrillas del Tribunal) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos participes del presente hecho. CONTESTO: "Solo los conozco por (identidad omitida), ESNEYDER, ANTHONY APODADO EL CHINO, y una muchacha a. quien conozco como (identidad omitida)" PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Si. 1) (identidad omitida)", es de (características omitida), 02) ESNEYDER" es de piel trigueña, contextura delgada, cabello tipo liso, corto, de color negro, de 1,50 metros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente, 03) ANTHONY Apodado EL CHINO" es de piel blanca, contextura delgada, cabello tipo liso Corto, de color negro, de 1,70 metros de estatura y de 23 años de edad aproximadamente, "(identidad omitida)" es de (características omitidas)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era la vestimenta de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "No recuerdo porque en ese momento me asuste y no lo detalle muy bien” PREGUNTA: ¿Diga usted como era la iluminación para el momento del hecho que se investiga? CONTESTO: "Había buena iluminación, de los poste eléctricos del sector". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Si, (IDENTIDAD OMITIDA, ESNEYDER, frecuenta en la calle principal de las casillas en la casa de Ana Villalobos pero desconozco la casa de él exactamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Si, la Banda del ESNEYDER, comandada por el mismo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos que menciona hayan estado detenidos por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron los ciudadanos antes mencionados en el presente caso? CONTESTÓ: "por lo que vi sé que ESNEYDER disparo ya que tenía la pistola en la mano y las otras personas estaban con él y todos huyeron". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la pistola que tenían los ciudadanos para momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo sé que era una pistola de color negro, desconozco más características". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos logró escuchar su persona? CONTESTO: "Yo escuché cinco disparos". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada? CONTESTÓ: "Nadie solo ARGENIS". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecidos (sic) fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: "No le quitaron nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTÓ: “Si, mi hermana mencionada como TESTIGO 003". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde se suscitaron los hechos hay cámaras de circuito cerrado? CONTESTÓ: "No hay". PREGUNTA: ¿Diga usted, si volviera a ver a estas personas lo reconocería? CONTESTÓ: Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si, quiero acotar que a (IDENTIDAD OMITIDA), se lo llevaron para COLOMBIA es todo." (6) De igual modo consta Acta Procesal: K-l7-0017-03025, de fecha 18 de enero del año 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO ORTIZ Roger, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones (…) se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0017 03025, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se deja constancia de la presente diligencias realizadas: "Siendo las 09:40 horas de la mañana el día 18-01-2017, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Agregado CASTELLANO Jesús, ORTIZ Roger conjuntamente con los Detectives YANEZ Darwin, DÍAZ Carlos y PARADA Jhontan; a bordo la unidad Hilux (…) hacia EL BARRIO ISAÍAS MEDINA ANGARITA, CAÑA VERAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIAN0 LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS: con la finalidad de ubicar y trasladar hacía esta oficina policial una persona la cual quedo identificada en actas anteriores como testigo número "003", una vez en dicho lugar, identificados como funcionarios activos de esta institución, coloquio con moradores del sector, quienes nos indicaron donde la ciudadana quien quedo identificado como testigo número 03, por lo cual nos trasladamos a dicha vivienda en la dirección antes mencionada; por cual fuimos atendido por la testigo número "003" por lo cual le indicamos que nos tenía que acompañar a la sede de este despacho, quien manifestó no tener impedimento alguno acompañarnos, de una vez realizada dicha diligencia, optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho , quien manifestó no tener impedimento alguno acompañarnos (sic), de una vez realizada dicha diligencia, optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho (sic). (6) Asimismo el órgano policial recoge el Acta de Entrevista, de fecha 18 de Enero del año 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por este Despacho el funcionario Detective Ortiz ROGER, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, (…) deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación. "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previo traslado de comisión, una persona quien solicitó ser protegida bajo los artículos 7o, 8o, 9o y 23 ordinal 2o de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 003 (…), en consecuencia expone "Resulta ser que el día martes 17/01/2017, a esos de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mi mamá en eso escuchamos cuando tocaron la puerta de la casa de mi mama muy duro, y vi a tres sujetos a quienes conozco como (identidad omitida), ESNEYDER y ANTHONY GÓMEZ y una niña a quien le dice (identidad omitida), que es hija de la señora (IDENTIDAD OMITIDA), en eso mi hermana les pregunta que pasaba y ellos le dicen hay (sic) vive la abuela de NACO y ella le dice que si en eso ellos le dicen llámame a NACO que nosotros estamos haciendo un negocio con el, en eso yo voy y le digo a ARGENIS, mira te están buscando, (identidad omitida), ANTHONY el que le dicen EL CHINO, otro muchacho que no conozco y la hija de Señora Ana y él me dice, que no iba a salir porque esos muchachos querían matarlos, en escame voy para mi casa con mi hermana a terminar de cocinar unas arepas ya que se nos había terminado el gas y al pasar cinco minutos, escuche varios disparos al asomarme, veo a los tres muchachos y a la niña corriendo, viendo claramente que ESNEYDER que llevaba una pistola, en eso logro ver que a ARGENIS, estaba tirado frente a la casa de mi mama todo lleno de sangre, es todo.'' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar del hecho que narra? CONTESTÓ "Eso ocurrió en el Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Cañaveral, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día Martes 17/01/2017". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESÓ (sic): "Sí, él se llamaba ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO, de 22 años de edad, pero desconozco su número de cédula de identidad". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso era del sector? CONTESÓ (SIC): "Si él vivía con mi mama,". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "Él era muy tranquilo y trabajador". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso estuviera detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTÓ: "No él era sano". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte pertenecía alguna banda delictiva del sector? CONTESTÓ: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos? CONTESTÒ: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle dado muerte a ARGENIS? CONTESTÓ: "Sí, son los ciudadanos a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), ESNEY, ANTHONY GOMEZ APODADO EL CHINO, y allí estaba con ellos la niña a quien le dice (identidad omitida) pero me imagino que la llevaron engañada ya que esta es muy niña para prestarse para algo de esta magnitud". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de filiatorios de los ciudadanos participes del presente hecho. CONTESTÓ: "Solo los conozco por (identidad omitida), ESNEY, ANTHONY GÓMEZ APODADO EL CHINO, y allí estaba con ellos la niña a quien le dice (identidad omitida)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Si, (identidad omitida)", es de (características omitida), ESNEY" es de piel trigueña, contextura delgada, cabello tipo liso, corto, de color negro, de 1,50 metros de estatura y de 21 años de edad aproximadamente, ANTHONY GÓMEZ APODADO EL CHINO" es de piel blanca, contextura delgada, cabello tipo liso, corto, de color negro, de 1,70 metros de estatura y de 23 años de edad aproximadamente, (identidad omitida) es de (características omitida)" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era la vestimenta de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: “No recuerdo porque estaba muy asustada" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento del hecho que se investigan? CONTESTÓ: "Había buena iluminación de las casas y poste eléctricos del sector”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "Si, ellos se la pasa por el sector pero (identidad omitida), ESNEY, frecuenta en la calle principal de las casillas en la casa de Ana Villalobos pero desconozco la casa de él(identidad omitida) vive en la (dirección omitida) y la mama se llama (omitida). PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ "Si, la Banda del ESNEY". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos que menciona hayan estado detenidos por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron los ciudadanos antes mencionados en el presente caso? CONTESTÒ: "Desconozco pero me imagino que ESNEYDER le disparo ya que era quien corría con la pistola en la moto". PEGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuegos que tenían los ciudadanos para momento de los hechos? CONTESTÓ: “Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuentos disparos logró escuchar su persona? CONTESTÓ: "Yo escuché cinco disparos nada más". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada? CONTESTÓ: "Solo ARGENIS y lo que pude ver es que tenía una herida en el pecho". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Sí los reconocería". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy fallecidos (sic) fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga, usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, yo y mi hermana que ya fue entrevistada.". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde se suscitaron los hechos hay cámaras de circuito cerrado? CONTESTÓ: "No hay". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algunas a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo."; por consiguiente se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero del 2017, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario Detective Román LEAL, adscrito a este eje de este prestigioso cuerpo de investigaciones (…), deja constancia de la siguientes diligencia policial; "Encontrándome en la sed (sic) de este despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, instruidas por la comisión de o de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); procedí a corroborar en eI Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por la progenitor ciudadano (sic): (identidad omitida), (…) , con la finalidad de verificar si los datos son los correcto, luego de la breve espera dicho sistema arrojó que los nombres, apellidos y número de cédula; aportados, coinciden y no presenta registro ni solicitud policial, por lo que procedimos a plasmar en actas las diligencia realizada, se consigna mediante presente acta eso (sic) del S.I.I.POL. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (7) Contamos con otro elemento de convicción procesal como lo es el Acta de Entrevista, de fecha 20 de Enero del año 2017, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Romney LEAL, adscrito a ésta Oficina de este Eje de Investigaciones (…) deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, relacionadas con las actas procésales signadas con la nomenclatura: K-17-0017-03025, instruidas ante este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), compareció por este Despacho, de manera espontanea (sic), una persona quien quedó identificada como TESTIGO 004, (Los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23º de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales), informando lo siguiente: "Resulta ser que el día 17-01-2017, cuando le quitan la vida al ciudadano Argenis, yo me encontraba el día anterior afuera de la estación del Metro de Propatria, y me conseguí Argenis, y le pregunto que hacía en ese lugar el me respondió que estaba comprando chicha para la novia, luego al transcurrir los minutos llego un ciudadano de nombre Anthony Gómez, apodado "EL CHINO" y le dijo Argenis, "VERGA MARICO TODAVÍA ESTAS VIVO" y Argenis le dijo para que tu veas todavía, después terminaron de hablar cada quien se retiro del lugar, y el día 17/01/2016, como a las 07:30 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando llego Anthony Gómez, apodado "EL CHINO" en compañía de Esneyder (identidad omitida) y la hija de (omitida), conocida como (identidad omitida), preguntando por Argenis, y yo le respondí que no se encontraba, pero mi tía mencionada como testigo 001, les dijo que su hijo estaba en casa de su abuela, luego ellos se fueron de mí casa, posteriormente pasaron unos minutos y llegaron unos vecinos informando que Argenis le habían dados unos tiros, las personas que fueron primeramente a buscarlo a mí residencia, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Al ENTREVISTADO DE LA MANERA GUIENTE (SIC): PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle principal Callejón Cañaveral Adyacente a la Casa signada con el Número 55, Vía Pública, Parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, el día martes 17-01-2017". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Él se llamaba ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (…)". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO, hoy occiso? CONTESTO: "Era Obrero". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (OCCISO) en el lugar donde se desenvolvieron los hechos? CONTESTO: "El se encontraba en la casa de su abuela compartiendo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores materiales del hecho donde pierde la vida el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO, (hoy occiso)? CONTESTO: "Sí, "ESNEYDER, (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ APODADO EL CHINO y la hija de la ciudadana (omitida), apodada como (omitida), son las personas que mataron Argenis e incluso hay testigos que vieron (cuando ellos lo buscaron y luego lo mataron". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas a quien menciona como ESNEYDER, (omitida), ANTONNY GÓMEZ “APODADO EL CHINO y la (omitida)"? CONTESTO: "Bueno ESNEYDER vive en el barrio Isaías Medina Angarita, calle principal de las casillas, sector El Amparo, casa sin número, con fachada de bloques rojo puerta de color negra, en la casa de la señora (IDENTIDAD OMITIDA) al igual que su hija de (sic) apodada como (omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), vive en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector El Amparo, callejón Venezuela, casa número 46, ANTONNY GOMEZ "APODADO EL CHINO vive en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector El Amparo, callejón U, casa, número 25, todas estas direcciones son de la parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital". ¿PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que alguna persona se percató del hecho donde pierde la vida el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO, (hoy occiso)? CONTESTO: "Sí los testigos mencionados pomo (sic) 02 y 03", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le ocasionaron la muerte al ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (Occiso)? CONTESTO: "Estas personas lo estaban buscando por una cuestión de una comida" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (occiso) fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde ocurrieron los hechos existan cámaras de seguridad? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso tenía problemas personales con estas personas mencionadas como autores materiales del presente hecho? CONTESTO: "No, hasta donde yo sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Si, ellos ya lo habían amenazado y ANTHONY GÓMEZ apodado "EL CHINO", el día anterior de su muerte le dijo VERGA MARICO AUN ESTAS VIVO". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de los ciudadanos a quien mencionan como “ESNEYDER, (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ "APODADO EL CHINO y (identidad omitida) ? CONTESTO: "Bueno ESNEYDER es tez trigueño, contextura delgada, cabello liso, corto, del color negro, como 1,70 Metros de estatura y de 23 años de edad, (identidad omitida), es de (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ "APODADO EL CHINO, es de tez blanca, contextura delgado, cabello negro, corto , liso, de metros de estatura (sic) y de 23 años de edad, y (identidad omitida) es de (características omitida)? PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la vestimenta de los ciudadanos a quien menciona como ESNEYDER, (identidad omitida), ANTONNY GOMEZ "APODADO EL CHINO"? CONTESTO: ESNEYDER tenía camisa de color roja con un pantalón de color azul y tenía una gorra de color roja, ANTONNY GOMEZ "APODADO EL CHINO, tenía una chaqueta de color roja y tenía un pantalón de color negro, (identidad omitida) y (identidad omitida) no recuerdo como estaban vestidos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy fenecido tenía deudas de dinero o de bienes materiales? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy exánime haya sido aprehendido en alguna oportunidad por algún Organismo de Segundad del Estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía algún apodo o remoquete? CONTESTO: "Bueno a él le decían NACO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resultó lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No solo ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde fue sepultados los restos del ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO (OCCISO)? CONTESTO: “En el Cementerio del Junquito" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que se haga justicia, es todo". (8) Consta Acta de Entrevista, de fecha 24 de Enero del año 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece por este Despacho el funcionario Detective YANEZ DARWIN, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones (…), deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación. "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó previo boleta de citación una persona quien solicitó ser protegida bajo los artículos 7o, 8º, 9° y 23 ordinal 2o, de la Ley de Protección al Testigo, Denunciante y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 005 (los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, en consecuencia expone: "Me encuentro en estas oficinas por cuanto funcionarios de este despacho me dejaron boleta de citación en mi residencia en relación a la muerte de un ciudadano de nombre ARGENIS ANGULO, a quien mataron en el callejo (sic) cañaveral y vecinos del sector me están echando la culpa a mí, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar del hecho donde pierde la vida el ciudadano ARGENIS ANGULO? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Barrio Isaías Medina Angarita, Callejón Cañaveral, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día Martes 17/08/2017". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los hoy occisos? CONTESO (SIC) “Solo conocía como ARGENIS". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy occiso era del sector? CONTESÓ (sic): "Si". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "Bueno él era tranquilo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso estuvo detenido por algún Cuerpo Policial? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte pertenecía alguna banda delictiva del sector? CONTESTÓ: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque a suscitaron los hechos? CONTESTO: "Bueno yo tengo conocimiento que fue por unos cigarros que ARGENIS le había quitado a SNEIDER Y A (identidad omitida)". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle o muerte al ciudadano ARGENIS? CONTESTÓ: "Si, fue SNEIDER, en compañía de (identidad omitida), EDGARDO Apodado PATAS LARGAS y ANTHONY Apodado "EL CHINO y ellos trabajaban conmigo en mi fundación pero yo en ningún momento los mande la que hicieran eso". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos antes mencionado", CONTESTÓ: "Bueno SNEIDER, es de contextura delgada de piel blanca como de 1,65 metros de estatura, como de 19 años aproximadamente, (identidad omitida), es de características omitida), EGARDO Apodado PATAS LARGAS, es de contextura delgada de piel blanca como de 1,70 metros de estatura, como de 20 años aproximadamente, ANTHONY Apodado "EL CHINO, es de contextura delgada de piel blanca como de 1,60 metros de estatura, como de 23 años aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque nombran a su persona en el presente hecho? CONTESTÓ: "Por qué en una oportunidad los ciudadanos antes mencionados trabajaron conmigo los familiares del occiso me culpaban a mí por eso y porque mi hija estas personas la tenían engañada para saber dónde se encontraba el occiso antes de matarlo" PREGUNTA. ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTÓ: "Trabajo en una FUNDACIÓN de nombre PAZ Y VIDA". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde queda ubicada esa FUNDACIÓN de nombre PAZ Y VIDA? CONTESTÓ: "En el Barrio Isaías medina Angarita, sector las casillas, casa número 71". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas integran esa FUNDACION de nombre PAZ Y VIDA? CONTESTÓ: "Somos 20 personas aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el propósito de esa FUNDACIÓN llamada PAZ Y VIDA? CONTESTÓ: "Nos encargamos en la organización de las entrega de las bolsa del CLAP a la comunidad" PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo trabajaron los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTÓ: “Tenían dos (02) meses". PREGUNTA: ¿Diga usted, en la fundación de nombre PAZ Y VIDA, tienen un control de fichas o (sic) hoja de vida de las personas que integran dicha fundación? CONTESTÓ: "Si, pero de esos ciudadanos o (sic) las tengo porque tenían poquito tiempo trabajando conmigo". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo.". (9) Concatenada a la misma, órgano policía deja constancia de Acta de Entrevista, de fecha 24 de Enero del año 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective YANEZ DARWIN, adscrito a este Eje de Investigaciones, (…), deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), encontrándome en esta sede, se presentó previo boleta de citación, una persona, quien solicito ser protegida bajo los artículos 7o, 8o, 9o y 23 ordinal 2o, de la Ley de Protección al Testigo, victimas (sic) y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO NÚMERO 006, los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico (sic), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, y amparados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía del TESTIGO 005 expuso: "Resulta ser que el día Martes 17/01/2017, iba bajando de mi casa con (identidad omitida), SNEIDER, y EDGARDO Apodado "PATAS LARGAS" ellos me dicen que tocara la puerta de la casa de ARGNENIS (sic), que a ti te conocen más y yo fui y toque la puerta de la casa de ARGNENIS (sic), en eso sale la señora Celina, y yo le dije hola como estas buenas noches no ha visto a NACO, la señora Celina me dice no, está casa de la abuela en eso (identidad omitida), dice ha yo sé dónde queda la casa de la abuela, por lo que bajamos a donde su abuela, ellos lo llamaron y yo seguí directo a la casa de (omitida), al poco tiempo (identidad omitida), llega asustado en compañía de SNEIDER, EL CHINO y EDGARDO Apodado "PATAS LARGAS", y comenzaron a discutir para ver quien se iba a llevar la pistola, en eso el CHINO recibió una llamada de mi mamá quien le dijo que me llevara a mi casa urgente, por lo que me fui para mi casa con el chino. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio Isaías Medina Angarita, callejón cañaveral, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana del día Martes 17/01/2017." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Solo sé que se llamaba ARGENIS, desconozco más datos al respecto." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, como era la conducta de Argenis (hoy occiso)? CONTESTO: "Era un muchacho tranquilo." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual se encontraba Argenis hoy (Occiso) en el lugar de los hechos? CONTESTO: "No sé él estaba en casa de su abuela." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Argenis hoy (occiso) consumiera alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Argenis hoy (occiso) haya estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "No, sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor material del hecho que se investiga? CONTESTO: "Bueno SNEIDER, (identidad omitida), EGARDO Apodado "PATAS LARGAS" y también dicen que el CHINO ANTON estaba cuando lo mataron, pero como yo me fui a la casa de (omitida), desconozco si llegaría después." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se generó el hecho investigado? CONTESTO: "Creo que por la rabia que le tenían SNEIDER y (identidad omitida), por unos cigarros pero desconozco más." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los ciudadanos antes mencionado (sic) portara algún arma de fuego? CONTESTO: "Si, SNEIDER tenía una pistola e incluso cuando llegaron SNEIDER, (identidad omitida), EL CHINO ANTHONI y EGARDO Apodado "PATAS LARGAS, comenzaron a pelear para ver quien se llevaría la pistola" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento las características de la pistola? CONTESTO: "Era de color NEGRA" PREGUNTA: ¿Diga usted, sabrá de algún tipo de problema que haya tenido anteriormente Argenis hoy (Occiso) con Ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Desconozco, pero también dicen que era por un problema por unos arroz." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que ARGENIS hoy (occiso) haya recibido algún tipo de amenaza de parte de los ciudadanos arriba mencionado (sic)? CONTESTO: "Creo que si por la computadora" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tuviese algún tipo de deuda monetaria con estos sujetos? CONTESTO: "Desconozco pero lo que decía SNEIDER Y (identidad omitida) que Argenis le había robado unos cigarros que habían conseguido." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionado (sic) ? CONTESTO: Bueno (identidad omitida), vive en el (omitida), SNEIDER, vivía antes con la mama en los Magallanes de Catia pero no sé si todavía vive ahí, EGARDO, vive en los Magallanes de Catia, calle los molinos en una casa de color verde de dos piso? (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: (identidad omitida) es (características omitida), SNEIDER, es blanquito, de contextura delgada, es orejón, y tiene 19 años de edad, EGARDO, es blanquito, tiene el cabello liso de color negro, es alto flaquito y tiene todos los dientes montados? PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a (sic) presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo". (10) Consta finalmente Acta de aprehensión, de fecha jueves 16 de Marzo del 2017, siendo las 07:40 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, la funcionaría Detective Nataly PRIETO, adscrita a esta División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo de Investigaciones, (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 05:30 horas de la tarde de hoy, encontrándonos en labores de pesquisas relacionadas con las averiguaciones iniciadas ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Ewuar RODRÍGUEZ, Detective Agregado Jordán FRANCO, Miguel SÁNCHEZ, Detectives Carlos ZERPA, Rafael Rodríguez, Denny SUAREZ, Ender LÓPEZ y Johan MENDOZA, a bordo de la unidad marca TOYOTA (…), hacia el Barrio Isaías Medina Angarita Callejón Cañaveral, calle Venezuela, vía tó&fill.ca (sic), parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital, con la finalidad de continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de los casos que hoy nos ocupan, una (sic) el lugar descendimos de la unidad y procedimos a realizar un recorrido por las periferias de la referida dirección, donde logramos avistar a un ciudadano apostado en las adyacencias de la zona en mención, portando como vestimenta: franela color Negro, short playero, color negro con verde, zapatos deportivos color blanco, asimismo portaba un bolso negro con fucsia cruzado, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto, en consecuencia el mismo haciendo caso omiso al llamado emitido emprende veloz huida, generándose una persecución punto a pie, internándose posteriormente en una vivienda, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 196° ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la morada logramos ubicar y neutralizar al sujeto en mención, seguidamente el funcionario Detective Agregado Roger ORTIZ, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó la respectiva revisión corporal, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, encontrado solo su documentación personal quedando el mismo identificado como: (identidad omitida) (…); posteriormente le efectuamos llamada, telefónica a la Sala de Análisis y Seguimi (sic) Estratégico de la Información de nuestro Despacho, siendo atendido por el funcionario Detective Carlos DÍAZ, credencial 39.401, a fin de verificar los datos del adolescente primeramente mencionado y los posibles registros policiales y solicitudes judiciales que pudiese presentar, luego de una breve espera, me manifestó que los datos le corresponden y el mismo no posee registro, ni solicitud alguna ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a su vez nos informó que el adolescente antes mencionado se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025. iniciadas por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de igual manera notificó, que al (sic) mismo fue solicitada Medida Privativa Preventiva de Libertad por ante la fiscalía 12 décimo segundo del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 9700-017-0466, de fecha: 06/02/2016, la cual para la fecha no se ha acordado, relacionadas comunicación, procedí a retirarme del lugar en compañía del referido ciudadano, hacia la sede (sic) este Despacho. Una vez en la oficina procedí a informarle acerca ele los pormenores al Supervisor de Investigaciones de este Despacho, Inspector Jefe Pedro GUARAPO, quien ordenó que dicho ciudadano fuese presentado ante el Juzgado de Control Correspondiente, motivo por el cual efectué llamada telefónica al ciudadano fiscal 117o en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendido por la abogado Sandra BARREGUETA, a quien se le notificó del procedimiento, indicando que el adolescente en mención fuese presentado dentro de los lapsos correspondientes por ante el Juzgado que lo requiere, por tal motivo el Funcionario Detective Carlos ZERPA , procedió a leer e imponer al ciudadano aprehendido de sus derechos Constitucionales, (…), Consigno mediante la presente, copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura K-17-0017-03025, acta de imposición de los derechos del imputado y soporte impreso (SIIPOL), es todo". De tal manera que al tribunal analizar do manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor opinión de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, donde ante la práctica del examen externo del se le apreciaron siguientes heridas: (…). Ante la magnitud y gravedad de estos hechos, donde irremediablemente pierde la vida un ser humano, que sin que de las actas se pueda apreciar a priori una situación distinta a las narradas por los testigos instrumentales que rindieron declaración en sede policial distinguidos como: TESTIGO 001, TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004, TESTIGO 005 y TESTIGO 006 (…) la victima (sic) se encontraba en casa de un familiar y las personas que se mencionan como: SNEIDER, (identidad omitida), (se trata del adolescente presente en sala; así se deja constancia en el acta policial de aprehensión distinguida en el presente pronunciamiento con el Nro 10), ANTONNY GOMEZ " APODADO EL CHINO" se apersonan en esa residencia y estando allí las personas mencionadas, aparentemente sin mediar palabras uno de ellos le propina varios disparos en contra de la humanidad del hoy occiso (ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO) con el uso de un arma de fuego, que pudo ser visualizada según refieren las actas por algunos testigos del hecho, e inmediatamente se retiran de la vivienda y a preguntas formuladas por el órgano instructor algunos de los testigos (001, 002 y 003) vinculan a estos sujetos como que presuntamente forman parte de una banda delictiva, quienes a la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva?, contestaron así: CONTESTÓ: "Si, la Banda del ESNEYDER, comandada por el mismo", de igual manera a la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho?, de igual manera contestaron: "Si, ellos ya lo habían amenazado", por lo que apreciando todas las múltiples diligencias investigativa; en particular las declaraciones de los testigos; valoradas en su justo valor; sin profundizar al fondo de las mismas, es posible concluir que efectivamente en el caso que hoy nos ocupa existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en razón al delito acogido por quien decide: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, es considerado por el legislador penal juvenil como uno de los delitos más grave de cualquier ordenamiento jurídico, donde se produce un desenlance (sic) fatal e irreversible: la muerte de un ser humano; con el dolor que deja ese hecho en el seno de una familia; es por ello que la sanción que podría llegar a imponerse, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem; incluso en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se eleva el quantum de la sanción a DIEZ (10) años de privación de libertad. También ha quedado acreditado en autos y así resalta de bulto con las sucesivas cursivas y negritas del Tribunal que es posible suponer la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación del adolescente en ellos; los cuales son considerados como "suficientes"; En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como se señaló ut-supra de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de las actas de investigación tanto técnicas como actas de entrevistas, las cuales deben presumirse en principio como auténticas, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: (…) (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal); por lo que que (sic) atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente se considera; procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde además se presume la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente ante el temor de confrontar una posible sanción de privación de libertad; dentro de los parámetros ya expuestos. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal mayormente cuando se presume la comisión de hechos punibles de la gravedad e implicaciones como los que hoy se ventilan existe la posibilidad que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de los testigos del hecho, sin olvidar que, en apariencias las personas señaladas como presuntos autores del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, se les vincula como pertenecientes a una banda denominada la "BANDA DEL ESNEYDER", donde según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017- 03025, iniciada tal investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), solicitado (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad por ante la fiscalía 12 Décimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 9700-017- 0466, de fecha: 06/02/2016, si a eso le añadimos que los TESTIGOS 001, 002, 003 004, 005 y 006; manifiestan residir por el mismo sector donde vive el adolescente; con lo cual pudiera ponerse en riesgo la integridad física de los mismos dado que personas interpuestas e incluso los sujetos mayores de edad que aún no han sido aprehendidos por estos hechos pudieran realizar cualquier tipo de actos dirigidos a evitar que la causa concluya con la decisión conforme a derecho, en consecuencia considera quien decide que los elementos de convicción parcialmente transcritos y analizados son "suficientes"; para autorizar como en efecto se autoriza la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ello en opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como (...)”. Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público. En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que: “(…)” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332). En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo: “(...)”. Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró “(…)”. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente: “(…”. La medida impuesta, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez, a quien corresponde dictarla con fundamento en lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación proporcional tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor (de la (sic) adolescente) pueda sustraerse de la administración de justicia, básicamente se quiere garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha medida puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que: (...), es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces citada ley orgánica, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que el hoy imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas impuso la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo se evidencia que la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), imputado de la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de Argenis Tiunadrix Servita Angulo, hecho ocurrido en fecha 17 de enero de 2017. El recurre impugna la medida cautelar detención preventiva de libertad decretada conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al mencionado adolescente, por considerar que no se les dio cumplimiento a los requisitos fumus bonis iuris y el periculum in mora, a su decir no se cumplieron los extremos legales para decretar la señalada medida.

Arguye que para la procedencia de la medida deben estar acreditada la comisión del hecho punible que merezca privación de libertad y fundados elementos para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe de la comisión del hecho, así mismo señala que sólo existe un acta de entrevista de un ciudadano identificado como testigo 1, en la que su deposición no vincula a su defendido a los hechos por otro lado, agrega que es un solo elemento de convicción el cual no se encuentra sustentado en otra diligencia de investigación, agrega que en cuanto a la descripción fisonómica de los sujetos es vaga y en ese sentido señala:

“...Resulta ser que el día de hoy 17-01-2017, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando unos ciudadanos a quienes conozco como ESNEY, (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ " APODADO EL CHINO" fueron a mi casa, quienes fueron a buscar a ARGENIS SERVITA, a mi casa y en eso yo salgo y les digo que él no se encontraba y ellos me dijeron que lo estaban buscando para hacer un negocio de una compra de unos arroz, en eso yo les digo no él no está él está en la casa de su abuela, en eso ellos me dijeron a bueno, vamos a buscarlo para allá, en eso como a los 5 minutos fue un ciudadano quien a partir de la presente fecha quedara registrado como TESTIGO, quien me dijo que ARGENIS SERVITA, le habían dados unos tiros y lo habían llevado al Hospital de los Magallanes de Catia..."

También señala que no se individualiza la conducta de los testigos lo que le genera duda a la recurrente y en ese sentido expone:

“…el mismo patrón policial de los homicidios sin descifrar, referidas siempre a la persona supuesta testigo, que logra observar lo acontecido desde un sitio, generalizando las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como aquellos datos que tienen que ver con las (sic) identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho punible… “

Por otro lado, agrega que no existe peligro de destrucción obstaculización e indica que por tratarse de un delito grave no debe presumirse el peligro de fuga como en la jurisdicción de adulto, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe demostrarse con hechos, lo que no fue demostrado por el Ministerio Público, e insiste que la Ley exige que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para privar de libertad, en aquellos delitos que ameriten la privativa de libertad, seguidamente argumenta que el adolescente posee residencia fija, esta identificado y no cuenta con recurso para evadirse, e insiste en que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

De allí, que cierra su argumento indicando que el Ministerio Público no aportó elementos para acreditar la participación del adolescente en el hecho investigado y en ese orden, señalo lo que a su criterio viola la decisión impugnada

“…el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad...”

Finalmente solicita la declaratoria con lugar de la solicitud y la revocación de la medida cautelar de detención preventiva decretada en fecha 17 de marzo de 2017 y consecuentemente se decrete la libertad sin restricciones al adolescente de autos.

Así mismo, en la contestación del recurso que hace el abogado Andrés Navarro, fiscal auxiliar del Ministerio Público señala que la “prisión preventiva “ es una medida extraordinaria , necesaria para evitar la frustración del proceso, que imposibilita la fuga y evita la obstaculización de futuros medios de pruebas, agrega que la medida cautelar decretada en la fase de investigación no es de naturaleza sancionatoria sino una garantía de las resultas del proceso penal, por lo que, la medida no constituye violación al Principio de Presunción de Inocencia y se cumplió con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica, en ese orden explanó:

“…el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer a la (sic) adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Enero de 2017 , siendo pues, que el delito precalificado en la Audiencia de Presentación de Detenidos son de aquellos que merecen privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesel (sic) cual establece lo siguiente: "La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cuanado (sic) se tratare de los delitos de : Homicidio (..):", en el presente caso, los hechos por el cual el Ministerio Público imputó, corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”.

En relación al riesgo de que el adolescente evadirá el proceso inquirió el Ministerio Público que:
“…esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público, precalifícó en la Audiencia de Presentación de Detenidos fecha 17 de Marzo de 2017 al adolescente (identidad omitida), la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de diez (10) años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el derecho a la vida,…”

En consecuencia señala:

“… operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni luris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso, por considerar procedente la media cautelar detención preventiva de libertad y se ratifique la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

Siendo, que el núcleo de la impugnación es la falta de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que expresamente señala:

“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la pensión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;
b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente
ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.

Del análisis literal de la transcrita norma jurídica y de la lectura de la decisión impugnada, observa este tribunal colegiado que los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se subsumen en la decisión al calificar los hechos como el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, amerita privación de la libertad, que además no se encuentra prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 17 de enero de 2017 y siendo un delito grave el peligro de fuga y obstaculización se presume. Se indican los elementos de convicción que le permitieron al juez emitir la decisión impugnada los cuales son:

“… 1.- Acta de Investigación Inicial, de fecha 17 de Enero del año 2017,(…) “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche, se recibió llamada (…) quien nos indico que efectivamente siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente ingresó sin signos vitales de (sic) una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por arma de fuego, quien quedo registrado mediante el libro de ingresos con el nombre: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO (…), logramos ubicar a una persona quien manifestó ser pariente al hoy occiso, por tal motivo dicha persona quedó identificada como: TESTIGO UNO (001), de conformidad con lo establecido en los artículos 7o, 8o, 9o y 23º ordinal 2o de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), del presente caso, quien nos indicó que la persona fallecida que se encontraba en ese sitio respondia al nombre de ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO (…), quien informo que a momentos que el hoy exánime se encontraba en el interior de su vivienda llegaron unos sujetos llamados ESNEY, JESUS y uno apodado EL CHINO, quienes llamaron al occiso y sostuvieron una breve discusión donde luego de eso le efectúan múltiples disparos a la humanidad huyendo del lugar (destaca el Tribunal que el adolescente aprehendido responde al nombre (identidad omitida)…

(2) Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 17 de Enero del año 2017,(…) se constituyó y trasladó comisión de este Despacho,(…), hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL- CARACAS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 200º y 202º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88º del Código de Instrucción Médico Forense se logró visualizar sobre la superficie de una (01) camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…)Todas producidas por el paso de proyectiles único disparados por arma de fuego. El inerte fue identificado mediante libro de ingreso como: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO.

(3) Actas Procesales: K-17-0017-03025 Inspección Técnica: Nº 007, de fecha 17 de enero de año 2017, (…) “En el lugar yace sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello corto, tipo crespo, de color negro, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 22 años de edad. EXÁMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar las siguientes heridas: Una (01) de forma irregular en la región frontal, 2.- Dos (02) de forma circular en región esternal, 3.- una (01) de forma irregular en la región Mesogastrica, 4. Dos de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, 5.- una (01) de forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, 6- una (01) de forma irregular en la región posterior del antebrazo derecho, las firmas homolgas a las producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. El mismo quedó identificado como: ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (…)

(4) Acta de Entrevista, de fecha 17 de Enero del año 2017, (…)compareció por este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedó identificada como TESTIGO 0001, ( Los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23º de la Ley Para la Protección de Victimas (sic), Testigos, y Demás Sujetos Procesales), quien (…) expone: “Resulta ser que el día de hoy 17-01-2017, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando unos ciudadanos a quienes conozco como ESNEY, (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ “APODADO EL CHINO” fueron a mi casa, quienes fueron a buscar a ARGENIS SERVITA, a mi casa y en eso yo salgo y les digo que el no se encontraba y ellos me dijeron que lo estaban buscando para hacer un negocio de una compra de unos arroz, en eso yo les digo no él no está él está en la casa de su abuela, en eso ellos me dijeron a bueno, vamos a buscarlo para allá, en eso como a los 5 minutos fue un ciudadano quien a partir de la presente fecha quedara registrado como TESTIGO, quien me dijo que ARGENIS SERVITA, le habían dados (sic) unos tiros y lo habían llevado al Hospital de los Magallanes de Catia, por el cual me traslade hacia dicho hospital, una vez ahí me entreviste con los galenos de guardia quienes me informaron que ARGENIS SERVITA, había ingresado sin signos vitales.(…) ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "si con los sujetos antes mencionados". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Si, ellos ya lo habían amenazado"..

(5) Acta de Entrevista, de fecha 18 de Enero del año 2017, (…) quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 002? (Los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, en consecuencia expone: "Resulta ser que el día, martes 17/01/2017, a esos de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi hermana y de repente escuchamos cuando tocaron la puerta de la casa de mi mama muy duro, en eso nos asomamos y vimos a tres sujetos a quienes conocemos del sector como: (identidad omitida), ESNEYDER, ANTHONY apodado "EL CHINO" y una niña conocida como: (identidad omitida), de aproximadamente 10 años, en eso yo le pregunto qué pasaba y ellos me dijeron "AQUÍ VIVE LA ABUELA DE NACO", yo les dije que sí y ellos me dijeron que lo llamara que ellos estaban cuadrando un negocio de unos arroz, en eso mí hermana va y le dice a Argenis, mira hay (sic) te están buscando (identidad omitida), el hijo de la señora (omitida), ESNEYDER y ANTHONY, en eso Argenis le dice a mí hermana, "NO TÍA NO VOY A SALIR PORQUE ESOS BICHOS ME ESTÁN BUSCANDO, en eso mi hermana sube y nos vamos a su casa para cocinar como a los cinco minuto (SIC) escuchamos los disparos y nos asomamos otra vez y vimos a Argenis tirado frente a la casa de mi mama y al sujeto SNEYDER, con una pistola en la mano, junto al CHINO y (identidad omitida), al vernos estas personas salieron corriendo, (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle dado muerte a ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ÁNGULO? CONTESTÓ: "Si, son los ciudadanos a quien conozco como (identidad omitida), ESNEYDER, ANTHONY APODADO EL CHINO, y una muchacha a quien conozco como (identidad omitida)”. (…)PREGUNTA: ¿Diga usted como era la iluminación para el momento del hecho que se investiga? CONTESTO: "Había buena iluminación, de los poste eléctricos del sector". (…)PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Si, la Banda del ESNEYDER, comandada por el mismo" (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron los ciudadanos antes mencionados en el presente caso? CONTESTÓ: "por lo que vi sé que ESNEYDER disparo ya que tenía la pistola en la mano y las otras personas estaban con él y todos huyeron".

(6) Acta Procesal: K-l7-0017-03025, de fecha 18 de enero del año 2017,(…) nos trasladamos a dicha vivienda en la dirección antes mencionada; por cual fuimos atendido por la testigo número "003" por lo cual le indicamos que nos tenía que acompañar a la sede de este despacho, quien manifestó no tener impedimento alguno acompañarnos, de una vez realizada dicha diligencia, optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho , quien manifestó no tener impedimento alguno acompañarnos (sic), de una vez realizada dicha diligencia, optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho (sic).

(6) Acta de Entrevista, de fecha 18 de Enero del año 2017(…), quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 003 (…), en consecuencia expone "Resulta ser que el día martes 17/01/2017, a esos de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de mi mamá en eso escuchamos cuando tocaron la puerta de la casa de mi mama muy duro, y vi a tres sujetos a quienes conozco como (identidad omitida), ESNEYDER y ANTHONY GÓMEZ y una niña a quien le dice (identidad omitida), que es hija de la señora Ana, en eso mi hermana les pregunta que pasaba y ellos le dicen hay (sic) vive la abuela de NACO y ella le dice que si en eso ellos le dicen llámame a NACO que nosotros estamos haciendo un negocio con el, en eso yo voy y le digo a ARGENIS, mira te están buscando, JESUS, ANTHONY el que le dicen EL CHINO, otro muchacho que no conozco y la hija de Señora Ana y él me dice, que no iba a salir porque esos muchachos querían matarlos, en escame voy para mi casa con mi hermana a terminar de cocinar unas arepas ya que se nos había terminado el gas y al pasar cinco minutos, escuche varios disparos al asomarme, veo a los tres muchachos y a la niña corriendo, viendo claramente que ESNEYDER que llevaba una pistola, en eso logro ver que a ARGENIS, estaba tirado frente a la casa de mi mama todo lleno de sangre, es todo.'' (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle dado muerte a ARGENIS? CONTESTÓ: "Sí, son los ciudadanos a quien conozco como (identidad omitida), ESNEY, ANTHONY GOMEZ APODADO EL CHINO, y allí estaba con ellos la niña a quien le dice (identidad omitida) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTÓ "Si, la Banda del ESNEY". (…) PREGUNTA: ¿Diga, usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTÓ: "Si, yo y mi hermana que ya fue entrevistada.".

Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero del 2017, (…)y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-03025, instruidas por la comisión de o de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); procedí a corroborar en eI Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por la progenitor ciudadano (sic): (identidad omitida), (…) , con la finalidad de verificar si los datos son los correcto, luego de la breve espera dicho sistema arrojó que los nombres, apellidos y número de cédula; aportados, coinciden y no presenta registro ni solicitud policial, por lo que procedimos a plasmar en actas las diligencia realizada, se consigna mediante presente acta eso (sic) del S.I.I.POL.

(7) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Enero del año 2017,(…) compareció por este Despacho, de manera espontanea (sic), una persona quien quedó identificada como TESTIGO 004, (…) informando lo siguiente: "Resulta ser que el día 17-01-2017, cuando le quitan la vida al ciudadano Argenis, yo me encontraba el día anterior afuera de la estación del Metro de Propatria, y me conseguí Argenis, y le pregunto que hacía en ese lugar el me respondió que estaba comprando chicha para la novia, luego al transcurrir los minutos llego un ciudadano de nombre Anthony Gómez, apodado "EL CHINO" y le dijo Argenis, "VERGA MARICO TODAVÍA ESTAS VIVO" y Argenis le dijo para que tu veas todavía, después terminaron de hablar cada quien se retiro del lugar, y el día 17/01/2016, como a las 07:30 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando llego Anthony Gómez, apodado "EL CHINO" en compañía de Esneyder, (identidad omitida) y la hija de (omitida), conocida como (omitida), preguntando por Argenis, y yo le respondí que no se encontraba, pero mi tía mencionada como testigo 001, les dijo que su hijo estaba en casa de su abuela, luego ellos se fueron de mí casa, posteriormente pasaron unos minutos y llegaron unos vecinos informando que Argenis le habían dados unos tiros, las personas que fueron primeramente a buscarlo a mí residencia, (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores materiales del hecho donde pierde la vida el ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO, (hoy occiso)? CONTESTO: "Sí, "ESNEYDER, (identidad omitida), ANTONNY GÓMEZ APODADO EL CHINO y la hija de la ciudadana (identidad omitida), apodada como (identidad omitida), son las personas que mataron Argenis e incluso hay testigos que vieron (cuando ellos lo buscaron y luego lo mataron". (…), PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le ocasionaron la muerte al ciudadano ARGENIS TIUNANDRIX SERVITA ANGULO (Occiso)? CONTESTO: "Estas personas lo estaban buscando por una cuestión de una comida" (… )PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Si, ellos ya lo habían amenazado y ANTHONY GÓMEZ apodado "EL CHINO", el día anterior de su muerte le dijo VERGA MARICO AUN ESTAS VIVO". (…) quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO 005 (los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, en consecuencia expone: "Me encuentro en estas oficinas por cuanto funcionarios de este despacho me dejaron boleta de citación en mi residencia en relación a la muerte de un ciudadano de nombre ARGENIS ANGULO, a quien mataron en el callejo (sic) cañaveral y vecinos del sector me están echando la culpa a mí, es (..) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los autores responsables de haberle o muerte al ciudadano ARGENIS? CONTESTÓ: "Si, fue SNEIDER, en compañía de (identidad omitida), EDGARDO Apodado PATAS LARGAS y ANTHONY Apodado "EL CHINO y ellos trabajaban conmigo en mi fundación pero yo en ningún momento los mande la que hicieran eso". (…) encontrándome en esta sede, se presentó previo boleta de citación, una persona, quien solicito ser protegida bajo los artículos 7o, 8o, 9o y 23 ordinal 2o, de la Ley de Protección al Testigo, victimas (sic) y Demás Sujetos Procesales, quedando identificada de la siguiente manera TESTIGO NÚMERO 006, los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico (sic), quien no teniendo impedimento alguno en rendir entrevista, y amparados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía del TESTIGO 005 expuso: "Resulta ser que el día Martes 17/01/2017, iba bajando de mi casa con (identidad omitida), SNEIDER, y EDGARDO Apodado "PATAS LARGAS" ellos me dicen que tocara la puerta de la casa de ARGNENIS (sic), que a ti te conocen más y yo fui y toque la puerta de la casa de ARGNENIS (sic), en eso sale la señora Celina, y yo le dije hola como estas buenas noches no ha visto a NACO, la señora Celina me dice no, está casa de la abuela en eso (identidad omitida), dice ha yo sé dónde queda la casa de la abuela, por lo que bajamos a donde su abuela, ellos lo llamaron y yo seguí directo a la casa de (identidad omitida), al poco tiempo (identidad omitida), llega asustado en compañía de SNEIDER, EL CHINO y EDGARDO Apodado "PATAS LARGAS", y comenzaron a discutir para ver quien se iba a llevar la pistola, en eso el CHINO recibió una llamada de mi mamá quien le dijo que me llevara a mi casa urgente, por lo que me fui para mi casa con el chino. Es todo" (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor material del hecho que se investiga? CONTESTO: "Bueno SNEIDER, (identidad omitida), EGARDO Apodado "PATAS LARGAS" y también dicen que el CHINO ANTON estaba cuando lo (…)PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los ciudadanos antes mencionado (sic) portara algún arma de fuego? CONTESTO: "Si, SNEIDER tenía una pistola e incluso cuando llegaron SNEIDER, (identidad omitida), EL CHINO ANTHONI y EGARDO Apodado "PATAS LARGAS, comenzaron a pelear para ver quien se llevaría la pistola"

Evidencia éste Tribunal Colegiado que fueron aportados por parte del Ministerio Público, elementos de los cuales el a quo obtuvo la convicción para decretar la medida detención preventiva y en la motiva explicó los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley especial de la siguiente manera:

“… De tal manera que al tribunal analizar do manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor opinión de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, donde ante la práctica del examen externo del se le apreciaron siguientes heridas: (…). Ante la magnitud y gravedad de estos hechos, donde irremediablemente pierde la vida un ser humano, que sin que de las actas se pueda apreciar a priori una situación distinta a las narradas por los testigos instrumentales que rindieron declaración en sede policial distinguidos como: TESTIGO 001, TESTIGO 002, TESTIGO 003, TESTIGO 004, TESTIGO 005 y TESTIGO 006 (…) la victima (sic) se encontraba en casa de un familiar y las personas que se mencionan como: SNEIDER, (identidad omitida), (se trata del adolescente presente en sala; así se deja constancia en el acta policial de aprehensión distinguida en el presente pronunciamiento con el Nro 10), ANTONNY GOMEZ " APODADO EL CHINO" se apersonan en esa residencia y estando allí las personas mencionadas, aparentemente sin mediar palabras uno de ellos le propina varios disparos en contra de la humanidad del hoy occiso (ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO) con el uso de un arma de fuego, que pudo ser visualizada según refieren las actas por algunos testigos del hecho, e inmediatamente se retiran de la vivienda y a preguntas formuladas por el órgano instructor algunos de los testigos (001, 002 y 003) vinculan a estos sujetos como que presuntamente forman parte de una banda delictiva, quienes a la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva?, contestaron así: CONTESTÓ: "Si, la Banda del ESNEYDER, comandada por el mismo", de igual manera a la pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido haya sido amenazado en alguna oportunidad por los sujetos que menciona como autores del presente hecho?, de igual manera contestaron: "Si, ellos ya lo habían amenazado", por lo que apreciando todas las múltiples diligencias investigativa; en particular las declaraciones de los testigos; valoradas en su justo valor; sin profundizar al fondo de las mismas, es posible concluir que efectivamente en el caso que hoy nos ocupa existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en razón al delito acogido por quien decide: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, es considerado por el legislador penal juvenil como uno de los delitos más grave de cualquier ordenamiento jurídico, donde se produce un desenlance (sic) fatal e irreversible: la muerte de un ser humano; con el dolor que deja ese hecho en el seno de una familia; es por ello que la sanción que podría llegar a imponerse, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem; incluso en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se eleva el quantum de la sanción a DIEZ (10) años de privación de libertad. También ha quedado acreditado en autos y así resalta de bulto con las sucesivas cursivas y negritas del Tribunal que es posible suponer la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación del adolescente en ellos; los cuales son considerados como "suficientes"; En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como se señaló ut-supra de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de las actas de investigación tanto técnicas como actas de entrevistas, las cuales deben presumirse en principio como auténticas, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: (…) (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal); por lo que que (sic) atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente se considera; procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde además se presume la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente ante el temor de confrontar una posible sanción de privación de libertad; dentro de los parámetros ya expuestos. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal mayormente cuando se presume la comisión de hechos punibles de la gravedad e implicaciones como los que hoy se ventilan existe la posibilidad que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de los testigos del hecho, sin olvidar que, en apariencias las personas señaladas como presuntos autores del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406. 1 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ARGENIS TIUNADRIX SERVITA ANGULO, se les vincula como pertenecientes a una banda denominada la "BANDA DEL ESNEYDER", donde según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017- 03025, iniciada tal investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), solicitado (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad por ante la fiscalía 12 Décimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 9700-017- 0466, de fecha: 06/02/2016, si a eso le añadimos que los TESTIGOS 001, 002, 003 004, 005 y 006; manifiestan residir por el mismo sector donde vive el adolescente; con lo cual pudiera ponerse en riesgo la integridad física de los mismos dado que personas interpuestas e incluso los sujetos mayores de edad que aún no han sido aprehendidos por estos hechos pudieran realizar cualquier tipo de actos dirigidos a evitar que la causa concluya con la decisión conforme a derecho, en consecuencia considera quien decide que los elementos de convicción parcialmente transcritos y analizados son "suficientes"; para autorizar como en efecto se autoriza la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). La medida impuesta, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez, a quien corresponde dictarla con fundamento en lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación proporcional tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor (de la (sic) adolescente) pueda sustraerse de la administración de justicia, básicamente se quiere garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha medida puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos(…)y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que el hoy imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas impuso la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..”

Observa esta alzada que cumplió con los requisitos exigidos por la norma la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no esta prescrita, elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es participe del referido hecho, y es así como el juez señala “es posible suponer la existencia del nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación del adolescente en ellos los cuales considera suficientes”. En cuanto al riesgo razonable y obstaculización de las pruebas el a quo señaló:

“… En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: (…) (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal); por lo que que (sic) atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente se considera; procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde además se presume la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente ante el temor de confrontar una posible sanción de privación de libertad; dentro de los parámetros ya expuestos. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal mayormente cuando se presume la comisión de hechos punibles de la gravedad e implicaciones como los que hoy se ventilan existe la posibilidad que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de los testigos del hecho…”

No obstante, de acuerdo a la gravedad del delito el juez esta facultado para dictar la medida cautelar detención `preventiva y habiendo sido calificado los hechos como un delito meritorio de la privativa de libertad es de presumir la existencia del peligro de fuga éste ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el a quo en consideración a que los hechos fueron subsumido en un delito grave, dictó la detención preventiva

Aunado, a que no es la imposición de una medida por la presunta comisión de un hecho punibles lo que la justifica la medida cautelar, es el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el decreto de la referida medida, que garantiza el fin del procedimiento, la búsqueda de la verdad que siendo un delito grave como el homicidio calificado con alevosía en grado de coautoria, existe la probabilidad que la conducta evasiva pueda materializarse de no tomarse la medida para evitarla.

En cuanto a la falta elementos de convicción invocado por el recurrente para dicta la referida medida invocada por la defensa, considera esta alzada que el a quo evaluó suficientemente los elementos presentado por el Ministerio Público y de éstos actos iniciales de la investigación extrajo los elementos que le permitieron dictar la medida objeto de impugnación.

Así mismo, increpa el recurrente que se violaron Principios como el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Debido Proceso, así como el derecho a la libertad, en cuanto a éste último ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación de libertad nace de la necesidad de aseguramiento del imputado al proceso penal siempre que se satisfagan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia No. 1072 de fecha 08 – 07- 08, con ponencia de Carmen Zulueta de Merchan.

Es importante reiterar que el cumplimiento de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, constituye la motivación de la medida cautelar detención preventiva de libertad, así mismo, la defensa invoca el resguardo del Principio de Presunción de Inocencia sin embargo, el hecho de encontrase bajo el amparo del señalado Principio, no excluye al adolescente de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, criterio de la Sala Constitucional, así mismo ha reiterado que el Derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, todas vez que el mismo puede ser restringido (Sala Constitucional 09-03-09)

No observa esta alzada violación al Principio de Seguridad Jurídica, siendo que el contenido del referido Principio refiere la existencia de normas de derecho determinadas, sin cambios imprevistos ni frecuentes para dar tranquilidad pública a los ciudadanos, así como el conocimiento seguro y claro que debe tener todo ciudadano de que sus derechos no serán violados y que de ocurrir recibirá la protección necesaria y la reparación necesaria, que a consideración de esta alzada no fueron cercenados.

Por lo antes expuesto, esta tribunal Colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública Nelly Pérez, abogada del adolescente (identidad omitida), imputados de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva emitido al prenombrado adolescente, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección en fecha 2617 de marzo de 2017. La medida de detención preventiva de libertad fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el Principio del Debido Proceso y Principio de Seguridad Jurídica, ajustada a derecho, no existiendo violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocable la decisión impugnada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada en la referida fecha, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kellys Pérez defensora del adolescente (identidad omitida), imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva emitido al prenombrado adolescente, en fecha 17 de marzo de 2017. No evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRU
Juez Disidente

Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA

EXPEDIENTE 1Aa 1277-17
MEGP/AAB/LPC/JV
VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 21 de febrero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “…medidas cautelares sustitutivas…” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kellys Pérez1 García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez Disidente


Las Jueces



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,



JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


CAUSA N° 1Aa1277-17
MEGP/ LPC/AAB/ mau

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