Decisión Nº 1Aa1279-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia3025
Número de expediente1Aa1279-17
Distrito JudicialCaracas
PartesMARC0 CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de Junio de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 3025
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1279-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el ciudadano, MARCO A CIMINO J, en su condición de Defensor Público Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de la decisión emanada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en virtud del decreto de la detención preventiva al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3020 de fecha 24 de Mayo de 2017 , esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano, MARCO A CIMINO J, en su condición de Defensor Publico Nº 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“… (Omissis) Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público Nº 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor de los (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la causa 3808-17 acudo ante usted dentro el (sic) Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal “c” Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva en forma aparente, contenida en el articulo 581 ejusdem, por los siguientes términos:

I
En fecha 21 de febrero de 2017, se verifica una audiencia preliminar (sic), en el juzgado 5º de Control. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 113º, imputa los hechos en el desarrollo de la audiencia contenida en el articulo 557 de la LOPNNA para la celebración de este acto, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en numero 3808-17.

Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo. al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, sin tener base alguna según criterios de la defensa.

…(OMISIS)…
Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que el literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien en su decisión mentada.

Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus tres literales, en su literal a, b, c, d y e y en su Parágrafo Primero y Segundo, en el cual el tribunal a.quo no subsume los parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos, sino de una mera categoría a la petición fiscal.
…(OMISSIS)…
II
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda y por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 21 de marzo de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescente (sic) mencionado y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a.quo. Además, del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el articulo 25 (sic) de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
III

Se fija como domicilio procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.
En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA (sic) que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N º 3808-17, previa su lectura por secretaria.


CAPITULO III
PETITORIO
(DECISION PRETENDIDA)


Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda y por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 21 de marzo de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescente (sic) mencionado y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a.quo. Además, del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el articulo 25 (sic) de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad contenida en la ley, IMPONER A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 TODA VEZ QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 581, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, BAJO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (…)

CAPITULO III.
RAZONES PARA DECIDIR.

En relación a la primera denuncia formulada por el Defensor Público Cuarto (4°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la presentación de sus defendidos: (IDENTIDAD OMITIDA) ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, así:
“…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad.
Adolescentes de Caracas sostiene que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legitimidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Como se observa la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, en el acto de presentación se verifica que dicho fallo no es claro y completa, en virtud de tomar criterios que desconoce la defensa para dictar la medida de detención preventiva contra los jóvenes ya ante identificado en autos:
Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, en virtud de que el juez en funciones de control no hace nombrar los supuesto contenido en la ley, causando un grave indefensión a quien recurre.
Como se observa la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra el (sic) joven (sic) ya antes mencionado en autos.…”

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada.
Ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, en la cual explana lo siguiente:

“…Ahora bien en el caso bajo examen se produjo la comisión de varios hechos punibles, que encuadran en tipos penales precalificados por la vindicta pública, y entre los cuales se cuenta el ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente donde aparece como victima la ciudadana YUSEIBI BOZA, los hechos acaecidos y por los cuales se le sigue el proceso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido que encaja perfectamente en el tipo penal referido, con lo cual se configura fumus boni iuris o fumus delicti comissi, encontrándose llenos los presupuestos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonables de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible a los adolescentes imputaos, (sic) entre los cuales se cuenta el ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 99, ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413, y en relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputa además de los anteriores el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , existiendo elementos suficientes que apuntan hacia a (sic) los adolescentes aprehendidos como posibles y responsables del hecho, además hay indicativos de riesgo de que los adolescentes podrían sustraerse del proceso u obstaculizará (sic) su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la gravedad del delito donde se le atribuye ya hace proporcional la medida solicitada y así mismo por cuanto la sanción que le espera, de acuerdo con el articulo 628.b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es entre 4 y 6 años la privación de la libertad, de ser declarados responsables penalmente los hoy imputados.

Los elementos de convicción en los cuales sustenta la Fiscalía la solicitud de la medida cautelar emanan de 1. DENUNCIA COMUN, suscrita por la ciudadana YUSEIBY, inserta al folio 3 del presente expediente en la que entre otros aspectos la misma señala lo siguiente: “Vengo ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus otros dos amigos de los cuales desconozco sus nombres esto motivados a que el día de ayer, en horas de la tarde esto (sic) individuos me abordaron cuando me desplazaba por el cafetal, ubicado en el kilometro 12 del junquito dichos sujetos comenzaron a golpearme en diferente partes de mi cuerpo, luego de eso comenzaron a quitarme la ropa como para violarme pero yo me resistí, momentos después como no pudieron desvestirme me quitaron mi teléfono celular marca SAMSUNG modelo S2 (sic) MINI color BLANCO, desconozco mas detalles, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (100.00.00) y salieron corriendo es todo… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona al momento de ocurrir los hechos que hoy narra? CONTESTO: “Me encontraba con mi prima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad.” 2. INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, inserta al folio 11 del expediente, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrió el primer hecho delictivo. 3.-ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la adolescente CLARISBEL, (testigo) inserta en el folio 12 en la que manifiesta haber observado el momento en que presuntamente los adolescentes despojaron del teléfono celular a la ciudadana YUSEIBY, hecho ocurrido en fecha 24/03/17, de la ley que se desprende lo siguiente: “Resulta ser que día 23 de febrero del año 2017, en momento que me encontraba en el kilometro 12 del junquito, en compañía de prima de nombre YUSEIBY fuimos interceptadas por el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y dos sujetos de quienes desconozco sus nombres, los mismo haciendo uso de la fuerza física comenzaron a golpear a mi prima en diferentes partes del cuerpo para quitarle su teléfono celular de marca Samsung, modelo S3 mini, color blanco, desconozco mas detalles al respecto, yo percatándome de lo ocurrido intervine para ayudar a mi prima y fue entonces que estos sujetos me amenazaron y me dijeron que si me metía iban a golpearme, motivo por el cual salí corriendo para buscar ayuda de alguna persona pero en ese momentos los sujetos huyeron del lugar en dirección al Sector Cafetal, es todo”; 4.-DILIGENCIA POLICIAL, inserta en el folio 14 mediante la que se deja constancia que fue consignada por parte de la victima copia simple de: “seriales IMEI del teléfono mencionado en autos anteriores como robado, acta de solicitud de servicio de telefonía móvil (MOVISTAR) perteneciente al teléfono robado…”; 5.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana YUSEIBY BOZA, (victima) inserta al folio 21 del expediente mediante la cual ésta señala la comisión de un nuevo hecho punible por parte de los adolescentes imputados, y que al efecto señala: “Vengo ante esta oficina con la finalidad de declarar que el día de hoy en horas de la tarde, momento que me encontraba saliendo de mi liceo fui abordada por un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien estaba acompañado e (sic) su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) , estos muchachos quienes el otro día también me abordaron y me robaron mi teléfono celular, el día de hoy fueron a las puertas de mi liceo nuevamente pero esta vez portando un arma de fuego dichos muchachos se me acercaron agresivamente y me mostraron una pistola de color plateado diciéndome que si no les entregaba mis pertenencias me iban a matar, luego de eso yo les dije que no tenia nada de valor por lo que estos muchachos me arrancaron un reloj que llevaba puesto de marca DIESEL, modelo BRAVE, de color TURQUESA, desconozco mas detalles el mismo valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) aproximadamente, luego de eso salieron corriendo y huyeron del lugar, es todo”…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONSTESTO: “No, esto (sic) mismo muchachos me robaron como cuatro semanas atrás” … OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma utilizaron los sujetos en cuestión para cometer el hecho? CONTESTO: “Ellos portaban una pistola de color plata, desconozco marca y modelo es toso; (sic) 6.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana MARIA CALDERA, (testigo) inserta al folio 33 del expediente, quien diera detalles sobre la aprehensión de los adolescentes imputados en razón de que los mismos se escondieron en su casa, señalando al efecto: “Vengo antes (sic) este despacho con la finalidad de declarar que el día de hoy 20/03/2017 en horas de la tarde, varios funcionarios del CICPC plenamente identificados se encontraban por las adyacencias de mi residencia en busca de unos sujetos de los cuales desconozco sus nombres pero que son ladrones del sector, dichos sujetos luego de que loa (sic) antes mencionados tenían rato buscándolos los mismos saltaron por el techo de mi vivienda y como el techo es de lámina de cinc le abrieron un agujero al techo logrando quedar dentro de la casa, momento después estos mismos sujetos aprovecharon la ocasión para ocultarse de los funcionarios, por cuanto portando un arma de fuego plateada me amenazaban de muerte diciéndome que si los delataba con la policía me iban a matar, luego de eso yo como pude salí corriendo de mi casa ya que me encontraba muy asustada y les avise a los funcionarios que los ladrones se encontraban dentro de mi vivienda, por lo que los funcionarios entraron a la casa en busca de dichos sujetos, estos al verse acorralados se lanzaron por la ventana de la cocina y cayeron en un barranco que da por la parte de atrás de mi vivienda, luego de eso los funcionarios también se lanzaron en busca de los ladrones y posterior a eso me entere que los habían atrapado en una zanja que esta por la parte de debajo de mi casa que es por donde pasa la cañería, es todo”… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, todos los vecinos y transeúntes se percataron de lo sucedido ya que los funcionarios hicieron hasta lo imposible para poder atrapar a esos muchachos que mantenían azotado a todo el barrio”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma utilizaron los sujetos en cuestión para amenazarla en el momento que se encontraba dentro de su residencia? CONTESTO: “Ellos portaban una pistola de color plata, desconozco maraca (sic) y modelo”, 7.- CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 38, en la cual se da cuenta de la existencia de un facsímil de arma de fuego; 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 20 del expediente en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la aprehensión de los adolescentes y que evidencia lo siguiente: “Siendo las 05:00 de la tarde del en curso, encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: YUSEIBY BOZA,(…) manifestando que el día de hoy en horas de la tarde, momento que se encontraba en las adyacencias del liceo en donde estudia, ubicado en el kilometro 12 del Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fue abordada por un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba acompañado de su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), estos sujetos quienes n días anteriores también habían despojado de sus pertenencias a la victima, el día de hoy la abordan nuevamente pero esta vez portando arma de fuego, dichos sujetos desenfundando la precitada arma y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de un reloj marca DIESEL, modelo BRAVE, Ley Contra la Delincuencia Organizada color turquesa se desconoce más detalle (…) se constituyo una comisión hacia el sitio en referencia, con el fin de poder ubicar, identificar y aprehender a los sujetos autores del hecho relatado anteriormente por la victima(…) siendo las 05:30 horas de la tarde del día en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe EBLIS FEBRES, Detectives Agregado FREANGELO PÉREZ y Detectives DANIEL GALVIZ, YENDER ALCALÁ y YACKCELIS CEDEÑO (técnico) (…) haciéndole acompañar de la victima… a fin de ubicar a los autores del presente hecho, donde en el momento en que nos desplazábamos por el sector Luis Hurtado, adyacencias del colegio Unidad Educativa Privada, El Junquito, vía pública Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, distrito Capital, la victima del presente hecho nos señaló de manera sagaz y nerviosa a los sujetos que en horas de anteriores la habían despojado de sus pertenencias (…) luego de una persecución a pie los sujetos en cuestión optaron oponer resistencia a la comisión policial, por lo que los funcionarios YENDER ALCALÁ Y DANIEL GALVIZ se vieron en la imperiosa necesidad de efectuarle a los mismos técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (…) ya neutralizados los ciudadanos nuestro interés los funcionarios Detective Agregado FREANYELO PERÉZ y Detective YENDER ALCALÁ (…) con toda la precaución que el caso amerita procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a los sujetos aprehendidos momentáneamente, no sin antes indicarles que de poseer alguna evidencia de interés criminal o/u otra cosa proveniente de algún delito lo colocasen de vista y manifesto (sic) a la comisión, respondiendo estos de forma negativa, por lo que los funcionarios procedieron con la revisión corporal, logrando incautarle entre sus pertenencias al ciudadano quien manifestó a la comisión llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) un facsímil alusivo a una arma de fuego, color plata, el otro ciudadano quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) se logró incautar en su muñeca izquierda una prenda tipo accesorio (reloj) marca DIESEL, modelo BRAVE, de color TURQUESA, el cual presentaba las mismas características aportadas por la victima como el reloj que horas anteriores estos mismos sujetos le habían despojado, posterior a lo antes relatado se les inquirió su documento de identidad quedando los mismos identificados plenamente de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (…) En el mismo orden de ideas la Detective YACKCELIS CEDEÑO (…) procedió a dar inicio a la inspección técnica del sitio donde se practicó la aprehensión(…) Es todo, por lo tanto estando en presencia de un hecho ilícito de grave entidad, que por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la pluralidad de elementos ya previamente descritos, lo que pudiera conllevar a la evasión del proceso, u obstaculización del mismo así como de pruebas sin dejar de lado que existe grave peligro para la victima en la presente causa, es por lo que se ratifica la detención preventiva, instando al Ministerio Publico a dar cumplimiento al contenido el artículo 560 de la Ley Especial. Y así se decide.


Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva, por cuanto se desprende suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de Aprehensión de investigación penal, Denuncia Común de la victima YUSEIBI, Inspección del sitio del suceso, Actas de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (TESTIGO) y acta de investigación penal, (donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos). Todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito (ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y USO DE FACSIMIL), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso, la Juez a quo consideró que resultaba procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por el defensor público penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Preventiva, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASE SE DECIDE.-
También señala como SEGUNDA DENUNCIA, en su escrito de impugnación la defensa, expresamente lo siguiente:

“…En segundo lugar; la defensa denuncia ,que(sic) el tribunal A-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos debatidos por la defensa en el acto de presentación de detenido (sic) realizada en fecha 21 de marzo de 2017.

Por tanto, al declarar en forma omisivo (sic) los planteamientos de la defensa, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también violación del derecho de tutela judicial efectiva en el presente caso, regulando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: (…)

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho de ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 21 de marzo de 2017, no se ajusta a los parámetros antes mencionados, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada y razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Como se observa que la presente (sic) que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisivo de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada…”

De lo señalado anteriormente considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva señalada por la defensa en el presente caso.
Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "... las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." , por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional y como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem.
Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la detención preventiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de la Tutela Judicial efectiva señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun si ambos imputados de autos en el presente caso tiene el derecho a la defensa como lo señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, no siendo inconstitucional ya que la decisión no limita el acceso a los órganos de administración de justicia ASÍ SE DECIDE .-
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, MARCO A CIMINO J, en su condición de Defensor Público Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión emanada en fecha 21 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el ciudadano, MARCO A CIMINO J, en su condición de Defensor Público Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión emanada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en virtud del decreto de la detención preventiva al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1279-17
MEGP/AAB/LPC/ar.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 24 de mayo de 2017, admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado MARCO A. CIMINO. J con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO A CIMINO J en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a las adolescentes de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU

Juez disidente
LAS JUEZAS,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
LA SECRETARIA,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA
CAUSA N° 1Aa 1279-17
MEGP/AAB/LPC/ar.



VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe la abogada Luzmila Peña, integrante de la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, aún cuando comparte la declaración sin lugar del recurso interpuesto por el abogado defensor Marco Cimino contra la decisión emitida por el Juzgado quinto en funciones de Control. El argumento utilizado para responder la segunda denuncia contenida en el escrito acusatorio, la cual fue explanada por la defensa asi: “… En segundo lugar, la defensa denuncia, que (sic) el tribunal A-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo en un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos debatido por la defensa en el acto de presentación de detenido…”

Considera quien suscribe, las modalidades manifiestas en la motivación contenidas en la norma son la falta, contradicción o ilogicidad, no existe en la ley adjetiva error en la motivación no obstante, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la errónea motivación tiene como base o fundamento motivos falsos que influyen en el dispositivo. En ese orden “los motivos erróneos, o falsos de acuerdo a la práctica y considerada jurisprudencia de esta Sala,..” sentencia citada por Escobar León (2001. p 72).

Por lo que a consideración de quien suscribe, no puede considerarse errónea la motivación el haber omitido los planteamientos de la defensa, en virtud que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, fase de investigación, no es posible determinar con exactitud la falsedad o veracidad de los hechos imputados, ya que lo se toman para decidir en esta incipiente fase son la existencia o no de los elementos de convicción y concretamente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes. Es en etapas posteriores, concretamente en la audiencia de juicio oral y privado en donde se establece la falsedad o veracidades de los hechos investigados, de allí que se establezca como causal de apelación de sentencia la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación.
Queda así expresado el criterio de la integrante concurrente de la Corte del Sistema Penal de Responsabilidad.
JUEZA PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRU

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente Jueza Concurrente

SECRETARIA

JUANA VELANDIA

CAUSA No. 1Aa 1279-17
MEGP/AAB/LPC


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