Decisión Nº 1Aa1287-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 04-07-2017

Número de sentencia3034
Fecha04 Julio 2017
Número de expediente1Aa1287-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesYEORGE L. ALVARADO, DEFENSOR PUBLICO 8 DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3034
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1287-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO
“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN de fecha 06/05/2017. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”; el artículo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que “…la Juez penal Adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor : " (…) se considera como idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento que se impetra por la admisión total de la del delito precalificado por el Ministerio Publico que en este momento se ha pronunciado , es la prisión, preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... (sic) Esta medida cautelar se determina atendiendo a las siguientes razones: En el presente proceso, ha quedado establecido la presunta comisión del delitos (sic), como I (sic) el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO TIPO MOTOR (Sic), previsto en el artículo 6, con los Agravante (sic) de los numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , así como la participación del hoy día acusado en este delito,... surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el Tribunal, como se dijo, una vez examinado, la celebración del acto de la audiencia de presentación de detenido solicitada por la ciudadana: ABG. LUZ MIRALBA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), donde solicita la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo, 559,560, y 581 de la Ley Orgánica Para LA (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente por tratarse de un delito de los previstos en el artículo 628, dado que a criterio de quien decide, considera que los hechos narrados en el acta de aprehensión donde presuntamente el adolescente en compañía de otros sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima (Sic) de su vehículo tipo moto, situación que se subsume en el referido tipo penal. En este sentido y revisando las actas, el Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle (Sic) de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 03/05/2017 y que el tribunal al imputado, ya adolescente ha sido participe (Sic) del citado hecho punible; que apena (sic) se encuentra en la etapa de investigación. Existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga, existe una alta probabilidad de que el adolescente no sea declarado responsable penalmente por el delitos (sic) por el que fue presentado, si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley , la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA (Sic), es decir , que el tribunal considera que existe riesgo razonable de "evasión" (sic) del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal, no existe riesgo razonable para la víctima por cuanto el imputados (sic) y las víctimas no son vecinos del sector y existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la LOPNA (Sic) considera esta Juez que es proporcional la medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA (sic) Igualmente (sic) con la "motivación" que hace el Juez referido al peligro de fuga o "fumus boni iuris", se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley . No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168,(la cual consigno en este acto) ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de 1.- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2.- periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3.-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA (sic) sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida , señala "no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias...es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen..." y además no señala: " la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS. (Mayúsculas nuestras). La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva.." (sic). En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Por todas estas razones, solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 06/05/2017 en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

En ese sentido, observa esta alzada que, la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la ley, es el objeto del recurso, y aún cuando en apariencia, no se encuentra descrita como una de las decisiones recurribles, ha de reconocer esta Instancia Superior, el derecho que le asiste al imputado (o a su defensa), de impugnar siempre las decisiones judiciales, en los casos donde se aleguen lesionadas disposiciones constitucionales o legales, en la imposición de medidas privativas o restrictivas del derecho a la libertad personal; ello, en interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada acotar que, dentro de las decisiones impugnables, se encuentran las medidas descritas en el artículo 582 de la ley, pero, refiere la norma que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… el tribunal competente, ….deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”; es decir, de acuerdo a una interpretación estricta y cerrada, del literal “c” del artículo 608 y del artículo 582 de la ley especial, no se admitirían impugnaciones en contra de la detención preventiva, pero sí, contra medidas menos gravosas, siendo que estas últimas no subsistirían, si no satisfacen las condiciones de la primera para su aplicación.

Resultaría contrario a los propósitos más garantizadores que recoge nuestra Constitución de la República, y demás leyes procesales vigentes, asumir que, literalmente, sólo pueda ser admitida la apelación en contra de de la prisión preventiva que describe el artículo 581, que resulta ser el más gravoso de los escenarios cautelares, ó, cuando se resuelva la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad, cuando el mismo artículo que enumera las medidas sustitutivas, exige que se cumplan las condiciones que describen a la detención preventiva, igualándolas en cuanto a los requisitos para su procedencia y aplicación.

Con lo anterior debe determinar la Sala que, por el contenido y descripción sustantiva de la medida, y por otra parte, desde el punto de vista de la severidad legal que comporta cada una de ellas, la detención preventiva se encuentra en el medio de ambas figuras que aparecen descritas en el literal “c” del artículo 608 de la ley, por lo cual, resultaría impensable, y lesivo al derecho que asiste al imputado, no entender comprendida en la norma, la posibilidad de impugnar una medida asegurativa como la que prevé el artículo 559 de la ley especial, más aún, cuando en el sistema procesal de los adultos, absolutamente toda medida que afecta a la libertad personal, es impugnable.

Como corolario, en decisiones emanadas de esta misma Corte, se ha expresado que la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la ley, no prevé un tiempo específico y claro para su vigencia, por lo cual, sostener la inimpugnabilidad de la medida, plantearía un escenario perjudicial en la protección de los derechos que asisten al imputado de recurrir las decisiones que le sean desfavorables, y en especial, aquellas que afecten su estado de libertad, en franca desmejora a las garantías procesales que asisten al adulto judicializado.

Sobre esa base se generó, a criterio de esta Alzada, la posibilidad que, aún cuando no está incluida la detención preventiva en el catálogo del artículo 608 ejusdem y en consideración a los Principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en particular el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y siendo el derecho de apelar una garantía constitucional, aunado a que la norma de interpretación contenida en el artículo 537 de la Ley especial, expresamente señala que las disposiciones del título V, relativo al Sistema de Responsabilidad Penal debe interpretarse en armonía con los principios rectores, los Principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los o las adolescentes.

La Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo Único expresa: “se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales, en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero de 1990”, y en la orden de publicación del instrumento de ratificación por parte del Ejecutivo, conjuntamente con la referida Ley Aprobatoria, el Primer Mandatario Nacional, dictaminó la obligatoriedad que se cumplieran las cláusulas de la Convención y surtieran sus deseados efectos jurídicos.

Siendo ello así, el literal “d” del artículo 37 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño, acogida dentro de nuestra Legislación Patria, obliga al Estado venezolano a velar porque todo niño privado de su libertad, tenga derecho a impugnar la legalidad de tal medida de excepcionalísima aplicación.

Queda entonces, en la responsabilidad de los Tribunales de la República, velar, garantizar, cumplir y hacer cumplir el ánimo y la intención proteccionista de las leyes venezolanas y de los instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por el Estado, e interpretar las normas en sentido lato, en el mejor Derecho, en materia de impugnación, para no menoscabar, lesionar o cercenar derechos humanos fundamentales, comenzando por el acceso a la justicia.

Finalmente, en una relación perjuicio/beneficio, considera esta Alzada que, más gana la propia administración de justicia, en el nombre del Estado, con su actuar firmemente garantista, al admitir las apelaciones que se produzcan en contra de la imposición de toda medida privativa (entendida en sentido amplio, usando los criterios universales) o restrictiva de libertad, que negando el derecho a ser examinada en Segunda Instancia, las eventuales denuncias que se produzcan por su errónea, ilegal o arbitraria imposición, y revisar, de ser necesario, las razones que condujeron al Juez, en la aplicación de la medida, que comporta no sólo el aseguramiento a una investigación penal, sino la separación del adolescente de su núcleo familiar y/o de las actividades que debería desarrollar de acuerdo a su edad realidades socioeconómicas, todo ello, en aras de consolidar y reafirmar las nobles valores que propugna nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con la Carta Magna y los Convenios y Tratados internacionales.

Establecido lo anterior, se observa que la decisión relativa a la detención judicial es asimilable al supuesto establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2017, el Abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 12 de mayo de 2017, donde se observa que desde el día 06-05-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 12-05-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 08, 09 10, 11 y 12 todos del mes de mayo del año 2017. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía 114º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y recibida en fecha 22-05-2017 (exclusive), dejándose constancia en el folio veintiuno (21) de la presente causa, mediante computo de fecha 14 de junio de 2017 del Tribunal in comento, que hasta el día 25/05/2017 (inclusive), transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: 23, 24 y 25 del mes de mayo del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCÍA PRU
Jueza Disidente

LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1287-17
MEGP/GCS /AAB/JV

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Corte Superior estableció en su decisión que declaraba admisible recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante el cual se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Corresponde a quien disiente, pronunciarse respecto al punto que no coincide en el criterio establecido en la presente ponencia que antecede y esto es lo referido a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto, quien aquí disiente constata que la decisión recurrida en cuanto a su admisibilidad señalo:
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

En ese sentido, observa esta alzada que, la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la ley, es el objeto del recurso, y aún cuando en apariencia, no se encuentra descrita como una de las decisiones recurribles, ha de reconocer esta Instancia Superior, el derecho que le asiste al imputado (o a su defensa), de impugnar siempre las decisiones judiciales, en los casos donde se aleguen lesionadas disposiciones constitucionales o legales, en la imposición de medidas privativas o restrictivas del derecho a la libertad personal; ello, en interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada acotar que, dentro de las decisiones impugnables, se encuentran las medidas descritas en el artículo 582 de la ley, pero, refiere la norma que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… el tribunal competente, ….deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”; es decir, de acuerdo a una interpretación estricta y cerrada, del literal “c” del artículo 608 y del artículo 582 de la ley especial, no se admitirían impugnaciones en contra de la detención preventiva, pero sí, contra medidas menos gravosas, siendo que estas últimas no subsistirían, si no satisfacen las condiciones de la primera para su aplicación.

Resultaría contrario a los propósitos más garantizadores que recoge nuestra Constitución de la República, y demás leyes procesales vigentes, asumir que, literalmente, sólo pueda ser admitida la apelación en contra de de la prisión preventiva que describe el artículo 581, que resulta ser el más gravoso de los escenarios cautelares, ó, cuando se resuelva la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad, cuando el mismo artículo que enumera las medidas sustitutivas, exige que se cumplan las condiciones que describen a la detención preventiva, igualándolas en cuanto a los requisitos para su procedencia y aplicación.

Con lo anterior debe determinar la Sala que, por el contenido y descripción sustantiva de la medida, y por otra parte, desde el punto de vista de la severidad legal que comporta cada una de ellas, la detención preventiva se encuentra en el medio de ambas figuras que aparecen descritas en el literal “c” del artículo 608 de la ley, por lo cual, resultaría impensable, y lesivo al derecho que asiste al imputado, no entender comprendida en la norma, la posibilidad de impugnar una medida asegurativa como la que prevé el artículo 559 de la ley especial, más aún, cuando en el sistema procesal de los adultos, absolutamente toda medida que afecta a la libertad personal, es impugnable.

Como corolario, en decisiones emanadas de esta misma Corte, se ha expresado que la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la ley, no prevé un tiempo específico y claro para su vigencia, por lo cual, sostener la inimpugnabilidad de la medida, plantearía un escenario perjudicial en la protección de los derechos que asisten al imputado de recurrir las decisiones que le sean desfavorables, y en especial, aquellas que afecten su estado de libertad, en franca desmejora a las garantías procesales que asisten al adulto judicializado.

Sobre esa base se generó, a criterio de esta Alzada, la posibilidad que, aún cuando no está incluida la detención preventiva en el catálogo del artículo 608 ejusdem y en consideración a los Principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en particular el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y siendo el derecho de apelar una garantía constitucional, aunado a que la norma de interpretación contenida en el artículo 537 de la Ley especial, expresamente señala que las disposiciones del título V, relativo al Sistema de Responsabilidad Penal debe interpretarse en armonía con los principios rectores, los Principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los o las adolescentes.

La Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo Único expresa: “se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales, en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero de 1990”, y en la orden de publicación del instrumento de ratificación por parte del Ejecutivo, conjuntamente con la referida Ley Aprobatoria, el Primer Mandatario Nacional, dictaminó la obligatoriedad que se cumplieran las cláusulas de la Convención y surtieran sus deseados efectos jurídicos.

Siendo ello así, el literal “d” del artículo 37 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño, acogida dentro de nuestra Legislación Patria, obliga al Estado venezolano a velar porque todo niño privado de su libertad, tenga derecho a impugnar la legalidad de tal medida de excepcionalísima aplicación.

Queda entonces, en la responsabilidad de los Tribunales de la República, velar, garantizar, cumplir y hacer cumplir el ánimo y la intención proteccionista de las leyes venezolanas y de los instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por el Estado, e interpretar las normas en sentido lato, en el mejor Derecho, en materia de impugnación, para no menoscabar, lesionar o cercenar derechos humanos fundamentales, comenzando por el acceso a la justicia.

Finalmente, en una relación perjuicio/beneficio, considera esta Alzada que, más gana la propia administración de justicia, en el nombre del Estado, con su actuar firmemente garantista, al admitir las apelaciones que se produzcan en contra de la imposición de toda medida privativa (entendida en sentido amplio, usando los criterios universales) o restrictiva de libertad, que negando el derecho a ser examinada en Segunda Instancia, las eventuales denuncias que se produzcan por su errónea, ilegal o arbitraria imposición, y revisar, de ser necesario, las razones que condujeron al Juez, en la aplicación de la medida, que comporta no sólo el aseguramiento a una investigación penal, sino la separación del adolescente de su núcleo familiar y/o de las actividades que debería desarrollar de acuerdo a su edad realidades socioeconómicas, todo ello, en aras de consolidar y reafirmar las nobles valores que propugna nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con la Carta Magna y los Convenios y Tratados internacionales.

Establecido lo anterior, se observa que la decisión relativa a la detención judicial es asimilable al supuesto establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2017, el Abogado Yeorge L. Alvarado, Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 12 de mayo de 2017, donde se observa que desde el día 06-05-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 12-05-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 08, 09 10, 11 y 12 todos del mes de mayo del año 2017. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalía 114º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y recibida en fecha 22-05-2017 (exclusive), dejándose constancia en el folio veintiuno (21) de la presente causa, mediante computo de fecha 14 de junio de 2017 del Tribunal in comento, que hasta el día 25/05/2017 (inclusive), transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: 23, 24 y 25 del mes de mayo del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas estamos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En primer lugar considero importante y oportuno para ilustrar mi disidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde su entrada en vigencia ha previsto de manera diferenciada la Detención Preventiva previsto en el articulo 559 y la Prisión Preventiva del artículo 581, al respecto esta Corte Superior en su oportunidad produjo varias resoluciones donde aclara la diferencia que existe entre estas dos medidas cautelares que comportan privación de libertad, es oportuno traer lo que estableció la resolución 197 del año 2002:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como muchas legislaciones - especialmente europeas - distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva.-

La aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si por el contrario sólo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía esta facultado para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. - Se proscribe la incomunicación.-

Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención, cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal - vinculación con un hecho punible - concurra el periculum in mora . Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) la duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (art. 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal). b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ordenada judicialmente la detención del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para acusarlo y en caso contrario aquella se hará cesar (art. 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida la acusación, con el respectivo auto de Enjuiciamiento (art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar…

Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso; la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio…

(omissis)

V- Esta distinción queda explicada en la exposición de motivos así:

“La Sección 1º trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándosele especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son:
a) la sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control en veinticuatro horas y, de ser procedente el enjuiciamiento, convoque directamente al juicio oral ante el Tribunal de Juicio;

b) para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, entonces el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público puede acordar la medida, hasta por noventa y seis horas;

c) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que, teniéndose evidencias contra un adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun estándolo, no hubiere otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se regula así una situación muy frecuente y se faculta a las cuerpos policiales para ubicar y aprehender al adolescente, asegurando su comparecencia al proceso pero con máximas garantías, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ubicado y aprehendido el adolescente, debe presentarlo en veinticuatro horas al Juez de Control, quien podrá ordenar su detención. Tanto en el caso b), como el c), ordenada judicialmente la detención preventiva, la acusación deberá ser presentada dentro de las noventa y seis horas siguientes.-

La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.

Así se cumple el mandato de la Convención sobre la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar…

Tenemos entonces que ambas medidas cautelares son totalmente diferentes y se puede imponer en momentos procesales distintos, y con finalidades muy diferentes, por lo cual no puede confundirse una con otra.

Y en segundo lugar tenemos lo referente a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, ello lo encontramos en el artículo 608:

…Solo se admite la apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación o sustitución de una sanción impuesta;
f. resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio;
g. Causen gravamen irreparable, salvo las sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k. que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

Queda evidenciado que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, no se encuentra contemplada dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma el Legislador solo incluyo en el literal C “…medidas cautelares sustitutivas…” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) solo estaba prevista la apelación de la “prisión preventiva”, así las cosas, es oportuno traer lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 896 del 08 de junio de 2011 estableció y que esta Corte confirmo en muchas de sus decisiones:

…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:


“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido).

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…
Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.


Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

… Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial….

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades….

Al mismo tenor tenemos decisión del 04 de julio de 2011 de la misma Sala Constitucional expediente número 11-0627, que a su vez recoge criterios de otras decisiones relacionadas con el mismo punto cuestionado:
…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática. cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…”
…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso…
…De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal… (subrayado de este fallo)´…
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…
Por su parte esta Corte Superior en el año 2000 en resolución número 040 estableció:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, no se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial en apelación de autos, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación de autos es evidente que no incluyo la Detención Preventiva en la misma.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley…

Y el articulo 423 ejusdem, señala:

…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo (08º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2017, mediante la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA PRESIDENTA



MARIA ELENA GARCIA PRU
Jueza Disidente



LOS JUECES


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA




















































EXP. Nº 1Aa 1287-17
MEGP/GCS/AAB/JV

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