Decisión Nº 1Aa1327-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-10-2017

Número de expediente1Aa1327-17
Número de sentencia3092
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR DUARTE PINEDA, DEFENSOR PRIVADO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 11 de octubre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3092
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1327-17
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 14 de agosto de 2017 por el abogado Héctor Jonny Duarte Pineda, inpreabogado 150.499, Defensor Privado del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra sentencia por admisión de hechos, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2017, donde se acuerda imponer al referido adolescente la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata el abogado Jonny Duarte Pineda, Defensor del adolescente (identidad omitida), impugna la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, de la siguiente manera:

Parte 0:
LA TUTELA CONSTITUCIONAL:

CONSTITUCIÓN NACIONAL:
ART. 26
EL DERECHO A LA JUSTICIA

“…Toda persona tiene derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA, gratuita, accesible e “IMPARCIAL”, IDÓNEA; Y “TRANSPARENTE”; autónoma; independiente Responsable; equitativa; y expedita; SIN DILACIONES INDEBIDAS; Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.-

ART. 44
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD

La libertan personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en éste caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. (((Será juzgada en libertad))), excepto razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso.

DENTRO DE LA POTESTAD DE EJERCER
TODOS LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS
PARA SU DEFENSA JUDICIAL
CONSTITUCIÓN NACIONAL:

ART.49/ ORDINAL 1ERO.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL A TODO ACTO DEL
JUDICIALIZADO PARA SU DEFENSA JUDICIAL

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; ACCEDER A LOS MEDIOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MÉDIATE (SIC) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.-


ART. 78
AXIOMAS DE LOS TRIBUNALES DE LA LOPNNA

LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTÁN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ÓRGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN, Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ÉSTA CONSTITUCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE (SIC).


PARTE I:
RECURSO DE APELACIÓN 608, 608-A Y 608-B CONTRA LA SENTENCIA DEL
07-AGOSTO AÑO 2017:

RECURSO DE APELACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS DELEGADAS POR LOS ARTS. 611 Y 537 LOPNNA; Y POR EL ARTS. 423; 424; 439 ORDINAL 2DO; 6TO; 440, 441 DEL COPP; Y NO HABIENDO LA CAUSAL DEL 428 DEL COPP COPP (SIC), RECURRIENDO CONTRA LA SENTENCIA POR ROTACION HACIA LA PRELIMINAR EXCEPCIONES DE OBSTACULIZACION DE JUICIO DE FASE INVESTIGATIVA FISCAL Y FUERON LLEVADAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DESESTIMADAS GENERANDO UN GRAVAMEN.

CONSIDERANDO

QUE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO EXISTEN DIVERSOS RECURSOS JUDICIALES DE APELACIÓN Y REVISION DE O DE ACCIONAR CONTRA LA SENTENCIA FIRME:

1)- PROCESALMENTE EXISTE RECURSO JUDICIAL DE APELACIÓN QUE ES REGIDO POR ART. (608-(F)-(G) DE LA LOPNNA); EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA VINCULADA CON QUEBRANTAMIENTO DE EXCEPCIONES, Y, O POR GRAVAMEN JUDICIAL IRREPARABLE, donde ésta defensa accionó en Fase Investigativa Fiscal las excepciones 28 Ordinal 4to literales (e) y (i); y 34 Ordinal 4to del COPP aplicable por supletoriedad 537 LOPNNA para solventar laguna exploratoria de los elementos que motivan la (sic) excepciones que están regidas en forma generalizada por el Art. 537 ordinales (b) y (c) Ejusdem, donde esas Excepciones las desarrolla el COPP en su Art. 28-4 (e,i); y 34-4, y se resuelven por separado pero se pegaron a las Audiencias 31 y 311 del COPP, y 537 LOPNNA.


2)- PROCESALMENTE EXISTE RECURSO JUDICIAL DE APELACIÓN REGIDA POR EL ART. (608-A) LOPNNA QUE SON SUSTANCIADA POR EL COPP ; CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

3)- PROCESALMENTE TAMBIEN EXISTE LA APELACIÓN REGIDA POR EL ART. (608-B) LOPNNA; POR SANCIÓN INMOTIVADA; DONDE LA INMOTIVACION CONTIENE DIVERSAS ASEPCIONES (SIC), ENTRE ELLAS: A)- Tomar con pinzas lo que incrimina o exime desestimando lo contrario dejando en desequilibrio a la parte afectada, por ausencia de elementos de contrapeso probatorio como lo hizo la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en vicio de inmotivación; B)- Por inobservancia, o por no pronunciarse sobre los puntos vitales de la observación de la defensa, jurisprudencia emitida por la Sala Penal.

4)- TAMBIEN PROCESALMENTE EXISTE LA REVISION DE LA SENTENCIA REGIDA POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (DONDE EN FORMA GENERAL EL COPP REGULA LA REVISION DIVERSIFICANDO LAS COMPETENCIAS, BIEN ANTE LOS TRIBUNALES AD QUO Y OTRAS AL AD QUEM Y LAS ULTIMAS ANTE EL TSJ, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 462, 463, 464, 467 468 Y 469:

POR LO TANTO ESTA DEFENSA ACOTA; QUE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DIVIDE LAS REVISIONES AJUSTADAS A LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A)- LAS QUE SE REVISAN EN EL MISMO TRIBUNAL AD QUO DE CONTROL REGIDAS POR EL 611 LOPNNA, Y ARTS 469 DEL COPP; VINCULADO CON LA DE MOTIVOS DISTINTOS (INNOMINADOS).

B)- ES BUENO ACOTAR QUE EL Código Orgánico Procesal Penal EXPONE EN SU ARTÍCULO 465, QUE EXISTEN LAS CAUSALES DE REVISION DE SENTENCIA PREVISTA EN (LOS ORDINALES 2, 3 Y 6 DEL ART. 462 DEL COPP), QUE SE DILUCIDAN E INTERPONE SU REVISIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES.

C)- SOBRE EL FRAUDE JUDICIAL; EXPONE EL COPP EN EL ART. 465 DEL COPP, QUE POR SENTENCIA CORRUPTA POR CORRUPCIÓN O PREVARICATO, QUE SE SUBSUMAN A LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES NUMROS (SIC): 4TO. Y 5TO. DEL ART. 462 COPP, ORDENA QUE SE DILUCEN EN EL TRIBUNAL DONDE OCURRIÓ LA INFRACCIÓN JUDICIAL.

PARTE II
CONSIGANCIONES

PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA CONSIGNACION DE GACETAS OFICIALES NACIONALES PARA QUE SE CUMPLA LA LEY SOBRE EL DERECHO A LA REVISION DE SENTENCIA CUASI FIRME: E INVOCANDO LOS DOGMAS CONSTITUCIONALES

PARTE II/ Capt. (I):

CONSIGNACION DE GACETA SOBRE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL:

A)- ESTA DEFENSA COSIGNA COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA OFICIAL NACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 1.999; PARA QUE SE CUMPLA LA LEY; En la que en los artículos 02, 07, 19, 23, 26, 44, 49-1, (78); 131, 137, 253, 257, 285 y 334, de la filosofía máxima rectora de la norma conformada por la Constitución Nacional, donde está plasmada una serie de dogmas constitucionales del judicializado que fueron quebrantados; asi como los orgánicos funcionariales de los entes Judiciales del Estado. Documento del instrumento que lo Consigno para que los Tribunales de la República la acaten respeten, y se cumpla en el ejercicio de sus funciones orgánicas funcionariales judiciales para permitir perfección y goce de derechos constitucionales plasmados como dogmas constitucionales del judicializado Gabriel José Conde D. sobre el respeto al estado social de justicia y de derecho del Estado, de lo justo por sobre los injustos (02 Constitucional); así como el derecho de que el Estado por medio de los Tribunales derecho ejecute todo los que el judicializado solicite en los actos de su defensa judicial; Const. Art. 49-1).-

Parte II/ Capt. (II):

CONSIGNACIÓN DE GACETA SOBRE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COPP:

B)- ESTA DEFENSA CONSIGNA COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA OFICIAL NACIONAL NUMERO (SIC) ( 6.078), DEL DÍA VIERNES 15 DE JUNIO DEL AÑO 2012; PARA QUE SE CUMPLA LA LEY; CON FIN EXPRESO DE QUE SIRVA PARA APOYAR MIS ALEGATOS CONSIGNO DOCUMENTO OFICIAL CERTIFICADO EL (SIC) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNICACIONES Y LA INFORMACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL; DONDE EL DESPACHO DE DIRECTOR GENERAL OBRANDO ORGÁNICAMENTE BAJO EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN DE LA MPRENTA NACIONAL BAJO EL SISTEMA (G-20001768-6); SUSCRIBE POR EL FUNCIONARIO HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE; QUIEN SUSCRIBE LA CERTIFICACIÓN OBRANDO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL DE LA GACETA OFICIAL;



quien fue designado mediante decreto N°: 1.946 con fecha 19 de Agosto año 2.015, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. (40.727) del 19 de Agosto 2015; quien certifica; (((que las copias fotostáticas expedida como copia fiel y exactas del original pertinentes a la Gaceta Oficial N°: (6.078) con fecha 15/06/ 2.012, al confrontarlas con su original a los fines de verificar su autenticidad y exactitud del documento autorizado por Internet su impresión)))): y para ello designó al Ciudadano (Miguel Pérez) titular de la cédula de identidad N°: (V-11. 166-810) Funcionario éste que obedeciendo órdenes paso seguido obró como Servicio Autónomo; quien funcionarialmente lo volvió a confrontar y expidió la certificación presente en la última página acogiéndose a lo previsto en aplicación analógica de los artículos 39 y 77 de la Ley de Registro Público y de Notarias; en consecuencia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente; apreciándose las formalidades de ley de la Certificación presente en la última página bajo los códigos (DATE: (2.017.07.18.13:19 VET) que fue Firmado por el funcionario Hugo Cesar Cabezas; siendo un documento digitalizado con fe pública y como tal tiene validez jurídica judicial.-




PARTE II/ Capt. (III):
CONSIGNACION DE AUTOS PARA PROBAR LA CONTRADICCIÓN DE LA VALORATIVA DE VALIDEZ DE LOS FIADORES:

C)- ESTA DEFENSA CONSIGNA COPIAS DE LOS AUTOS DONDE SE RECONOCE A FIADORES, Y EN OTRA LA CONTRADICCION RECHAZADOS CONSTANTE DE (____) DE ANEXOS (SIC).

PARTE II/ Capt. (II):
CONSIGNACION PROBATORIA:

Se acciona la apelación y querda (Sic) pendiente la la (sic) consignacio (sic) de los documento (sic) que formen parte de los autos con fines probatorios deben ser sacados de autos y queda pendiente su solcitud (sic) y emision (sic), dado que nose (sic) han expedido.

PARTE III
CONSIDERACIONES GENERALES:
CONSIDERANDO:
LA FUNDAMENTACION JURIDICA GENERAL:

QUE EXISTE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, Y LA MISMA ES MOTIVADA POR DERSESTIMACIONDE (SIC) LAS EXCEPCIONES QUE SE ENTABLARON EN FASE INVESTIGATIVA FISCAL Y FUERON LLEVADAS ALAS (SIC) EXCECIONES (SIC) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUEAJUSTADA (SIC) AL 439 ORDINALES 4TO, 5TO; Y 6TO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LO QUE ESTA AJUSTADO TAMBIEN AL 19, 26, 44; 49-1 Y 78 CONSTITUCIONAL. Esta defensa tecnica (sic) judicial aparadado (sic) en las postetades (sic) conferidads (Sic) aparte de un recurso del recurso radicacion (sic) de juicio en la sala penal del TSJ, o por avocamiento; o de apelacion (sic) 608 (F y G); 608-A y 608-B LOPNNA; e igual, aparte del avocamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se cumpla la doctrina maxima (sic) penal emitida por la anterior Sala mencionada en la Sentencia 442 del año 2017 sobre el presupeusto (sic) de ley que debe observarse para diferenciar un homicidio aun no probado su consunmacion (Sic) ajustandose al 308 Ordinla (sic) 2do y 5to; del Código Orgánico Procesal Penal y 537 LOPNNA, que fuese aplicada en cumplimiento de los deberes impuestos al Ministerio Publico (sic) en los Arts. Números: 551, 552; 553, 554, 560, 561, 638; 650 Ordinales (b) y (c) de la LOPNNA.
Esta activada la apelacion 608 (“f” y “g”; 608 A; 608 B de la LOPNNA, es todo muy respetuosamente el abogado diligenciante…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no presentó escrito de contestación de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, en atención al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 en la señaló: “…Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…” . Por lo que siguiendo el criterio vinculante, éste Tribunal Colegiado dará el trámite de apelación de autos, siendo así, el lapso para la interposición del recurso es el contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, observa esta Alzada del Cuaderno de Apelación, una “ratificación del Recurso de Apelación” en fecha posterior al lapso establecido en la norma para la interposición del recurso, razón por la cual esta Tribunal Colegiado omite pronunciamiento en relación a la supuesta ratificación de dicho recurso.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto el abogado Jonny Duarte Pineda, inpreabogado 150.499, Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), una vez recibida la presente causa ante este Despacho el día 06 de octubre de 2017, identificándose bajo el Nº 1Aa 1327-17 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.

Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad del recurrente y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 1Aa 1327-17, nomenclatura de este juzgado, se observa que el abogado Jonny Duarte Pineda, inpreabogado 150.499, Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Héctor Jonny Duarte Pineda, inpreabogado 150.499, Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), consignó escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de septiembre de 2017, donde se observa que desde el día 07-08-2017 (exclusive) fecha ésta en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal dictó Sentencia por Admisión de Hechos, en la cual se declaró responsable penalmente el adolescente de autos, hasta el día 14-08-2017 (inclusive) fecha en la que la Defensa Privada interpuso formal Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 08, 09, 10, 11 y 14, todos del mes de agosto del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que la Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio doce (12) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 112º del Ministerio Público y recibida en fecha 28-09-2017. Se deja constancia en el folio quince (15) el computo realizado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que desde el día 28-09-2017 (exclusive), hasta el día 04-10-2017 (inclusive) transcurriendo (03) días hábiles a saber: 02, 03 y 04 todos del mes de octubre del año 2017 sin recibir contestación alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En este orden de ideas, esta instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, como se señaló y a fin de determinar la impugnabilidad objetiva del referido recurso, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión,..” , si bien es cierto la norma no establece en forma expresa los parámetros para la fundamentación, no es menos cierto que el apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por las que considera errada la decisión de la cual recurre, así como los alegatos con base en los cuales pretende que esta Corte revoque la decisión recurrida, debe el defensor establecer argumentar, razonar y demostrar que existe una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho, el recurso no debe constituirse ser sólo retorica y trascripción de normas, gacetas y tratados, sino una argumentación que señala donde está el quebrantamiento de la norma o que no estimo el a quo, en relación a los hechos, que norma no aplicó. Evidentemente pueden concurrir todas pero hay que señalarlas. Debe cumplirse con la fundamentación exigida por la norma.

Aunado a que el escrito recursivo además de constituirse en un catalogo de normas y principios sin ninguna subsunción de los hechos, evidencia contradicciones en el texto del escrito lo que lo hace inteligible.

Considera esta Alzada necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la que refiere, que la inadmisión no constituye la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en ese sentido explanó:
“… debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva- la cual se deriva el derecho del recurso- lejos de consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano , y al margen de las pretensiones legales,, se trata muy por el contrario de un derecho de configuración legal, de allí que deban observase los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”


Por todo lo anteriormente expuesto, tal circunstancia impide a esta Corte Superior entrar a conocer la presente impugnación, siendo de esta manera y ajustado a derecho declararlo INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Jonny Duarte Pineda, Defensor Privado del adolescente (identidad omitida), contra sentencia por admisión de hechos, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2017, fundamentándose en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE




MARIA ELENA GARCÍA PRU



Los jueces,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA




CAUSA N° 1Aa 1327-17
MEGP/LPC/AAB/ JV

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