Decisión Nº 1Aa1328-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 22-12-2017

Fecha22 Diciembre 2017
Número de sentencia3140
Número de expediente1Aa1328-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. UZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, FISCAL AUXILIAR 116 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 22 de diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3140
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1328-17
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3099 de fecha 07 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116ª) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“… Capítulo II
Del Derecho
DE LA NEGATIVA A LA REAPERTURA

El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal Segundo en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 09 de agosto de 2017, en relación a la solicitud realizada por esta Representación Fiscal en fecha 04 de agosto de 2017, el cual se le solicito la reapertura de la investigación, el cual se le sigue al adolescente (identidad omitida), por uno de los Delitos en contra de la Moral y de las Buenas Costumbres, "ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN" establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , ya que la juzgadora considera que las actas de entrevistas tomadas ante esta representación fiscal en fecha 18 de abril de 2017, no son nuevos elementos, y por otra parte la misma considerando que el Reconocimiento Psicológico Psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida), no es un elemento contundente para la reapertura de la investigación, así siendo la juzgadora silencio en cuanto el Reconocimiento Vagino Rectal, practicado a la niña (identidad omitida), practicado en fecha 14 de septiembre de 2015 , el cual arrojo como CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, siendo este un medio de prueba idóneo y contundente, en el cual se subsume la conducta del adolescente (identidad omitida).

Por otra parte es importante abordar el problema que pondría en nesgo y/o lesionar valores y derechos personales y sociales pues como indico la Sala Constitucional en una de sus decisiones "la presunción de inocencia solo puede ser enervada por prueba, que haya llegado con las debidas garantías al proceso". La clave explicativa de ese aproximativo enfoque viene dado porque en cada caso hay que ponderar los intereses implicados, el interés público en la búsqueda de la verdad procesal y en el interés de respetar los derechos constitucionales, de los ciudadanos.
De igual manera para CARNELUTTI pues la meta del proceso Penal, es la obtención formalizada de la verdad que puede coincidir o no con la real o material, pero que es, sobre todo, la obtenida por vía formal, es decir, LA VERDAD FORENSE.

Ahora bien esta Representante Fiscal quiere citar a continuación el siguiente artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 183 ".Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código....." (Negrillas nuestras).
Me permití citar el presente artículo todo de conformidad a que estamos en presencia de un hecho notorio y que la juzgadora, no toma en cuenta el Resultado Vagino Rectal practicado a la niña (identidad omitida), y que la misma indica que el Resultado Psicológico Psiquiátrico practicado a el adolescente (identidad omitida), no es un elemento contundente, por lo tanto no es algo nuevo para la investigación trayendo a colación. Que dichas resultas son de fecha 29/05/2017 tiempo después de que se dicto el sobreseimiento provisional.
Así mismo el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud , el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia para realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Publico, a la víctima, al imputado o imputada o su defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo se decretara el sobreseimiento provisional y en con consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo sera reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de algunas de las partes a la audiencia no suspende el acto....." (Negrillas nuestras).
Es así que la juzgadora alega su decisión en que no son nuevos elementos actas de entrevistas de fecha 18/04/2017, rendidas ante este Despacho Fiscal por la madre y la abuela de las víctima y del adolescente investigado, y por otra parte considerando la juzgadora que el Resultado Psicológico Psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida) no es un elemento nuevo y que además no es un elemento contundente el mismo, en el cual es notorio que si son nuevos elementos que surgen después de que se dicto el sobreseimiento provisional, que ahora la juzgadora considera que no lo son porque de pronto las actas de entrevistas fueron tomadas en la fecha que la misma decreto dicho sobreseimiento provisional es algo que ya es criterio de la misma, y por otra parte tenemos como un nuevo elemento el psicológico psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida), que por la fecha es notorio que fue mucho después a la decisión tomada por la juzgadora , que la misma considera que no arrojo algún resultado contundente no es menos cierto que si es nuevo elemento , para aperturar la investigación , así mismo teniendo en cuenta que no se le está violentando ningún derecho al investigado, ya que dichos exámenes fueron practicados y obtenidos por medios idóneos y que el mismo guarda una relación directa con los hechos que hoy nos ocupa, tal cual como lo establece los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 181.Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...." (Negrillas nuestras).
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier
medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y gue no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación v ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio....." (Negrillas nuestras).

De igual forma esta Representación Fiscal quiere resaltar los artículos 259 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual establece lo siguiente:

Artículo 259:"...Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de guiñee a veinte años."(Negrillas nuestras).

Artículo: 628: "... Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y podrá solo ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayos a diez años... "(Negrillas nuestras).

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito grave, que es además perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, teniendo en cuenta que en el expediente consta resultado de los exámenes vagino Rectal practicado a la niña (identidad omitida), el cual arrojo como resultado DESFLORACION ANTIGUA, siendo este un elemento idóneo , necesario y pertinente, todo esto con la finalidad de que estos hechos no queden impune , el cual la juzgadora no toma en cuenta y que a su vez se basa solo en el resultado de la evaluación Psicológico Psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida), pues ya que para la misma no es un elemento contundente para la reapertura de la investigación.

De lo señalado honorables Magistrados se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento tomo en inconsideración la magnitud del daño causado, que la misma alega que las actas de entrevistas tomadas por esta Representación Fiscal en fecha 18 de Abril , no son suficientes para la reapertura de la investigación toda vez que fue en la misma fecha que se decreto el sobreseimiento provisional y por otra parte alegando que el examen Psicológico psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida), no arrojo elementos suficientes para la reapertura de la investigación, siendo este un elemento que surgió después de que la misma decrete el sobreseimiento provisional.

En virtud de los fundamentos jurídicos y tácticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la juzgadora no toma en consideración la magnitud del daño ocasionado a la víctima, además teniendo en cuenta que la víctima y el investigado tienen un vinculo ya que son hermanos, asimismo la juzgadora toma en consideración los derechos del adolescente investigado en cuanto no se le violenten los derechos al mismo, el cual en ningún momento es la pretensión de esta Representación Fiscal.

Asimismo cabe señalar que el Sobreseimiento Provisional se debe decretar y que será reabierto el mismo cuando surjan nuevos elementos, pues es el caso que tenemos actas de entrevista de fecha 18 de abril de 2017, resultado de evaluación Psicológico Psiquiátrico practicado al adolescente (identidad omitida), de fecha 29 de mayo de 2017, y las evaluaciones psicológicos psiquiátricos practicado a la niña (identidad omitida), el cual fue recibido por esta Representación Fiscal en fecha 01 de septiembre de 2017, ahora bien el Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la apertura ya que estamos en presencia de un delito que es evidente y que se tiene como medio idóneo y contundente el VAGINO RECTAL practicado a la víctima, asimismo cabe destacar que el sobreseimiento provisional es una figura en la cual es la oportunidad que se le da al ente investigador , ya que tiene como gran finalidad de que si surgen nuevos elementos el mismo sea reaperturado.
Por otra parte cabe resaltar según Resultado Psicológico Psiquiátrico practicado a la niña (identidad omitida), arroja como resultado que la misma padece de Retraso Leve, siendo evidente que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable que además es hermana del adolescente (identidad omitida).
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, el artículo 608 de la Ley Orgánica par para la Protección del Niña, Niña y Adolescente en su literal "g" en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 608 "... Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley...."(Negrillas nuestras).
Artículo 439."...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código . " (Negrillas nuestras).
Por todos los argumento esgrimido ciudadanos Magistrados, es notorio que estamos en presencia de un delito GRAVE, como lo es el abuso sexual con penetración , el cual consta en resultados médicos practicados a la víctima , el cual es contundente en su resultado, de igual forma tenemos Psicológico Psiquiátrico , practicado a la víctima donde es evidente que la misma presenta un Retardo leve, mas sin embargo distingue el bien y el mal, una víctima especialmente vulnerable, es así que la juzgadora alega en su decisión que las actas de entrevista no son nuevos elementos ya que son de fecha 18 de abril de 2017, el día que la misma decreta el sobreseimiento provisional, así como la misma considera que los resultados psicológico psiquiátricos practicados a el adolescente (identidad omitida), no arroja ningún elemento contundente para la reapertura de la investigación, así la misma evadiendo y no tomando en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la víctima, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto con lugar todo esto con la finalidad de que el mismo no quede impune.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuento (Sic) a la negativa de la reapertura de la presente causa, el cual se encuentra establecida en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) …”




II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa en el cómputo certificado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que el abg. William Efraín Méndez Bandre, no presento escrito de contestación alguno, al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, 09 de agosto de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


… TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las consideraciones expuestas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de reapertura de la investigación, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El reconocimiento expreso de los derechos humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal conforma el ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción, lo cual produjo la ruptura de los viejos postulados de la doctrina de la Justicia Tutelar, específicamente en relación a la responsabilidad penal de los adolescentes, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que le son inherentes por su condición de ser humano, y por mandato constitucional aplicar la doctrina de la Protección Integral.
Así se desprende del contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “…Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustanciales procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes…”
El Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes, en tal sentido, el principio del debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen el trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión, con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a ser oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal.
Siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la Tutela Judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia puede obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo obtener entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles.
Ahora bien, la Vindicta Pública en su escrito alega específicamente que surgieron nuevos elementos de convicción a fines de reaperturar la investigación seguida al adolescente (identidad omitida) con el objeto de dictar un acto conclusivo distinto a la decisión tomada por este Tribunal en su oportunidad legal, es decir, el Sobreseimiento provisional, razón por la cual debe este Despacho traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o la victima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco día siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.
Vencido este termino sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el sobreseimiento provisional, y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia suspende el acto”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al efecto, de la disposición legal anteriormente transcrita, tiene como premisa fundamental que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal efectivamente acredite en actas que existen nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad, en tal sentido, deberá probar en su defecto esos nuevos hechos que sirvan como fundamento de la reapertura de la investigación por la denuncia del mismo delito, e incluso se ha señalado, que el Despacho Fiscal debe contar con al menos una nueva circunstancia objetiva que permita y valide la afectación del derecho del ciudadano de variar las circunstancias del proceso penal seguido en su contra y de lo antes decidido por el Tribunal, es decir, la investigación SOLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO JUSTIFIQUEN, debiendo tratarse de elementos de convicción que no fueron precedentemente traídos al proceso, ya que su existencia era desconocida, mecanismos éstos en consecuencia que deben ser desconocidos para el promovente, máxime cuando dirige la investigación penal, y tiene atribuciones especificas, y debe ejercer sus funciones de manera objetiva y dentro de lo enmarcado por la legislación penal.
Así las cosas, se evidencia del escrito suscrito por el Representante Fiscal que los elementos que convicción con los que “justifica” su pretensión son: i) las deposiciones de las ciudadanas (identidades omitidas), las cuales fueron evacuadas por ante el referido despacho fiscal en fecha 18/07/2017, y ii) las resultas del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, signado con el numero 9700-137-A-710-17, de fecha 29-09-2017, practicado al adolescente identidad omitida, suscrito por el Dr. Ciro Avino y la Lic. Reisa Salazar ambos adscritos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, visto lo anterior, esta Juzgadora considera que estas presuntas diligencias de investigación no pueden ser consideradas como “nuevos elementos”, ello en razón de lo siguiente: i) se trata de las deposiciones de la mamá y la abuela del investigado y la victima, por lo que mal podría el Representante Fiscal traerlos al proceso como “nuevos elementos de convicción” en razón de que los hechos acaecieron en la residencia de la ciudadana (identidad omitida) (quien es abuela tanto del investigado como de la victima) por lo que mal podría el representante fiscal alegar que dicho elemento es nuevo para la investigación, aunado al hecho de que la antes mencionada rindió declaración ante el Despacho Fiscal mediante Acta de Entrevista de fecha 18/03/2017 (Vid folio 78), fecha anterior al vencimiento del plazo fijado por este Tribunal a los fines de el Ministerio Público emita el respectivo acto conclusivo, así como del cual se decreto el sobreseimiento provisional; del mismo modo mal puede pretender el Representante Fiscal que la deposición de la ciudadana (identidad omitida) es nueva para la investigación, ya que se trata de la declaración de la madre del investigado y de la victima, persona ésta que debió ser llamada desde el inicio de la investigación a los fines de que expusiera sobre el conocimiento que tiene de los hechos, además, se evidencia en autos que la misma rindió declaración ante el Despacho Fiscal mediante acta de Entrevista de fecha 18/04/2017 (Vid folio 79 y 80), misma fecha a la cual se decreto el sobreseimiento provisional, deposiciones estas que quien aquí decide no las considera como “nuevos elementos” toda vez que quedó evidenciado en autos que el representante fiscal tenía conocimiento de ellos desde el inicio de la investigación; ii) respecto a las resultas del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, signado con el numero 9700-137-A-710-17, de fecha 29-09-2017, practicado al adolescente (identidad omitida), suscrito por el Dr. Ciro Avino y la Lic. Reisa Salazar ambos adscritos al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien aquí decide observa que este elemento no puede ser considerado como nuevo para la investigación, toda vez que, si bien es cierto que el mismo fue practicado en fecha 29/05/2017 (fecha posterior al decreto del sobreseimiento provisional), no es menos cierto que el representante fiscal debió solicitarlo con anterioridad al mismo, vale decir al inicio de la apertura de la investigación, por lo que, si su intención era dictar como acto conclusivo una acusación, él mismo podía en su escrito señalar los datos mínimos de identificación de dicho resultado, y con ello ampararse en la sentencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES EXP. 06-0384 SENTENCIA 161, a los fines de hacer valer su promoción y posterior evacuación en el Juicio Oral y Reservado, aunado al hecho de que el resultado arrojado en el informe señalado no se desprendió un elemento contundente que justifique y que pudiera traer como consecuencia la reapertura de la investigación.
Ahora bien como colorario a lo señalado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y a las disposiciones constitucionales precedentes transcritas encontramos que el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece la posibilidad de que el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializados o la victima podrán acudir al tribunal de control unas vez que transcurra tres meses para que dicho órgano judicial fije un lapso no menor de treinta (30) días, con la finalidad de que el Ministerio Publico concluya con la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento ya sea definitivo o provisional cuando el caso lo requiera, este lapso puede ser prorrogado, previa solicitud del Ministerio publico como lo establece el ultimo aparte del articulo 561 Ejusdem, así las cosas, pues se trata de la obligación del Ministerio Publico de dar termino de la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita y vencido este, sin que el Despacho Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo que a derecho hubiere lugar, el tribunal sin dilaciones alguna decretara el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal y de aseguramiento impuesto y la condición de imputado o imputada, tal y como sucedió en la presente causa. Y solo se reapertura la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa la autorización del Tribunal.
Dejando constancia este Despacho que el Juez de Control, dentro de su autonomía para decidir, debe ineludiblemente constatar si efectivamente tal y como lo asevera la Vindicta Pública en su escrito así como de los actos de indagación plasmados en el expediente penal por el mismo, se permitiere llegar a la conclusión de que, surgió la posibilidad de incorporar nuevas diligencias necesarias para reapertura la investigación, de las cuales no había tenido conocimiento con anterioridad, para así poder aplicarse el último aparte del articulo 561 Ejusdem, invocado, lo cual no fue demostrado por el Titular de la Acción Penal. Así las cosas, si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Publico practicó unas diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno, no es menos cierto que para esta Juzgadora estos nuevos elementos no pueden ser considerados como “nuevos”, por cuantos los mismos no han demostrado un resultado contundente como para justificar la reapertura de la misma.
Razón por la cual, quien aquí decide considera que los elementos traídos al proceso por el Representante de la Vindicta Pública no pueden ser considerados como “nuevos”, por cuanto las tanta veces referidas ciudadanas tenían conocimiento de los hechos investigados, y el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, practicado al adolescente (identidad omitida), no arrojo en sus conclusiones un resultado contundente que justifique la reapertura de la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el pedimento de reapertura de investigación solicitado por la Fiscalía 116 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, porque pretender lo contrario enervaría la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso, en consecuencia se mantiene la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reapertura de la investigación realizada por la Fiscalía 116 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose así la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2017. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas las actuaciones contenidas en la actividad recursiva sometida a revisión de esta Alzada, se constata que la misma se concreta a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud de reapertura de la investigación realizada por la Fiscalía 116º del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose así la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2017. Mediante el cual, el fiscal 116 del Ministerio Publico, realiza una (01) denuncia a saber como son: PRIMERA: causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables todo de conformidad con el artículo con el articulo 608 literal “G” de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la recurrente, que la citada decisión, adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un gravamen irreparable, denuncia que plasma, de la siguiente manera:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, el artículo 608 de la Ley Orgánica par para la Protección del Niña, Niña y Adolescente en su literal "g" en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 608 "... Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley...."(Negrillas nuestras).
Artículo 439."...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código . " (Negrillas nuestras).
Por todos los argumento esgrimido ciudadanos Magistrados, es notorio que estamos en presencia de un delito GRAVE, como lo es el abuso sexual con penetración , el cual consta en resultados médicos practicados a la víctima , el cual es contundente en su resultado, de igual forma tenemos Psicológico Psiquiátrico , practicado a la víctima donde es evidente que la misma presenta un Retardo leve, mas sin embargo distingue el bien y el mal, una víctima especialmente vulnerable, es así que la juzgadora alega en su decisión que las actas de entrevista no son nuevos elementos ya que son de fecha 18 de abril de 2017, el día que la misma decreta el sobreseimiento provisional, así como la misma considera que los resultados psicológico psiquiátricos practicados a el adolescente (identidad omitida), no arroja ningún elemento contundente para la reapertura de la investigación, así la misma evadiendo y no tomando en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la víctima, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto con lugar todo esto con la finalidad de que el mismo no quede impune.

A la cual la recurrida señalo:
Dejando constancia este Despacho que el Juez de Control, dentro de su autonomía para decidir, debe ineludiblemente constatar si efectivamente tal y como lo asevera la Vindicta Pública en su escrito así como de los actos de indagación plasmados en el expediente penal por el mismo, se permitiere llegar a la conclusión de que, surgió la posibilidad de incorporar nuevas diligencias necesarias para reapertura la investigación, de las cuales no había tenido conocimiento con anterioridad, para así poder aplicarse el último aparte del articulo 561 Ejusdem, invocado, lo cual no fue demostrado por el Titular de la Acción Penal. Así las cosas, si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Publico practicó unas diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno, no es menos cierto que para esta Juzgadora estos nuevos elementos no pueden ser considerados como “nuevos”, por cuantos los mismos no han demostrado un resultado contundente como para justificar la reapertura de la misma.
Razón por la cual, quien aquí decide considera que los elementos traídos al proceso por el Representante de la Vindicta Pública no pueden ser considerados como “nuevos”, por cuanto las tanta veces referidas ciudadanas tenían conocimiento de los hechos investigados, y el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, practicado al adolescente (identidad omitida), no arrojo en sus conclusiones un resultado contundente que justifique la reapertura de la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el pedimento de reapertura de investigación solicitado por la Fiscalía 116 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, porque pretender lo contrario enervaría la seguridad jurídica de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso, en consecuencia se mantiene la decisión de Sobreseimiento Provisional dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente.


De la trascripción que antecede, observa esta Alzada, que el juez de instancia se subrogó en las facultades del Ministerio Público a quien por orden legal le esta atribuida la acción penal, esta Alzada considera oportuno apuntar que el ejercicio de la acción Penal esta atribuida al Ministerio Público, no estando autorizado el juez de control a invadir esta esfera de acción, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1287 de fecha 28-06-06, estableció:

“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del iuspuniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal..”

En este mismo orden de ideas y en atención a la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05-05-05, distinguida con el Número 753, estableció:

“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”.

De la letra que antecede y en atención a las jurisprudencias citadas se desprende que la atribución del ejercicio de la acción penal y por consiguiente la imputación de un delito de acción pública como el caso de autos, es una función exclusiva del Ministerio Público, no puede el juez de control subrogarse tal atribución, como lo hizo en el presente caso, subvirtiendo el orden procesal, pues tal actuación esta fuera del marco legal y constitucional, encontrándose bien delimitada las atribuciones del Ministerio Público en el artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez tiene una función reguladora de actuaciones procesales en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva y cualquier actuación al margen de estas garantías subvierte el proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1107 de fecha 22 de junio de año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Ahora bien, una vez revisado el auto fundado, esta Superioridad pudo evidenciar que el Juez de Instancia, si bien es cierto en su fundamentación resalto que el Titular de la Acción Penal practicó unas diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno, alegando que dichos elementos no han demostrado un resultado contundente como para justificar la reapertura de la misma, por cuanto las tanta veces referidas ciudadanas tenían conocimiento de los hechos investigados, y el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, practicado al adolescente (identidad omitida), no arrojo en sus conclusiones un resultado contundente que justifique la reapertura de la investigación. No es menos cierto que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron las actas de entrevistas, (tomadas el mismo día que se decreto el Sobreseimiento Provisional) y el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Psicológico, insertado en el presente expediente, son tomadas por esta decisora como nuevas pruebas, tal como lo dispone el ultimo aparte del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez a quo, tiene como obligación, como bien lo dice la Jurisprudencia, de observar y dar cumplimiento, de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Mas aun, el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece con caridad la competencia de los Jueces de Control en donde deben autorizar y realizar los anticipos de pruebas y decidir sobre la imposición o no de las medidas restrictivas o no restrictivas de libertad, resolver incidencia, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer de las medidas necesarias para que, en la abstención de los medios de pruebas, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, es decir el juez de control nunca debe, como bien lo expresa el articulo 574 de la misa Ley, debatir y mucho menos valorar cuestiones propias del juicio oral, como bien se puede observar en el auto fundado que realizo la juez Segunda de Control, donde en una fase preparatoria valoro actuaciones que corresponde únicamente en la fase de juicio oral y privado, olvidándose de este modo tanto las facultades como cargas de las partes, las cuales están claramente limitadas.
Igualmente, se pudo constatar que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de marzo de 2017, fijo un plazo prudencial de 45 días para que el Fiscal del Ministerio Publico, presentara el Acto Conclusivo correspondiente, seguidamente en fecha 07 de marzo de 2017, por petición del Ministerio Publico, le fue fijado, por el tribunal una Prueba anticipada para el 25 de mayo de 2017, fecha que supera el lapso impuesto por ese Tribunal para presentar el acto conclusivo, no tomando en cuenta la Juez a quo, la prueba a realizar, dictando el sobreseimiento Provisional en fecha 18 de abril de 2017, dejándose de realizar la Prueba Anticipada solicitada anteriormente por la Vindicta Publica, dejando a la Fiscalia del Ministerio Publico en total estado de indefensión, y peor aun dejando de realizar otra nueva prueba. De lo antes señalado se observa que no hubo una concatenación en los lapsos para que se pudieran realizar las diligencias pertinentes y presentar el acto conclusivo solicitado, cercenándole una vez más, un elemento probatorio a la Fiscalia del Ministerio Público.
Es por ello, que debemos determinar lo que significa de manera general que es un “gravamen irreparable”.

Según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que:


”…El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta…”.


La Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Aparte de estas doctrinas, en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio reiterado en la sentencias Nros. 01398, 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, dejando sentado que:


“la amenaza de daño irreparable que se alegue debe ser sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos pruebas suficientes del tal situación”

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual de una forma contundente lo demostró la recurrente, explicando y demostrando cuales son los daños irreparable que se le están ocasionando.

En el caso subjudice, la Sala considera que si se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la Juez, visto que se evidencia que la Juez a-quo, no tuvo razonamientos lógicos, jurídicos y constitucionales, violándose de esta manera todos los deberes y garantías Constitucionales.

Es menester resaltar, que el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, esto como garantía procesal esencial, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

Considera esta Alzada que es necesario dejar sentado una vez más lo que se ha establecido jurisprudencialmente respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…”


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:


“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.


Igualmente, la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra


“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En atención a lo expuesto, considera oportuno esta Alzada puntualizar que la motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Constitución, situación que no pudo corroborar esta Alzada al examinar la decisión proferida el 09 de agosto de 2017.


Dicho esto, es oportuno señalar que las Cortes de Apelaciones tiene facultad de manera excepcional decretar la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando esté afectado de un vicio que atente a la constitucionalidad, según el contenido de la sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

En razón de las consideraciones que anteceden, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y demás actos subsiguientes que emanen de esta, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que otro Juez en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, reapertura la presente causa de conformidad con el Artículo 561 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. ASI SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y demás actos subsiguientes que emanen de esta, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que otro Juez en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, reapertura la presente causa de conformidad con el Artículo 561 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión.. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de expediente a fin de que sea Distribuido a un Juzgado de Primera de Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cumplimiento a lo aquí ordenado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de la misma.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces


EVELYN BORREGO NAVARRO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

JUANA VELANDIA

Exp: 1Aa 1328-17
LPC/EBN/AAB/ih

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