Decisión Nº 1Aa1329-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentencia3116
Número de expediente1Aa1329-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. MARIBEL SOTO, DEFENSA PUBLICA 3 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de noviembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3116
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1329-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3102, de fecha 08 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de septiembre de 2017, la ciudadana Abogada, MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercieron Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(OMISSIS)
ÚNICO MOTIVO INMOTIVACIÓN
“…El único motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente Jose Luis Iraza Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad. Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Presentación para Calificar la Flagrancia no motiva en nada el por qué se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuáles son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida dictada en el acto de la audiencia de presentación. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. Además de estar presente la violación del Juicio Educativo al no haber sido explicado al adolescente las razones ético-sociales y el por qué se dictó la medida cautelar de caución personal sin considerar los alegatos señalados por el Defensor Público.
Así, el Tribunal dictaminó:
"Atendiendo al principio establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 548 Ejusdem, por estimar que en el presenta caso la imposición de una medida cautelar, puede garantizar las resultas del proceso, se impone al adolescente ... (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales "g" y "c", a saber tendrá que presentar una caución avalada por cuatro (04) personas idóneas y una vez cumplidas esta deberá presentarse periódicamente cada ocho días ante la Oficina de presentación de imputados (literal "C")..."
(omissis)
Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:
1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía "in comento" impone darle un alcance y un contenido particular a la información, que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir "explicar" o "enseñar".
2) El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben "traducir" cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda "el alcance" y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.
3) Cuando la norma establece el informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.
El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de los mismos.
4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.
Cuando el adolescente está siendo investigado, el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato "como de inocente". En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.
5) La nomenclatura de "juicio" educativo, no es del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo "proceso educativo", no sólo porque se extendería a todas las fases del proceso penal, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un "proceso educativo" paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcara al joven por si solo el valor y el respeto al proceso penal" como generador de respeto hacia los ciudadanos.
En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del "juicio educativo" que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.
En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos por los cuales consideraba proporcional la imposición de la medida cautelar de caución personal, acordando la solicitud hecha por la representante fiscal y declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa, quien se opuso a dicha medida me coerción personal, por considerar que al momento de los hechos no fue cometido por medio de violencia alguna, así como no fue despojada la víctima de ninguna pertenencia, tal y como consta en el acta de entrevista rendida por la víctima, por lo que la Juez en el momento de exponer sus alegatos solo se limitó a explanar en su pronunciamiento el articulo que establece el juicio educativo además de señalar y no utilizar la Resolución N° 680 de la Corte Superior. Es menester señalar que el Juez se limitó a señalar que: "... preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan..." y obsérvese que ni siquiera indica que impuso y señaló las razones ético-sociales de la medida y mucho menos indica el contenido de esas razones, sino que dice que se "preservó el juicio educativo" ¿ de que manera lo preservó? No lo sabemos porque en justicia no explicó ninguna razón ético social y al menos respetó tal hecho, porque en la redacción no se indica nunca que le impuso las razones ético sociales y no las explica tampoco, sino que afirma en líneas generales que se "preservó el juicio educativo", por lo que consideramos que esto es sólo una frase añadida al acta, pero que no se corresponde en forma alguna con la obligación impuesta en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con la reiterada jurisprudencia de esa Corte Superior sobre este punto.
Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 13-09-2017 y se ordene la libertad del joven y se le imponga de una medida cautelar que no genere la privativa de libertad, tomando en consideración que mi representado se encuentra incurso en el área educativa y es primera vez que se ve envuelto en un hecho delictivo.

CAPITULO II
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:
PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: En caso de declararse con lugar el primer motivo o el segundo motivo de la apelación se anule la decisión y se ordene la libertad del joven y se le imponga de una medida cautelar que no genere la privativa de libertad, tomando en consideración que mi representado se encuentra incurso en el área educativa y es primera vez que se ve envuelto en un hecho delictivo. CUARTO: declarado CON LUGAR el tercer motivo de la apelación ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 13-09-2017, se ordene la libertad del joven y se ordene la libertad del joven y se le imponga de una medida cautelar que no genere la privativa de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abg. JULIO REINER SIERRA, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:

(OMISSIS)

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Refiere la recurrente que se declare con lugar el recurso de Apelación, en virtud a que existe "inmotivación en relación a la medida cautelar impuesta alegando entre otras cosas la falta de fundamentación por parte del juez de control en relación a la medida cautelar impuesta a los adolescentes imputados, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Uso de facsímile de arma de fuego , previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones…”
(omissis)
Cabe destacar que para la procedencia de las medidas cautelares; En primer lugar, acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita el hecho punible atribuido como lo es el delito de Robo Agravado frustrado establecido en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal .En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus Bonis iuris articulo 581 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Tercer Lugar, El Periculum in mora, cuya existencia dependería de algunas de las siguientes circunstancias previstas en los literales c, d y e del articulo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y la proporcionalidad en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez seria admisible la privación de libertad como sanción, articulo 628 parágrafos primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maribel Soto Pérez en su condición de Defensor Publico Nro. 03 de los (sic) adolescente IIDENTIDADES OMITIDA, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”

III
LA DECISIÓN RECURRIDA
…(OMISSIS)…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los (identidades omitidas) como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Tercera (03°) del Área Metropolitana, se verifica que el recurrente impugna la decisión de fecha 13 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido IDENTIDADES OMITIDA, ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “g” y “c” ejusdem. Señalando expresamente el recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente:
“…El único motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...”

Siendo necesario establecer lo señalado expresamente por la Juez a-quo en su decisión de fecha 13 de septiembre de 2017, lo siguiente:
“…Quién aquí decide, observa que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

Numeral 1º: En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el hecho ocurrió según se describe en acta policial en fecha 11 de septiembre del año 2016.
En relación al numeral 2º: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, como lo son:
1.- Acta suscrita por el Sargento Primero BERMUDEZ VALBUENA JOSÉ, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Destacamento Nº 435, Departamento de Investigaciones Penales, Comando, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano JESÚS.
3.- Acta de derechos de los imputados.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En lo que concierne al numeral 3º Existe a criterio de quien aquí decide, la presunción razonable del peligro de obstaculización por la pena que se podría llegarse a imponer, por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que los hoy imputados de autos, pudieran influenciar para que coimputados, o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal).
Ahora bien el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere en su encabezado entre otros:
“El juez o jueza de control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista…” (Negrillas del Tribunal);
Vale señalar que el legislador de manera potestativa deja a criterio del juzgador la posibilidad de acordar la prisión preventiva como medida cautelar, no obstante el juzgador debe examinar si existe la posibilidad de aplicar otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, pero que de igual forma asegure las resultas del proceso, señalando para ello en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las posibles medidas a imponer.
En tal sentido, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de las medidas cautelares menos gravosa a la prisión preventiva, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho de los adolescentes, en virtud de los principios que rigen al Estado a ser Juzgado en Libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al principio establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 548 ejusdem, por estimar que en el presente caso la imposición de una medida cautelar, puede garantizar las resultas del proceso se impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “g” y “c”, a saber; tendrán que presentar una caución avalada por cuatro (04) personas idóneas y una vez cumplida ésta, deberán presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”) En lo que respecta a la primera de ellas, deberán presentar cuatro (04) personas idóneas, debiendo consignar si es una persona ASALARIADA copia de la cédula de identidad ampliada, constancia de trabajo (Debe de tener RIF, sello húmedo, firma en original con cualidad de quien suscribe, número de teléfono fijo o CANTV), constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente en Original, constancia de residencia expedida por la autoridad competente en original RIF (pudiendo ser copia, previa certificación de secretaría y si es persona CON INGRESOS PROPIOS copia de la cédula de identidad ampliada, constancia de buena conducta expedida por la autoridad competente en original, constancia de residencia expedida por la autoridad competente en original, acta constitutiva de la empresa (pudiendo ser copia previa certificación de secretaría, RIF personal y de la empresa (pudiendo ser copia previa certificación de secretaría, constancia de ingresos y balance suscrito por un contador público colegiado, una vez satisfecha la caución requerida por el Tribunal se procederá a dar la libertad a los prenombrados adolescentes de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, tendrán además la obligación de comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, en su oportunidad serán ingresados en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI LURIS, EN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 582, lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Artículo 582. Otras medidas cautelares

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.…”.

Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a.El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b.El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Debe señalarse, que el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias del artículo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Juez a-quo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, del mismo modo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, la cual llego a la conclusión de que el imputado presuntamente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios, considerando la posibilidad de acordar una medida cautelar, manteniéndose abierto un procedimiento ordinario bajo la prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, la Juez A quo dejó asentado en su decisión un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “g” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de asegurar las resultas del proceso de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión.

Asimismo, en relación al alegato de la Defensa, en cuanto a la Inmotivación de la recurrida, advierte esta Superioridad que, la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en los términos siguientes:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…omissis..
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005)…”

Por tanto, es menester para estos Jurisdicentes, reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación.

En este sentido, se evidencia de la decisión recurrida los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo establece el recurrente en su recurso de apelación textualmente que:
“… Como se observa claramente, el Tribunal no explica cuáles son los elementos de convicción que son utilizados para imponer la medida cautelar sustitutiva solo se limita a señalar que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es el acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano JESÚS, acta de derecho de los imputados, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas".
La recurrida debió explicar detalladamente cuáles eran los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, y el por qué los considera suficientes para la imposición de las medidas cautelares acordadas y no limitarse únicamente a señalar la existencia de dichos elementos, sin expresar cuáles son los indicios que "arroja" el acta que conforma el presente expediente, ya que es necesario señalar la existencia como único indicio del acta de entrevista de la víctima, quien en su declaración no refiere que haya habido uso de violencia alguna y no fue despojada de ningún objeto personal.
Adicionalmente, se evidencia una violación al juicio educativo previsto en nuestra Ley especial ya que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una, garantía que le da contenido especial, un "plus" que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.
El adolescente tiene derecho a ser:
"...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de (as razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan."

De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación en los folios nueve, diez y once (09,19 y 11) del cuaderno de apelación, se extrae lo señalado expresamente por la Juez a-quo en su proferida, señalando expresamente:

“…Cursa al presente expediente, acta policial, suscrita por el Sargento Primero BERMUDEZ VALBUENA JOSÉ, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 43, Distrito Capital, Destacamento Nº 435, Departamento de Investigaciones Penales, Comando, donde deja constancia de:
“…Acta Policial: El día lunes 11 de Septiembre del año 2017, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde encontrándome en comisión de patrullaje en compañía del SARGENTO SEGUNDO. LUGO GUERRERO YIMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.238.405, en las adyacencias de la Torre Lincoln, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, logramos avistar a tres (03) ciudadanos, uno de los cuales al notar nuestra presencia exclamo a viva voz “AYUDA ME ESTAN ROBANDO”, en ese momento dos (02) de los sujetos emprendieron la huida en veloz carrera, no obstante fueron detenidos preventivamente, siendo identificados como: (identidades omitidas) seguidamente a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una revisión corporal a ambos ciudadanos logrando incautarle al ciudadano (identidad omitida) “UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO CON MATERIAL DE ALUMINIO Y MADERA, CON CITA ADHESIVA COLOR NEGRA EN LA EMPUÑADURA Y PARTE INFERIOR”, el cual tenía oculto en el interior de la pretina del pantalón que vestía, con respecto al ciudadano (identidad omitida), no se le hallo ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo ambos ciudadanos fueron señalados por la persona que exclamo la ayuda (victima), la cual dijo ser y llamarse JESÚS (Los demás datos quedan en resguardo en la hoja de uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 21 de la ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales en concordancia con el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber intentado despojarlo sus pertenecías bajo amenaza de muerte; En vista de tal situación y de los elementos de interés criminalistico incautados se procedió de inmediato a la lectura de sus derechos y detención preventiva de los ciudadanos (identidades omitidas) s tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del supra citado Código, por presumirse ser los autores y/o participes en la comisión de un hecho punible. Posteriormente estando presentes en la sede del Despacho se procedió a realizar el respectivo chequeo de los ciudadanos in comento ante el sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) arrojando los siguientes resultados: “LOS CIUDADANOS (identidades omitidas) NO POSEEN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENALES JUDICIALES”. Mencionadas actuaciones fueron notificadas a la ABG. LUZ BETANCOURD, Fiscal 116° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien ordeno PRIMERO: Trasladar a los adolescentes detenidos al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección e Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de verificar sus verdaderas identidades a través de Planilla Única de Reseña. SEGUNDO: Verificar a través del (A.F.I.S) y del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Trasladar a los adolescentes detenidos al Instituto SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, a objeto que le realicen Reconocimiento médico legal. CUARTO: Trasladar a los adolescentes detenidos fueran puestos a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público con sede en el Palacio de Justicia. Cabe destacar que las evidencias colectadas quedaran en resguardo en la sala de evidencias físicas del Destacamento N° 435, a la orden de la Representación Fiscal que conocerá del caso. Es todo…”
Respecto a la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al adolescente seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados (identidades omitidas) como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80 ambos del Código Penal, acogiéndolo este Tribunal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa…”

Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en Audiencia de presentación, para este momento procesal surgen suficientes elementos de convicción para la Juez a-quo, lo cual hace presumir en esta primera fase del proceso la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En este sentido, la recurrida impuso la medida analizando cada uno de los elementos que cursaban en autos para el momento, de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida cautelar acordada al adolescente de autos.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida cautelar impuesta al adolescente (identidad omitida), no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, y menos aun el alcance del Juicio Educativo señalado por el recurrente debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, donde se acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Pública, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, donde se acordó las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE




LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI
Ponente






La Secretaria



JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1329-17

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