Decisión Nº 1Aa1332-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 21-11-2017

Número de sentencia3117
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente1Aa1332-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. EVELYN JARA, DEFENSORA PUBLICA 17 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de noviembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3117
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1332-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Provisoria Décima Séptima (17º) adscrita a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559, 560 y 581 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3078, de fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de septiembre de 2017, la ciudadana Abg. EVELYN JARA IBARRA, Defensora Publica Provisoria Décima Séptima (17º), ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(…Omissis…)
II
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogada Evelin Jara Ibarra, Defensora Publica Nº 17, impugna la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II
“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2017, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad. (…omissis…)
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley (sic) especializada.
Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.
Es decir, que existe un delito donde el a quo acoge la precalificación, pero erra (sic) en definir cuáles son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que las mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hacer alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.
Tan bien (sic) hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que el literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dado así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su (sic) tres literales, en su literal a, b y c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que (sic) genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…)
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 24 de septiembre de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por todas las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, en fecha 24 de septiembre de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por la falta de motivación del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de la Guardia Nacional Destacamento 443…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, se observa que el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público no presento contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presenta (sic) causa tuvo su inicio según acta de (sic) Policial de fecha 23-09-2017 mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona numero 43 unidad especial Palacio Federal Legislativo deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio de seguridad ciudadana, en la Avenida Oeste 8, de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, específicamente en frente al teatro municipal de caracas, en compañía del SARGENTO SEGUNDO BORROSO OLIVAR JOSÉ LUÍS, titular de la cedula de identidad numero V- 23.458.128, al momento que logramos avistar a una persona mayor el cual venia bajando las escaleras que se encuentran frente al Ministerio de Salud para dar salida a mencionada avenida, de forma apresurada detrás de un muchacho, quien al notar nuestra presencia nos manifestó que la persona que él perseguía, que vestía con un suéter de color marrón lo había robado con otros dos personas más, motivo por el cual emprendimos la persecución logrando detenerlo a pocos metros de la sede principal del SAIME ubicado en la Avenida Baralt, seguidamente procedimos a realizarle la revisión corporal del (sic) conformidad con lo Restablecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UNA CARTERA PARA CABALLERO DE COLOR NEGRA MARCA VICTORNOX , ELABORADA EN TELA, y UN CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO MARCA LEETAN STAINLEES STEEL FORRADO CON CINTA PLÁSTICA EN LA PARTE DE LA CACHA DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS, seguidamente se nos acerco el ciudadano que perseguía al detenido identificándose como BARRIOS, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 4, 5, ó, 7, 9 y 21 de la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que esa era su cartera con su documentación, en consecuencia le solicitarle a la victima que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo identificar de conformidad con lo establecido en los Articulos 128 y 129 Ibídem, de la siguiente manera al adolescente (identidad omitida) quien presenta las siguientes características físicas,(identidad omitida) quien viste para el momento con un suéter de color marrón con rayas de color blanca en (sic) entre los hombros y las mangas, con letras de color blanco en la parte delantera donde se puede leer SKIPJACK, short de color negro con dos rayas del lado de la pierna izquierda de color blanco y anaranjado, zapatos deportivos marca NIKE, de color amarillo con azul, seguidamente fue Impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se realizo llamada telefónica al Doctor. Solicitud y Participación que le hago en virtud que fue ordenado por ABG. SACHA VILLEGAS, Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en responsabilidad Adolescentes, quien ordeno: PRIMERO: Que la ciudadana fuera puesta a la orden de! Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia SEGUNDO: Trasladarla al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar su verdadera identidad a través de Planilla Única de Reseña TERCERO: Verificar a través del (A.F.1.S) y del Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), sobre los posibles registros Policiales o cualquier solicitud que pueda presentar la ciudadana In Comento CUARTO: Trasladarla al INSTITUTO SENÁMECF EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con la finalidad que le practiquen (UN EXAMEN MEDICO LEGAL) QUINTO: Tomar la correspondiente Acta de Denuncia a la Victima de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 267 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y visto lo ordenado por el Ministerio Publico, se dejar (sic) en cadena de custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala de Evidencia del Comando a la orden del Fiscal que ha de conocer de la Investigación la siguiente evidencia UNA CARTERA PARA CABALLERO DE COLOR NEGRA MARCA VÍCTORNOX , ELABORADA EN TELA, DENTRO DE LA MISMA UN CARNET EXPEDIDO POR EL CONSEJO COMUNAL PERTENECIENTE A LA VICTIMA DONDE SE PUEDE LEER COMITÉ DE VIVIENDA y UN CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO MARCA LEETAN SIAINLEES STEEL FORRADO CON CINTA PLÁSTICA EN LA PARTE DE LA CACHA DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS.- De igual forma sé procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Funcionario de guardia a quienes manifesté el motivo de mi llamada, este después de una corta espera me informo que el adolescente se encuentra sin ningún tipo de novedad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-el cual es adminiculado con el acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano, BARRIOS, los de más datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Publico de conformidad, con lo establecido en los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 21 de la Ley de Victima, Testigos y demás sujetos procesales y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: ''el día de hoy siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente, transitaba por la av. Lecuna y la Iglesia Santa Teresa con destino a la estación del metro Teatro, al momento fui interceptado por tres individuos, mientras uno me agarro por el cuello intentando estrangularme, los otros dos uno alto de franela azul con gorra negra y el otro bajito que tenia puesto un suéter marrón con short negro, me amenazaban con cuchillo en mano diciendo que no gritara ni pidiera ayuda porque me iban a caer a puñaladas mientras me despojaban de mi cartera, el teléfono celular y el dinero, emprendiendo la huida con sentido hacia ¡a Iglesia Santa Teresa, donde tomando distintas direcciones en visto de eso procedía seguir a uno que vestía con un --suéter de color marrón y un short de color negro, el cual corrió hacia los Ministerios de Ecosocialismo y Aguas y Salud, el cual bajo las escaleras que se encuentran frente al Teatro Municipal, donde logre avistar a dos efectivos de la Guardia Nacional a quienes le pedí la ayuda, indicándole que la persona que iba cogiendo de suéter marrón me había robado juntos con dos personas más. Seguidamente estos emprendieron la persecución logrando detener al individuo a escasos metros de la sede principal del SAIME. Quienes le realizaron una revisión corporal, encontrándole mi cartera con mi documentación personal, quienes me solicitaron que los acompañara a la sede del Comando, es todo", así como tres sendas cadenas de custodias donde los funcionaros dejaron constancia de la evidencia de interés criminalísticas incautadas en el presente caso en poder del adolescente de autos, las cuales se encuentran insertas en las presente actuaciones.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos, celebradas en esta misma fecha y una vez realizadas las advertencias preliminares, sobre la formalidad del acto, e informando debidamente a todas la partes sobre el motivo de la Audiencia en cuestión, se decide concederle primeramente, el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico ABG. SACHA VILLEGA, Fiscal 114 del Ministerio Público de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas quien seguidamente expuso:
“El Ministerio Público presenta en este acto al adolescente (identidad omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Sección de Procedimiento de Información Delictual, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que con el debido permiso me permito sintetizar...(se deja constancia que el Ministerio Público dio cuenta en voz del contenido del acta Policial, cursante desde el folio 3,4 y sus vueltos, actas de denuncia cursantes al folio 06 y sus vuelto, tres senda planillas de cadena de custodias cursante a los folios 7, 8 y 9 donde dejaron constancia de la evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento. Es por ello el Ministerio Público le imputa al adolescente (identidad omitida) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal. Solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria conforme al último apartes del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y asimismo solicito la Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559, en relación con el 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el delito precalificado se encuentra previsto en el articulo 628 literal b Ejusdem, como un delito de entidad grave, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Por último solicito copias del acta de presentación de detenido Es todo".
Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra e Impone al adolescente (identidad omitida) del precepto Inserto en el artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos derechos y garantías; dejándose constancia en este momento que fue constatado por la Juez la comprensión de los mismos por parte del adolescente Imputado, manifestándole además que este es su primer acto de defensa. Impuestos de todo lo anterior, se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien manifiesta:
""Eso fue el sábado que me detuvieron a mi me agarraron ahí en la plaza santa teresa, yo vendo café a eso me dedico y venían dos chamas y me dicen a mi que para agarrar al señor que iba pasando porque yo vi al señor que iba pasando y cuando las chamas van bajando vi que había gente y lo agarraron por el cuello, uno me lanzo la cartera y me la dieron el señor me vio cuando me la dieron y yo iba subiendo y los chamos que se le llevaron el telefónico subieron y uno se metió en una zapateria y yo no me meti ahí y después se fuero (sic) y como yo iba subiendo caminando encontré al señor como dice la declaración y el señor le dice a dos guardias “ese fue uno de los que me robo” y la cartera si me la consiguieron pero el cuchillo no, cuando me tenían aquí abajo vino un guardia y me dijo “ metele un cuchillo para que lo pasen a coche ” y los guardias me preguntaban y me daban golpes un cachazo en la cabeza también me dieron, tengo chichones, no tengo nada que ver eso se lo dijeron al mismo señor que firmara . a continuación se hicieron la siguientes interrogantes ¿Diga usted que hace? Contesto: Vendo café. ¿Diga usted esta estudiando? Contesto: Pase para primer grado y no estudie mas es todo.”.
A continuación, escuchaba la voluntad del adolescente de no querer declarar, se le concede el derecho de palabra a la DRA. EVELIN JARA, Defensora Publica 17 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas quien expuso lo siguiente:
“Solicito la nulidad del registro de cadena de custodia en virtud de que no se observa en el mismo cual es el funcionario que recibe y el que entrega la evidencia de la misma manera la defensa solicita la nulidad por cuanto en esa acta policial no hay circunstancias de modo tiempo y lugar que pueda señalar de cómo ocurrieron los hechos de la misma forma considerando que el hecho se realizo a tempranas horas del dia, los funcionarios policiales no hicieron uso de la facultad coercitiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar a ciencia cierta cual es el hecho que definitivamente ocurrió considera la defensa que la medida privativa señalada por la fiscal del ministerio publico de acuerdo con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a la defines que no existen fundamentos o elementos de convicción para estimar que mi defendido fue el que participo en la comisión del hecho punible ni existe riesgo razonable de que va a evadir el proceso y mucho menos temor fundado o obstaculización de pruebas es por ello que la defensa solicita la libertad plena y que de caso contrario le sea acordada visto que no posee antecedentes la medida de fiadores, es todo”.
(omissis)
DISPOSITIVA

Por los razonamiento: antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las Planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectada en poder del adolescente por los funcionarios actuantes, por considerar que no obra los supuestos establecidos en los artículos 174, 1 75 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En segundo lugar se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión de! adolescente (identidad omitida), por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, incoada por la ABG. EVELIN JARA Defensora Pública 17 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caraca (sic) , en su condición de defensora del adolescente de autos, por considerar que no obra los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, para decretar la misma no obstante este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: "...lo presunta violación a los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales tienen el límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...", entonces, una vez haberle garantizado este Juzgado adolescente imputado el derecho que le asiste respecto o ser oído durante el desarrollo del presente acto, pone de manifiesto que ha cesado la violación constitucional alegada, al no poder extrapolarse toles vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante do la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a este Órgano Jurisdiccional declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión planteada por la defensa público. Así se decide.- PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a lo situación fácita puesta de relieve en el presente asunto, como lo es lo atinente o la presunta comisión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal. Situación esta que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecto concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación táctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, toda vez que el Representante del Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal y sobre el recae la investigación. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada siguiendo tales reglas (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Impone al adolescente (identidad omitida), a Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 debidamente motivada con los requisitos previstos en el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar los resultas de este proceso, así se decide. En consecuencia se acuerda el INGRESO del adolescente imputado al centro de Formación integral Coche…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a la primera denuncia formulada por la defensora pública Auxiliar Cuarta (4°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 23 de Octubre de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación de su defendido (identidad omitida), ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, así:

“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2017, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so (sic) pena de nulidad. (…omissis…)
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley (sic) especializada.
Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.
Es decir, que existe un delito donde él a quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que las mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hacer alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales…”

De los puntos esenciales del recurso de apelación los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que:
“…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es más que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando este Tribunal Colegiado del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo señalado por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, en la cual explana lo siguiente:
(…)
CUARTO
DE LA PRESCALIFICACION JURÍDICA
En relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Publico, a saber, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, que todo vez que los presentes hechos tuvieron lugar en fecha 23-09-2017 mediante la cual funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona numero 43 deja constancia de lo siguiente: (omissis)
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO
Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del - procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada siguiendo tales reglas (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la cual se encuentra contemplada en los artículos 559, 560 adminiculada con el artículo 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se apuso la defensa técnica solicitando de ser el caso la imposición de la Medicada Cautelar contenido en el articulo 582 literal g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, con presentación de dos personas idóneas.
Este Tribunal, comporte lo solicitado por la vindicta pública y acuerda la Prisión Preventivo, contemplada en los artículos 559,560 adminiculada con el artículo 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de entidad "grave" , el cual fue descrito abundantemente en el punto PRIMERO de la presento decisión por lo cual se dan íntegramente por reproducidos, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 Ejusdem, pudiera merecer medida privativa como sanción, en la definitivo, así como el compromiso serio de! imputado en estos hechos, subrayando este Juzgado la necesidad de destacar que el presente caso existe peligro de fuga por parte del adolescente conjuntamente con el inminente riesgo de obstaculización de la investigación por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y de ser el caso la sanción a imponer y dicho no se encuentra prescrito.
Todo ello mana de los elementos de convicción extraídos del Acta que a los folio 3, 4 y su vuelto cursa Inserta al expediente titulada "ACTA Policial" donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente. Así como el acta de Denuncia de la victima de los presentes hechos quien es conteste en afirmar que el adolescente de autos fue unos de los autores del presente hecho, la cual riela al tollo 06 y vuelto, tres (03) planillas de Cadenas de custodias cursante a los folios 24 al 26 y sus vueltos donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la evidencias de interés criminalísticas colectada en poder del autor de los hechos aquí controvertidos, por lo que en suma, tomando en cuenta la gravedad del delito precalificado y o los fines de garantizar las resultas del proceso, en fiel armonía con el principio relativo a la proporcionalidad de las medidas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos para su aplicación excepcional que se establecen en los artículos 581 de ¡a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en reforzamiento se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, el adolescente (identidad omitida) queda sometido a la medida cautelar contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es PRISIÓN PREVENTIVA. Dejándose constancia que al adolescente le fue garantizada plenamente, entre otras, la garantía fundamental vinculada con el juicio educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa de! contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Peno! en su Resolución. Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer la citada medida.
En reforzamiento a lo precedentemente expuesto ha de subrayar este Juzgado que la referida medida cautelar es impuesta dado que, si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, no es menos que tal y como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestra máxima alzada judicial, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, en razón de que los Jueces de la República tienen la misión sagrada de dirigir el proceso penal y garantizar que se cumplan los objetivos para tal fin, conocido como "tutela judicial efectiva…".

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, señalando de manera clara y entendible los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, por cuanto se desprende suficientes elementos de convicción los cuales llevaron a la Juez a decretar la detención preventiva, todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente decretar la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni lo establecido en el artículo 548 de nuestra Ley Especial, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho y debidamente fundamentada la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la detención preventiva decretada puede ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente.
Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que la Juez a-quo realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con el tipo penal en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta de la adolescente imputada. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que existe inmotivación. Y ASI SE DECIDE .

Continuando con la revisión del escrito de apelación interpuesto por la Defensora pública, señala también, lo siguiente:

“… hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de legalidad contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En cuanto a lo señalado expresamente por la recurrente, se hace necesario ilustrar desde punto de vista conceptual el contenido de éste principio invocado por la recurrente, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que ya esta Corte en resolución Nº 1897 de fecha 30-06-2016 ha señalado expresamente:
El Principio de legalidad, constituye una garantía para el ejercicio de la libertad de los ciudadanos el cual garantiza que solo podrán ser castigados por hechos que previamente hayan sido previstos por la ley como delito, tiene una significación política que constituye una barrera contra la arbitrariedad del juez penal, quien no podrá procesar ni condenar por hechos que no estén previamente establecidos en la ley penal como delito.
El principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de la seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. Es un principio fundamental en los estados democráticos basado a su vez en la división de poderes, siendo la sanción de leyes facultad del Poder Legislativo.
Así mismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“.… El principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hace remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

Es importante señalar que el principio de legalidad determina la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, siendo el Ministerio Público el que está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal en nombre del estado, estando este mismo principio íntimamente relacionado con el que constituye uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que no es otra cosa que la adecuación de determinada conducta ocurrida en la vida real, en una norma de carácter penal.

En el caso bajo estudio, el delito se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

El articulo antes señalado describe la conducta que debe desplegar el sujeto activo a fin de imputarle el mismo, situación que analizó la recurrida haciendo una subsunción de la conducta desplegada por el adolescente (identidad omitida), en la citada norma, lo que llevó al Juez de Instancia a admitir la precalificación que hiciera el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo fundadamente las razones de la misma.

En relación a este particular la Juez a- quo, de la calificación jurídica- señalo:

CUARTO
DE LA PRESCALIFICACION JURÍDICA
En relación a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Publico, a saber, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, que todo vez que los presentes hechos tuvieron lugar en fecha 23-09-2017 mediante la cual funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona numero 43 deja constancia de lo siguiente: (omissis).

Puntualizado lo anterior, esta Alzada concluye que es errónea la aseveración que realiza la recurrente en cuanto a la aplicación que a su entender debe dársele al Principio de Legalidad en el presente caso, pues como se estableció anteriormente este Tribunal Colegiado observó que el Juez a-quo señalo específicamente de manera lógica y razonada ajustado a Norma Jurídica. Motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente en este particular. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo; estableció el recurrente en su último aparte del escrito de apelación, lo siguiente:

“…Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que (sic) genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…)
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 24 de septiembre de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea…”.

Considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva señalada por la defensa en el presente caso.
Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "... las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." , por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional y como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem.
Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de la Tutela Judicial efectiva señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun si el imputado de autos en el presente caso tiene el derecho a la defensa como lo señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, no siendo inconstitucional ya que la decisión no limita el acceso a los órganos de administración de justicia ASÍ SE DECIDE .-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) adscrita a la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559, 560 y 581 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva.
Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente


La Secretaria



JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1332-17
ACAB.-

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