Decisión Nº 1Aa1338-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 12-12-2017

Número de sentencia3126
Número de expediente1Aa1338-17
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. JIMMY CENTENO, DEFENSOR PUBLICO 13 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3126
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1338-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JIMMY CENTENO, Defensora Público Décimo Tercero (13º) , conforme al artículo 608 literal “k”, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se acordó las medidas cautelar previstas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3107, de fecha 09 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de septiembre de 2017, la ciudadana Abogada, JIMMY CENTENO, Defensora Público Décimo Tercero, del adolescente (identidad omitida), ejercieron Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Decimo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Quien suscribe, ABG. JIMMY CENTENO Defensor Publico Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensor del adolescente (identidad omitida), quien cursa causa en el expediente Nº 3839-16; nomenclatura del juzgado Décimo Tribunal, ante su competente autoridad acudo a los fines de ejercer el recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2017 mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la acción de Nulidad incoada por la Defensa así come la declaratoria sin lugar del Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa.
En efecto, Magistrados, es el caso que el presente procedimiento por Asalto Transporte Público fue incoado por un hecho ocurrido el 25 de marzo de 2015 por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de la jurisdicción de Penal Ordinario en el cual se le designo el expediente a mi Defendido Nº 18768-15 y habiendo transcurrido un (01) año y siete meses privado de libertad, declino la competencia a un Tribunal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 24 de octubre de 201, (sic) celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia ese mismo día, y en esa oportunidad procesal la Defensa solicito la Nulidad de todas las pruebas evacuadas y de todo el procedimiento por cuanto el Juez de Control de la sección de Penal Ordinario para el caso de que se encontrase indocumentado el Adolescente debía aplicar la presunción minoridad establecida en el articulo 2 que establece: " Si existiera duda de que una persona es adolescente, menor de 18 años, se le presumirá adolescente hasta que se prueba le contrario". Pero es el caso que el Tribunal de la jurisdicción de Penal Ordinario llego a tener capia del acta de nacimiento del adolescente, pero dicta una sentencia declinatoria un (01) año y siete (07) meses después demostró a todas luces que se trataba de una sentencia errática que ha debido en los primero 30 días del caso.
…(omissis)…
Igualmente Magistrados, la sentencia sin ninguna motivación declaro sin lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa en virtud de que la sanción solicité en la acusación ya había sido cumplida y no tiene sentido con unas pruebas obtenidas por una orden de un Tribunal incompetente como es la Jurisdicción Ordinaria se vaya a ordenar un pase a juicio en estas circunstancias, (sic).
Fundamento el presente Recurso de Apelación en el literal k del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y porque se declaro sin lugar el Derecho al Sobreseimiento contemplado en el articulo 573 literal de la referida ley.
Por ultimo, Magistrados, el articulo 2 de la carta Magna establece que las decisiones tienen que estar basadas en la Justicia y en el Derecho pero en caso como este, cuando no se puede comparar una privativa de libertad con unas reglas conducta, lo lógico, lo racional, que nos aconsejan las Máximas de Experiencia es aplicar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque ya se ha extinguido el poder punitivo del Estado con una pena de Banquillo cerno la denomina la doctrina Española…”
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Duodécimo (112º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:
(OMISSIS)
Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
“…De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, estableciendo como primer punto la situación jurídica del adolescente (identidad omitida), quien en principio se encontraba siendo juzgado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión, del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, a quien una vez verificado la edad del mismo, se verificó que éste era menor de edad para el momento de la comisión del hecho, razón por la cual el referido Tribunal decidió declinar la competencia a un Tribunal con facultades para conocer la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, resultando conocer de la misma el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de septiembre de 2017, celebró la Audiencia Preliminar de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, instancia donde el ciudadano defensor solicitó la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto las pruebas que acompaña el correspondiente escrito fueron evacuadas por un tribunal incompetente, solicitando a su vez el sobreseimiento de la causa, y en ese sentido confusamente el ciudadano defensor interpone su recurso de apelación en contra de dicha decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad.
El mismo a su vez plantea que la mismo (sic) no motivo al momento de comparar un año siete meses que llevaba detenido el adolescente (identidad omitida), con la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y en ese sentido, el ahora recurrente durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, simplemente se limitó a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto las pruebas que sustentaban la misma habían sido evacuadas por ante un tribunal incompetente.
Al referirnos a la Prueba, es importante traer a colación la definición establecida por Carnelutti, quien la define como “los objetos mediante los cuales el juez obtiene la experiencia que le sirve para enjuiciar. Puede concebirse como un equivalente del hecho, el objeto o medio de valoración, que por medio de la prueba el hecho es concebido por quien lo valora. Porque es algo que captan los sentidos del Juez o de quien debe pronunciar un juicio y por lo tanto, sirve para producir experiencia.
Para ello es conveniente establecer que el Ministerio Publico, durante el desarrollo de la Fase de Investigación, no establece prueba, tal como así lo refiere la doctrina mas si un conjunto de actos de investigación que configuran elementos de convicción o elementos probatorios, sean entrevistas, informes, inspecciones, documentos, las cuales sirven de sustentos para establecer el nexo causal entre un hecho y un sujeto determinado.
Cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, se configurarán como prueba al momento de ser llamado en un eventual juicio de responsabilidad, donde se constituirán como tal, al ser sometido a los criterios de la sana critica y principios rectores del proceso penal como lo es la oralidad y la inmediación, mientras solo representarán elementos probatorios o de convicción.
En este sentido, confunde un poco a quien suscribe, los motivos de la solicitud de nulidad y mas aun el motivo que sustenta el recurrente en su pretensión, al querer desvirtuar el sentido acusatorio y la decisión sobre la cual recae el escrito de apelaciones, al declarar sin lugar el tribunal Ad Quo la nulidad planteada por dicha parte quejosa, quien sostiene la nulidad planteada por dicha parte quejosa, quien sostiene la nulidad de las pruebas evacuadas por el tribunal incompetente, las cuales son las mismas que sirven para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Publico especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Es importante, hacer mención sobre el Principio de Licitud y Libertad Probatoria contenidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente: (…)
Es por ello, que los elementos de convicción que sustenten un escrito acusatorio, asi sea que hayan sido presentados ante un Tribunal incompetente, siempre que se incorporen al proceso de manera licita, conforme a las disposiciones contenidas en nuestra legislación, podrán ser utilizadas en cualquier otro proceso, mas aun cunado (sic) se trata del Juez Natural que debe conocer del mismo, a tenor de tales previsiones de Licitud Probatoria.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficiente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
A consideración de esta representación fiscal, salvo mejor criterio de esta superior corte, el recurrente desatina en su escrito de apelación, pues al querer hacer ver que la juez de instancia no motivo la declaratoria de nulidad planteada por este, quien sólo solicitud de nulidad de las pruebas que sustentaban el escrito acusatorio y como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, situación que realmente no ocurrió pues el juez del Tribunal A Quo, estableció que las mismas en principio si eran licitas y que las mismas, servían para sustentar la pretensión fiscal, quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la la (sic) presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente en relación con el articulo ejusdem, toda vez que acertivamente (sic) estimó que existía la mínima actividad probatoria requerida en la acusación, un presunto autor de hecho punible y su vinculación con el mismo, su necesidad de ser debatido en Juicio, siendo lo mas ajustado a derecho el Auto de Pase a JUICIO al acusado IDENTIDAD OMITIDA para que se pueda debatir sobre su inocencia o su culpabilidad.
Es por ello, que a consideración de quien suscribe, una vez valorado todas las circunstancias aquí expuestas, lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por (sic) en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JIMMY CENTENO, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas del expediente signada con el Nº 10C-3839-16 nomenclatura del tribunal por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones y el sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del Presente Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado JIMMY CENTENO, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en las actas del expediente Nº 10C-3839-16 nomenclatura del tribunal por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones y el sobreseimiento definitivo de la causa, lo siguiente.
1- Se declare la INADMISIBLIDAD del recurso de APELACIÓN ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado JIMMY CENTENO, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero (13º), procediendo con el carácter de Defensor del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en las actas del expediente Nº 10C-3839-16 nomenclatura del tribunal por comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017, en virtud que la misma es evidentemente EXTEMPORANEA, por ser presentada con posterioridad al término de los cinco días hábiles siguientes, establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación y en consecuencia confirme la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones y el sobreseimiento…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)
“…AUTO FUNDADO…”

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 112 º del competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos de prueba para enjuiciar al acusado (identidad omitida)en los hechos por los cuales se le acusa.

SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el ‘Escrito Acusatorio inserto a los folios (209 al 218) del expediente. Por cuanto se requiere que en Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad del hoy acusado. A continuación, el ciudadano JUEZ TEMPORAL vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: "Declaro que soy inocente, es todo".

TERCERO: Por todo lo expuesto considera este decisor que la acusación cumple con los requisitos mínimos para ser debatida en juicio como son los testigo presenciales y referenciales, que dan cuenta de los hechos y señalan al hoy acusado vinculándolo con el caso, y los expertos que dan cuentan de las existencia de un hecho punible, ya que observa esta juzgadora que en techa 24/10/2016 este Tribunal celebró Audiencia Adecuación a la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente conforme a su artículo 535 en los términos siguientes:"... En el día de hoy, lunes 24 de octubre de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Adecuación a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien fuera detenido en flagrancia en fecha 25-03-2015 e identificado como, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el imputado (identidad omitida), fue presentado en fecha 26-03-2015 ante el Juzgado Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27-09-2016 s recibió asunto Ng AP02D2016000586 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual remite expediente declinado por el Juzgado Primero (01º) en Función Juicio Sección Adolescentes, para adecuar la Audiencia de detención de flagrancia realizada por un tribunal penal de adulto conforme al articulo 535 de la ley especial..." por todo lo ante expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el defensor, ya que existe una mínima actividad probatoria.

En tal sentido, este Tribunal deja constancia que hay mas de la mínima actividad probatoria en la acusación con un presunto autor de un hecho punible que lo vincularon con el mismo por lo que se debatirá en Juicio lo más ajustado a derecho es pasar a JUICIO al acusado IDENTIDAD OMITIDA, para que se pueda demostrar su inocencia o su culpabilidad.

CUARTO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (identidad omitida), el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación que rielan en los folios {209 al 218); desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...en fecha 25-03-2015 siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, por la avenida Francisco de Miranda, frente al banco mercantil adyacente a las trincheras de la urbanización Chacao, cuando avistamos a un vehículo colectivo tipo encava de color blanco con verde, placas AE0227. de donde se avistaban que descendían personas en veloz carrera y a su vez pegaban gritos de auxilio, quienes manifestaban a vivas voz "nos están robando, nos están robando", por lo que procedimos a notificarle a la central de trasmisiones de lo sucedido y a su vez a solicitar apoyo para abordar la referida unidad colectiva, pudimos avistar un sujeto de tes morena quien vestía una franelilla de color azul quien avistar la comisión emprendió la veloz huida por la Francisco de Miranda hacia la urbanización campo alegre, dándole alcance frente a la torre la primera de la mencionada avenida, mientras que se procedió abordar a los otros tres (03) sujetos que descendían de la unidad las cuales eran señalados por el clamor publico como los que en momentos antes en compañía del sujeto que intento huir habían robado la unidad colectiva motivo por el cual procedimos a realizar la respectiva inspección personal, logrando incautarle a un ciudadano quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, un (01) bolso de color negro marca vitorrinox, contentivo de un (01) plátano cubierto con una cinta adhesiva de color negra, un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry, modelo 9320 IMEI 352493050834598,, (sic) cabe descartar que al lugar donde manteníamos detenidos a los ciudadanos fuimos abordados por unos ciudadanos quienes reconocieron como quienes momentos antes los habían despojado de sus pertenencia... luego lo trasladamos a la sede de nuestro despacho donde quedaron identificados como ((identidad omitida)...", siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (identidad omitida)

QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público la cual ratifica su escrito de acusación, se mantiene la medida cautelar de presentación cada 15 días, previsto en el artículo 582 literal c) del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se oficia al Departamento de S.l.l.P.O.L para que sea excluido del
sistema.

SÉPTIMO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, y visto que el acusado (identidad omitida), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el JUEZ de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (109) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico que rielan en los folios (209 al 218) del presente expediente, TERCERO: Se acogió las calificaciones jurídicas como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal que señaló el escrito acusatorio en los folios (209 al 218 del presente expediente) de la causa; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, la cual ratifica su escrito de acusación, se mantiene la medida cautelar de presentación cada 15 días…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al escrito de apelación formulado por el Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana, se verifica que el recurrente impugna la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido (identidad omitida), ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto sin lugar de la Nulidad incoada por la Defensa, así como la declaratoria sin lugar del sobreseimiento definitivo.

En el caso concreto, de acuerdo a lo que se desprende de la incidencia remitida a esta Corte verifica esta Alzada que el recurrente señala expresamente como denuncia en su escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que si articulo 628 da la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes excluía el delito de Asalto a Transporte Público preceptuado en el articulo 357 del Código Penal, le excluía como delito privativo de libertad ya que el hecho ocurrió el 15 de marzo del 2015 y la reforma de la Ley Orgánica ocurrió el 08 de marzo del 2015 y no había razón alguna para privarlo de libertad durante tanto tiempo fue un (01) año y más de siete (07) meses por una sentencia errónea o errática que para la fecha se sabia que en la jurisdicción Especializada no había privativa de libertad, este error no me toca a mi calificarlo lo que si me toca a mi como Defensor de Derechos del Adolescente es oponerme a que se admita una acusación por Asalto a Transporte Público en la cual se piden unas Reglas de Conducta, habiendo ya cumplido Defendido un (01) año y siete (07) meses privado de libertad, pero es el caso que el Tribunal Décimo de Control declaro sin lugar la nulidad sin ninguna motivación no llego a comparar el año y los siete meses con el año de las reglas de conducta solicitada en acusación, por lo cual el Derecho a la tutela judicial efectiva se le ha negado porque te sentencia tiene que ser motivada de acuerdo a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva que es una garantía Constitucional que establece como principios generales que toda sentencia debe ser motivada, no erráica y con pruebas idóneas…”

Así, mismo de la revisión de las actuaciones considera esta Corte que se hace necesario señalar expresamente lo establecido por la Juez a-quo, en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, cuando el recurrente toma el derecho a la palabra, mediante el cual la Juez de Instancia, estableció lo siguiente:

“… SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 13º ABG. JIMMY CENTENO, QUIEN EXPONE: “Sostiene que este procedimiento es nulo por cuanto la prueba que se acompaña la acusación son prueba que fueron evacuadas por orden de un tribunal, por orden de un Juez, que es el juez no natural de mi defendido, es una prueba evacuada en el año 2016. Todas las pruebas son anteriores al 2017, de tal manera el Juez de Control Penal Ordinario no se puede basar en las pruebas obtenidas porque son ilícitas, no pueden sustentar una acusación formalmente en la jurisdicción de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prueba absoluta a el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser apropiadas ni pueden ser convalidadas de tal manera, que el Juez para poder admitir la acusación en este acto tiene que señalar por cuanto el hecho imputado ocurrió el 25-03-2015 y en ese momento el asalto a transporte público como entidad típica del delito estaba excluido del articulo 628 en el caso del tribunal de control o de la Jurisdicción Ordinaria la cual declino la competencia a 1 año y 8 meses después del día de la detención, teniendo su renglón una disposición del derecho positivo que obligado al juez aplicar la presunción de idoneidad donde se puede establecer con certeza la edad del imputado, esta doble violación por parte de la Jurisdicción Ordinaria le cercenó el derecho a la libertad de mi defendido por no ser Juez Natural por un Tribunal en este caso y durante este lapso cuando se evacuaron la prueba que decide en esta acusación, la única manera adecuar como dice el acta es que se realice nueva prueba y ordenada por este Tribunal; en esta audiencia no se ha presentado una nueva prueba evacuada en el año 2017 ni en el 2016, estas son las razones por la cuales esta defensa que no se puede admitir la acusación y darle el pase a Juicio porque no hay sustento para admitir la acusación y en estado la defensa sostiene y solicita que de conformidad con el régimen que regula la Audiencia Preliminar, la defensa solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto no tenemos pruebas ilícitas que avalen el Pase a Juicio, es todo”. OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA AL CONTROL DE LA ACUSACION Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 112ª del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. A continuación, la ciudadana JUEZ TEMPORAL vuelve a imponer al acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: “declaro que soy inocente, es todo”. TERCERO: Se admite como calificación jurídica para el acusado (identidad omitida), el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público la cual ratifica su escrito de acusación, se mantiene la medida cautelar de presentación cada 15 días, previsto en el artículo 582 literal c) del al Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor quien se acogió al Sobreseimiento Definitivo, y visto que la acusación cumple con la mínima actividad probatoria, se ordena el pase a juicio.
SEXTO: Se oficia al Departamento de S.I.I.P.O.L para que sea excluido del sistema.
SEPTIMO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba y visto que el acusado (identidad omitida), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos. SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto Fundado y el Auto de Enjuiciamiento en el lapso legal a que se contrae el artículo 5112º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el JUEZ TEMPORAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones en contra del acusado (identidad omitida)dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En definitiva y como ha quedado palpable en la transcripción del acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2017, no aprecia esta Alzada que la Juez A quo haya declarado sin lugar ninguna solicitud de nulidad, y menos aun se verifica solicitud alguna por parte de la defensa de nulidad que haya realizado en la audiencia preliminar, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, siendo inexistente dicha solicitud de nulidad o de falta de motivación cuando no hay solicitud ni pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.-

Del mismo modo, señaló el recurrente en su escrito de impugnación, lo siguiente:
“…Igualmente Magistrados, la sentencia sin ninguna motivación declaro sin lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa en virtud de que la sanción solicité en la acusación ya había sido cumplida y no tiene sentido con unas pruebas obtenidas por una orden de un Tribunal incompetente como es la Jurisdicción Ordinaria se vaya a ordenar un pase a juicio en estas circunstancias, (sic)…”
Las facultades del juez de control en la depuración de la acusación está expresamente establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los requisitos que debe contener la acusación reseñando entre otros:

…Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
…Omissis…
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
...Omissis…
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
Así mismo, establece en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el catálogo de decisiones propias de la audiencia preliminar y los presupuestos de su aplicación, en los siguientes términos:
…Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
(…)
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas…
Cónsono con esta normativa, también faculta a las parte para oponer excepciones y solicitar sobreseimiento y así lo estable el artículo 573 de la ejusdem.
…Artículo 573. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
(…)
b) Oponer excepciones.
(…)
c) Solicitar el sobreseimiento.
(…)
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio...

Estas normativas nos permiten establecer en primer lugar que, el juez de control tiene la facultad de rechazar la acusación cuando esta no resulte viable, en cuyo caso procederá el decreto del sobreseimiento definitivo, en segundo lugar, que para evaluar la viabilidad de esta, debe hacer un examen de las pruebas recogidas en la investigación, es decir, de los elementos de convicción, es por ello que el legislador expresamente establece el deber de aportar estos elementos con la acusación.

De manera que el examen de estos elementos de convicción no sólo forman parte de la facultades del juez de control, sino que además, es la esencia misma de la audiencia preliminar, es lo que algunos autores han denominado “el juicio a la acusación”, y definitivamente sólo es posible verificar si existe o no suficiente merito para pasar el asunto a juicio, haciendo un examen de los elementos de convicción en que se sustenta la misma, y esto no es sólo una operación de de cuantificación, sino de análisis del acervo presentado conjuntamente con la acusación a los efectos de valorar la eficacia del contenido de los mismos.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tres sentencias referidas a continuación, establecen lo siguiente:

1.- Sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo del 2004:
...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

2.- Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, cuyos criterios fueron reiterados en la decisión N° 1676, en la cual señala:
…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial,…. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan v vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…

3.- Y la reciente resolución Nº 1676 de fecha 03 de agosto de 2007 que señala:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”

Se extrae de los criterios expuestos que, en el presente caso, la acusación señala y aporta las pruebas recogidas durante la investigación, es decir, los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y son estos, los que analiza la jueza para arribar a una conclusión, estableciendo lo siguiente:

“…TERCERO: Por todo lo expuesto considera este decisor que la acusación cumple con los requisitos mínimos para ser debatida en juicio como son los testigo presenciales y referenciales, que dan cuenta de los hechos y señalan al hoy acusado vinculándolo con el caso, y los expertos que dan cuentan de las existencia de un hecho punible, ya que observa esta juzgadora que en techa 24/10/2016 este Tribunal celebró Audiencia Adecuación a la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente conforme a su artículo 535 en los términos siguientes:"... En el día de hoy, lunes 24 de octubre de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Adecuación a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien fuera detenido en flagrancia en fecha 25-03-2015 e identificado como, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el imputado (identidad omitida), fue presentado en fecha 26-03-2015 ante el Juzgado Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27-09-2016 s recibió asunto Ng AP02D2016000586 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual remite expediente declinado por el Juzgado Primero (01º) en Función Juicio Sección Adolescentes, para adecuar la Audiencia de detención de flagrancia realizada por un tribunal penal de adulto conforme al artículo 535 de la ley especial..." por todo lo ante expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el defensor, ya que existe una mínima actividad probatoria…”
En tal sentido, este Tribunal deja constancia que hay más de la mínima actividad probatoria en la acusación con un presunto autor de un hecho punible que lo vincularon con el mismo por lo que se debatirá en Juicio lo más ajustado a derecho es pasar a JUICIO al acusado (identidad omitida), para que se pueda demostrar su inocencia o su culpabilidad.
En el presente caso observa esta Corte de apelaciones que la jueza de control llevó a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos de la pretensión punitiva, contenida en el escrito de acusación fiscal, motivando las razones por las cuales consideró suficientes los elementos de convicción aportados. Por tanto, actuó dentro de los límites de su competencia funcional. Al así determinarse y toda vez que los argumentos para declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa en audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2017.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte Superior, que no asiste la razón al recurrente, toda vez que la competencia funcional del juez de control, le atribuye la facultad para examinar y ponderar los medios de convicción en que se sustenta la acusación a los efectos de establecer la viabilidad de la acusación en juicio, basado en el pronóstico favorable o no de condena, actividad que se desplegó en la decisión recurrida, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

Considera finalmente esta Superioridad que, al encontrar satisfechas las exigencias de motivación suficiente en la declaratoria sin lugar, se debe declarar necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado, al no asistirle la razón al recurrente, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, Defensora Pública Décimo Tercero (13º), conforme al artículo 608 literal “k”, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO.
Ponente






La Secretaria



JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1338-17
LPC/ACAB/GCS/ar.-


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