Decisión Nº 1Aa1346-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-01-2018

Número de expediente1Aa1346-17
Fecha11 Enero 2018
Número de sentencia3147
PartesABG. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO,DEFENSA PUBLICA 12 ENCARGADA DE ADOLESCENTE
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 11 de enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3147
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1346-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décima Segunda (12º) Encargada de la de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual decretó la Detención Preventiva del adolescente antes mencionado conforme a lo previsto en los artículos 559, 560,y 581 ejusdem.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3120 de fecha 30 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décima Segunda (12º) Encargada de la de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…LA DEFENSA OBSERVA:

“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN de fecha 09-08-2017. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante... auto fundado, bajo pena de nulidad...” el articulo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibídem: “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...” De lo anterior se desprende que “...la juez penal adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal... porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida...” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el juzgador: “Respecto a la determinación de la medida cautelar a imponer por parte de la juzgadora se considera idónea a los fines de asegurar las resultas del presente caso ante el enjuiciamiento que se interpreta por la admisión total del delito precalificado por el Ministerio Publico que en este momento se ha pronunciado, es la detención preventiva prevista en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente... esta medida cautelar se determina a tendiendo a las siguientes razones: en el presente proceso, a quedado establecido la presunta comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, numeral 2° del Código Penal; así como la participación del hoy dia imputado en este delito... surge el riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir las resultas del proceso, ante el hecho cierto que el tribunal, como se dijo, una vez examinado, la celebración del acto de la audiencia de presentación de detenido solicitada por el Representante del Ministerio Publico, donde solicita la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo, 559,560,581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de un delito de los previsto en el articulo 628, dado que a criterio de quien decide, considera que se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al expediente donde aparece como victima el ciudadano JUAN PABLO IBARRA y de los hechos narrados en el acto de aprehensión así como de las investigaciones adelantadas por el órgano policial se logra identificar como presunto autor o participe del hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya que “...En fecha 08 de agosto de 2017 siendo las 11. 00 horas de la mañana se constituye una comisión con la finalidad de ubicar y aprehender a los adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quienes figuran como investigados en la presente averiguación una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios procedieron a dar varios toques a la puerta principal del referido inmueble, donde luego de unos minutos de espera fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de imponerle el motivo de su presencia indico ser la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acotando que el mismo se encontraba en la referida morada, donde este al percatarse de la comisión policial procedió a darse a la fuga por la parte posterior de la referida morada, por lo cual por la premura del caso logramos darle alcance y una vez neutralizado el adolescente en cuestión se procedió a realizar la respectiva revisión corporal... y en virtud de ellos procedimos a informarle que tenía que acompañarnos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la constitución. Es todo.”
En este sentido y revisando las acta, el tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pues ocurrió en fecha 10-04-2017 y que el tribunal al imputado, ya el adolescente ha sido participe del citado hecho punible; resaltando quien suscribe aquí que apenas se encuentra en etapa de investigación donde mi defendido puede solicitar que se practiquen diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación. Existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga, ya que también pudiese existir una alta probabilidad de que el adolescente no sea declarado responsable penalmente por el delito por el que fue presentado, considera la defensa y como lo consagra la ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos, ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, es decir, que el tribunal considera que existe riesgo razonable de “evación” (sic) del proceso, en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal, sin embargo mi defendido se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por cuanto desde el momento de la aprehensión el mismo ha aportado sus datos de identificación y domicilio, lo que indica tener una dirección donde perfectamente puede ser localizado al momento de ser requerido por la Justicia Venezolana, no existe un riesgo razonable para la victima por cuanto a pesar de residir en el mismo sector el imputado y la víctimas no son conocidos, y existiendo el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la LOPNNA considera esta juez que es proporcional la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, Igualmente con la “motivación” que hace la juez referido al peligro de fuga o “fumus boni iuris”, se limita a señalar que el delito por ser grave (lo que sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en la ley. Es decir la juzgadora no explica en el caso concreto ¿cuál es realmente ese peligro de fuga?, ¿ni cuál es el peligro para la victima? en caso que el adolescente continuara su proceso penal en libertad.

Por lo que vale la pena traer a colación el criterio de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, N° 168, la cual ha indicado que son requisitos para la Prisión Preventiva la concurrencia del 1- “fumus boni iuris” que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él. 2- “periculim in mora” consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de pruebas o amenazas para las víctimas y 3- la proporcionalidad que se traduce que la medida es solo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de LOPNNA sin que esto obste para su no aplicación aun en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628, no es suficiente por si sólo para justificar la medida, señala “no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias... es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen...” y además nos señala: “la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del articulo 260 (ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, “que circunstancias facticas se ajustaban a la aplicación de tales normas”(negritas nuestras). La referencia a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento valido para decretar la detención preventiva...” En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal, y se limita a enumerar los supuestos elementos de convicción que sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Publico para solicitar la detención preventiva; elementos de convicción que no logran individualizar la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho, pues de la lectura de cada acta de entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas no se desprende que mi defendido haya participado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, así como de las experticias practicadas por dicho Órgano, considerando entonces que solo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; de allí que, es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Por todas estas razones solicito la nulidad de la decisión de fecha 09-08-2017 en lo relacionado con la prisión preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene la realización de una audiencia especial solo para tratar ese punto, o que la misma corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente…”.

II
DE LA CONTESTACION

Se verifica en actas que la Representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha 11-10-2017 tal como se puede constatar en el folio (22) del presente cuaderno de incidencias, del mismo modo se constata que la misma no dio contestación al recurso incoado por la Abogada Vanesa Mejías tal como consta en el computo practicado por secretaría en fecha 07-11-2017 el cual riela al folio (36) de las presentes actuaciones.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 559 “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la juez de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá in mediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa”

Por su parte el artículo: 581 de la misma Ley especial consagra:

“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

En la norma transcrita supra se mencionan los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, donde aparece como víctima el ciudadano JUAN PABLO IBARRA, siendo el hecho acaecido y por los cuales se le sigue proceso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido que encaja perfectamente en el tipo penal referido, con lo cual se configura el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, cuyas acción no se encuentra prescrita, existiendo primariamente suficientes elementos de convicción que vinculan a los adolescentes imputados con el hecho y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas indirectas, desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados, lo cual devendría en obstaculización del proceso, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares, encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarios que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales debe surgir la sospecha de la posible responsabilidad del imputado, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir acerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(…) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado (…). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputó un hecho grave y violento, como fue el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha medida como excepción y por el menor tiempo posible. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se prevé una sanción de hasta DIEZ (10) AÑOS de privación de libertad en el caso de HOMICIDIO, el cual se constituye en un hecho grave y que atenta contra el bien jurídico por excelencia del ser hunazo como lo es la vida. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente por el temor a la sanción. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan, existe la posibilidad de que los imputados, encontrándose en libertad, lleven a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento a testigos o víctimas indirectas del hecho. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de imposición de la medida de detención preventiva, la cual resulta proporcional con el hecho imputado. Dicha medida resulta del contenido de los siguientes elementos de convicción que a su vez sirvieron de base al Fiscal para solicitar la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA y que de seguidas se señalan: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2017, inserta en el folio 04 del expediente, la cual da cuenta de la llamada radiofónica recibida donde se señala que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona y el traslado a dicho nosocomio realizado por funcionarios a dicho Centro Hospitalario; 2- Inspección 0203 de fecha 09 de abril de 2017, inserta en el folio 06 del expediente, en la cual se deja constancia de la inspección externa realizada al cadáver de quien en vida respondiera la nombre de JUAN PABLO IBARRA, acompañada de fijación fotográfica; 3.- Acta de Inspección Técnica 0024, de fecha 10 de abril, inserta en el folio 15, relativa a la inspección del SITIO de SUCESO, acompañado de fijación fotográfica; 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserta en el folio 19 del expediente; 5- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 001, inserta en el folio 23 del expediente; 6.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 002, inserta en el folio 28 del expediente; 7.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 003, inserta en el folio 30 del expediente; 8.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 005, inserta en el folio 36 del expediente; 9.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 006, inserta en el folio 39 del expediente; 10.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 007, inserta en el folio 41 del expediente; 11.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 008, inserta en el folio 45 del expediente; 12.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 009, inserta en el folio 53 del expediente; 13.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 010, inserta en el folio 55 del expediente; 14.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 011, inserta en el folio 57 del expediente; 15.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 012, inserta en el folio 59 del expediente; 16.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 013, inserta en el folio 67 del expediente; 17.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 014, inserta en el folio 69 del expediente; 18.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 015, inserta en el folio 71 del expediente; 19.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 016, inserta en el folio 76 del expediente; 20.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 018, inserta en el folio 78 del expediente; 21.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 019, inserta en el folio 79 del expediente; 22.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 020, inserta en el folio 81 del expediente; 23.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 021, inserta en el folio 137 del expediente; entre los cuales destacan las entrevistas rendidas por los testigos 001, 007, 008, 009, 014, 019 y 021; 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2017, la cual da cuenta de que el aparato móvil del cual fue presuntamente despojada la víctima fue reactivado en la misma fecha del suceso; 25.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL, relacionada con el aparato móvil celular, inserta en el folio 87 del presente expediente; 26.- Acta de Inspección Técnica 0317, mediante la cual de deja constancia de la inspección del sitio donde se encontró el teléfono móvil celular, inserta en el folio 93 del expediente; Por otra parte destaca las Actas de Entrevistas rendidas por las personas que fungieron como testigos durante la visita domiciliaria practicada donde se efectuó el hallazgo del aparato móvil celular propiedad del occiso, inserta en los folios 99 y 100, respectivamente; Asimismo riela en las actuaciones Actas de entrevista suscritas por las ciudadanas PETRA COROMOTO CARBONELL y DUGLEYSI NAILUJ SEGOVIA.

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LA LEY, DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA, en la persona de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia de la adolescente imputada.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las exigencias establecidas para tal decreto contenidas en el artículo 581 ejusdem y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se instó al Fiscal del Ministerio Público a consignar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2017, en la causa seguida al adolescente de autos, argumentando como único motivo de apelación la inmotivación de la decisión que a juicio de la recurrente incurrió la recurrida, esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

La defensa en su escrito de apelación alega como ya se menciono ut supra que la decisión de fecha 09 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, carece de motivación, explanando lo siguiente:


“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN de fecha 09-08-2017. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante... auto fundado, bajo pena de nulidad...” el articulo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibídem: “la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...” De lo anterior se desprende que “...la juez penal adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal... porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida...” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el juzgador…”

Sobre este particular, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo que en su oportunidad estableció la recurrida:

El artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 559 “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la juez de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá in mediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa”

Por su parte el artículo: 581 de la misma Ley especial consagra:

“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

En la norma transcrita supra se mencionan los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 2º en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, donde aparece como víctima el ciudadano JUAN PABLO IBARRA, siendo el hecho acaecido y por los cuales se le sigue proceso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido que encaja perfectamente en el tipo penal referido, con lo cual se configura el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, cuyas acción no se encuentra prescrita, existiendo primariamente suficientes elementos de convicción que vinculan a los adolescentes imputados con el hecho y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas indirectas, desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados, lo cual devendría en obstaculización del proceso, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares, encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarios que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales debe surgir la sospecha de la posible responsabilidad del imputado, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir acerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(…) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado (…). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputó un hecho grave y violento, como fue el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha medida como excepción y por el menor tiempo posible. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se prevé una sanción de hasta DIEZ (10) AÑOS de privación de libertad en el caso de HOMICIDIO, el cual se constituye en un hecho grave y que atenta contra el bien jurídico por excelencia del ser hunazo como lo es la vida. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente por el temor a la sanción. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan, existe la posibilidad de que los imputados, encontrándose en libertad, lleven a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento a testigos o víctimas indirectas del hecho. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de imposición de la medida de detención preventiva, la cual resulta proporcional con el hecho imputado. Dicha medida resulta del contenido de los siguientes elementos de convicción que a su vez sirvieron de base al Fiscal para solicitar la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA y que de seguidas se señalan: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2017, inserta en el folio 04 del expediente, la cual da cuenta de la llamada radiofónica recibida donde se señala que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona y el traslado a dicho nosocomio realizado por funcionarios a dicho Centro Hospitalario; 2- Inspección 0203 de fecha 09 de abril de 2017, inserta en el folio 06 del expediente, en la cual se deja constancia de la inspección externa realizada al cadáver de quien en vida respondiera la nombre de JUAN PABLO IBARRA, acompañada de fijación fotográfica; 3.- Acta de Inspección Técnica 0024, de fecha 10 de abril, inserta en el folio 15, relativa a la inspección del SITIO de SUCESO, acompañado de fijación fotográfica; 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, inserta en el folio 19 del expediente; 5- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 001, inserta en el folio 23 del expediente; 6.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 002, inserta en el folio 28 del expediente; 7.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 003, inserta en el folio 30 del expediente; 8.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 005, inserta en el folio 36 del expediente; 9.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 006, inserta en el folio 39 del expediente; 10.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 007, inserta en el folio 41 del expediente; 11.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 008, inserta en el folio 45 del expediente; 12.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 009, inserta en el folio 53 del expediente; 13.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 010, inserta en el folio 55 del expediente; 14.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 011, inserta en el folio 57 del expediente; 15.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 012, inserta en el folio 59 del expediente; 16.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 013, inserta en el folio 67 del expediente; 17.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 014, inserta en el folio 69 del expediente; 18.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 015, inserta en el folio 71 del expediente; 19.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 016, inserta en el folio 76 del expediente; 20.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 018, inserta en el folio 78 del expediente; 21.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 019, inserta en el folio 79 del expediente; 22.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 020, inserta en el folio 81 del expediente; 23.- Acta de Entrevista suscrita por el testigo 021, inserta en el folio 137 del expediente; entre los cuales destacan las entrevistas rendidas por los testigos 001, 007, 008, 009, 014, 019 y 021; 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2017, la cual da cuenta de que el aparato móvil del cual fue presuntamente despojada la víctima fue reactivado en la misma fecha del suceso; 25.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL, relacionada con el aparato móvil celular, inserta en el folio 87 del presente expediente; 26.- Acta de Inspección Técnica 0317, mediante la cual de deja constancia de la inspección del sitio donde se encontró el teléfono móvil celular, inserta en el folio 93 del expediente; Por otra parte destaca las Actas de Entrevistas rendidas por las personas que fungieron como testigos durante la visita domiciliaria practicada donde se efectuó el hallazgo del aparato móvil celular propiedad del occiso, inserta en los folios 99 y 100, respectivamente; Asimismo riela en las actuaciones Actas de entrevista suscritas por las ciudadanas PETRA COROMOTO CARBONELL y DUGLEYSI NAILUJ SEGOVIA.

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LA LEY, DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA, en la persona de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia de la adolescente imputada…”

Como se señaló, el punto central de la denuncia, es la oposición al decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial en virtud que el a quo no motivo según criterio de la recurrente la procedencia de la medida de Detención Preventiva conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesaria explicación de las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a decretar la medida cautelar presentes en la decisión, requisito éste que constituye la manifestación de la tutela judicial efectiva, que además es de orden público. El a-quo establece un enlace lógico que conduce a la conclusión para justificar adecuadamente la medida ratificada.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, efectivamente en esta etapa del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, no obstante, se evidencia del auto impugnado que está motivado. Ciertamente en esta fase del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el procedimiento, no se exigen las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, donde por supuesto se ha culminado la investigación con la acusación. Sin embargo, debe existir el mínimo de garantía, como subsumir los hechos en la norma.
En ese orden, debe considerarse la fase en la que se encuentra el procedimiento, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde por mandato expreso legal y jurisprudencial las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando se decreten medidas de coerción personal, se debe expresar cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida, eso no ocurrió en el presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. Es decir se deben explicar las razones que tuvo el juez acoger la petición, lo cual se evidencia en el auto impugnado, también ha dejado sentado esta Superioridad que el hecho que las partes no estén de acuerdo con la motivación dada a la decisión, no quiere decir que la decisión in comento este carente de la misma.

También argumenta el Tribunal Supremo de Justicia que “…es ilógico, irracional e insuficiente en virtud de que no necesariamente el peligro de fuga o de obstaculización se demuestra con que exista en autos constancias que la victima haya sido amenazada o corran peligro o que las mismas hayan pedido medida de protección…”. Se le recuerda al recurrente los requisitos para determinar si existe peligro de fuga y de obstaculización emana de la gravedad del delitos y el juez tiene la facultad para determinar de acuerdo con las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…” .

Esta Superioridad, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la misma se ajustó a las exigencias y requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, al considerar la proporcionalidad en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público y la gravedad de estos, individualizando la conducta del adolescente al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción que comprometen la participación de éste en los hechos; fundamentando el peligro fuga en la posible sanción a imponer en la definitiva, para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida.

En este orden de ideas, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera tal, que el argumento de la recurrente, ante la insuficiencia de motivación, debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito imputado y responsabilidad de su autor o partícipe, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello y como ya se menciono antes, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)
Siendo que se cumplió con las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esencialmente señala la obligación de motivar los autos fundados y las sentencias, bajo pena de nulidad, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho seria declarar el presente motivo de apelación SIN LUGAR. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décima Segunda (12º) Encargada de la de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó la Detención Preventiva del adolescente antes mencionado conforme a lo previsto en los artículos 559, 560,y 581 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1346-17
MEGP/ER /AAB/ih.-
VOTO SALVADO



Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:


Esta Corte superior estableció en fecha 30 de noviembre de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Decima Segunda (12º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (identidad omitida) con respecto a la decisión dictada en Audiencia de Presentacion de Detenido, celebrada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual impuso a la adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra de la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares previstas en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catalogo de decisiones contenidas en el articulo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado, haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detección Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada solo en referencia al artículo 608 literal “c”, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogiendo solo el literal “k” del artículo mencionado ut supra y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Pública Decima Segunda (12º) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


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