Decisión Nº 1Aa1350-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-01-2018

Número de expediente1Aa1350-17
Fecha08 Enero 2018
Número de sentencia3143
PartesABG. SERGIO MONCADA, DEFENSOR PUBLICO 5 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de Enero de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3143.
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1350-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensora Publica Quinto (5º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Acta de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3128, de fecha 13 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de noviembre de 2017, el ciudadano Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Publico Quinto (5º), ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(…Omissis…)

CAPITULO II
DEL RECURSO
El dia miércoles 31 de octubre 2017, se realizó por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, causa penal N° 9°C-3892-17, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 458 en relación al 455, ambos del Código Penal, e impuso al adolescente la medida de coerción personal de DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en relación al artículo 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es requisito indispensable en todo proceso penal, más aun en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los supuestos que configuran el fumus bonis iuris, y distinto, en relación al periculum in mora, toda vez que nuestra ley especial exige un hecho cierto para la verificación del peligro de evasión, de obstaculización de pruebas y grave daño a la víctima, a diferencia de la presunción que se exige para estos presupuestos en la ley adjetiva penal.


En cuanto a la decisión impugnada, esta Defensa considera que el pronunciamiento de fecha 31 de octubre, relativo al decreto de Detención Preventiva contra el joven mencionado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple los extremos legales exigidos en el articulo 581 de la citada Ley.

Así tenemos que dicha norma de procedimiento penal exige la procedencia de tal medida de coerción personal, que se encuentre acreditada la comisión de un hecho que merezca sanción privativa de libertad y que además surjan de las actuaciones fundado elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


…(OMISIS)…
Debido a lo señalado, nuestra ley especial exige que exista el riesgo y éste deba probarse para que se dé el supuesto exigido en el literal C) del artículo 581. Vale decir, demostrar conductas contumaces o evasivas, y comprobadas del adolescente al sometimiento de un proceso penal. De lo contrario, si fuera por el sólo hecho de la calificación jurídica, no existiera la posibilidad en aquellos delitos para los cuales puede proceder la sanción privativa de libertad, el derecho de los adolescentes a ser juzgados en libertad, el principio de la Doctrina de la Protección Integral, desarrollado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el literal b) del artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece que las medidas privativas de libertad, sean de naturaleza cautelar o definitiva, son medidas de carácter excepcional y de último recurso.

En el caso de marras, nos encontramos con un adolescente que se encuentra perfectamente identificado, que posee residencia fija, cuyos datos aportados al Tribunal de Control, y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país, ni tampoco existen denuncias previa amenazas del adolescentes o por interpuestas personas hacia victimas o testigos de la presente causa, ni nada que acredite alguna acción u omisión en contra de la formación del cúmulo probatorio.

Estos aspectos deben ser necesarios evaluados y tomados igualmente en consideraciones ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

…(omisis)…
Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la detención preventiva acordada por el Tribunal Noveno (9°) de Control, en fecha 31 de octubre del año en curso por no encontrarse llenos de presupuesto procesales para la procedencia de la detención preventiva, exigidos en el articulo 581 por remisión del articulo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los cuales remite la referida disposición legal y su lugar decrete una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporte la libertad de (IDENTIDAD OMITIDA)


II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, se observa que la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público no presento contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.



III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(omissis)

DE LA MEDIDA CAUTELAR






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación al escrito de apelación formulado por el Abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensora Publica Quinto (5º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que la decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, así:

“…Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, tratándose de una investigación iniciada por la comisión de un delito flagrante no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado de alguna manera en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no se le puede acreditar fehacientemente que a mi defendido le fuera incautado en su poder algún objeto de interés criminalístico, como lo es el supuesto teléfono celular y arma blanca. Esto en virtud, de que el procedimiento de inspección personal efectuado a mi patrocinado no cumplió con lo exigido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presencia de dos (02) testigos instrumentales e imparciales, que acompañen a los funcionarios policiales durante el proceso de inspecciones personal realizado, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras no se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo citado, a pesar de haber sucedido los hechos en un sitio público y bastante concurrido a la hora, (3:00 pm) donde ocurrieron los hechos, como lo es la Avenida Bolivar a la altura de Parque Central, sin embargo los funcionarios policiales no se hacen acompañar de dos (02) testigos imparciales ni tampoco explican en el acta policial respectiva el porque de tal omisión.


Así las cosas, los elementos de convicción ofrecidos son insuficientes para llenar el extremo requerido en el literal “b” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a decretarse la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la ley ejusdem.

Por otra parte, el fiscal del Ministerio Publico no acreditó durante la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, sobre la base de hechos ciertos y comprobables los tres elementos relativos al periculum in mora, como son: el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, elementos que deben concurrir para la procedencia de la detención preventiva impuesta y los cuales se encuentran previstos respectivamente en los literales c), d) y e) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A diferencia de la ley adjetiva penal que exige para imponer la privación judicial preventiva de libertad, que se estime la presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, articulo 236 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal, nuestra ley especial establece, que para tal medida de coerción personal se debe acreditar un hecho cierto para que procedan a establecerse los presupuestos de riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, articulo 581 literales “c” , “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso en particular y muy lejos de una mera presunción sin sustento fáctico.

Así las cosas, en el Procedimiento Penal Ordinario seguidos a los adultos se habla de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para el establecimiento de la privación judicial preventiva de libertad. Se entiende por presunción, en Derecho a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automatico, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello, lo que faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis.

Yerra el juez Aquo al fundamentar tal presunción en el artículo de nuestra ley especial, porque esta no exige una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, como si lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236. No obstante, lo que se exige en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso (art. 581, literal C)…”

Señalando este Tribunal Colegiado del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos del fallo, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, el fundamento de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo señalado por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, en la cual explana lo siguiente:
(…)“…En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que se le imponga al imputado su Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establecen los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 581 ejusdem, a la cual se opuso la defensa del Joven adulto, esta Juzgadora la considera procedente, por las siguientes razones: Como fue expuesto en el particular primero de los pronunciamientos, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito este que fue precalificado por el representante fiscal y admitido por esta Juzgadora; además cabe señalar que el referido ilícito penal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de fecha 30-10-2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el joven adulto imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION EL PARAISO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 30-10-2017 cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, en la que dejan constancia de lo siguiente: “ omissis… siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde momento cuando funcionarios adscritos a la sub-delegación… por la avenida Bolivar, adyacente al museo de los niños, vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas-Distrito Capital, lograron avistar a un ciudadano el cual tenía neutralizado a un sujeto masculino, por lo que de manera inmediata y con todas las medidas de seguridad descendieron de las unidades, dando la voz de alto… asimismo lograron sostener coloquio con una persona de sexo masculino quien se identifico como ISRAEL JOEL ARAQUE FARIAS, manifestando que minutos antes el sujeto que tenia neutralizado, lo abordo y portando un arma blanca, denominada cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular… y una vez que lo despojo del objeto se dio la vuelta e intento huir y la victima logro neutralizarlo y al observar la comisión policial pidió auxilio… seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el interior de su bolsillo delantero, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA Vtelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de igual forma se le incauto en la pretina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO DE COLOR PLATA, elaborado en material metálico, sin serial ni marca aparente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) omissis… Aunando a ello consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA , inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) en donde la victima expuso lo siguiente: “…omissis… el día lunes 30-10-2017, cuando se encontraba en las adyacencias de parque central, cuando de pronto lo abordo un sujeto desconocido portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular..posteriormente le dio la espalda y lo agarro por detrás logrando neutralizarlo, y al mismo tiempo logro ver una unidad del C.I.C.P.C, al cual le solicito ayuda, y los mismos acudieron rápidamente, acudieron al despacho del organismo policial, con la finalidad de rendir entrevista… omissis…” Asimismo, consta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto y FIJACION FOTOGRAFICA, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, mediante la cual se refleja el arma blanca (cuchillo) que utilizó el imputado para despojar a la victima de su teléfono celular. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a las obligaciones del Juez de Control de motivar la imposición de la medida, siguiendo las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. En proceso penal, estos presupuestos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que se atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que (sic) imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, en el presente caso, fue admitida la precalificación realizada por el Ministerio público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL JOEL ARAQUE FARIAS, por lo que es evidente que este delito no se encuentra prescrito; es de observar, que en la presente causa existen una serie de actuaciones policiales que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2017 inserta en los folios tres (03) y cuatro (04), Acta de entrevista de fecha 30/10/2017 realizada al ciudadano “ISRAEL” inserta en el folio ocho (08) y nueve (09), Registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserta en el folio dieciséis (16) y fijación fotográfica inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido coautor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido la Fiscal del Ministerio Publico trajo a los autos, una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas en este mismo pronunciamiento y que se dan aquí por reproducidos en todo y cada una de sus partes, de las que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se le atribuye al imputado, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy imputado, con las cuales se acredita la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual fue acogido por esta Instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la detención señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto, igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la imposibilidad de que el imputado evada el proceso o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente, fue aprehendido gracias a la intervención de los funcionarios adscritos a la SUB- DELEGACION EL PARAISO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PEALES Y CRIMINALISTICAS; así mismo tomándose en consideración la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le ha imputado y por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave que atenta contra el mas sagrado de los derechos, la vida, de modo que atendiendo a la magnitud del daño causado, pues presuntamente por la conducta desplegada por el adolescente. En tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues solo con ésta podría garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización su normal desarrollo (Peculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entienda del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción ( Resolución 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), en las cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superiorirdad. De la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas. Asi mismo se debe hacer hincapié en que la imposición de la presente medida resulta ajustada y acorde a los elementos que han sido presentados el dia de hoy, destacando además que lo primordial es salvaguardar el Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes ( Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), el cual es “un principio de interpretación y aplicación esta Ley, que resulta de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Donde la misma Ley nos indica que para determinar el Interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe apreciar : a) La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, c) La Necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, d) La Necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Y por ultimo señalar que los niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” En consecuencia, la imposición de esta medida cautelar pretende garantizar una debida contención y preservar entre otros derechos, su derecho a la vida y su derecho a acceder a la justicia, ya que se busca evitar que incurra nuevamente en el delito, o evadir el proceso que se sigue en su contra, tomando en consideración que el delito que se ha imputado es uno de los que pudiere acarrear Medida Privativa de Libertad, evasión esta que evitaría que el adolescente asuma las responsabilidades derivadas de los hechos que resulten acreditados, o sea exculpado en caso que así lo arroje la investigación del Ministerio Publico, preservándose el derecho a la “Presunción de Inocencia”, por lo que la medida acordada resulta apropiada para establecer un equilibrio entre los derechos y deberes del adolescente, así como entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente, por cuanto es deber del Juez activar los mecanismos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de rescatar del delito al adolescente imputado, para garantizar su proceso evolutivo y su reinserción en todos los ámbitos ; en consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial aprehensor y su INGRESO a la Entidad de Atención Coche…”

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que el fallo emitido por la Juez a-quo presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí estableció la relación entre los hechos y el derecho, señalando de manera clara y entendible los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, por cuanto se deprende suficientes elementos de convicción para llenar el extremo requerido en el literal “b” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales llevaron a la Juez a decretar la detención preventiva, todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente decretar la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni lo establecido en el artículo 548 de nuestra Ley Especial, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho y debidamente fundamentado cada uno de los ordinales del articulo 581, en la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la detención preventiva decretada puede ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente.

Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que la Juez a-quo realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con el tipo penal en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta de la adolescente imputada. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que existe inmotivación. Y ASI SE DECIDE .

Así mismo; estableció el recurrente en su último aparte del escrito de apelación, lo siguiente:
“…Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Publico no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de detención preventiva violenta el Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26,49 numerales 2°,4°Constitucionales), así como otros vinculados al derecho de libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso seria revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Séptimo (7°) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal…”

Considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva señalada por la defensa en el presente caso.
Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "... las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." , por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional y como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem.
Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de la Tutela Judicial efectiva señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun si el imputado de autos en el presente caso tiene el derecho a la defensa como lo señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, no siendo inconstitucional ya que la decisión no limita el acceso a los órganos de administración de justicia ASÍ SE DECIDE .-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensora Pública Quinto (5º) adscrita a la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Acta de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559, en concordancia con lo establecido en los articulo 560 y 581 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

LAS JUECES




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1350-17
MEGP/ACAB/LPC-


VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 13 de diciembre de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en causas anteriores plasme mi voto salvado en admisiones y fondos de recursos de apelaciones, lo cual me impide pronunciarme al fondo del presento recurso interpuesto por el abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Publico Quinto (5º) con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Noveno en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Publico Quinto (5º) en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a las adolescentes de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa 1350-17
MEGP/AAB/LPC/ar.-

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