Decisión Nº 1Aa1350-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentencia3128
Número de expediente1Aa1350-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. SERGIO MONCADA, DEFENSOR PUBLICO 5 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN

RESOLUCIÓN: 3128
EXPEDIENTE: 1Aa 1350-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por el Abogado, SERGIO MONCADA GURRIERI Defensor Público Quinto del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual acordó la medida de Detención Preventiva, contenida en el articulo 559 con relación a los articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
“…En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que se le imponga al imputado su Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establecen los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 t 581 ejusdem, a la cual se opuso la defensa del Joven adulto, esta Juzgadora la considera procedente, por las siguientes razones: Como fue expuesto en el particular primero de los pronunciamientos, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, delito este que fue precalificado por el representante fiscal y admitido por esta Juzgadora; además cabe señalar que el referido ilícito penal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de fecha 30-10-2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el joven adulto imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION EL PARAISO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 30-10-2017 cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, en la que dejan constancia de lo siguiente: “ omissis… siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde momento cuando funcionarios adscritos a la sub-delegación… por la avenida Bolívar, adyacente al museo de los niños, vía publica, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Caracas-Distrito Capital, lograron avistar a un ciudadano el cual tenía neutralizado a un sujeto masculino, por lo que de manera inmediata y con todas las medidas de seguridad descendieron de las unidades, dando la voz de alto… asimismo lograron sostener coloquio con una persona de sexo masculino quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que minutos antes el sujeto que tenia neutralizado, lo abordo y portando un arma blanca, denominada cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular… y una vez que lo despojo del objeto se dio la vuelta e intento huir y la victima logro neutralizarlo y al observar la comisión policial pidió auxilio… seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el interior de su bolsillo delantero, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA Vtelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de igual forma se le incauto en la pretina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO DE COLOR PLATA, elaborado en material metálico, sin serial ni marca aparente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… omissis… Aunando a ello consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA , inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) en donde la victima expuso lo siguiente: “…omissis… el día lunes 30-10-2017, cuando se encontraba en las adyacencias de parque central, cuando de pronto lo abordo un sujeto desconocido portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular..posteriormente le dio la espalda y lo agarro por detrás logrando neutralizarlo, y al mismo tiempo logro ver una unidad del C.I.C.P.C, al cual le solicito ayuda, y los mismos acudieron rápidamente, acudieron al despacho del organismo policial, con la finalidad de rendir entrevista… omissis…” Asimismo, consta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto y FIJACION FOTOGRAFICA, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, mediante la cual se refleja el arma blanca (cuchillo) que utilizó el imputado para despojar a la victima de su teléfono celular. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Seccion y Circuito, referidas a las obligaciones del Juez de Control de motivar la imposición de la medida, siguiendo las pautas del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. En proceso penal, estos presupuestos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que se atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que (sic) imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, en el presente caso, fue admitida la precalificación realizada por el Ministerio público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano , por lo que es evidente que este delito no se encuentra prescrito; es de observar, que en la presente causa existen una serie de actuaciones policiales que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2017 inserta en los folios tres (03) y cuatro (04), Acta de entrevista de fecha 30/10/2017 realizada al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA” inserta en el folio ocho (08) y nueve (09), Registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserta en el folio dieciséis (16) y fijación fotográfica inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido coautor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido la Fiscal del Ministerio Publico trajo a los autos, una serie de actuaciones policiales que fueron señaladas en este mismo pronunciamiento y que se dan aquí por reproducidos en todo y cada una de sus partes, de las que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el hecho punible que se le atribuye al imputado, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy imputado, con las cuales se acredita la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual fue acogido por esta Instancia, y que sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la detención señalada ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto, igualmente exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la imposibilidad de que el imputado evada el proceso o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente, fue aprehendido gracias a la intervención de los funcionarios adscritos a la SUB- DELEGACION EL PARAISO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PEALES Y CRIMINALISTICAS; así mismo tomandose en consideración la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le ha imputado y por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave que atenta contra el mas sagrado de los derechos, la vida, de modo que atendiendo a la magnitud del daño causado, pues presuntamente por la conducta desplegada por el adolescente. En tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues solo con ésta podría garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización su normal desarrollo (Peculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entienda del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción ( Resolución 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), en las cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superiorirdad. De la entidad del riesgo, dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas. Asi mismo se debe hacer hincapié en que la imposición de la presente medida resulta ajustada y acorde a los elementos que han sido presentados el dia de hoy, destacando además que lo primordial es salvaguardar el Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes ( Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), el cual es “un principio de interpretación y aplicación esta Ley, que resulta de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Donde la misma Ley nos indica que para determinar el Interes Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe apreciar : a) La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, c) La Necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, d) La Necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Y por ultimo señalar que los niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” En consecuencia, la imposición de esta medida cautelar pretende garantizar una debida contención y preservar entre otros derechos, su derecho a la vida y su derecho a acceder a la justicia, ya que se busca evitar que incurra nuevamente en el delito, o evadir el proceso que se sigue en su contra, tomando en consideración que el delito que se ha imputado es uno de los que pudiere acarrear Medida Privativa de Libertad, evasión esta que evitaría que el adolescente asuma las responsabilidades derivadas de los hechos que resulten acreditados, o sea exculpado en caso que así lo arroje la investigación del Ministerio Publico, preservándose el derecho a la “Presunción de Inocencia”, por lo que la medida acordada resulta apropiada para establecer un equilibrio entre los derechos y deberes del adolescente, así como entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente, por cuanto es deber del Juez activar los mecanismos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de rescatar del delito al adolescente imputado, para garantizar su proceso evolutivo y su reinserción en todos los ámbitos ; en consecuencia, se acuerda el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial aprehensor y su INGRESO a la Entidad de Atención Coche…”
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto de la medida de Detención Preventiva, contenida en el articulo 559 con relación a los articulo 560 y 581 eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Publica del adolescente de autos, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio veintitrés (23) del presente Cuaderno de Apelación.
Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2017, el Abogado SERGIO MONCADA GURRIERI Defensora Publico Quinto del adolescente de autos, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio veintitrés (23) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 27 de noviembre de 2017, donde se deja constancia que desde el día 31-10-2017 (exclusive), fecha en que se la Acta de Presentación de Detenidos, hasta el día 07-11-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: miércoles (01) jueves (02) lunes (06) martes (07) miércoles (08), del mes de noviembre del año 2017 siendo presentado el escrito de apelación al cuarto día, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (113º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Noveno (09º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, del mismo modo se verifica en el computo de fecha 27-11-2017, inserto al folio veinticuatro (24) que dicha representación fiscal no presento contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Quinto y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, SERGIO MONCADA GURRIERI Defensora Publico Quinto del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenida en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA





EXP. Nº 1Aa 1350-17
LPC/AAB/EBN/ar.-

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