Decisión Nº 1Aa1360-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-01-2018

Fecha11 Enero 2018
Número de sentencia3148
Número de expediente1Aa1360-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. YEORGE ALVARADO, DEFENSOR PUBLICO 8, DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de enero de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3149
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1357-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por el abogado Argenis José Infante Bonalde Defensor Publico Provisorio Undécimo (11°) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de detención preventiva conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando en virtud de lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Especial.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3138, de fecha 22 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Argenis José Infante Bonalde Defensor Publico Provisorio Undécimo (11°) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentándose en los siguientes aspectos:

DEL DERECHO

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., el cual establece “(…)”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Septiembre de 2017, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Libertad en contra del Joven Adulto identidad omitida.

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la persona, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra lleno el extremo del literal a) del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no existen fundados elementos, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 608 Literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apele de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Seccion (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la duda razonada establece la Jurisprudencia lo siguiente: (…)

…Omissis….

(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Dra Deyanira Nieves Bastidas).

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretacion (sic) y aplicacion (sic) de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.

IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica (sic) de Apelaciones, que declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y g) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea ACORDADO AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA SU LIBERTAD…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 10 de octubre del 2017, el Fiscal Provisorio Centésima Décimo Sexto (116°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesta el recurso de apelación y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO II
DEL DERECHO
“… De lo plasmado en el escrito de apelación suscrito por la defensa pública se observa que el mismos (sic) comienza haciendo referencia a elemento de convicción presente en las actuaciones que cursan en el expediente, siendo señalado por el recurrente que no existes (sic) elementos de convicción que surtieron efecto en la medida decretada por la Juzgadora. Ahora bien honorables Magistrados, de acuerdo a la fundamentación realizada por la Juzgadora se observa que la resolución cumple con los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya uqe (sic) la Juzgadora admitió el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del código (sic) Penal.

Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esos alegatos, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de la inmotivación, sólo realiza referencia de la misma sin señalar los vicios que supuestamente la Juzgadora incurrió en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, en donde decreto la Medida de Prisión Preventiva, aunado que parte un falso supuesto, y toda vez que el adolescente de marras se encontraba detenido por la Jurisdicción Ordinaria, y al momento de determinar que cuando se cometió el hecho era adolescente declinaron la competencia para que el Tribunal de la sección Penal de Adolescente conociera del mismo por cuanto debía ser el Juez natural que conociera la causa, hecho este que se realizó estando ya detenido el adolescente, por cuanto al momento de ser presentado se encontraba bajo orden de Aprehensión emitida por el Tribunal competente, es por ello que al momento de la presentación en el Tribunal Quinto en Funciones de Control sección Penal del Adolescente, ya el adolescente se encontraba detenido ala (sic) orden de un Tribunal ordinario, es por ello que no estamos en presencia de procedimiento de Flagrancia, como quiere ver el recurrente que el adolescente fue aprehendido de forma arbitraria, hecho este que no es así .

Por otra parte señala el recurrente que causa gravamen irreparable la decisión plasmada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, si la mismas se llevó a cabo cumpliendo los requerimientos de la normativa vigente, aunado que el adolescente hoy joven adulto se encontraba detenido con medida de Privación de Libertad , en la Jurisdicción Ordinaria, a la orden de un Tribunal , hecho este que no menoscaban en absoluto los derecho que asisten al detenido, el recurrente señala de manera ligera que la decisión causa gravamen irreparable , sin justificar la causal de la apelación ejercida.

Evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente , cumplió con las formalidades prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que para la procedencia de las mediadas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita el hecho punible atribuido como es el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en Grado de Coautor previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del código Penal, delito este que en el ordenamiento jurídico Venezolano, es el de mayor entidad, ya que protege la vida de las personas . En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus boni iuris artículo 581 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción, artículo 628 parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien la recurrente solo refiere de manera genérica que la Juzgadora no cumplió con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal sin señalar y explicar cuales fueron los requisitos que no cumplió la recurrida, solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar su denuncia.

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias para Oír al Detenido, , (sic) el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.

Es por ello que por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, y la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es por ello que es prudente invocar extracto de la sentencia 1880, expediente 10-1339, fecha 08 de diciembre del 2.011, Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
…Omissis…
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público, deben (sic) ser desestimada la petición de la recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 21 de septiembre de 2017.

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Infante en su condición de Defensor Público Nro. 11 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


“…El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: (…)

Por su parte el artículo: 581 de la misma Ley especial consagra (…)

En las normas transcritas supra se mencionan los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.

En el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406. 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, uno de los hechos acaecidos y por el cual se le sigue proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406. 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se trata de un hecho grave que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido, además de los otros delitos referidos y que en conjunto configuran el fumus bonis iuris o fumus delicti comissi, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con los mismos y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad del involucrado, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la Necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarios que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales deben surgir la sospecha de la posible responsabilidad de los imputados, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir a cerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(…) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado (...). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada "1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, ¡a verdad de los hechos y la realización de la justicia". Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputaron hechos graves y violentos, entre ellos HOMICIDIO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha salida como excepción y por el menor tiempo posible. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 628.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se prevé una sanción de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad en el caso de HOMICIDIO, el cual se constituye en un hecho grave y violento. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente dado el temor a la sanción que les espera. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan existe la posibilidad de que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de víctimas y testigos del hecho.

En fecha 04/08/2017, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: "en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Víctor RAMÍREZ, adscrito a esta oficina de este Cuerpo de Investigaciones, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "encontrándome en labores de investigación, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jefe William JIMÉNEZ, Detective Junior RENGIFO, Jhoandrick ROMERO y quien suscribe, (...) hacia la plaza parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Vía Pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Una vez situados en nuestro sitio de interés y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a una persona de sexo masculino de IDENTIDAD OMITIDA quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, a quien se le solicitó su documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el N-25.252.436(...) una vez verificados los datos del ciudadano por el sistema de información e investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera el funcionario informó que los datos aportados son correctos y el mismo se encuentra REQUERIDO (SOLICITADO) por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR (…)".

Todos los referidos son algunos de los elementos indiciarlos que permiten llenar las exigencias del legislador para imponer la medida DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos; a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia del imputado.

Todo conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.




PUNTO PREVIO

Estima pertinente esta Superioridad, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, hacer un breve paréntesis, ya que al momento de admitir el recurso de apelación presentado por la Defensa Publica, se debió hacer mención al hecho de que si bien es cierto que el abg. Argenis Infante basa su escrito en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que al momento de fundamentar los mismos, no realizó la citada fundamentación de por que considera se le causo un gravamen irreparable a su defendido, es decir no fundamento lo dispuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima esta Alzada que el recurso de apelación se basa únicamente en lo establecido en el literal “c” de la ley especial, y así será resuelto el fondo del mismo.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto neurálgico de la apelación, se basa en la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando la Defensa Publica que, no existen fundados elementos que permitan configurar la participación del adolescente antes mencionado en los hechos, denuncia la cual fundamenta de la siguiente manera:

“…Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las (sic) presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la persona, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra lleno el extremo del literal a) del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no existen fundados elementos, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 608 Literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apele de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Seccion (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Al respecto, es necesario citar lo que en fecha 21 de septiembre de 2017 estableció el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en lo referente a la medida cautelar motivo de apelación:

“…En las normas transcritas supra se mencionan los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.

En el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406. 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Tal determinación se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, uno de los hechos acaecidos y por el cual se le sigue proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 25.252.436, es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406. 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se trata de un hecho grave que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido, además de los otros delitos referidos y que en conjunto configuran el fumus bonis iuris o fumus delicti comissi, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con los mismos y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad del involucrado, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la Necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarios que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales deben surgir la sospecha de la posible responsabilidad de los imputados, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir a cerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(…) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado (...). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada "1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, ¡a verdad de los hechos y la realización de la justicia". Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputaron hechos graves y violentos, entre ellos HOMICIDIO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha salida como excepción y por el menor tiempo posible. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 628.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se prevé una sanción de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad en el caso de HOMICIDIO, el cual se constituye en un hecho grave y violento. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente dado el temor a la sanción que les espera. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan existe la posibilidad de que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de víctimas y testigos del hecho.

En fecha 04/08/2017, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: "en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Víctor RAMÍREZ, adscrito a esta oficina de este Cuerpo de Investigaciones, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "encontrándome en labores de investigación, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jefe William JIMÉNEZ, Detective Junior RENGIFO, Jhoandrick ROMERO y quien suscribe, (...) hacia la plaza parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Vía Pública, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Una vez situados en nuestro sitio de interés y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a una persona de sexo masculino IDENTIDAD OMITIDA quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, a quien se le solicitó su documentación personal, haciéndonos entrega de una cédula laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA (...) una vez verificados los datos del ciudadano por el sistema de información e investigación policial (S.I.I.P.O.L), donde luego de una breve espera el funcionario informó que los datos aportados son correctos y el mismo se encuentra REQUERIDO (SOLICITADO) por el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR (…)".

Todos los referidos son algunos de los elementos indiciarlos que permiten llenar las exigencias del legislador para imponer la medida DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”


La necesaria explicación de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la juzgadora a decretar la medida cautelar están presentes en la decisión, requisito éste que constituye la manifestación de la tutela judicial efectiva, que además es de orden público. El a-quo establece un enlace lógico que conduce a la conclusión para justificar adecuadamente la medida dictada.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte superior que, efectivamente en esta etapa del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, no obstante, se evidencia del auto impugnado que está motivado. Ciertamente en esta fase del proceso no se requiere una motivación exhaustiva, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el procedimiento, no se exigen las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, donde por supuesto se ha culminado la investigación con la acusación.
En ese orden, debe considerarse la fase en la que se encuentra el procedimiento, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde por mandato expreso legal y jurisprudencial las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando se decreten medidas de coerción personal como ocurre en el presente caso, se debe expresar cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. Es decir se deben explicar las razones que tuvo el juez acoger la petición, lo cual se evidencia en el auto impugnado, también ha dejado sentado esta Superioridad que el hecho de que las partes no estén de acuerdo con la motivación dada a la decisión, no quiere decir que la decisión in comento este carente de la misma..

También argumenta el Tribunal Supremo de Justicia que “…es ilógico, irracional e insuficiente en virtud de que no necesariamente el peligro de fuga o de obstaculización se demuestra con que exista en autos constancias que la victima haya sido amenazada o corran peligro o que las mismas hayan pedido medida de protección…”. Se le recuerda al recurrente los requisitos para determinar si existe peligro de fuga y de obstaculización emana de la gravedad del delitos y el juez tiene la facultad para determinar de acuerdo con las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…” .

Esta Corte Superior, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la misma se ajustó a las exigencias y requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, al considerar la proporcionalidad en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público y la gravedad de este, individualizando la conducta del adolescente al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, citando el Acta Policial de fecha 04/08/2017, así como señaló los plurales elementos de convicción que comprometen la participación de este en los hechos; fundamentando el peligro fuga en la posible sanción a imponer en la definitiva, para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida.

En este orden de ideas, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera tal, que el argumento del recurrente, ante la insuficiencia de motivación, debe ser desestimado, pués el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito imputado y responsabilidad de su autor o partícipe, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello y como ya se menciono antes, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Además de esto, cita el recurrente los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al Derecho a la Libertad Personal y a la presunción de Inocencia.

El planteamiento de los citados artículos en la denuncia hecha por el recurrente, lleva a esta Corte a analizar los distintos escenarios que se presentan en el proceso penal de adolescentes ante la figura de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, ambas medidas cautelares que persiguen asegurar las resultas del proceso en nuestro sistema penal especializado.

La previsión del legislador de las medidas cautelares, no puede entenderse como una conculcación a la garantía derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, estos son la regla, pero no son derechos absolutos y por ello se pueden ver restringidos por formas autorizadas en la ley y de manera excepcional al ser decretada por el juez cualquier medida cautelar, con más ahínco en este sistema especializado estructurado en el marco de la Doctrina de la Protección Integral.

Siendo que se cumplió con las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esencialmente señala la obligación de motivar los autos fundados y las sentencias, bajo pena de nulidad, estima esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por lo que lo ajustado a derecho seria declarar el presente motivo de apelación SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Undécimo (11) ARGENIS INFANTE BONALDE, en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida) en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRU

Los Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1357-17
MEGP/LPC/AAB/JV

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, solo con respecto al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 22 de diciembre de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado Argenis José Bonalde Defensor Publico Undécimo (11°) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero in recurrible la decisión impugnada solo con respecto al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS JOSE INFANTE BONALDE Defensor Publico Provisorio Undécimo (11°) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA


CAUSA N° 1Aa 1357-17
MEGP/ LPC/AAB/JV


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