REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas 13 de marzo de 2018
207º y 159º
RESOLUCIÓN N° 3181
EXPEDIENTE 1Aa 1372-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con competencia en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución de Sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó declarar penalmente responsable al adolescente de autos conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de revisión mediante resolución Nº 3174 de fecha 22 de febrero de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Flores Sánchez Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público en fecha 11 de septiembre de 2017, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN E INDEBIDA APLICACIÓN
DE DISPOSICIONES LEGALES
“…Ahora bien, considera quien aquí suscribe, salvo mejor criterio de esta sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2017, en cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron atribuidos por parte de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, siendo impuesto de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 , respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, resulta ser notablemente violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, constatándose con ello una FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido.
En ese sentido, a través del presente recurso, se plantea la denuncia de infracción por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la República de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO y la ERRÓNEA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES.
Sobre ello, se infiere que el aspecto medular que carece y por consiguiente vicia la sentencia impugnada de inmotivación, está radicado al grave hecho cierto, carente de lógica, justificación y asidero jurídico, en que la jueza de la recurrida sin entrar analizar las pautas para la determinación de la sanción, todas ellas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la juez a quo de manera groseramente desmedida y desproporcionada modificó no sólo la ESPECIE, sino además el QUANTUM de la sanción que solicitaba el Ministerio Público como proporcional e idónea para los delitos acusados, los cuales se encuentran en nuestra legislación especial, como meritorios de sanción privativa de libertad, siendo estos el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, ROBO AGRAVADO DE VENICULO (SIC) AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , sin entrar a exponer mayor motivación tanto de hecho como jurídica sobre las razones de la modificación en la sanción, pues si bien es cierto, la juez a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en este momento analizando el alcance y contenido de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio y no antes, la cual en el caso que nos ocupa es de DIEZ (10) AÑOS de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto de lo contraria (sic) existiría una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin explicar las razones de hecho y de derecho por el cual se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de inmotivación; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, salvo mejor criterio es decretar la nulidad de la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional anulando la sentencia impugnada y ordenar que otro tribunal se pronuncie sobre la mismas, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de esta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…).
En base a lo anterior, es oportuno y además considero pertinente recordar que la sanción se encuentra estructurada en dos aspectos: 1) La especie, se encuentra determinada por el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir básicamente el derecho fundamental a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados para tal fin, y aquellas que no comportan una restricción corporales, pero igualmente son restrictivas de libertad, y 2) El quantum, la cual se encuentra especificada por el tiempo de cumplimiento de la sanción; por lo que una vez impuesta una sanción, el jurisdicente debe obligatoriamente motivar cada uno de sus aspectos (especie y quantum).
Es por ello, que el Ministerio Público solicitó, considerando haber reunido durante la Fase de Investigación, suficiente (sic) elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se permite establecer la presunta participación del mismo en los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2017, donde los mismos fueron encuadrados dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones , para lo cual en atención al artículo 570 literal g. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimó idónea y proporcional la solicitud de la sanción para el mismo de DIEZ (10) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo dispone en el artículo 628 literal a. ejusdem.
(…).
Ahora bien al establecer una simple ecuación numérica de la sanción impuesta por parte de la jueza del Tribunal A Quo, al establecer la rebaja correspondiente, tal como así lo prevee nuestra disposición legal, los cuales fueron DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, verificando de carácter sucesivo la forma de cumplimento, se puede constatar que estamos en presencia de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de sanción total, la cual a toda luces en principio excede del término máximo de la rebaja establecida en nuestra disposición especial, que establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, sin establecer motivadamente dentro del dispositivo del fallo, las razones tanto de hecho como de derecho para establecer la respectiva sanción.
Quien suscribe, estima que la jueza del tribunal a quo, erró gravemente al imponer DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD, toda vez que la misma hacen un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo que la solicitud planteada por parte del Ministerio Público fue de DIEZ AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que correspondiente en la rebaja de la mitad, término mas alto en esta situación correspondería a una sanción de CINCO AÑOS, eso sin entrar a verificar en cuanto a la modificación de la especie, por lo que le extraña a esta representación fiscal qué fue lo que observó la jueza de la recurrida al momento de la imposición de la sanción, sí tomo en cuenta una sanción definitiva de NUEVE (09) AÑOS, la cual representa Un (01) Año Menos de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, o por el contrario desaplico el contenido del artículo 583 de la Ley Especial con respecto a la rebaja de Un Tercio a la Mitad en caso de la admisión de los hechos planteada por al (sic) acusado.
(…)
En tal sentido, a todo evento, la jueza de la recurrida, no motivo las razones tanto de hecho como de derecho que la impulso a la toma de tal decisión, que fue la de imponer al adolescente de autos de una sanción total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, no estableció si la rebaja aplicable para el caso en concreto partían de una sanción de NUEVE (09) AÑOS, en cuyo caso debió haberlo establecido en su fallo, además de explanar suficientemente los motivos por los cuales considera que la sanción más adecuada no es la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando porque la más idónea y proporcional es la estimada por dicha juzgadora, o si por el contrario consideró necesario desaplicar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excediendo la rebaja mas alta en cuanto a las sanciones como lo es la mitad, pues en ambos casos, no existe una motivación suficiente que justifique jurídicamente la posición adoptada por la Jueza en la recurrida, y consecuencia lo que se debe denunciar es la falta de motivación del auto impugnado, lo que va en contravención de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).
Aunado a ello, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen. (…)
En tal sentido, quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica válida por parte de la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en fecha 09 de agosto de 2017, impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal f. y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal b. y 624 ejusdem y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, conforme lo previsto en los artículos 620 literal c. y 625, a cumplir de manera SUCESIVA, en la causa penal signada bajo el Nro. 5C-3866-17, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VENICULO (SIC) AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarmen (sic) y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LAS PAUTAS DEL
ARTÍCULO 622 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con respecto a esta segunda denuncia, a criterio de quien aquí recurre, salvo mejor posición de esta superior sala, considera que la decisión por medio de este acto impugnada carece de total motivación, esto con respecto a la imposición correspondiente al adolescentes de autos, quien de manera legítima, libre de coacción y apremio alguno, decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siendo impuesto a cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal f. Y 626, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal b. y 624 ejusdem y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, conforme lo previsto en los artículos 620 literal c. Y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando de este modo la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de manera taxativa prevé las pautas que debe seguir en todo momento y de manera inexcusable el juez, al momento de sancionar o impone (sic) una sanción a un adolescente que se encuentre en conflicto con la ley penal.
Es por ello que el juez al momento especial de la imposición de la sanción a un adolescente al que se le ha determinado responsabilidad penal, debe obligatoriamente entrar a discriminar todas y cada una de estas pautas que dicho artículo contiene, la cual comporta un total de ocho literales, con la finalidad de alcanzar una perfecta individualización la sanción, para de este modo constituir la mas idónea, adecuada y proporcional sanción para el adolescente en cuestión, haciendo en todo momento una importante atención tanto en los elementos objetivos que incidieron en la perpetración del delito por parte de este joven como también en las circunstancias subjetivas del adolescente en sí.
(…).
En ese sentido el juez especializado debe realizar una adecuada motivación de la sanción, debiendo explicar de manera precisa y detallada las razones tanto de hecho como de derecho para la imposición de la sanción correspondiente, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa al (sic) ley especial, máxime que en el caso en concreto se está apartando del cuanto quantum de la sanción sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, por lo que la motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse, dando así un estricto cumplimiento al contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo analizar cada caso en concreto, pues al estar en presencia de un sistema especializado, donde se exige que las sanciones sean individualizadas para caso en particular, por lo que la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la sanción que se decreta y el lapso de su cumplimiento, por lo que requiere analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenida en la referida disposición legal, para analizar el caso en concreto, y así efectivamente hacer una verdadera individualización de la sanción del adolescente declarado penalmente responsable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Para ello es necesario establecer un concepto de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada posición, decisión o juicio; en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido, fundamentando lo mismo en razones de hecho y de derecho validos, las cuales correspondiente (sic) a la justificación de la conclusión a la cual se ha arribado.
(…)
Aunado a ello, nuestra Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 457, de fecha 02 de agosto de 2007, Exp. Nro. 07-0197, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló sobre la motivación lo siguiente: (…).
Señalado lo anterior, se entiende que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica, es por lo que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la jueza de la recurrida se evidencia haber hecho un esfuerzo para imponer la sanción al adolescente imputado sobre la base de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez comprobado el acto delictivo y el daño causado, así como el grado de participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, su capacidad para cumplir con la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados, lo hizo en ciertos aspecto de manera retórica, aunado a la omisión de alguno de los literales contenidos en el referido artículo 622, lo que permite vislumbrar una falta de individualización de la sanción impuesta al adolescente de autos, en relación a la especie. (…)
En consecuencia, es necesario acotar entonces, que ambos aspectos, especie y quantum, deben ser motivados de forma concreta y precisa formando un todo armónico, puesto que en conjunto constituyen la sanción como tal, no basta con rellenar de forma vacía, carente de contenido las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se lograría la verdadera individualización de la sanción, y ante esta realidad esta instancia superior debe ser muy celosa, en permitir que los jueces de instancias realicen la motivación de dichas pautas de forma estéril, por cuanto ese traje a la medida al que está llamado hacer el juez sentenciador del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se desdibujaría y perdería sentido la existencia de dichas pautas, por cuanto en la actualidad lo que se constata es un verdadero copie y pegue de esas pautas para todas las sentencias sin analizar el caso en particular, como serían analizar los elementos objetivos del delito, así como los elementos subjetivos del sancionado, por ello es que muchos legisladores especializados en la justicia penal juvenil, sugieren la aplicación de la cesura del debate, es decir, mediante la aplicación de esta institución permite dividir el proceso en dos fases, la primera un juicio en el que se demostrará la culpabilidad de la persona infractora y la segunda un juicio en el que se determinará la especie y quantum de la sanción que se le debe imponer a la persona condena (sic); institución ésta que se introdujo de forma muy timorata con la incorporación del artículo 608-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso en particular de anular esta instancia superior la decisión recurrida se podría individualizar de forma aceptada la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, estas pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueden agruparse de la siguiente forma: "las cuatro primeras dentro de la categoría penal y las restantes dentro de la categoría extra-penal, toda vez que se refiere a aspectos que no se relacionan con la teoría del derecho penal, sino por el contrario con el adolescente en particular, y en el cual no hizo un debido análisis en relación a las circunstancias particulares del adolescente".
El artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone la obligación al juez que va imponer la sanción al adolescente declarado penalmente responsable de motivar cada una de las pautas previstas en dicha disposición legal para la determinación y aplicación de la sanción, siendo que el objeto de la imposición de la sanción persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales quizás fueron determinantes en su decisión para cometer el delito, completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las posibilidades de recaer en el delito y así darle respuesta necesarias a la sociedad, todo ello con la finalidad de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal.
(…)
Pues bien, de inmediato paso a contrastar que las pautas de la motivación realizada con la jueza de la recurrida, además de ser retoricas (sic) y vacías, la misma no se adapta a los parámetros exigidos por el legislador especializado en el artículo 622 de la ley especial, en este sentido establece dicha disposición legal lo siguiente (…).
En consecuencia el juez que declare penalmente responsable a un adolescente en conflicto con la ley penal, para poder imponer la sanción que corresponda, debe necesariamente pasar por el filtro de las ocho (08) pautas de dicha disposición legal, en este sentido se hace menester examinar si la decisión recurrida cumple con las exigencias previamente descritas, para lo cual de inmediato paso a transcribir lo explanado por la juez a quo en ese sentido, a tal efecto tenemos: (…).
Luego de efectuado el análisis del contenido y fundamentación de la sentencia impugnada, con relación a los literales a. y b. del artículo 622 de la legislación especial, se puede constatar dos aspectos relevantes, que permiten inferir con absoluta claridad, que la referida se encuentra viciada por Falta de Motivación, es que la juez a quo hace una motivación vacía, sin ningún tipo de fundamentación de estas dos pautas para la determinación de la sanción, motivación ésta que están carente de contenido, que en nada permite determinar que efectivamente se hizo una verdadera individualización de la sanción, analizando para ello los aspectos objetivos del delito, así como los aspectos subjetivos vinculados acusado, sino al contrario en este caso la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, de cuya decisión se recurre, con relación a estos dos literales, se conforma con explicar el contenido de las actas de investigación, como lo son el Acta Policial de fecha 18-05-2017, así como el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano víctima de los hechos, sin entrar a motivar o a exponer como con tales elementos constituyen llenos los extremos del (sic) literales a. del artículo 622, situación que también ocurre con el literal b. de tal disposición, toda vez que la jueza de la recurrida al fundamentar este literal que se ha comprobado la participación del adolescente de autos en el hecho delictivo a través de la presencia del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.
Por otro lado, en cuanto a la motivación del literal d) de las correspondientes pautas para la imposición de la sanción, la jueza del a quo, simplemente se limita a establecer "d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación en el hecho punible, identificado por la victima (sic), queda entonces demostrada la responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos. ", quedando demostrado de esta manera, según criterio de la recurrida, el grado de responsabilidad de la (sic) adolescente, no entrando a valorar de ningún modo el mismo, siendo dicha argumentación carente de sentido y motivación, incurriendo de manera sumamente evidente la Falta de Motivación en dicha decisión, lo que hace la presente sentencia censurable, por vulnerar el debido proceso.
Por último, quien suscribe observa con gran preocupación la ausencia de una de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al literal "h", referido a los resultados de los informes clínicos y psico-social, razón por la cual me permito traer a colación algunas resoluciones de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido tenemos: (…)
De la decisión de la recurrida, se hace notoriamente evidente la inexistencia de la fundamentación del literal h. del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto al momento de imponer la sanción correspondiente, omitiendo en todo momento las razones por las cuales no aplico el correspondiente literal, existiendo un silencia con respecto a ello, pues a diferencia de otros procesos donde el silencio puede operar a favor del estado (silencio administrativo) o la confesión ficta en los conflictos civiles, la motivación en cuanto a todas y cada una de las referidas pautas es de carácter obligatorio, pues de lo contrario, la decisión se encontraría viciada por falta de motivación, tal como es en el presente caso, toda vez que el juez de la recurrida, debió establecer las razones de hecho y de derecho por la cual consideró no aplicar el literal h. En la presente decisión, y no como en este caso lo hizo, omitió o hizo silencio en su pronunciamiento sobre el mismo, viciando de manera absoluta el acto que por este medio se recurre.
Es por ello, y conforme a las consideraciones anteriormente expuesta considera quien suscribe, salvo mejor criterio de esta superior instancia, que la decisión de fecha 09 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada bajo el Nro. 5C-3866-17, mediante la cual Acordó DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia impuesto a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal f. y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal b. y 624 ejusdem y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, conforme lo previsto en los artículos 620 literal c. y 625, a cumplir de manera SUCESIVA, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: conforme a los alegatos prescedentemente (sic) expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones declare ADMISIBLE el presente Escrito de Apelaciones presentado en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 5C-3866-17, en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente;
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Escrito de Apelaciones, conforme a derecho y por las razones expuestas para el caso, en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual Acordó: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia impuesto a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal f y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, conforme lo previsto en los artículos 620 literal b y 624 ejusdem y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, conforme lo previsto en los artículos 620 literal c y 625, a cumplir de manera SUCESIVA, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarmen (sic) y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por incurrir en FALTA DE MOTIVACION, conforme lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
TERCERO: sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 5C-3866-17 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarmen (sic) y Control de Armas y Municiones, que se restituya la situación procesal del joven previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Solicito a esta superior instancia emita la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ser restituida la situación jurídica lesionada por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del (sic) Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, quien deberá celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, emitiendo la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se (sic) acordado por esta instancia superior…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el abogado Jhoan Manuel Fernández Martínez Defensor Público Quinto (05º) Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de contestación en fecha 04 de octubre de 2017, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. JHOAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Defensor Público Quinto (5o) Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, ordinal 24° en relación el 72 ordinal 19° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Causa N° 5° C-3866-17, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público Dr. Carlos David Flores Sánchez en contra de la (sic) AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 09 de agosto del presente año, mediante la cual sanciona, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al precitado adolescente a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de (06) meses, de manera sucesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por considerarlo responsable penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que a continuación paso a dar contestación a la apelación en los siguientes términos: (…)
DE LA CONTESTACIÓN
DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Argumenta el Fiscal 112º del Ministerio Público dos Denuncias que a continuación señalo y refuto separadamente de la siguiente manera: (…)
La argumentación del fiscal es enrevesada por cuanto su denuncia la construye sobre dos (02) motivos con argumentación idéntica, a saber la falta de motivación y la indebida aplicación de disposiciones legales, los cuales pretende sustentar sobre la tesis de una supuesta subversión del orden procesal, donde la Juez de la recurrida, sin explicar las razones de hecho y de derecho, modifica la sanción a imponer solicitada en el líbelo acusatorio, sin analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por su parte, en su narrativa no menciona cual norma jurídica fue indebidamente aplicada, para subvertir ese supuesto orden procesal que haya generado una sanción inmotivada o arbitraria.
En cuanto al argumento fiscal de que la Jueza de Control modificó la medida antes del (sic) analizar la pauta establecida en el literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, resulta falaz y no lo sustenta con prueba alguna en su medio recursivo, por el contrario, se desvanece lo argüido cuando el impugnante cita expresamente dicho punto de la recurrida, evidenciándose que la cuestionada modificación de la sanción que corresponda imponer según el escrito acusatorio, la jueza de control la explica dando las razones de hecho y de derecho, al aplicar la mencionada pauta sancionatoria.
Quien sino argumenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, es el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, quien de manera simplista y sólo atendiendo a la entidad de los delitos acusados, se limita a señalar que la sanción a imponer es la sanción privativa de libertad en su término máximo, sin tomar en consideración de que se trataba de un delito inacabado no consumado, ni que la afectación del bien jurídico tutelado que realmente resultó lesionado, en este caso fue la integridad física y no-el derecho a la vida así como tampoco tomo en consideración las condiciones personales y familiares del adolescente justiciable.
(…).
El vocablo "independientemente" sin lugar a duda infiere que la sanción que corresponda, es decir la impuesta, puede ser distinta, tanto en especie como en quantum, a la sanción que corresponda imponer, según el escrito fiscal. Y esto resulta no sólo de la interpretación de esta norma sino de la aplicación de los principios doctrinarios de la Protección Integral, que rigen el sistema sancionatorio juvenil, que definen a la privación de libertad como una medida de carácter excepcional, último recurso y corta durabilidad. Verbigracia, artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Discrecionalidad que le viene señalada al el (sic) Juez para imponer la privación de libertad plor (sic) se una medida de último recurso, otorgada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuando establece que: (…).
Así las cosas, la Decisión recurrida de fecha 09 de agosto de 2017, al aplicar la pauta referida a la proporcionalidad e idoneidad de la impuesta, explica de manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que la llevan a modificar tanto el quantum y la especie de la medida sancionatoria, motivando las razones de hecho y jurídicas que la llevan a considera que la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público resulta "in idónea", aplicando los principios doctrinarios de interés superior, excepcionalidad de la sanción privativa de libertad, favorabilidad, proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 37, 90, 539 y 622, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y aplicando las pautas rectoras de la individualización de la sanción, contenidas en el artículo 622 ejusdem, de la siguiente manera y cito:
…Omissis…
Por otra parte, observa esta Defensa que en el fondo dicha denuncia no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se quiere hacer valer y que procura de manera oculta y solapada, lograr que se anule lo decidido en fecha 09 de agosto de 2017 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos expuestos, solicito a esta digna Corte desestime la denuncia interpuesta en contra de la recurrida por la falta de motivación e indebida aplicación de disposiciones legales al no verificarse los supuesto de ley para su procedencia y la DECLARE SIN LUGAR, en virtud de que la denuncia planteada es infundada tanto en los hechos como en el derecho que se pretende alegar. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
B) OPOSICIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LAS PAUTAS DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Argumenta el recurrente de manera retórica y sin sustento que el Tribunal a quo: (…)
El recurrente denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que quiere decir, la ausencia total de motivación en lo decidido, sin embargo, de manera contradictoria sustenta la denuncia en las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a pronunciarse sobre la imposición de la medida sancionatoria que corresponde, cumpliendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para modificar tanto la especie como el tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio.
Resulta entonces contradictorio que el recurrente alegue la falta o ausencia de motivación y a su vez ataque la motivación propia con la cual el juez razona lo decidido para la imposición a IDENTIDAD OMITIDA (SIC), del cumplimiento de manera sucesiva de las medidas de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, sumando un total de cuatro (04) años y seis (06) meses el régimen sancionatorio impuesto, compuesto por los términos máximos que la ley señala para el abordaje extramuros de mi defendido, por considerarlo idóneo a su desarrollo mental, personal y contención familiar, quedando de esta forma modificado tanto el tipo de medida como el tiempo para su cumplimiento.
Conviene hacer énfasis en que la FALTA DE MOTIVACIÓN, tiene lugar cuando la resolución no expresa el más mínimo (argumento real o aparente) que fundamente la decisión que se toma. Por ende existe una total ausencia de motivación, situación que no se verifica en la sanción recurrida.
Así las cosas, en cuanto a los literales a) y b) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, denunciados como carentes de motivación, son dos de las pautas requeridas para determinar la aplicación de la sanción que corresponde por los hechos investigados y que hacen referencia, respectivamente a la materialidad del hecho delictual y a la culpabilidad del adolescente infractor, elementos de la tipicidad que, como bien lo explica la recurrida, se encuentran establecidos en el Acta de Investigación Policial de fecha 18-05-2017, en el Acta de Entrevista tomada a la víctima y en el Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, no debemos olvidar que en el caso que nos ocupa, la Juez de la Causa no puede valorar pruebas, sino hacer una valoración indiciaria de los elementos de convicción que fundamentan el libelo acusatorio, porque a lo que está obligado el A Quo es a imponer de manera inmediata la sanción como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, acogido por mi defendido, por lo que ésta se tiene que limitar a realizar un análisis de los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, ellos para establecer la materialidad del hecho criminal y la culpabilidad de mi defendido, discriminando y determinado, en su razonar lógico, fáctico y jurídico, cuáles elementos de convicción establecen la comisión del hecho punible y la participación culpable de mi defendido, tal como se evidencia en la decisión recurrida, constituyéndose así la motivación de ambas pautas, lo que destruye la tesis fiscal de ausencia total de motivación de estas pautas para la determinación y aplicación de la sanción impuesta.
Igualmente sucede con la argumentación que hace el Fiscal del Ministerio Público, con respecto al literal d) del comentado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, denunciando de manera enrevesada que la argumentación de dicha pauta está carente de motivación y de sentido. En cuanto a este aspecto, no deja lugar a dudas que cuando el recurrente señala la carencia de sentido, reconoce de manera implícita, que la decisión está motivada, sólo que a criterio de quien recurre, dicha motivación no tiene sentido, por lo que la denuncia resulta contradictoria y se destruye con sus mismos argumentos. Asimismo, de manera errada, exige el recurrente una valoración de la identificación que realiza la victima (sic) de mi defendido, cuando no estamos ante el resultado de un debate en la fase de juzgamiento, que permita al Juez de la Causa, estimar la verdad o falsedad de determinada prueba para establecer su valoración, por cuanto, como se indicó antes, estamos en presencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo que impide al juez realizar una valoración de las pruebas, sino que establecer el valor indiciario que tienen el acta de entrevista de la víctima, con la cual la identificación hecha por ésta le resulta suficiente al Juez de la recurrida, para determinar el grado de responsabilidad que tiene mi defendido como autor del hecho criminal, constituyendo esta la motivación de la referida pauta para la determinación y aplicación de la sanción impuesta. Lo que evidencia que la motivación hecha por la recurrida en cuanto al cumplimento de dicha pauta no es producto del azar sino, producto del examen de uno de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria como lo es el Acta de Entrevista tomada a la víctima quien identifica a mi defendido como responsable del hecho punible cometido en su contra.
Finalmente, el recurrente alega la falta de motivación con respecto al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, referido a los resultados de los informes clínicos y psico-social. Sin embargo, aún cuando pareciera asistirle la razón al recurrente en cuanto a la carencia de motivación de esta pauta, dos razones, una jurídica y otra jurisprudencial no asisten la denuncia planteada. (…)
Sin embargo, la recurrida en la motivación que da a la pauta contenida en el literal e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la “proporcionalidad e idoneidad de la medida”, explica las razones por las cuales no toma en cuenta los resultados de informes psiquiátricos psicológicas para la determinación y aplicación de la sanción impuesta y así los (sic) señala expresamente cuanto (sic) refiere: (…) Igualmente, hace constar el Tribunal A Quo en su razonar para el proceso de la individualización de la sanción impuesta, que estamos en presencia de un adolescente: (…).
Sobre lo (sic) base de lo (sic) motivación citada, se descarta entonces cualquier perturbación mental o retardo pedagógico que amerite ser estudiado clínicamente y que pueda subsumirse en los supuesto (sic) de la discapacidad cognitiva, previstos en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo incidir sólo de esta manera en la decisión del proceso penal seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA (SIC).
En segundo lugar, tampoco le asiste a esta denuncia razones establecidas en reiteradas jurisprudencias, cuando la naturaleza de la denuncia por falta de motivación carece de eficacia para modificar el fondo de lo decidido, es decir, si la falta de motivación referida a la inexistencia de resultados de los informes clínico-social tienen relevancia sobre lo decidido. De allí que el análisis de esta denuncia debe circunscribirse a que lo decidido sea susceptible de modificarse como consecuencia de la denuncia que por falta de motivación realice el recurrente (…).
Por ende, en lo referente a la falta de motivación en cuanto a los resultados de los informes clínicos psico-social, artículo 622, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no nos debe asombrar, como lo señala la argucia Fiscal, con un argumento o raciocinio falso, formulado con la finalidad de inducir en el error a esta Corte de Apelaciones, sobre la ausencia de motivación de dicha pauta, cuando en realidad la decisión si toca lo referente a este tema, dejando claro las razones por las cuales no se cuenta con los resultados de informes psiquiátrico y psicológicos en la presente causa, razón por la cual no puede existir la pretendida motivación de los resultados de unos informes que nunca fueron practicados a IDENTIDAD OMITIDA, y aún motivando su no existencia, tal razonamiento no influiría en el fondo de lo decidido, es decir en el tipo y tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta.
Se evidencia del fallo recurrido que, el Tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pautas, analizando, primero las refereridas al tipo penal, al bien jurídico tutelado que resulto lesionado y grado de responsabilidad del adolescente, y segundo, analizando en su contexto individual, familiar y social de IDENTIDAD OMITIDA su personalidad y desarrollo mental; y a su vez razonadas las pautas en su conjunto, a la que alude la operación intelectual que realiza acertadamente la Juez de la Causa para imponer la sanción, modificando el tipo de medida y el tiempo para su cumplimiento. Razones que a consideración de esta Defensa, permiten estimar que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observándose violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En el supuesto negado que esta Corte de Apelaciones, decida admitir el recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por el Fiscal Centésimo Duodécimo 112º del Ministerio Público Dr. CARLOS FLORES, en contra del AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de agosto del presente año, SOLICITO muy respetuosamente sobre la base de todo lo antes expuesto se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADAS cada una de las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación DECLARÁNDOLO SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la Decisión, mediante la cual por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el expediente signado con el Nº 3866-17, nomenclatura de ese juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y se le SANCIONA A CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA, LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; previstas respectivamente en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su auto en los siguientes términos:
AUTO FUNDADO
“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante el cual el fiscal del Ministerio Público N° 112a ratificó el Escrito de Acusación interpuesto en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente ratificó la Prisión Preventiva conforme con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que todas las pruebas fuesen admitidas, asimismo solicitó que la sanción impuesta sea la Privación de Libertad por diez (10) años conforme con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto fundado:
MOTIVACIÓN
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN cursante en los folios (39 al 46) con sus respectivos vueltos, presentada por la Fiscalía 117a ahora representada por la fiscalía 112a del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de convicción para enjuiciar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se le acusa. SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 46 con sus respectivos vueltos; desprendiéndose de tales hechos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe de los hechos delictivos que constituyen los tipos penales descritos en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, para lo cual se hace mención a lo siguiente: este Tribunal en base a la sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente: "(…)”. Considera quien aquí decide que se debe analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado e invocado como fundamento de su imputación, quien sostiene que tales elementos son suficientes para sostener que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe (sic) del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien observa esta Juzgadora que al señalar la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que la conducía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta inmersa en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código Penal, no puede nuevamente sancionar la conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que lo que califica justamente al tipo penal de homicidio es que efectivamente se haya cometido en la ejecución de un robo, tal y como lo señala la norma sustantiva penal al establecer, articulo (sic) 406. (…). Considerando esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no puede castigar dos veces la conducta desplegada por el hoy acusado y con ello fundamentar su acusación y la pretensión fiscal, en virtud que, tal y como se señalo (sic) anteriormente, lo que califica el tipo penal de homicidio en el presente caso es porque el mismo fue cometido en la ejecución de un robo agravado tipificado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, y en este sentido se encuentran satisfechos los supuestos del articulo (sic) 406 numeral 1 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 117° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo uso de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005, por considerar que de los hechos investigados por el Ministerio Público quedó configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunque con relación de este tipo penal estima esta juzgadora que del acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio publico (sic) no quedo fehacientemente demostrado quien poseía el arma de fuego, en virtud de que, si bien es cierto, quedo demostrado la existencia de la misma, no menos cierto es que debió establecerse quien poseía dicha arma de fuego, ya que si viene de manos de la victima (sic) en la presente causa, como lo señala el adolescente para el momento de su declaración ante este órgano jurisdiccional cambiarían las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho (sic); y en consecuencia la calificación jurídica, pero si viene de la mano del adolescente, entonces la fiscalia (sic) se quedo corta en su investigación en cuanto a saber quien esta detrás de un adolescente, quien; como quedo demostrado en el proceso tiene contención familiar; y esta llevándolo a actuar al margen de la ley , socavándole el camino labrado por su padre en cuanto a ser del adolescente un ciudadano útil tanto para su familia como para la sociedad; y no quedarse con la (sic) simple resultado (esgrimido en un acto conclusivo) que se esta en presencia del delito de un Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin realizar practicas de investigación como vaciado de contenido al equipo móvil del adolescente, relación de llamada y cualquiera otra diligencia de investigación para establecer la verdad en la presente investigación.
SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAEJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 46 con sus respectivos vueltos; desprendiéndose de tales hechos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe de los hechos delictivos que constituyen los ilícitos penales admitidos por los que se les acusa.
TERCERO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO mencionados en el Escrito Acusatorio, el cual corre inserto a los folios 44 vto, y 45, por ser útiles, pertinentes y necesarios. ASIMISMO SE ADMITEN LA PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y A LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS SOLICITADO POR LA DEFENSA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA señalado en su escrito de ofrecimiento de pruebas el cual riela al folio 131 del expediente . A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer a los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la formula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera clara expone: "Admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo". Visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 10 AÑOS en el Escrito de Acusación sin embargo por la facultad que me otorga la norma, debe estudiarse cada caso en concreto, y este es uno de ellos, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea, es decir, lo cual extrae el tribunal que el caso que nos ocupa se trata de un hecho absolutamente episódico en la vida del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para los casos de delincuencia juvenil episódica; en sujetos con hábitos de vida lícitos, no es aconsejable la Privación de Libertad, siendo un adolescente que a pesar de haber cometido un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo 80, ambos del Código y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismos (sic) se encuentra arrepentido de su accionar, con el cual no ocasiono un daño mayor, toda vez que del informe pericial de fecha 22-05-17 que consta en el expediente a los folios 47y 48 con sus respectivos vueltos y en el cual se sustenta la pretensión fiscal en su escrito acusatorio, no señala el tipo de herida causada en la humanidad de la victima (sic) en la presente causa; es decir, si es grave, gravísima, leve o capaz de causar la muerte, sino que se limita a señalar que la victima (sic) resulto (sic) herida por el impacto de un arma de fuego y la región del cuerpo donde fue localizada; luego en fecha 31- 05-17 se realizo (sic) una EVALUACIÓN FORENSE DE INFORME MEDICO, la cual riela a los folios 147 y su vuelto N° RML- 2417-2017, suscrito por el medico forense adscrito a la División Medico (sic) Forense del Ministerio Publico (sic) consignado por la fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) en fecha 31-07-17 ( C, GRAVEDAD DEL HECHO)
donde indica que la gravedad del daño sufrido por la victima (sic) es de carácter "LEVE", constituyéndose de esta manera una forma inacabada del delito como es: la frustración en el delito de mayor entidad; es decir, el homicidio por lo que se debe tener presente el ínter criminis para el momento de aplicar la sanción para de esta manera pueda resultar proporcional en cada caso en particular donde opere, toda vez que el mismo legislador castiga los distintos grados de desarrollo del hecho, entonces hay que tener en cuenta que las formas de ejecución imperfectas implican un grado de afectación menor para el bien jurídico puesto en peligro, a diferencia de la consumación, por lo que se debe tomar en cuenta la sanción menos severas a las formas imperfectas al momento de decidir y así garantizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Por otra parte tenemos que el acusado ha manifestado que estudia lo cual consta en el expediente mediante la consignación tanto de notas como de la constancia de buena conducta de la unidad educativa colegio las acacias donde cursa el tercer año de bachillerato de lo cual hay que hacer resaltar con especial connotación que las mismas reflejan un desarrollo escolar acorde a su edad y un alto rendimiento académico del adolescente y que en sus espacios o tiempos libres practica actividades deportivas en la disciplina de Baloncesto tal y como se evidencia a través de constancia expedida por la escuela de Baloncesto Comunitaria Jesús es Nuestro Guía, aunado a que siempre ha estado acompañado con su padre( tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar) reflejando así la contención familiar que tiene y que además lo apoya su padre en la recuperación sobre el problema jurídico que presenta, alegando su progenitor ser padre y madre del adolescente; y que si, siempre se había preocupado por que su hijo tenga un buen estándar de educación y de cubrir sus necesidades; y que, ahora, con mayor razón por experimentar su hijo ese hecho episódico en la vida, estaba dispuesto a cumplir con cualquier abordaje ordenado por el tribunal para que el mismo fuese un hombre de bien, por lo que siempre se ha esforzado, lo cual se puede observar ya que a pesar de estar ante un acto grave, no menos cierto es, que el desenvolvimiento del adolescente en su manera de conducirse, hablar no da la impresión de estar ante un adolescente de alta peligrosidad. Asimismo se puede observar que es primario, pues el fiscal no demostró lo contrario ni tampoco consta en el expediente ningún tipo de registro policial o algún informe por parte de la Entidad de Atención "COCHE", lugar donde permaneció desde que se acordó su detención preventiva, que señale la falta de sujeción a la disciplina practicada en dicho centro o alguna otra conducta que comportara la realización de algún ilícito penal, así como tampoco, la fiscalía solicito (sic) experticias psiquiátricas o psicológicas, que hicieran presumir, que estamos ante un adolescente de comportamiento permanente, fuera de control, que requiera demostrar alguna patología. Así las cosas observamos que la fiscalia (sic) solicita la privativa solo porque es un homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, pero no señala la idoneidad de porque es la privativa y cuales serian las carencias que presenta el adolescente que permitan el ingreso intramuros para corregirlo, sin tomar en cuenta que para garantizar su permanencia ante el proceso, no es cierto que sean detenidos desde la preliminar ni sancionados con una privativa, porque todos los delitos son graves, lo que se estudia y analiza es el control de las emociones que tiene el acusado, quien a pesar de planear y proveerse de un arma de fuego no causo (sic) un daño mayor a la vida, sino una lesión a la integridad física, porque de querer hacerlo le dispara de una vez sin mediar palabras y máximo si se encuentra provisto de un arma de fuego, que tiene la eficacia para lograrlo, así como tampoco se sienta en la parte delantera del vehículo sino en los asientos de atrás para tener mejor dominio en el uso del arma, aunado a que como ya se indico anteriormente, consta en el expediente a los folios 147 y su vuelto el informe medico N° RML- 2417-2017, suscrito por el medico forense adscrito a la División Medico (sic) Forense del Ministerio Publico (sic) consignado por la fiscalía del ministerio publico (sic) donde indica que la gravedad del daño sufrido por la victima (sic) es de carácter "LEVE". , es decir; un sufrimiento físico, por lo que es conveniente aplicar la medida idónea; y por la facultad que otorga el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala: "...la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa es la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, por ello en atención al principio de excepcionalidad de la Privación de la Libertad, pudiendo lograrse la superación del acusado con una severa contención y un estricto control pero de carácter externo, no intramuros, considera el Tribunal inidónea la Privación de Libertad como sanción por cuanto la finalidad de esta, si bien es cierto, como ya se dijo, es vindicativa, así como la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, sin embargo observa este decisor que el adolescente ya ha comenzado un cambio de conducta porque considera este órgano jurisdiccional que el arrepentimiento, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio que le seria impuesto por el Tribunal, su comportamiento después del suceso, ha sido el de arrepentimiento y su acto no produjo consecuencia mayores que permitan a este juzgador inferir que su conducta debe ser tratada permanentemente intramuros por especialistas; es por lo que este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función recontrol (sic) del Sistema de Resposabilidad (sic) Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, realiza el CAMBIO DE SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone POR EL LAPSO DE 4 AÑOS y 6 MESES, distribuidos de la manera siguiente: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA REBAJANDO EL CUANTO TANTO POR EL BENEFICIO QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ESPECIAL, COMO POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN DELITO FRUSTRADO POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 90 EJUSDEM, EL CUAL ESTABLECE QUE LOS ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS, PROCESALES Y DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN COMO LO ESTABLECE EL SITEMA PENAL ORDINARIO, previstas en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose las misma como idóneas, de modo que, con la asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; se le debe tomar en cuenta para la capacidad evolutiva en la que se encuentra, ha sido influenciada como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: "(...)", esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles a la sociedad donde se desenvuelven.
QUINTO: En esta misma fecha el Tribunal explanará el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva por Admisión de los hechos y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quede Definitivamente Firme la presente decisión, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda.
SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión.
SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, DECLARÁNDOSE RESPONSABLE PENALMENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el expediente signado con el N° 3866-17, nomenclatura de este juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SUCESIVA, previstas en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
IV
PUNTO PREVIO
Considera esta alzada la necesidad de despejar la duda en cuanto a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, ROBO AGRAVADO DE VENICULO (SIC) AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que sigue considerando en el argumento del recurso incoado por ante esta alzada y los admitidos por el a quo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En el caso bajo estudio estamos en presencia de un concurso ideal de delitos establecido en el artículo 98 del Código Penal que contempla el concurso ideal de delitos de la manera siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Es evidente que para que se materializara el concurso ideal de delito debe darse la concurrencia de varios delitos en un único proceso. Es criterio de la Sala de Casación Penal, el siguiente:
“…y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. …”. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el concurso ideal de delito al momento de sancionar se toma en consideración el delito más grave, gravedad que la determina la sanción que podría aplicarse, en el caso en estudio los delitos de robo agravado de vehículo y homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de frustración son de la misma entidad. Y establece la normativa legal especial que al momento de imponer la sanción el juez o jueza según sea el caso debe observar lo previsto en el artículo 622 de la Ley especial. Aunado que en el caso concreto que el robo agravado de vehículo automotor, generó la calificación del homicidio calificado en le ejecución de un robo agravado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada el contenido del recurso observa esta alzada que el recurrente impugna la decisión emitida por Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 28 de agosto de 2017, la cual plasma en dos denuncias, la primera falta de motivación e indebida aplicación de disposiciones legales, siendo el contenido de la denuncia a decir de denunciante la falta análisis de las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la juez, aunado a que modificó no sólo la especie sino el quantum de la sanción, a un delito meritorio de la medida privativa de libertad impone medidas no privativas sin motivar las razones de la modificación de la sanción y agrega que la idoneidad y proporcionalidad es lo que permite la modificación de las medidas. En el caso que nos ocupa la sanción que debió aplicarse es DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo a su criterio arbitraria la sanción impuesta por el a quo por carecer de motivación.
Además agrega que en la investigación fueron reunidos suficientes elementos que permitieron subsumirlos en los tipos penales homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, por lo que el recurrente estimó idónea y proporcional la sanción de Privación de libertad por el lapso de diez años, solicitada conforme al artículo 628 de la Ley Especial y el a quo impuso dos años de libertad asistida, dos años de reglas de conducta y seis meses de servicio a la comunidad, siendo que el Ministerio Público solicitó diez años de privación de libertad, correspondiéndole por la admisión de hechos la rebaja de la mitad, termino más alto cinco años siendo impuesto por el a quo a una sanción total de cuatro años y seis meses lo que evidencia una extensión de la rebaja la cual a su criterio no fue motivada jurídicamente la posición adoptada por la decisora, subsumiendo el recurrente la denuncia en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda denuncia la subsume en la falta de motivación de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aduce que el a quo obligatoriamente debe determinar cada uno de los ocho literales del artículo 622 ejusdem, sólo así logra la individualización de la sanción, en consecuencia la reinserción social y el desarrollo integral del adolescente, se debe precisar de manera detallada los hechos y de derecho, para imponer la sanción.
En ese orden, agrega que debe analizarse cada caso particular, no es suficiente señalar las pautas sin ninguna subsunción en cada literal, de allí que no se aplica la docimetría contenida en el Código Penal, puntualiza el solicitante que los literales a y b del artículo 622 de la Ley especial se evidencia la inmotivación en virtud que esas dos pautas carecen de contenido y finaliza que no se hizo una individualización de la sanción, así mismo indica que no se motivo el literal “h” del referido artículo 622 eiusdem.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que el núcleo del recurso es la inmotivación de la sanción tanto el tipo de medida como el tiempo de cumplimiento, en su conjunto integran la sanción, por lo que ha consideración de esta alzada todo el argumento es subsumible en el 608- B, de la Ley especial, apelación de la sanción. Examinada la decisión recurrida esta alzada procede señalar, siguiendo un proceso pedagógico se hace necesario explanar el contenido de la norma presuntamente incumplida, el artículo 622 que establece:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b.- La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c.- La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d,- El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g.- Los esfuerzos del o la adolescente por reparar el daño.
h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Considera esta alzada que la imposición de la sanción corresponde al juez sentenciador, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622, antes trascrito que señala, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta lo allí indicado obviamente, es el juez quien tiene el deber al momento de imponer la medida, subsumir cada una de ellas al caso concreto, lo que se conoce como individualización de la sanción. El Ministerio Público debe indicar la sanción que solicita, además señalar su idoneidad y proporcionalidad de la medida.
Señala el recurrente que el a quo excedió el tiempo máximo de la rebaja establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, desaplicando el artículo 583 ejusdem., sin motivar de hecho como de derecho sanción impuesta, además que erró gravemente al imponer las medidas con la que sentenció al adolescente, siendo que la solicitud del Ministerio Público fue de diez años de privación del libertad y el a quo impuso medidas no privativas de libertad
Ahora bien, este sistema le permite al juzgador un margen de discrecionalidad, que además es reglada por la norma siendo que los límites establecidos son entre seis (6) y diez (10) años para el cumplimiento de la sanción y en ese sentido, el juez después de evaluar lo previsto en el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la impone. Las pautas dan un margen para la aplicación de consideraciones preventivas en la fijación de la medida que juez impondrá, coadyuvando en esa consideraciones el principio rector del Sistema Penal de Responsabilidad, el Principio Educativo, seguido del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, es decir el carácter preventivo de la medida
Por lo que, rechazar estos Principios es obviar el fin primordial de la Ley especial, de allí que el Tribunal de Casación Penal de Costa Rica, al asumir la teoría de la prohibición del rebasamiento de la culpabilidad en la sentencia No.781-F-97 del 1 de octubre de 1997, señaló: “ En la imposición de las sanciones en el Derecho Penal Juvenil no solamente debe atenderse a la pena adecuada a la culpabilidad del menor, conforme al artículo 122 de la Ley de Justicia Juvenil, puesto que se puede imponer una pena inferior a lo que correspondería a la culpabilidad del menor tomando en cuenta la finalidad primordialmente educativa que debe tener la sanción…”
Por otro lado, la gravedad del delito es tan solo uno de los puntos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de decidir el tipo y quantum de la medida, insiste esta alzada que el fin de las medidas sancionatorias es fomentar acciones que permitan al adolescente el desarrollo personal y la reinserción en su familia
Dicho lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida se motivo cada uno de los literales contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y es así como al revisar la decisión, este hecho queda en evidencia sin embargo, no fue seguido por el a quo un orden sistemático al fundamentar cada literal por separado, no obstante, entendemos que la sentencia es un todo y que se vale por sí misma sin embargo, es importante precisar que en próximas oportunidades se siga la forma sistemática que estableció el legislador para las pautas, esto con fin pedagógico para mejor entendimiento de las partes y del propio adolescente en resguardo del Principio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Ahora bien, habiendo el a quo subsumido el hecho en los tipos penales homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración y el porte ilícito de arma de fuego, verificando por la juzgadora que en un mismo proceso se produjeron varios delitos, procedió en consecuencia a motivar los literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley especial, referidos a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Es tan obvio como la necesidad de que se haya comprobado la comisión del hecho, para lo cual consideró el a quo los elementos aportados por el Ministerio Público, que en éste caso se trata de una sentencia por admisión de los hechos, no corresponde al juez de valorar pruebas, sólo considerar los hechos investigados por el director de la investigación, el fiscal del Ministerio Público, una vez subsumidos los hechos en los tipos por el que fue acusado, el a quo señalo:
(…) se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 46 con sus respectivos vueltos; desprendiéndose de tales hechos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe de los hechos delictivos que constituyen los tipos penales descritos en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, (…)quien sostiene que tales elementos son suficientes para sostener que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe (sic) del delito.
En ese orden, indicó en detalle lo acontecido para finalmente subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente, lo que constituye la comprobación del acto delictivo aunado a que explica minuciosamente, después el daño causado a la víctima, calificándolo como es leve.
El otro literal objeto de impugnación es el literal “h”, referido a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta alzada con respecto a este literal, la necesidad de la solicitud de algunas de las partes o de oficio, si evidencian en el actuar del adolescente procesado, algún motivo que haga presumir la existencia de algún trastorno de su personalidad que amerite la realización de los informes clínico y psico-sociales y como se observa en la motiva de éste literal no fue solicitado, en ese sentido, señaló el a quo “así como tampoco, la fiscalía solicito (sic) experticias psiquiátricas o psicológicas, que hicieran presumir, que estamos ante un adolescente de comportamiento permanente, fuera de control, que requiera demostrar alguna patología.” En ese sentido esta Sala en fecha 31 de mayo de 2013, en la resolución 1572 señaló:
“… En cuanto a este motivo esta alzada ha mantenido el criterio de la necesidad de solicitar en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" y no sólo la defensa tiene esa obligación, también le corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe, insistir en la solicitud del informe psico-social, no obstante no se observa de las actas que conforman la causa que el fiscal haya solicitado la realización del informe psico-social ni insistido en que la solicitud realizada por la defensa se materializara. ..”
Lo que demuestra que tampoco existe la inmotivación argumentada por el recurrente con respecto al literal “h” de la Ley especial. En relación a los restantes literales, quedo evidenciado en el texto de la decisión la motivación de cada uno, lo cual se demuestra así:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN cursante en los folios (39 al 46) con sus respectivos vueltos, presentada por la Fiscalía 117a ahora representada por la fiscalía 112a del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de convicción para enjuiciar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se le acusa. SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 46 con sus respectivos vueltos; desprendiéndose de tales hechos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe de los hechos delictivos que constituyen los tipos penales descritos en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, para lo cual se hace mención a lo siguiente: este Tribunal en base a la sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente: "(…)”. Considera quien aquí decide que se debe analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado e invocado como fundamento de su imputación (…)
SEGUNDO: Se admite como calificación jurídica para el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LAEJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los hechos plasmados en el escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios 39 al 46 con sus respectivos vueltos; desprendiéndose de tales hechos que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es participe de los hechos delictivos que constituyen los ilícitos penales admitidos por los que se les acusa.
(…)
TERCERO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO mencionados en el Escrito Acusatorio, el cual corre inserto a los folios 44 vto, y 45, por ser útiles, pertinentes y necesarios. ASIMISMO SE ADMITEN LA PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y A LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS SOLICITADO POR LA DEFENSA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA señalado en su escrito de ofrecimiento de pruebas el cual riela al folio 131 del expediente . A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer a los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la formula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera clara expone: "Admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo". Visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 10 AÑOS en el Escrito de Acusación sin embargo por la facultad que me otorga la norma, debe estudiarse cada caso en concreto, y este es uno de ellos, por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea, es decir, lo cual extrae el tribunal que el caso que nos ocupa se trata de un hecho absolutamente episódico en la vida del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para los casos de delincuencia juvenil episódica; en sujetos con hábitos de vida lícitos, no es aconsejable la Privación de Libertad, siendo un adolescente que a pesar de haber cometido un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo 80, ambos del Código y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismos (sic) se encuentra arrepentido de su accionar, con el cual no ocasiono un daño mayor, toda vez que del (…) implican un grado de afectación menor para el bien jurídico puesto en peligro, a diferencia de la consumación, por lo que se debe tomar en cuenta la sanción menos severas a las formas imperfectas al momento de decidir y así garantizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Por otra parte tenemos que el acusado ha manifestado que estudia lo cual consta en el expediente mediante la consignación tanto de notas como de la constancia de buena conducta de la unidad educativa colegio las acacias donde cursa el tercer año de bachillerato de lo cual hay que hacer resaltar con especial connotación que las mismas reflejan un desarrollo escolar acorde a su edad y un alto rendimiento académico del adolescente y que en sus espacios o tiempos libres practica actividades deportivas en la disciplina de Baloncesto tal y como se evidencia a través de constancia expedida por la escuela de Baloncesto Comunitaria Jesús es Nuestro Guía, aunado a que siempre ha estado acompañado con su padre( tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar) reflejando así la contención familiar que tiene y que además lo apoya su padre en la recuperación sobre el problema jurídico que presenta, alegando su progenitor ser padre y madre del adolescente; y que si, siempre se había preocupado por que su hijo tenga un buen estándar de educación y de cubrir sus necesidades; y que, ahora, con mayor razón por experimentar su hijo ese hecho episódico en la vida, estaba dispuesto a cumplir con cualquier abordaje ordenado por el tribunal para que el mismo fuese un hombre de bien, por lo que siempre se ha esforzado, lo cual se puede observar ya que a pesar de estar ante un acto grave, no menos cierto es, que el desenvolvimiento del adolescente en su manera de conducirse, hablar no da la impresión de estar ante un adolescente de alta peligrosidad. Asimismo se puede observar que es primario, pues el fiscal no demostró lo contrario ni tampoco consta en el expediente ningún tipo de registro policial o algún informe por parte de la Entidad de Atención "COCHE", lugar donde permaneció desde que se acordó su detención preventiva, que señale la falta de sujeción a la disciplina practicada en dicho centro o alguna otra conducta que comportara la realización de algún ilícito penal, así como tampoco, la fiscalía solicito (sic) experticias psiquiátricas o psicológicas, que hicieran presumir, que estamos ante un adolescente de comportamiento permanente, fuera de control, que requiera demostrar alguna patología. Así las cosas observamos que la fiscalia (sic) solicita la privativa solo porque es un homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de frustración, pero no señala la idoneidad de porque es la privativa y cuales serian las carencias que presenta el adolescente que permitan el ingreso intramuros para corregirlo, sin tomar en cuenta que para garantizar su permanencia ante el proceso, no es cierto que sean detenidos desde la preliminar ni sancionados con una privativa, porque todos los delitos son graves, lo que se estudia y analiza es el control de las emociones que tiene el acusado, quien a pesar de planear y proveerse de un arma de fuego no causo (sic) un daño mayor a la vida, sino una lesión a la integridad física, porque de querer hacerlo le dispara de una vez sin mediar palabras y máximo si se encuentra provisto de un arma de fuego, que tiene la eficacia para lograrlo, así como tampoco se sienta en la parte delantera del vehículo sino en los asientos de atrás para tener mejor dominio en el uso del arma, aunado a que como ya se indico anteriormente, consta en el expediente a los folios 147 y su vuelto el informe medico N° RML- 2417-2017, suscrito por el medico forense adscrito a la División Medico (sic) Forense del Ministerio Publico (sic) consignado por la fiscalía del ministerio publico (sic) donde indica que la gravedad del daño sufrido por la victima (sic) es de carácter "LEVE". , es decir; un sufrimiento físico, por lo que es conveniente aplicar la medida idónea; y por la facultad que otorga el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala: "...la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa es la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, por ello en atención al principio de excepcionalidad de la Privación de la Libertad, pudiendo lograrse la superación del acusado con una severa contención y un estricto control pero de carácter externo, no intramuros, considera el Tribunal inidónea la Privación de Libertad como sanción por cuanto la finalidad de esta, si bien es cierto, como ya se dijo, es vindicativa, así como la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, sin embargo observa este decisor que el adolescente ya ha comenzado un cambio de conducta porque considera este órgano jurisdiccional que el arrepentimiento, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio que le seria impuesto por el Tribunal, su comportamiento después del suceso, ha sido el de arrepentimiento y su acto no produjo consecuencia mayores que permitan a este juzgador inferir que su conducta debe ser tratada permanentemente intramuros por especialistas; es por lo que este Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función recontrol (sic) del Sistema de Resposabilidad (sic) Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, realiza el CAMBIO DE SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD e impone POR EL LAPSO DE 4 AÑOS y 6 MESES, distribuidos de la manera siguiente: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SUCESIVA REBAJANDO EL CUANTO TANTO POR EL BENEFICIO QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ESPECIAL, COMO POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN DELITO FRUSTRADO POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 90 EJUSDEM, EL CUAL ESTABLECE QUE LOS ADOLESCENTES TIENEN DERECHO A LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS, PROCESALES Y DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN COMO LO ESTABLECE EL SITEMA PENAL ORDINARIO, previstas en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose las misma como idóneas, de modo que, con la asistencia y orientación por parte del Estado se puede lograr la finalidad de la ley, pero más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; se le debe tomar en cuenta para la capacidad evolutiva en la que se encuentra, ha sido influenciada como dice Pizarro en su obra Psicología y Profilaxis de los delitos, capítulo Psicogénesis de los conceptos de derechos y deberes: "(...)", esto es para preparar a los futuros adultos a ser útiles a la sociedad donde se desenvuelven.
QUINTO: En esta misma fecha el Tribunal explanará el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva por Admisión de los hechos y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quede Definitivamente Firme la presente decisión, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda.
SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión.
SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de la decisión trascrita se observa que el juez el momento de imponer la sanción tomo en consideración además de los literales ya analizados, todas las restantes del artículo 622 la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aún cuando no fue realizado en forma sistemática, los hizo en forma conjunta.
Sin duda, este Sistema genera para el sentenciador cierto margen de discrecionalidad ya que hay pautas que no son de naturaleza penal, tienen que ver con las características y condiciones personales de cada adolescente lo cual comporta cierto margen de subjetividad, no obstante, esta apreciación esta ceñida no sólo a la norma ante señalada, sino también a principios que le son propios conforme a las previsiones del artículo 621 ejusdem. (Resolución 1150, de fecha 21 de junio de 2010)
De lo anterior se deriva que, el a quo motivo la sanción impuesta conforme al contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impone por el lapso de cuatros años y seis meses la medidas sancionatorias, distribuidas de la siguiente manera libertad asistida por el lapso de dos años, dos años de Reglas de Conducta y seis meses de Servicio a la Comunidad, rebajando el quantun conforme al artículo 583 ejusdem., y por tratarse de un delito frustrado por remisión expresa del artículo 90 de la ley especial. Sanción impuesta por considerar, el a quo, responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales admitió el acusado, libre de todo apremio, quien expreso de manera voluntaria el deseo de asumir la responsabilidad en los hechos por el cual fue acusado, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del fallo, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que inmotivación toda vez, que la misma cumple con la debida fundamentación de las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata el cumplimiento de los contenidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos David Flores Sánchez , en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia publicada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SUCESIVA, previstas en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. . ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos David Flores Sánchez , en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SUCESIVA, previstas en los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese a las partes y remítaselas actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
EVELYN BORREGO NAVARRO
LAS JUECES,
LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
NELSIN AMADOR
EXP. Nº 1Aa 1372-18
LPC/LLS/EBN/NA