Decisión Nº 1Aa1378-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expediente1Aa1378-17
Número de sentencia3180
PartesABG. ANA OLIVIER, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 12 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

RESOLUCIÓN N° 3180
EXPEDIENTE 1Aa 1378-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO:Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por la abogada Ana Olivier Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de revisión mediante resolución Nº 3176 de fecha 02 de marzo de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Ana Olivier Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2017, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

(…)
En fecha 30-11-2017 el tribunal se pronunció declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la siguiente manera: (…).

La decisión recurrida se considera violatoria a los derechos que le asisten al sancionado privado de libertad previstos en el artículo 630 literal "a" ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y los previstos en el artículo 631 literal “a" permanecer privado o privada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, " b" que el lugar de atención satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral y "d" que se le mantenga en cualquier caso separado de personas adultas condenadas por la legislación penal".

La ciudadana juez atiende a la literalidad de la norma, manifestando que el artículo 641 de la LOPNNA establece como excepcionalidad el internamiento de adolescentes que cumplan 18 años en los centros de atención de adolescentes. No obstante obvió lo previsto en el artículo 634, el cual obliga la creación de instituciones exclusivas para los jóvenes adultos que cumplan 18 años durante la ejecución de la sanción los cuales deben contar con el equipo técnico necesario para el abordaje socio-educativo que involucre a la familia, aunado a ello el artículo 642 eiusdem establece que el sancionado próximo a su egreso debe ser preparado por el equipo con el apoyo de la familia. En efecto, no han sido acondicionados ni creados centros de atención para los jóvenes adultos, por lo que, la norma no debe ser interpretada aisladamente sino de manera armoniosa con los demás normas jurídicas.

En efecto, en el presente caso, el joven adulto tiene fecha de la segunda revisión de la sanción para el 18-01-2018, es decir, que está próximo a su egreso. Por lo que, el juez debió analizar que no solo por el simple hecho de cumplir una edad cronológica era indefectible el acordar su traslado, por cuanto no orientó su decisión a procurar el desarrollo integral del joven adulto y garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías como sancionado.

En el caso en concreto, con el debido respeto se considera que el juzgador debió realizar un análisis de ponderación de intereses en verificar sí el traslado a un CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS resultaba perjudicial para el sancionado más aún cuando está en la recta final del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, siendo que en esta fase resulta de suma importancia la contención familiar y el involucramiento de sus padres en su preparación para su reinserción social, la cual se ve coartada cuando se ordena su traslado a un lugar fuera de la jurisdicción sin tomar en cuenta que la madre tiene como residencia laParroquia Antimano, parte alta la sequía, escalera Zulia Caracas, inobservándose lo previsto en el artículo 631 literal "a" de la LOPNNA.

En este orden de ideas, el juzgador tiene como herramientas para tomar la decisión más justa e idónea los Principios que componen la Doctrina de Protección Integral previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de aplicación e interpretación obligatoria en la toma de decisiones concernientes al desarrollo integral de los adolescentes, siendo que en el presente caso sí se hubiese orientado su decisión con base a los Principios de: Prioridad Absoluta, Progresividad, Corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad la decisión hubiese sido otra, la cual era que permaneciera en el centro, en virtud, de que:

-No existía en autos ningún tipo de informe negativo que recomiende el traslado urgente de mi Defendido.

-Que desde el 21 de Junio de 2017, fecha en que se realizó la audiencia de revisión de medida donde se acordó mantener la misma, no existía en autos ningún abordaje realizado a mi defendido es decir ningún tipo de informe evolutivo. Sin embargo, el juez a través de la inmediación, observación y la entrevista al sancionado se pudo percatar que es un joven que ha cumplido a cabalidad su sanción, y sus deberes como privado de libertad de acuerdo al artículo 632 de la LOPNNA. Siendo que en la praxis judicial y en las audiencias de revisión de medida los jueces aconsejan a los adolescentes de su comportamiento en el centro, el cual debe ser ejemplar porque si reciben un informe negativo del centro sobre su conducta automáticamente lo trasladan a un centro de adulto. En efecto ¿qué puede pensar el adolescente que se ha portado como debe hacerlo y de repente lo trasladan sin motivo alguno a un centro de adulto? donde será abordado y custodiado por otros funcionarios del sistema de administración de justicia y peor aún en un lugar donde no se cuenta con el equipo técnico que remita a tiempo su informe evolutivo y donde su familiares no pueden visitarlo con la regularidad que lo hacían en el centro de atención Ciudad Caracas. Resultando perjudicial para el sancionado al no contar con el informe evolutivo para la próxima revisión del 18-01-2018.

En este sentido, la fase de ejecución resulta la más importante, ya que, en la misma se busca el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuada reinserción social y familiar, siendo que el juez de ejecución especializado debe ser más amplio, flexible, humanista e ir más allá que la literalidad de la norma, porque, al ser la sanción individualizada, cada caso debe analizarse en concreto con base a la progresividad del sancionado que redundará en decisiones más justas e idóneas, debiendo el operador de justicia tener presente en todo momento el rol e intervención de la familia en la evolución del joven procurando buscar las condiciones idóneas para fortalecer los vínculos afectivos y sobre todo vista le excepcionalidad de la sanción privativa de libertad debe procurar la atenuación de los efectos perjudiciales de la misma y así evitar la vulnerabilización del sancionado por las fallas de Sistema Penal.
PETITORIO

El proceso penal juvenil está orientado hacia fines esencialmente educativos, por ser una de las garantías fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante un debido proceso, realizado con respeto a su dignidad como ser humano y sujeto de derecho, dentro de un marco regido por el principio de legalidad con estricta aplicación del principio de proporcionalidad, progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad. Siendo que al ser primordialmente educativa la sanción se complementa con la participación de la familia, para la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En razón de lo expuesto se solicita la nulidad Absoluta del Auto anteriormente señalado de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es la garantía que se contrae el sistema acusatorio apegado a la legislación vigente; por lo tanto al no aplicar la Juez de Ejecución correctamente las disposiciones previstas en los artículos 634 y 641 de la LOPNNA , se vulneró los derechos constitucionales y legales que le corresponden como sancionado, entre ellos los previstos en el artículo 630 literales “a”, artículo 631 en sus literales “a y d” y artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se deje sin efecto el traslado al centro de reclusión RODEO II…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la abogada Adriana Meaño Díaz Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de contestación en fecha 20 de febrero de 2018, bajo los siguientes términos:

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO

“…En relación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta en fecha 28.11.2017:

Esta representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución se encuentra ajustada a derecho ya que no se le ha violentado el debido proceso ni derechos fundamentales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que por principio de legalidad, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo señala lo siguiente: (…).

observándo (sic) así esta representante Fiscal, que el cambio de Centro de Reclusión por parte del Juez Cuarto en Funciones de Ejecución se encuentra ajustado a derecho, en razón que es lo señalado en la ley. Que una vez que el adolescente alcanza la mayoría de edad, debe ser separado del resto de la población adolescente, asimismo cumpliendo con la garantía establecida en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala que los adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Siendo la excepcionalidad a esta regla, que el Juez puede tomar en consideración las recomendaciones del equipo multidisciplinario que hagan tal señalamiento, siendo que en el caso objeto de estudio no se encontraba en autos ningún informe que así estableciera o sugiriera que el adolescente debía permanecer en el Centro de Reclusión en el cual se encontraba cumpliendo la sanción, por lo que mas podría haber acogido el Tribunal la antedicha excepcionalidad, vulnerando así las garantías del resto de la población de adolescentes.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ANA OLIVIER, defensora del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 1230-17, nomenclatura del órgano jurisdiccional

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 30-11-2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente (sic), de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su auto en los siguientes términos:

MOTIVA

“…La ciudadana Defensora Publica (sic) N°12 ABG. CAMELIA FERNANDEZ de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo la nomenclatura Nº 1230-16, en fecha 28.11.2017 solicitó que se declare la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre del año en curso, mediante el cual se acordó: Librar boleta de egreso dirigida a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, a los fines que sea trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II por el lapso de dos (02) años, por solicitud que hiciera la directora de la entidad (según lo manifestado por defensa, ya que solo se participó mas (sic) no solicito (sic) nada al respecto la Directora), en vista que su defendido cumpliera la mayoría de edad, alegando violación del debido proceso al violentarse el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, que es la excepcionalidad de autorizar la permanencia de los jóvenes adultos en la entidad de atención hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente alega que además de violentarse el debido proceso, así como el Derecho a ser oído, hacer informado y el derecho al juicio educativo, al ordenar el traslado de su defendido sin considerar las (sic) siguientes particulares: Ordenar el traslado de su defendido y no notificar a ninguna de las partes, es decir que no le fue notificado a la defensa el traslado de su defendido a otro centro de reclusión, diferente a la de Atención, percatándose la defensa de la decisión de fecha 24.10.2017, porque revisa el expediente en fecha 28.11.2017. Igualmente alega que no se tomo en cuenta que la sanción impuesta a su defendido es de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, donde el joven está detenido desde el 26.06.2016 es decir tiene más de la mitad de la sanción de privación de libertad ya que al mismo le falta por cumplir SIETE (07) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. No se tomo en consideración que no existe en autos ningún tipo de informe negativo que recomiende el traslado urgente de su defendido. No se tomo en cuenta que desde la fecha 21.06.2017 no existe ningún abordaje realizado a mi defendido, es decir ningún tipo de informe evolutivo. No se tomo en cuenta que su defendido tiene fijada audiencia de revisión para el 18.01.2018, fecha en la que se debatirá sobre si procede o no su libertad y por último no se tomo en cuenta que la familia del joven reside en Antemano (sic), parte alta de la Sequia (sic). Por lo que solicita la nulidad Absoluta del Auto de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 631 en sus literales "a y d" y artículo 641 ambos de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 641 de Nuestra Ley Especial establece: Internamiento de adolescentes .que cumplan dieciocho años.

Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. Negrillas nuestras.

Observa esta Juzgadora que dicho artículo en la Ley especial es lo suficientemente claro al establecer que la permanencia de los jóvenes adultos en una Entidad de atención para adolescentes, se puede acordar EXCEPCIONALMENTE, cuando curse en actas recomendaciones por parte del Equipo Multidisciplinario del establecimiento, y otras circunstancias tales como el tipo de infracción cometida y del hecho del autor o autora no evidenciando esta Juzgadora en actas ningún informe donde el equipo multidisciplinario de la Entidad de Ciudad Caracas, recomiende que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA se mantenga en dicho Centro, por lo que mal podría evaluarse las otras circunstancias establecidas en dicho artículo si no contamos con el citado informe de recomendación, no entendiendo esta Juzgadora el alegato de la defensa en el sentido que no fue notificada del traslado de su defendido a otro sitio de reclusión, cuando eso es algo que opera de manera automática conforme a dicho artículo al no existir excepcionalidad que examinar, aunado que el traslado fue ordenado por este Juzgado, es decir conforme al artículo 631 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y mal podría notificarse sobre una mayoría de edad alcanzada que la defensa debe tener conocimiento, en cuanto a los otros puntos referidos por la defensa en cuanto a la sanción por la cual fue sentenciado y de no que no existe ningún informe negativo, dicho artículo no establece que procede la excepcionalidad por tener cierto tiempo de detención o como dice la defensa mas de la mitad de la sanción cumplida y menos aún al no existir informes negativos. En cuanto a que no existe ningún abordaje por parte de la Entidad desde el 21.06.2017, fecha de la última revisión de la sanción y tiene fijada audiencia de revisión para el 18.01.2018, la defensa no se encuentra impedida de solicitar lo que a bien tenga ante el Tribunal, vale decir el informe, aún cuando en la práctica los mismos llegan la mayoría de las veces antes de la fecha para la cual se fijó Audiencia de revisión, tal como sucedió en la audiencia anterior que se recibió el respectivo informe el mismo día, y alegar por demás que en dichos Centros no se separaran dichos jóvenes de la población deadultos, cuando esto no ha pasado y menos aún cuando se tiene conocimiento que a la presente fecha aún se encuentra recluido en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, lo cual por demás es inoficioso alegar. Por último en cuanto al sitio de reclusión más cercano al domicilio de la familia fue el acordado por esta Juzgadora, no manifestando la defensa algún otro sitio más cercano a dicho domicilio, ya que simplemente no existe, por todas estas razones SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDDE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, toda vez que a criterio de esta Juzgadora no existe violación del debido proceso, ni de los artículos 631 literales “a” y “d" y artículo 641 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Toda vez que en el presente caso no existieron los elementos necesarios para proceder a la excepcionalidad establecida en el último artículo citado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 23-10-2017 dándose acordado el ingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, toda vez que a criterio de esta Juzgadora no existe violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ni de los articulo 631 literales “a” y “d” y artículo 641 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Toda vez que en el presente caso no existió los elementos necesarios para procede a pronunciarse sobre la excepcionalidad establecida en el último artículo citado.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este tribunal colegiado, que el núcleo de la impugnación versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa del auto que ordena el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA de la Entidad de Atención Ciudad Caracas al Internado Judicial Rodeo II, en virtud de haber cumplido 18 años de edad.

En ese sentido, argumenta la defensa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, al artículo 631, literales a y d y al artículo 641 ejusdem, e indica que el a quo obvio lo previsto en el artículo 634 de la Ley especial que establece la obligación del Estado de crear instituciones exclusivas para jóvenes adultos que cumplan 18 años durante el cumplimiento de la sanción el cual debe disponer de un equipo técnico que permita el abordaje socio educativo, aunado a que el joven en los próximos días concluye la sanción privativa de libertad, por lo cual debe ser preparado por el equipo técnico para su reinserción familiar y social.

Contrariamente el a quo se limitó al cumplimiento literal del artículo 641, que establece la excepcionalidad del internamiento de adolescente que cumpla 18 años en el Centro de Atención de Adolescente. Además agrega, que el debido a la proximidad del egreso del joven, el a quo, en aras de garantizar el desarrollo integral del joven adulto debió analizar y no sólo por el hecho del cumplimiento con la edad cronológica era indefectible acordar el traslado.

Aduce, que el a quo debió ponderar los intereses y verificar si resultaba o no perjudicial para el joven el traslado al Centro de Reclusión de Adulto, siendo que en la última fase es de suma importancia la contención familiar por su preparación para la reinserción social, que se limita cuando es trasladado fuera de la jurisdicción del lugar de habitación de su padres.

Agrega, que la jueza tiene las herramientas para tomar una decisión más justa apegada a los Principios que componen la Doctrina de Protección Integral, aplicando los Principios de Prioridad Absoluta, Progresividad, Corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad la decisión hubiese sido otra, debió ser la permanencia en el centro atención donde ha venido cumpliendo la medida por cuanto no existe en autos ningún tipo de informe negativo que recomiende el traslado urgente del joven.

Señalado lo anterior, este Tribunal colegiado observa que el a quo inicia el fundamento su decisión trascribiendo el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el que fundamento juridicamente la decisión impugnada que establece.


El artículo 641 de Nuestra Ley Especial establece: Internamiento de adolescentes .que cumplan dieciocho años.

Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. Negrillas nuestras.

Observa esta Juzgadora que dicho artículo en la Ley especial es lo suficientemente claro al establecer que la permanencia de los jóvenes adultos en una Entidad de atención para adolescentes, se puede acordar EXCEPCIONALMENTE, cuando curse en actas recomendaciones por parte del Equipo Multidisciplinario del establecimiento, y otras circunstancias tales como el tipo de infracción cometida y del hecho del autor o autora no evidenciando esta Juzgadora en actas ningún informedonde el equipo multidisciplinario de la Entidad de Ciudad Caracas, recomiende que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se mantenga en dicho Centro, por lo que mal podría evaluarse las otras circunstancias establecidas en dicho artículo si no contamos con el citado informe de recomendación, no entendiendo esta Juzgadora el alegato de la defensa en el sentido que no fue notificada del traslado de su defendido a otro sitio de reclusión,cuando eso es algo que opera de manera automática conforme a dicho artículo al no existirexcepcionalidad que examinar, aunado que el traslado fue ordenado por este Juzgado, es decir conforme al artículo 631 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y mal podría notificarse sobre una mayoría de edad alcanzada que la defensa debe tener conocimiento, en cuanto a los otros puntos referidos por la defensa en cuanto a la sanción por la cual fue sentenciado y de no que no existe ningún informe negativo, dicho artículo no establece que procede la excepcionalidad por tener cierto tiempo de detención o como dice la defensa mas de la mitad de lasanción cumplida y menos aún al no existir informes negativos. En cuanto a que no existe ningún abordaje por parte de la Entidad desde el 21.06.2017, fecha de la última revisión de la sanción y tiene fijada audiencia de revisión para el 18.01.2018, la defensa no se encuentra impedida de solicitar lo que a bien tenga ante el Tribunal, vale decir el informe, aún cuando en la práctica los mismos llegan la mayoría de las veces antes de la fecha para la cual se fijó Audiencia de revisión, tal como sucedió en la audiencia anterior que se recibió el respectivo informe el mismo día, y alegar por demásque en dichos Centros no se separaran dichos jóvenes de la población deadultos, cuando esto no ha pasado y menos aún cuando se tiene conocimiento que a la presente fecha aún se encuentra recluido en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, lo cual por demás es inoficioso alegar. Por último en cuanto al sitio de reclusión mas cercano al domicilio de la familia fue el acordado por esta Juzgadora, no manifestando la defensa algún otro sitio más cercano a dicho domicilio, ya que simplemente no existe, por todas estas razones SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, toda vez que a criterio de esta Juzgadora no existe violación del debido proceso, ni de los artículos 631 literales “a” y “d" y artículo 641 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Toda vez que en el presente caso no existieron los elementos necesarios para proceder a la excepcionalidad establecida en el último artículo citado. Y ASI SE DECLARA.


Es evidente, que la norma trascrita señala que cumplidos los 18 años será trasladado a un centro de reclusión de adulto no obstante, en el Sistema Penal de Responsabilidad está integrado por Principios, como todo sistema penal, lo cuales prevalecen con respecto a las normas, concretamente el régimen sancionatorio está sustentado en principios que permiten la materialización del fin propuesto por este sistema, el cual es educativo, la reinserción de los adolescentes sometido al Sistema de Responsabilidad, la garantía de los Derechos Humanos. Siendo la función de la medida sancionatoria la reinserción de los jóvenes sujetos al proceso penal, ofrecer a los sancionados medios que hagan más fácil una vida futura sin delitos.

Por lo que, mal puede automáticamente tomarse decisiones sin considerar el sistema normativo en su conjunto y la realidad circundante, es conocido que las cárceles de adultos no garantizan los derechos de los jóvenes sometido al Sistema de Responsabilidad, que es la reinserción social y familiar. Es una realidad que el Sistema Penal de Responsabilidad no cuenta con Entidades de Atención para joven adulto que hayan alcanzado la mayoría de edad durante el cumplimiento de la sanción privativa de libertad conforme al artículo 634 de la ley especial:


Artículo 634. Entidades de Atención

(…) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicio penitenciario, para la atención a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, debe prever en su presupuesto anual el suministro de recursos para la construcción, refacción y acondicionamientos de las entidades de atención. Asimismo, dispondrá la creación de instituciones exclusivas para los jóvenes adultos y adultas que cumplan dieciocho años durante la ejecución de la sanción, las cuales contarán con el equipo multidisciplinario idóneo debidamente capacitado para un abordaje oportuno y eficaz que contribuya a lograr la finalidad de la sanción (…).

En ese sentido, la falta entidades de atención para los jóvenes entre 18 y 21 años de edad, limita el logro de la finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad, al coartar abruptamente el seguimiento iniciado por el equipo multidisciplinario conjuntamente con el adolescente contraponiéndose al Principio de Progresividad contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así mismo no se evidencia que haya habido quejas sobre el comportamiento del joven sancionado que incida negativamente en los adolescentes interno en la Entidad de Atención, de allí que a fin de garantizar los derechos del joven adulto, debió el a quo solicitar información al equipo técnico sobre el logro de los objetivos del Plan Individual, el comportamiento del joven y luego de un análisis sobre su conducta en la Entidad evaluar la posibilidad de su permanencia en la misma. Consideramos quienes suscribimos, que de resultar nociva la conducta del joven y en aras de la protección de los adolescentes privados de libertad procedería el traslado.

Observa este Tribunal colegiado que el a quo subsumió los hechos en el artículo 641 de la ley especial, como se señaló, sin embargo, con mayor jerarquía a las leyes, esta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el artículo 7, la norma que pone límites al establecer:” La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico…”, rompe el paradigma de la sumisión a la Ley, al contener Principios rectores, como la progresividad de los derechos humanos, el cual constituye uno de los Principios orientadores de las medidas sancionatorias, el Principio educativo, el Principio rehabilitador de la sanción en la ejecución de la misma. El Estado tiene la obligación de promover la incorporación de éstos jóvenes progresivamente a la ciudadanía. En ese sentido establece el artículo 621 lo siguiente:
Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen un finalidad primordialmente educativa y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social.
En ese orden, el grupo etario integrado de 18 a 21 años, procesado por el Sistema Penal de Responsabilidad, requieren de la protección debida a fin de lograr la reinserción familiar y social, de no lograrse constituiría un fracaso del Sistema y estos jóvenes engrosarían la lista de los procesados en el Sistema Penal de Adulto. No obstante, deja claro esta alzada que en el caso de los adolescentes se debe dar cumplimiento al Principio de Prioridad absoluta, de allí la necesidad de información del equipo técnico sobre el Plan Individual del joven adulto y su comportamiento en la Entidad de Atención.

Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta el traslado del joven Félix Alexander Gil Infante conforme a los artículos 7, 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 621, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y subsiguiente la nulidad de la decisión impugnada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 7, 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 621, 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso incoado por la Defensora Pública Ana Oliver, en el que impugna la declaratoria sin lugar de nulidad emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual ordenó el traslado del ciudadano Feliz Alexander Gil Infante al Internado Judicial El Rodeo II. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se remita a la URDD para su distribución a otro tribunal de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad, quien deberá solicitar a la Entidad de Atención “Ciudad Caracas, información sobre el Plan Individual y el comportamiento del sancionado y con fundamento a lo evidenciado decida lo conducente. CUARTO: Ordena la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, hasta tanto un juez distinto al que conoció decida al respecto.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los doce días (12) días del mes de marzo de 2018. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),


EVELIN BORREGO


LAS JUECES,



LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,


NELSIN AMADOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


NELSIN AMADOR

EXP. Nº 1Aa 1378-18
LPC/LLS/EBN/NA

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