Decisión Nº 1Aa1381-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 05-04-2018

Número de expediente1Aa1381-17
Número de sentencia3185
Fecha05 Abril 2018
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. JHOAN FERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO AUX 5 ENCARGADO DEFENSA PUBLICA 2
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de Abril de 2018
207º y 159º

RESOLUCIÓN N° 3185
EXPEDIENTE 1Aa 1381-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2018, por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto encargado de la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó a la adolescente de autos la Detención Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de revisión mediante resolución Nº 3184 de fecha 19 de marzo de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto encargado de la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2018, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“…El motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada en fecha: 27 de enero del año 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) de primera instancia en funciones de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…), el artículo 246 Ejusdem: (…) y el artículo 254 Ibídem: (…). De lo anterior se desprende que (…) (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa rica, página 105). Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decisor:

…Omissis…

En este sentido y revisando las actas, el Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle (sic) de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha: 20/01/2018 y que el tribunal estima que a la hoy imputada adolescente ha sido participe del citado hecho punible; que apenas se encuentra en la etapa de investigación. Existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga, existe una alta probabilidad de que el adolescente no sea declarado responsable penalmente por el delitos (sic) por el que fue presentado, si bien es cierto, que como dice la defensa y como lo consagra la ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción también es cierto que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LONPNA (sic), es decir, que el tribunal considera que existe riesgo razonable de “evasión” del proceso en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal. No existe riesgo razonable para la víctima por cuanto el imputados (sic) y las víctimas no son vecinos del sector y existiendo el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la LOPNA (sic) considera esta Juez que es proporcional la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente con la “motivación” que hace el referido Juez al peligro de fuga o “fumus boni iuris”, se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la Ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha: 31 de enero del año 2002, en el expediente Nº 168, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia del 1.- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2.- periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3.- la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA (sic) sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala: (…) y además no señala: (…). La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva…”. En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto. (…)

Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los supuestos que configuran el fumus bonis iuris; y distinto, en relación al periculum in mora, toda vez que nuestra ley especial exige un hecho cierto para la verificación del peligro de evasión, de obstaculización de pruebas y grave daño a la víctima; a diferencia de la presunción que se exige para estos presupuestos en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 27 de enero del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra de la adolescente antes mencionada, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pese a que se trata de una investigación iniciada hace seis (6) días, por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL EJE OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; siendo que mi defendida fue citada por dichos funcionarios el día sábado 20-01-2018 a los fines que asistiera el día domingo 21-01-2018 a objeto que rindiera declaración en relación a los hechos que se investigan, así mismo el día domingo 21-01-2018 le indicaron a mi defendida que debía asistir el día lunes 22-01-2018, posteriormente el día lunes 22-01-2018 le indican a mi defendida que debía asistir el día viernes 26-01-2018, momento en el cual aprehenden a mi asistida, presentándola el día sábado 27-01-2017 antes este Tribunal de Control; considera esta defensa, que no surgen fundados elementos de convicción para determinar que la adolescente: (…), haya participado de alguna manera en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERSONA DESCENDIENTE CON COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que la misma fue conteste en manifestar en su declaración rendida por antes (sic) el Tribunal en audiencia de presentación que desde el momento del nacimiento de su hijo quien en vida respondiera al nombre de (J.G.S.B) cuyos datos de identificación se omiten conforme lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hasta el momento que fenece el mismo; garantizándole su control con pediatría en el Hospital Razetti de Barcelona del Estado Anzoátegui.

A diferencia de la ley adjetiva penal que, exige para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en nuestra ley especial se debe acreditar un hecho cierto para que proceda a establecerse esos presupuestos, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos con un adolescente que se encuentra perfectamente identificado, que posee residencia fija; toda vez que dicha dirección aportada por mi defendida consta en las diligencias investigativas al momento de la detención por los funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL EJE OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTITICAS (SIC), PENALES Y CRIMINALISTICAS; quienes acreditaron en sus actas investigativas que la misma reside en la dirección aportada por mi defendida; así como en la que fue suministrada en el Tribunal de Control tal como consta en la aceptación de Defensa; igualmente mi defendida posee contención familiar, toda vez que a pesar que su progenitora de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en : (…); y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse del proceso o salir del país, ni tampoco existen denuncias previas de amenazas por parte de la adolescente por interpuestas personas hacia víctimas o testigos de la presente causa, ni nada que acredite alguna acción u omisión en contra de la formación del cúmulo probatorio.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que la adolescente imputada haya tenido alguna participación en el hecho investigado, toda vez que por el delito por el cual fue Privada de su libertad mi defendida esta defensa en audiencia de presentación solicitó al Tribunal muy respetuosamente que se apartara de dicha precalificación Jurídica ya que dicha calificación pudiera estar encuadrada A criterio de esta Defensa en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 405 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2 y 4 Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la corte de apelaciones del sistema de responsabilidad penal del adolescente, que sea admitido el presente recurso de apelación, y sea DECLARADO conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR LA NULIDAD de la Decisión Dictada en fecha: 27 de enero del año en curso por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) de primera instancia en funciones de CONTROL, y en consecuencia SEA REVOCADA la Medida Cautelar de Coerción Personal (Prisión Preventiva) decretada conforme lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar SEA ACORDADA, libertad sin restricciones a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y por último solicito de ser necesario y si así lo estima conveniente esa Corte que decida sobre este aspecto la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto…”.

II
DE LA CONTESTACION

Observa esta alzada que la abogada Luz Miralba Betancourt Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamenta su auto en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Sábado 27 de enero de 2018, en atención a (sic) procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste, quienes comparecen ante la sede de este despacho, a los fines de poner a disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: (…); por lo que se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista (sic) la solicitud fiscal, se impone a la adolescente de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, ya que el delito precalificado, son delitos de grave entidad, de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y testigos, ya que la imputada, reside en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados; aunado, a que dichos hechos, no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación de la adolescente en los mismos, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas de la victima (sic) indirecta entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el egreso de la adolescente del órgano aprehensor y su Ingreso en la Entidad de Atención "JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ". Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de la adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: Riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o testigos futuros; en relación con el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica cuando concurren las circunstancias del artículo 236 ejusdem, como en efecto ocurre en el presente caso; tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "a" del Código Penal en relación con el articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y fue compartido por este tribunal, tal como quedó plasmado en el segundo pronunciamiento efectuado por este Tribunal, a saber: SEGUNDO: Se comparte la precalificación dadas por la fiscalía en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "a" del Código Penal en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que la conducta desplegada por la imputada, se puede subsumír dentro del referido tipo penal, tal como se evidencia de 1) Acta de investigación penal de fecha 21-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste, de la cual se desprende: "(...) En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective Cesar MUJICA, adscrito a este Eje de Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 09:35 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardias en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del Detective Agregado Luciano TRAMA, credencial 34.950 adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo detectivesco, informando que en el kilómetro 3 del Junquito, barrio Niño Jesús, vuelta del Caracol, calle Campo Elias, casa número 78, municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, se encontraba el Cuerpo sin vida de un lactante, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requerían comisión de este Despacho en dicha dirección, por tal motivo me traslade en compañía del Detective Edison GARCÍA (Técnico de Guardia) a bordo de la unidad identificada, marca Ford, modelo F-150, matriculas P-30696 (Furgoneta), portando el móvil 4144, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información antes expuesta; una vez en dicha vivienda y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitura del lactante hoy occiso, manifestando de igual manera, que él hoy inerte desde hace poco tiempo atrás comenzó a presentar una erupción en varías partes de su cuerpo, por lo que procedió a untarle diferentes pomadas, hasta el día de ayer 20/01/2018 que le aplico una crema llamada Calaminol, procediendo de esta manera a acostarlo, pasada una hora aproximadamente se percatan que su hijo se encontraba sin signos vitales, no aportando algún otro detalle, posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana el Detective Edison GARCÍA, procedió a inspeccionar sobre la superficie de una cama, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, quien se encontraba en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, de 50 centímetros de estatura aproximadamente, de 5 meses de nacido; observándosele en el examen externo practicado, escoriaciones en gran parte de su cuerpo, seguidamente procedió a realizarle.su respectivo podograma, a fin de realizar futuras comparaciones con el correspondiente registro de nacimiento, en este mismo orden ideas y amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, ejecutando inmediatamente con quien suscribe y amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forenses, el levantamiento del cadáver; en este sentido, procedimos a trasladar al hoy fenecido hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), ubicado en la avenida Neverí del sector Colinas de Bello Monte, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, con la finalidad de que le sea practicado su autopsia de ley; estando en dicha sede/fuimos atendidos por el funcionario Luis LIMADA, cédula de identidad V-14.059.502, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó luego de una breve espera, que el cadáver quedará registrado bajo el número 159-01-18, culminada nuestras diligencias, retornamos hasta la sede de nuestro Despacho, donde una ¿ (sic) vez en la misma; procedí a notificarles a los jefes naturales de este Despacho los pormenores del asunto, quienes se dieron por notificados, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0017-03024, por la comisión de uno de los delitos contra Las Personas (Averiguación Muerte), se consigna mediante la presente, acta de inspección técnica con sus montajes fotográficos Es todo. 2)- acta de investigación técnica de fecha 21-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste: "En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES EDISON GARCÍA Y CESAR MUJICA, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: KILÓMETRO 3 DEL JUNQUITO, BARRIO NIÑO JESÚS, CALLE CAMPO ELÍAS, CASA # 78, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde al interior de una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se pudo visualizar que la entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, la misma se encuentra abierta para el momento de realizar la inspección técnica, revestida por pintura de color blanco, de una sola hoja de tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llave en buen estado de uso y funcionamiento, luego de trasponer el umbral de dicha puerta se puede constatar que la iluminación artificial es de buena intensidad y de temperatura ambiental fresca, sus paredes revestidas en cemento, pintadas de color amarillo, techo elaborado en zinc y piso elaborado en cemento en su totalidad, así mismo se logra apreciar un área de grandes dimensiones, que fungen como sala, comedor y cocina, apreciándose utensilios acordes al lugar, en regular estado de orden, no obstante procedimos a trasladarnos en sentido oeste y a 7 metros de distancia aproximadamente con relación a la entrada principal, logramos observar un (01) cuarto perteneciente a la dicha vivienda, donde al trasponer el umbral del mismo, se logra avistar sobre la superficie de la cama, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello corto, de color negro, tipo liso, de 50 centímetros, de 5 meses de nacido, en este mismo orden de ¡deas (sic) se procede a inspeccionar al mencionado lactante. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar que el mismo presenta escoriaciones, en gran parte de su cuerpo. IDENTIDAD DEL LACTANTE: El mismo quedó identificado según familiares como: JESÚS GABRIEL SOTO, de 5 meses de nacido, fecha de nacimiento 15-08-2017. Seguidamente se le realizó el respectivo Podograma de Ley al lactante antes mencionado, con la finalidad de enviarlo a la División de Lofoscópia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo, a fin de verificar su identidad plena. Finalmente se deja constancia que se tomaran fotos de carácter general, identificativo y en detalle, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. 3)-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-01-2018 SUSCRITA POR LA ADOLESCENTE NAYELIS CPAOLA (SIC) SOTO BUCAN: "En esta fecha, siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado YANEZ DARWIN, adscrito al Departamento de lnvestigaciones de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo los y artículos 10°, 13°, 80°, y 542° de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolecente (sic) y el artículo 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas con la nomenclatura K-1S-0017-03024, iniciada por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), se presentó previa (sic) traslado de comisión, una persona identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día jueves 18-01-2018, al bebe lé (sic) salió una erupción en varias parte su cuerpo por lo que yo lo estaba currando (sic) con una crema CALAMINOL, por lo que el día de ayer 20-01-2018, como a las 12:00 de la tarde lo metí a bañar y el estaba tranquilo en eso como a las nueve de la noche lo acosté en la cama ya que se había quedado dormido, en eso como a las 10:00 de la noche cuando me fui a costar me fije que el niño ya estaba frío y no respiraba por lo que lo deje allí hasta que llegaran los funcionarios del C.I.C.P.C, es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso Ocurrió en el kilómetro 3 del junquito, barrio niño Jesús vuelta del caracol, calle campo Elias, casa numero (sic) 78, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de ayer 20-01-2018, a las 10:00 de la noche, aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del lactante? CONTESTÓ: "Sí, el se llamaba JESÚS GABRIEL SOTO, de 5 meses y 16 días de nacido, fecha de nacimiento 15-08-2017" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy lactante padeciera de alguna enfermedad? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando fue la última vez que amamanto al hoy lactante. CONTESTO: "El día de ayer a las 7 de la noche" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte le hayan suministrado algún medicamento? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien o quienes dormía el hoy inerte? CONTESTO: "Conmigo" PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su Persona al momento de percatarse de los hechos que narra? CONTESTO: "sola" PRESUNTA: ¿Diga usted, al momento que al hoy inerte le salió la erupción lo llevo algún centro asistencia! (sic)? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTA "No, es todo". Siendo por éstos hechos, que el tribunal considera ajustada la precalificación, haciendo la aclaratoria que la misma, puede cambiar producto de la investigación efectuada por el Ministerio Público"; siendo éste delito, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establecen como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción..."; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación de la adolescente por lo menos diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Publico (sic) deberá consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial; aún así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de un delito de grave entidad, de los establecidos en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, la adolescente no evadirá el proceso, no obstaculizará la investigación, ni la victima (sic) se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso. Por otra parte, la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá a la adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso, quedando así suficientemente motivada la presente medida impuesta…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo se evidencia que el solicitante enmarca el recurso en la falta de motivación de la detención preventiva decretada por el a quo contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputada de la comisión del homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente en comisión por omisión, previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A consideración de la defensa el a quo no motivo la referida medida decretada al término de la audiencia de presentación de detenido.
Considera esta Corte la necesidad de señalar que la decisión impugnada fue tomada en la primera fase del proceso, etapa investigativa en la que solo se cuenta con elementos de convicción como única herramienta para decidir y en ese sentido, emana de la decisión recurrida que el a quo en su fundamento enumera los elementos que le permiten decidir, los cuales señala:
1.- Acta de investigación penal de fecha 21-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste, de la cual se desprende: "(...) En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective Cesar MUJICA, adscrito a este Eje de Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones, (…), se encontraba el Cuerpo sin vida de un lactante, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requerían comisión de este Despacho en dicha dirección, por tal motivo me traslade en compañía del Detective Edison GARCÍA (Técnico de Guardia) a bordo de la unidad identificada, marca Ford, modelo F-150, matriculas P-30696 (Furgoneta), portando el móvil 4144, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información antes expuesta; una vez en dicha vivienda y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitura del lactante hoy occiso, manifestando de igual manera, que él hoy inerte desde hace poco tiempo atrás comenzó a presentar una erupción en varías partes de su cuerpo, por lo que procedió a untarle diferentes pomadas, hasta el día de ayer 20/01/2018 que le aplico una crema llamada Calaminol, procediendo de esta manera a acostarlo, pasada una hora aproximadamente se percatan que su hijo se encontraba sin signos vitales, no aportando algún otro detalle,…. 2)- acta de investigación técnica de fecha 21-01-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Oeste: "En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) procedimos a trasladarnos en sentido oeste y a 7 metros de distancia aproximadamente con relación a la entrada principal, logramos observar un (01) cuarto perteneciente a la dicha vivienda, donde al trasponer el umbral del mismo, se logra avistar sobre la superficie de la cama, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello corto, de color negro, tipo liso, de 50 centímetros, de 5 meses de nacido, en este mismo orden de ¡deas (sic) se procede a inspeccionar al mencionado lactante. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar que el mismo presenta escoriaciones, en gran parte de su cuerpo. IDENTIDAD DEL LACTANTE: El mismo quedó identificado según familiares como: JESÚS GABRIEL SOTO, de 5 meses de nacido, fecha de nacimiento 15-08-2017. Seguidamente se le realizó el respectivo Podograma de Ley al lactante antes mencionado, con la finalidad de enviarlo a la División de Lofoscópia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo, a fin de verificar su identidad plena. (…) Y 3)-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-01-2018 SUSCRITA POR LA ADOLESCENTE NAYELIS CPAOLA (SIC) SOTO BUCAN: "En esta fecha, siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado YANEZ DARWIN, adscrito al Departamento de lnvestigaciones de esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo los y artículos 10°, 13°, 80°, y 542° de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolecente (sic) y el artículo 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas con la nomenclatura K-1S-0017-03024, iniciada por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Averiguación Muerte), se presentó previa (sic) traslado de comisión, una persona identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día jueves 18-01-2018, al bebe lé (sic) salió una erupción en varias parte su cuerpo por lo que yo lo estaba currando (sic) con una crema CALAMINOL, por lo que el día de ayer 20-01-2018, como a las 12:00 de la tarde lo metí a bañar y el estaba tranquilo en eso como a las nueve de la noche lo acosté en la cama ya que se había quedado dormido, en eso como a las 10:00 de la noche cuando me fui a costar me fije que el niño ya estaba frío y no respiraba por lo que lo deje allí hasta que llegaran los funcionarios del C.I.C.P.C.
Como se puede evidencia, el a quo con base a los elementos presentado por el fiscal del Misterio Público y la precalificación los hechos dada por éste y compartida por la jueza de control de homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente en comisión por omisión, tipificado en 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, argumento lo siguiente:
“… por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, ya que el delito precalificado, son delitos de grave entidad, de los previstos en el articulo (sic) 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y testigos, ya que la imputada, reside en el mismo sector donde ocurrieron los hechos investigados; aunado, a que dichos hechos, no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación de la adolescente en los mismos, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas de la victima (sic) indirecta entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público,(…) Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de la adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: Riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o testigos futuros; en relación con el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica cuando concurren las circunstancias del artículo 236 ejusdem,
Se desprende del argumento para decidir que efectivamente se configura la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos que la imputada es la autora o participe de la comisión de la comisión del hecho, lo que se traduce en el fumus bonis iuris, palmariamente se observa que están cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida dictada.
Aunado a que en inicio de la investigación solo se cuenta con elementos de convicción extraídos de los actos de investigación explanados por la representación fiscal, que no tienen valor para fundar una sentencia, sin embargo, tienen valor para fundar cualquier decisión de las que pueda dictarse antes de establecer el fallo definitivo. Los elementos de convicción son los actos que introducen los hechos al proceso no obstante, la participación de la imputada en ese hecho punible en ningún caso puede considerarse concluyente. Las medidas cautelares se dictan con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso y a través de éste lograr la verdad sobre los hechos constitutivos de delito.
En ese sentido, nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala Constitucional, en referencia a la posibilidad de decretar medidas de coerción personal desde la fase preparatoria con la finalidad de asegurar el fin del proceso ha señalado:” la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir el enjuiciamiento o el sobreseimiento, según sea el caso “.(sentencia No.673, del 07-04-2003).
En ese orden, la Sala de Casación penal ha establecido “que los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...”
Corroborando este Tribunal colegiado con el fundamento al argumento del a quo para el decreto de la detención preventiva, esta ajustado a las disposiciones legales. Por lo que no le asiste la razón al recurrente, el procedimiento seguido a la imputada, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizado cumpliendo el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así mismo señala en recurrente en su escrito de apelación que el Ministerio Público no aportó suficiente elementos para imputar a la adolescente y a su criterio lo que se materializó fue un homicidio culposo, por lo que solicitó al a quo se apartara de la precalificalificación jurídica indicada por la Ministerio Público y compartida por la juzgadora en ese sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia y esta Corte de Apelación ha sido reiterativo en que en la etapa primigenia de la investigación, la precalificación no es objeto de impugnación, puesto que una vez concluida la investigación y hasta antes de las conclusiones en la audiencia de juicio oral y privado, de acuerdo al desarrollo del proceso y de la investigación puede cambiar la calificación jurídica inicial dada a los hechos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto encargado en la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos señalados es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto encargado en la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que se decreta detención preventiva de libertad conforme a los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como consecuencia de la imputación del delito de homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente con comisión por omisión, previsto en el artículo 406, numeral 3, “a” del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 5 días del mes de abril de 2018. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCÍA PRU
LAS JUECES,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS EVELYN BORREGO NAVARRO

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


NELSIN AMADOR


EXP. Nº 1Aa 1381-18
MEGP/LPC/EBN/NA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 19 de marzo de 2018 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto (05º) encargado en la Defensa Pública Segunda (02º) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Séptimo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhoan Fernández Martínez Defensor Público Auxiliar Quinto (05º) encargado en la Defensa Pública Segunda (02º) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Los Jueces


EVELYN BORREGO NAVARRO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,


NELSIN AMADOR


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


NELSIN AMADOR

CAUSA N° 1Aa 1381-18
MEGP/ LPC/EBN/NA

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