Decisión Nº 1Aa1391-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 10-05-2018

Número de expediente1Aa1391-18
Número de sentencia3203
Fecha10 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. MARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE ADOLESCENTE
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 10 de mayo de 2018
208° y 159°


RESOLUCIÓN Nº 3203
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1391-18
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado, MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04|) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3196 de fecha 30 de abril de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I


DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Cimino, Defensor Público Cuarto (04º) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y reconducido como fue el mismo, observa esta Corte de Apelaciones que el mencionado escrito fue planteado en los siguientes términos:

“…La defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal la causa (Sic) un gravamen irreparable por falta de motivación de la decisión que el tribunal A-quo que dicto en contra los jóvenes mencionados, se evidencia que el presente fallo, a la hora de aplicar la sanción de la Sanción de Privación de Libertad por los lapsos ya antes indicado, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas de determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la decisión del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inconcusa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existen concurrencia de personas adulta y una acción penal en el presente investigación penal, afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a las garantías básicas de los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en estricto sensun como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mis patrocinado, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Por tanto al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenida al principio de juicio educativo, contenido en el articulo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad en materia de responsabilidad penal, violando asi principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además hay que denunciar del análisis in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso total de seis años y ocho meses, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar a los defendidos antes mencionados. (Omissis)

1.2- En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño irreparable que causa estado de indefensión en virtud que el juez de Control en su fallo dado es ilegal, en cuanto a derecho a la hora de sancionar al patrocinado a cumplir la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco -5- años, un (1) año de Libertad Asistida y seis (6) meses de reglas de Conducta, según el fallo que determino el juez A-quo bajo la causa mencionada.

Según se desprende del fallo mentado, el tribunal a-quo toma consideración el procedimiento de admisión de hecho según el articulo 583 de la LOPNNA, bajo la premisa de la sanción de privación de libertad de 10 años, solicitada por el fiscal del ministerio publico, el cual el tribunal en funciones de Control hace la rebaja de ley, estableciendo la sanción antes señalada.

Es decir, que el tribunal a-quo toma como sanción para hacer la rebaja correspondiente sobre los diez (10) años solicitado por la Vindicta Publica y no sobre las disposiciones contenidas en el articulo 628 de la Ley especial, en su tercer aparte que señala:

“En ningún caso podrá aplicarse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente” (Omissis)

Como requisito fundamental en el presente Recurso de Apelación de Sentencia que pone fin al juicio, por imperio del articulo 449 del COPP, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa y declare nulo de pleno derecho el fallo ante denunciado, según las pautas del 174 y 175 del COPP.

Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio (Sic) la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 31 de enero de 2018, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden publico y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en referencia a los articulo (Sic) 26 y 49 de la norma suprema….”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Abg. Amis Mendoza, en su condición de Fiscal Septuagésima Novena (79ª) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Ahora bien el día de la celebración de la audiencia Preliminar, la Juez fundamento de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Sic) paso a imponer la sanción una vez que los adolescentes (identidad omitida), se adhirieron a una de formulas (Sic) de solución anticipada admisión de hechos, fue paso a sancionarlos de la siguiente manera Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, un (01) años de Libertad Asistida y Ocho (08) mese de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con lo contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumpliendo con las pautas establecidas en el articulo 622 eiusden las cuales se pasa a señalar de la siguiente manera: (Omissis)

Se desprende del pronunciamiento construido por el sentenciados de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto los hecho y el derecho, a fin de aplicar la sanción en materia de adolescente la Juzgadora debe hacer un análisis de las pautas que señala el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual hizo y considero que la sanción idónea a imponer a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, un (01) año de Libertad Asistida, ocho (08) Meses, de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Publico deben ser desestimada la petición de la defensa técnica, efectuada en el escrito recursivo interpuesto de conforme (Sic) extemporánea (Sic) por ante el Tribunal de Instancia, en fecha 01/08/2014.

CAPITULO V
PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha 07-02-2018, por el Abog. MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Publico cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes imputados identidad omitida en contra de la decisión dictada en fecha: 31-01-2018, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sanciono a los adolescentes precitado a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años, un (01) año Libertad Asistida, ocho (08) Meses, de Imposición de Reglas de Conducta, por haber quedado probado la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, EN CONCURSO REAL DE DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 numeral 1, 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano en agravio de los hoy occisos ANDRES JOSE ORIZ y JOHAN MIGUEL BORRERO ESCALONA…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…n la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar los adolescentes identidad omitida, fueron impuestos de sus derechos y así mismo les fueron informados de las Formulas de Solución anticipada, entre ellas la Admisión de hechos, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial y al momento de serles cedido el derecho de palabra, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza los adolescentes admitieron su responsabilidad.

Este Tribunal Quinto de Control, con vista de las pautas consagradas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la sanción en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Publico solicito se impusiera a los adolescentes, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, previo estudio del caso en concreto y admitida la acusación esta juzgadora considero que la sanción a imponer debía ser para los adolescentes identidad omitida deberán cumplir con CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas estas de manera sucesiva. Ahora bien en cuanto a la adolescente identidad omitida deberá cumplir con CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el prevista en el articulo 628, DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas estas de manera sucesiva.

Ahora bien siguiendo las pautas prevista en el articulo 622 de la Ley, se observa que respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Publico ofreció un cumulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho ocurrido, así como la participación de los adolescentes como autor del mismo, quedando explanado en el Acta Policial.

En cuanto a la comprobación de que los adolescentes participaron en los hechos, se observa que durante la audiencia preliminar los mismos reconocieron su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Publico, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida la condenación contra del adolescente quien sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza reconoció en forma espontanea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcional e idónea en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa.

Por otra parte, ha de señalarse en cuanto al instituto de la admisión de los hechos que esta no representa demostración de culpabilidad para el acusado, sin embargo, de los elementos indiciarios presentados para su consideración en el juicio oral y privado, no emanan contradicciones ni evidencias de la no participación en el hecho por parte de los adolescentes sino todo lo contrario, hay evidencias materiales que los señalan como responsables.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventila un delito que tiene la condición de grave y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es un hecho sancionable que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar al adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalan su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la comisión de un delito que, como se dijo, amerita privación de libertad, por lo que la sanción debe corresponderse con tal circunstancia, tal como fue establecido por este Tribunal al imponer la medida privativa de libertad.

Al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades de los adolescentes, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el juzgador sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada a lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la Privativa de Libertad, Libertad Asistida y reglas de Conducta una medida que puede ayudar en este propósito dado que representa una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas mas drásticas. Debe agregarse que los adolescentes han reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlo, ello es un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, por otro lado, se trata de personas que se ven involucradas por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones del adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la Privativa de Libertad, Libertad Asistida y Reglas de conducta, coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo, las cuales deben cumplir so pena de aplicársele sanciones mas severas. Todas las razones expuestas llevan a este Tribunal a imponer la sanción por el lapso establecido, por considerar que con ello se podrán alcanzar los objetivos y fines del sistema de responsabilidad del adolescente, que busca el cambio conductual para bien del adolescente y de la sociedad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley SANCIONA a los adolescentes identidad omitida deberán cumplir con CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas estas de manera sucesiva. Ahora bien en cuanto a la adolescente identidad omitida deberá cumplir con CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el prevista en el articulo 628, DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el articulo 626 y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas estas de manera sucesiva…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reconducido como ha sido el presente recurso al motivo de apelación previsto en el articulo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la motivación de la sanción, nos encontramos que la a quo en su sentencia por admisión de los hechos en primer lugar el delito acusado y los hechos admitidos fueron por el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de coautoría y agavillamiento, y en segundo lugar tenemos que se encuentran involucrados en los mismos hechos tres adolescentes, de los cuales solo dos están recurriendo de la apelación, siendo estos los adolescentes identidad omitida.

Es el caso que al momento de sancionar la jueza le impone a los adolescentes (identidad omitida) la sanción de cinco años de privación de libertad, un año de libertad asistida y ocho meses de reglas de conducta y a la otra adolescente (identidad omitida), la sanción de cuatro años de privación libertad, dos años de libertad asistida y ocho meses de reglas de conducta, admitidos por los tres los mismos hechos por la misma imputación, y en cuanto a la motivación que llevo a la jueza, que según la base de lo previsto en el articulo 622 a imponer tales sanciones, nos encontramos que la jueza se limito a parafrasear el contenido del artículo, sin motivar individualmente las referidas sanciones en cada caso en particular, es decir, que estaba en la obligación de motivar cada sanción por cada adolescente.

Ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior, la obligación que tiene el Juez de motivar las imposición de la sanción, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se ha expresado en Resolución Nro. 418 de fecha 25/01/2005:

…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como esta Corte ya lo ha establecido, señala las pautas a seguir por parte de los Jueces al momento de imponer una sanción. En este sentido ha sido analizado este aspecto por la Dra. María Esperanza Moreno, en su ponencia “Impacto de la actuación de los integrantes del Sistema Penal”, en las 3º Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Corte considera útil señalarlo en el presente fallo:
“Nuestro sistema penal juvenil adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa de las mismas, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas que no solo tiene que ver con el hecho ilícito, sino que también se evalúan consideraciones de orden personal del autor. Las pautas establecen los parámetros para elegir el tipo de la medida, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, tal como se ha señalado, las penales que son: por un lado presupuestos de la sanción (literales a y b), y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello sus comprobaciones seguras del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumentan ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción… El Juez debe saber cuáles son los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, como determinar cuándo se requiere una u otra; cómo establecer cuáles son las necesidades de intervención…De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del 622 ya comentado…Lo aconsejable es fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales”. ( resaltado de la Corte).
Por otra parte las Reglas de Beijing, en su inciso 17.1 señala:


“La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
La respuesta que se da al delito siempre proporcionada no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad; (resaltado de la Corte).
Las restricciones de la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible:
Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurran la violencia contra otra persona o por reincidencia a cometer delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
En el examen de los casos se considerará como factor rector el bienestar del menor.”
Así, en la Resolución N° 061, se sostuvo
“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…”.
En ella se citó in extenso a la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999:
“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar cómo influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.
Igualmente en resolución 228, esta Corte Superior observo
“…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es “proporcional e idónea”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”. (resaltado de la Corte).
Y reiteró, antes de decidir, que
“…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya lo ha señalado en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en qué medida...Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia…” (Subrayado fuera de texto).
Ahora, con ocasión de este caso, la Corte ratifica lo expuesto en las resoluciones parcialmente trascritas. El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada…

De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tenemos entonces que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, parte fundamental de la sentencia, a diferencia del derecho penal de adultos.

Las sanciones en nuestro sistema especializado, tienen una sola finalidad que es la educativa, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial. ( Resaltado de la Corte).

Por otra parte el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta disposición se encuentra dentro de las garantías fundamentales del sistema penal, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias, en concordancia con el artículo 622 ejusdem….

Con todo lo anterior lo que se quiere significar es la importancia trascendental de la motivación de la sanción, y todo lo que ello implica, es darle el contenido exacto a lo que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la parte medular del Sistema Penal de Adolescentes la imposición de una sanción correctamente motivada y adecuada a cada adolescente individualmente considerado, por cuanto cada joven es un ser humano muy distinto de otro, sus características son disimiles de todos los demás, de allí que la sanción debe ser individual, es un traje a la medida para cada adolescente, donde se tienen que tomar en consideración todo el universo de características y requisitos que la norma exige, las sanciones no pueden convertirse en un formato único, eso sería destruir todo lo que hasta la fecha hemos construido en el transcurso de 18 años de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso es evidente que la jueza de control al momento de sancionar a los jóvenes de autos obvió absolutamente lo que en motivación de la sanción se requiere, vemos que en cuanto al literal a) comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, del articulo 622 ejusdem se limito a decir que … se observa al respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa el fiscal del Ministerio Publico ofreció un cumulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho ocurrido, así como la participación de los adolescentes como autor del mismo, quedando explanado en el acta policial… este literal requiere que se demuestre que efectivamente hubo un hecho ilícito y que el mismo le ocasiono daños a otra persona y esa demostración tiene su sustento en elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico en la acusación y como esos órganos de prueba se relacionan con el delito acusado, situación que en este caso no sucedió.

En cuanto al literal b) del artículo in comento que exige la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho, a quo señalo lo siguiente…se observa que durante la audiencia preliminar los mismos reconocieron su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Publico, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida la condenación (sic) contar el adolescente quien sin coacción y apremio de ninguna naturaleza reconoció en forma espontanea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcional e idónea en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa. Por otra parte, ha de señalarse en cuanto a la Instituto de la admisión de los hechos no está representada la demostración de culpabilidad para el acusado, sin embargo, de los elementos indiciarios presentados para su consideración en el juicio oral y privado no emanan contradicciones ni evidencias de la no participación en el hecho por parte de los adolescentes sino todo lo contrario, hay evidencia materiales que los señalan como responsables … vemos que en ninguna parte de lo señalado se refirió a lo que exige este literal, ausencia absoluta de motivación en lo que a este literal se requiere, mezclo reparación del daño causado con idoneidad y proporcionalidad, no se entiende qué relación existe entre haber admitido los hechos a que su participación se pudo comprobar con los elementos probatorios existentes en la acusación y que de allí se justifique que la sanción es idónea y proporcional no guarda relación alguna, nuevamente absoluta inmotivación en este aspecto, sin contar que no se individualizada por cada uno de los adolescente que participo en los hechos, y de la redacción misma se verifica que es un modelo que se utilizó en este caso y no se adecuo para el caso en concreto, y esto se confirma al decir el a quo “…el adolescente quien sin coacción…” claramente se verifica que hablan de un solo adolescente que no sabemos a cuál de los tres de este caso se refiere.

En relación al literal c) la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. Señalo lo siguiente… en la presente causa se ventila un delito que tiene la condición grave de acuerdo con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es un hecho sancionable que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar al adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalen su responsabilidad en el hecho que les imputa… nuevamente la Jueza hace señalamientos genéricos donde por ninguna parte se puede deducir de que delito se está hablando.

Al respecto de lo que ordena el literal d) referido al el grado de responsabilidad del adolescente, no se dijo nada en la decisión.

Del literal e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, señalo que … en cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación al hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la comisión de un delito que como se dijo, amerita privación de libertad, por lo que la sanción debe corresponderse con tal circunstancia, tal como fue establecido por este Tribunal a una medida privativa. Al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades de los adolescentes, su edad, su situación ante el hecho punible y otro elementos particulares que deben ser ponderados por el juez sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada a lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la Privativa de libertd (sic), Libertad Asistida y Reglas de conducta una medida que puede ayudar a este propósito dado que representa una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas más drásticas. Debe agregarse que los adolescentes han reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación (sic) y severidad para sancionarlo, ello es un indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado, se trata de personas que se ven involucradas por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones de los adolescentes, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la Privativa de Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo , las cuales debe cumplir so pena de aplicársele sanciones severas. Todas las razones expuestas llevan a este Tribunal a imponer la sanción por el lapso establecido, por considerar que con ello se podrá alcanzar los objetivos y fines del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, que busca el cambio conductual para bien del adolescente y de la sociedad…

Se observa claramente que la Jueza solo se limito a llenar de palabras retoricas y sin contenido especifico relacionado con lo que realmente es la proporcionalidad e idoneidad de la medida, en primer lugar nuevamente sin individualizar la sanción y en segundo lugar nada de lo que dijo se ajusta con lo exigido, este requisito previsto en la norma es uno de los más importantes ya que requiere de la adecuación de la sanción al joven en particular ahí convergen todos los demás requisitos para poder adecuar al caso en particular. La proporcionalidad está relacionada tanto con el hecho delictivo y las características propias de cada adolescente y está aquí donde la individualización de la sanción cobra total sentido, se necesita para lograr que una sanción sea proporcional hacer el análisis de todos los demás requisitos del articulo 622 comentado y luego seleccionar cual de todas las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la proporcional y luego el análisis de la idoneidad, que va de la mano con la proporcionalidad, donde una vez seleccionada la sanción proporcional al caso y al adolescente, si la misma es la idónea, es decir con la que se logrará los fines de la sanción tal cual lo señala el artículo 621 ejusdem que entre otras cosas establece que las sanciones tiene una finalidad educativa para logar una formación integral con la adecuada convivencia familiar y social.

En este sentido el Carlos Tiffer, Javier Llovet y Freider Dünkel en su libro “ Derecho Penal Juvenil” (2002), señalaron lo siguiente:

…La proporcionalidad vista como principio. Se procura mantener un equilibrio entre la sanción impuesta a un menor y el grado de participación y culpabilidad del menor. Se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado. En forma practica el principio de proporcionalidad significa que dentro de una pluralidad de medidas posibles y todas adecuadas, se deben escoger aquellas que menos perjudiquen a la persona condenada y a la generalidad. Es importante que este principio de proporcionalidad tenga vigencia no solo al momento de imposición de la sanción, sino durante todo el proceso , es decir la proporcionalidad, también debería aplicarse desde la investigación, y toda intervención jurisdiccional debería estar amparada por este principio…Hay que agregar, que internacionalmente, las Reglas de Beijing establecen la proporcionalidad en materia de juzgamiento de jóvenes infractores de la ley pena así :5.Objetivos de la Justicia de menores:5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará en que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primero es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (véase también regla 14). El segundo objetivo es el principio de la proporcionalidad. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente ( por ejemplo, su condición social, situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción( por ejemplo teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil). Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la victima…la proporcionalidad está estrechamente referida a la sanción. El artículo 25 de esta ley establece: “las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción al delito cometido.” De lo anterior podemos claramente deducir que la proporcionalidad se convierte en una exigencia para el juez a la hora de no solo establecer la sanción, sino a la hora de establecer el quantum de la sanción.

La proporcionalidad en la justica juvenil adquiere desde nuestro punto de vista una mayor posibilidad con respecto a la sanción, esto principalmente debido a una amplia gama o catálogo de sanciones, es decir existen más oportunidades para el juez, ya que cuenta con mayor posibilidad de sanciones y consecuentemente mayores recursos para encontrar equilibrio entre los valores protegidos por la ley y el fin educativo propuesto. Otro principio que en la justicia juvenil adquiere mayor vigencia relacionada con la proporcionalidad es la idoneidad, ya que al establecerse este cuadro amplio de sanciones, el juez tendrá que considerar la idoneidad de la sanción con relación no solo al hecho cometido sino también con las posibilidades que el joven o el adolescente tiene para cumplir esta sanción. La sanción se convierte en esta interpretación en el medio idóneo para el cumplimiento de los fines de la prevención especial establecidos. La proporcionalidad enfocada desde la sanción, sirve como una salvaguarda necesaria y útil frente al peligro de excesos en la reacción Estatal. Mas tratándose de conductas delictivas de personas jóvenes, que como hemos dicho justifican, no solo una justicia especializada sino una justicia más benigna…

Lo señalado por estos tratadistas lo que hace es confirmarnos una vez más la importancia de esta aspecto de la sanción que como ellos mismo señalan es de imperativo cumplimento ya que nace de lo previsto en las Reglas de Beijing que son de estricto cumplimiento para los operadores de la justicia penal juvenil en nuestro país ya que somos firmantes del mismo.

Asimismo el relación a la proporcionalidad tenemos que en el capitulo V en la sección tercera de la garantías fundamentales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos encontramos en el artículo 539 que establece:

Articulo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, proporción al hecho punible y a sus consecuencias.

En consecuencia, nada de esto se reflejo en la sanción impuesta por el juzgado quinto en funciones de control, aunado a que no fundamento los demás literales de la norma, siendo estos de igual importancia y de cumplimiento obligatorio dado que el articulo 622 así lo exige al señalar en el encabezamiento del mismo :…para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:… entonces nos encontramos que en cuanto al literal f) edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, g) los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños, y h) los resultados de los informes clínicos y psico-social, nada se señaló, lo cual se traduce en una absoluta inmotivación de la sanción, sin contar que de los tres adolescentes sancionados a dos le impuso una sanción diferente de la otra adolescente que igual se encuentra en la misma causa, sin hacer ningún señalamiento al respecto. Si no se analizan en totalidad todos y cada uno de los literales del artículo 622, como sucedió en el presente caso, difícilmente tendremos una sanción motivada, porque cada unos de esos literales tiene su justificación para dar con la sanción que corresponderá en garantía de derechos a ese o esa adolescente.

Como corolario de todo lo anterior esta Corte Superior no le queda más que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los adolescentes (identidad omitida), siendo nula solamente la sanción por inmotivacion quedando firme el resto de la sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia debe otro Tribunal en Funciones de Control en audiencia sancionar motivadamente a los jóvenes antes mencionados y a la adolescente (identidad omitida), que también fue sancionada con la misma sentencia en la que se ha anulado solamente la sanción, y que por efecto de lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el efecto extensivo de la decisión que la favorece, dado que tampoco su sanción fue motivada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado, MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04|) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida). SEGUNDO: Vista la Nulidad declarada por esta Alzada se ordena que otro Juzgado en función de Control de esta misma Sección distinto al que pronuncio el fallo anulado, decida motivadamente lo que corresponda .

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
LOS JUECES,


JOSE JUVENAL PEÑALVER LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LA SECRETARIA,

NELSIN AMADOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NELSIN AMADOR

EXP. Nº 1Aa 1391-18
MEGP/LPC /JJP/ih.-

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